REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2009-000450
PONENCIA: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS.
DEFENSA PUBLICA: KARL ONTIVEROS.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación interpuesto conjuntamente por los Abogados CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensora Publica Primera y Defensor Publico Décimo Séptimo, ambos Adscritos a la Defensoria Publica del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ y ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA, en contra de la decisión dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2009, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-010297, seguida a los ciudadanos antes mencionados, que CONDENO a los mismos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y seis (06) MESES DE PRISION, al primero de los identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y al segundo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, todo en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO.
Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, quien dio respuesta al recurso, como consta del folio 42 al 67 de la pieza primera del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 11-08-2010, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez Superior Nº 05 ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 CECILIA ALARCON APONTE DE FRAINO y Nº 06 AURA CARDENAS MORALES.
Por auto de fecha 26 de Agosto de 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien se encontraba de reposo medico, conformándose la Sala por los Jueces Nº 05 y ponente ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 08 de Septiembre de 2010, mediante auto se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que los acusados de autos, fueran debidamente impuestos del Texto del Fallo condenatorio y devuelto a la Sala una vez cumplido lo ordenado.
Mediante auto de fecha 26-03-2012, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 03 de Abril de 2012, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación y dando cumplimiento al Tramite legal se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 24-04-2012 a las 12:30 PM.
Mediante autos de fecha, 26-04-2012, 15-05-2012, 28-05-2012, 12-06-2012, 27-06-2012, 13-07-2012, 01-08-2012, fue re-fijada la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose en el último de los autos para el día 14-08-2012.
En fecha 14 de Agosto de 2012, por acta fue diferida la respectiva audiencia oral y pública, fijándose para el día 27-08-2012, la cual fue diferida por acta de esta ultima fijación para el día 10-09-2012.
Por auto de fecha 11-09-2012, fue re-fijada la audiencia oral y publica, por causa justificada, para el día 24-09-2012, la cual fue diferida por acta de esta última fijación, por motivos justificados, para el día 08-10-2012.
Mediante autos de fechas 09-10-2012, 23-10-2012 y 06-11-2012, fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, por causa justificada, siendo fijada la misma en el ultimo de los autos para el día 19-11-2012 a las 12:00 PM, siendo diferida la misma mediante actas de fechas 19-11-2012, 03-12-2012, por motivos justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 17-12-2012.
Mediante auto de fecha 12-12-2012, fue re-fijada por causas justificadas, la audiencia oral y publica, fijándose para el día 07-01-2013, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 08-01-2013, para el día 22-01-2013, por motivos justificados, la cual fue diferida mediante acta para el día 04-02-2013 a la 01:00 PM.
En fecha 06 de Febrero del 2013, asume el conocimiento de la presente causa la ABG. FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH, en virtud de haber sido designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y juramentada en fecha 19-12-2012, quedando constituida esta Sala Nº 2 conjuntamente con las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, re-fijándose la correspondiente audiencia para el día 18-02-2013, la cual fue diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 04-03-2013 a la 01:00 PM.
Mediante autos de fechas 05-03-2013 y 19-03-2013, por causas justificadas fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, fijándose el ultimo de los autos para el día 01-04-2013, siendo esta diferida mediante acta de esta ultima fijación, por motivos justificados para el día 15-04-2013.
En fecha 16 de Abril de 2013, mediante auto se re-fijo la correspondiente audiencia oral y publica para el día 29-04-2013, por causa justificada, la cual fue diferida mediante actas de fechas 29-04-2013, 13-05-2013, 27-05-2013 y 10-06-2013, por motivos justificados, la cual fue fijada en la ultima de las actas para el día 25-06-2013.
Mediante auto de fecha 26-06-2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia por causa justificada, fijándose para el día 10-07-2013, la cual fue diferida mediante acta de esta última fijación para el día 22-07-2013.
Mediante auto de fecha 25-07-2013, fue re-fijada la referida audiencia oral y publica, por razones justificadas, fijándose para el día 05-08-2013, a las 11:30 AM, la cual fue diferida mediante actas de fechas 05-08-2013 y 19-08-2013, por causas justificadas siendo fijada en la ultima de las actas para el día 26-08-2013.
