REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000134
ASUNTO: GP31-V-2013-0000134
DEMANDANTE: JOSE LUIS ORTIZ GOMEZ, cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.913.
DEMANDADA: MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ, cédula de identidad No. 3.898.683, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000134
RESOLUCIÓN No.: 2015-000010 DEFINITIVA
I
En fecha 19 de julio de 2013, presentó demanda el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ GOMEZ, cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio, asistido por la Abogado MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.913, por divorcio, contra la ciudadana MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ, cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 23 de julio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Alguacil Luis Sanchez, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Fue agotada la citación personal de la demandada el día 7 de marzo de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 09 de junio de 2014, siendo las 12:00 del mediodia, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 3 de julio de 2014, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas el día 29 de julio de 2014.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …En fecha 30 de julio del año 1.986, contraje matrimonio civil …con la ciudadana MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ …. Durante el matrimonio procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE ANTONIO ORTIZ SALAZAR, ALVARO JOSE ORTIZ, SALAZAR y JOSE LUIS ORTIZ SALAZAR, …comenzaron a surgir inconvenientes y divergencias que fueron haciéndose difíciles de solventar, … ella se iría, lo cual se materializó yéndose a vivir casa de su mamá…”
Igualmente narra el actor que los hijos procreados durante el matrimonio, a la fecha son mayores de edad.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Registradora Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 73, folio 147, Tomo 2, Año: 1986.
- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a esta fecha mayores de edad.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce las pruebas acompañadas al libelo.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gloria Esperanza Mendoza, Leosvaldo Nemecio Ruiz González, y Mariana Andreina Baptista, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.400.376, V-11.100.087, y V- 13.817.629 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna que verse sobre los hechos controvertidos en esta causa.
Se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció la ciudadana Gloria Esperanza Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V- 6.400.376, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer al demandante; conocer que los esposos Ortiz Salazar, mantenian constantes peleas y que han estado separados desde hace años.
En fecha 1 de agosto de 2014, siendo las 9:45 de la mañana, compareció el ciudadano Leosvaldo Nemecio Ruiz González, titular de la cédula de identidad No. V- 11.100.087, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la ciudadana María Isabel Salazar Pérez abandonó el domicilio conyugal en el año 1998 porque el ciudadano José Luis Ortiz se lo comentó. A la declaración de este testigo no puede dársele valor probatorio, ya que es un testigo meramente referencial al cual no le constan directamente los hechos controvertidos en la causa, sino por comentarios de una de las partes. Así se decide.
En fecha 1 de agosto de 2014, siendo las 11:15 de la mañana, compareció la ciudadana Mariana Andreina Baptista, titular de la cédula de identidad No. V- 13.817.629, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; y que presenció cuando la demandada maltrató al demandante e inclusive cuando le deterioró su vehículo. Dijo conocer que el actor habita desde hace muchos años separado de su esposa. Aun cuando esta testigo a las preguntas tercera y quinta dice conocer algunos hechos porque el demandante se los comentó, por lo cual las respuestas a esas preguntas no puede valorarse, sin embargo quedó demostrados otros hechos importantes para la decisión de esta causa; por lo que se valora la testigo.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ GOMEZ, por divorcio, contra la ciudadana MARIA ISABEL SALZAR PEREZ, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (negrilla del tribunal).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó con el escrito de promoción de pruebas, las actas de nacimiento de sus hijos, documentos estos que se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Se valoran las deposiciones de las ciudadanas Gloria Esperanza Mendoza y Mariana Andreina Baptista que concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estas testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MARIA ISABEL SALZAR PEREZ, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ GOMEZ, cédula de identidad No. 3.602.843, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ISABEL SALZAR PEREZ, cédula de identidad No. 3.898.683, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 5 de Febrero de 2015, a las 3.17 pm. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández