REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000003

ASUNTO: GP31-T-2013-000003
DEMANDANTE: HAYDEE ANTONIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.780, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO BRICEÑO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.261.
DEMANDADA: LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS, JOSE GREGORIO GALLARDO PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.154.138 y 17.516.309 respectivamente y SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, Registro Mercantil del Estado Táchira, Nº 12, Tomo 4-A, 14 de mayo de 1977.
MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: GP31-T-2013-0000003
RESOLUCIÓN No.: 2015-000009 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, presentado por el Abogado GERARDO BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE ANTONIA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.780, con motivo de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS, JOSE GREGORIO GALLARDO PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.154.138 y 17.516.309 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, Registro Mercantil del Estado Táchira, Nº 12, Tomo 4-A, 14 de mayo de 1977.
El día 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2012, dicho Tribunal declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, correspondiéndole a este Juzgado conocer de este expediente.
En fecha 3 de mayo de 2013, se abocó la Jueza Provisoria de este Juzgado y es en fecha 25 de noviembre de 2013 cuando el abogado actor, comparece y consigna copia certificada del libelo de demanda registrada, y solicita se libren carteles de citación para la codemandada sociedad mercantil Expresos Occidente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena librar orden de comparecencia a los ciudadanos codemandados y con relación a Expresos Occidente, insta a la parte interesada a que indique el nombre de la persona natural que funge como representante legal de la empresa, a los fines de su citación.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora no cumplió con su obligación de dar impulso proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCUIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana HAYDEE ANTONIA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.780, representada por el Abogado GERARDO BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS, JOSE GREGORIO GALLARDO PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.154.138 y 17.516.309 respectivamente y la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, Registro Mercantil del Estado Táchira, Nº 12, No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015, siendo la 1.45 minutos de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández