REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 4 de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000058
ASUNTO: GP31-S-2015-000058
SOLICITANTE: DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.642.987.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.033.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE: GP31-S-2015-000058
SENTENCIA No. 2015-00008 INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente, constata el Tribunal que el ciudadano DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.642.-987, asistido de la abogada Liseth Zarramera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.033, solicitó ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la rectificación del acta de defunción del ciudadano EIDO JOSE BARBOZA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.222, a efecto que se modifique la dirección de residencia del mencionado ciudadano y se adicione los nombres y datos de los padres del ciudadano fallecido. De los recaudos acompañados a la solicitud se evidencia que el ciudadano Eido José Barboza, falleció en la ciudad de Morón Estado Carabobo; en consecuencia el acta de defunción fue emitida en esa ciudad.
En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, y procedió a realizar la sustanciación de la misma.
En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la Rectificación del Acta de defunción y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil extensión Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Tribunal recibe el expediente y le da entrada, luego de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello; y estando dentro de la oportunidad para proveer sobre el asunto, hace las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, indica:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene plena y obligatoria aplicación, en los procedimientos iniciados con posterioridad a la misma, salvo los casos de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, …En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio….”
Los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas; y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión del solicitante persigue la rectificación del acta de defunción del ciudadano Eido José Barbosa, por un supuesto error cometido en la dirección del mencionado ciudadano y la identificación de los padres de dicho ciudadano, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a objeto de estampar la correspondiente nota marginal. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto.
Como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento que encabeza este expediente es un Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y resulta obligante plantear un conflicto negativo de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Juzgado Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones y conclusiones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, conforme a los razonamientos y fundamentación legal expuestos.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con igual categoría y competencia de los que existen en este Circuito Judicial; conflicto que se plantea de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el articulo 71 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente, con todas las actuaciones que las conforman, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior Común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 3.04 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se archivó copia certificada de esta decisión.
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo Hernández
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