En fecha 20 de Agosto del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Mediante auto de fecha 28-08-2013, fue diferida la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose para el día 09-09-2013, la cual fue diferida mediante acta de fecha 09-09-2012, para el día 23-09-2013.
Mediante auto de fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Mediante acta de fechas 23-09-2013, por motivos justificados, fue diferida la correspondiente audiencia oral y pública para el día 07-10-2013.-
En fecha 07 de Octubre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, siendo diferida nuevamente la audiencia para el día 21-10-2013 a las 12:00 PM.
Mediante actas de fechas 21-10-2013 y 04-10-2013, fue diferida la referida audiencia oral y publica, por motivos justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 18-11-2013, la cual fue diferida mediante actas de fecha 31-10-2013 y 06-11-2013, por motivos justificados, fijándose en la ultima de las actas para el día 13-11-2013.
Mediante auto de fecha 13-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
En fecha 22 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, siendo re-fijada la respectiva audiencia, por causa justificada, para el día 04-12-2013, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 06-12-2013, para el día 19-12-2013 y diferida, por causa justificada, mediante acta para el día 06-01-2014.
En fecha 06 de Enero de 2014, mediante acta fue diferida la audiencia para el día 0520-01-2014, por causa justificada, la cual fue re-fijada mediante auto de fecha 23-01-2014, por razones justificadas para el día 06-02-2014 a las 12:30 PM, y diferida mediante acta de fecha 06-02-2014, para el día 17-02-2014.
Por auto de fecha 10-02-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, mediante el cual desiste del presente recurso.
En fechas 17-02-2014, 10-03-2014 y 24-03-2014, mediante actas fue diferida la correspondiente audiencia oral y pública, siendo fijada en la última de las actas para el día 07-04-2014 a las 11:40 AM.
En fecha 02 de Abril de 2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Por acta administrativa de fecha 07-04-2014, el acusado ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA, ratifico el escrito que fuera presentado por su defensa técnica, mediante el cual solicita, se realice la respectiva audiencia oral y publica, sin su presencia.
En fecha 08-04-2014, mediante auto fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 24-04-2014 a las 10:30 AM, por razones justificadas, la cual fue diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 06-05-2014 a las 12:30 PM.
Mediante acta administrativa de fecha 24 de Abril de 2014, fue ratificado el escrito de desistimiento, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ.
En fechas 12-05-2014 y 27-05-2014, mediante autos fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, por causas justificadas, siendo fijada en el último de los autos para el día 09-06-2014 a la 01:00 PM.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la presenta Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 08-07-2014 a las 12:30 PM.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014, asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. Siendo re-fijada la correspondiente audiencia oral y pública para el día 25-08-2014 a la 01:00 PM.-
En fecha 26-08-2014, mediante auto fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica para el día 08-09-2014 a las 11:30 AM, por causa justificada, la cual fue diferida mediante acta de fechas 08-09-2014 y 22-09-2014, por motivos justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 06-10-2014.
Mediante autos de fechas 09-10-2014 y 24-10-2014, por motivos justificados, fue re-fijada la correspondiente audiencia oral y publica, por causa justificada, siendo fijada en el último de los autos para el día 06-11-2014, la cual fue diferida mediante actas de fechas 06-11-2014, 21-11-2014 y 05-12-2014, por motivos justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 19-12-2014 a las 11:30 AM, celebrándose en esta ultima fijación la respectiva audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte compareciente, el Defensor Público KARL ONTIVEROS, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Defensor Público ABG. KARL ONTIVEROS, en la celebración de la audiencia oral y pública, ratifico el contenido del escrito recursivo, presentado por los Defensores Públicos Abogados CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y JOSE RAMON MENESES, con fundamento al artículo 442 en su numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, hoy articulo 444 numeral 02 ejusdem vale decir: “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia…”, el cual planteó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO ARTICULO 452,
Ordinal 2º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El cual establece: "Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Quien recurre considera pertinente y útil señalar que la Sentencia recurrida carece de motivación, al ser una sentencia omisiva, tal aseveración se extrae al examinar las deposiciones dadas en el debate ORAL Y PUBLICO por la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA, de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, recogidas en el acta que es parte del cuerpo de la sentencia apelada, las cuales la Juez A-quo, en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que según su criterio quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas | en especial atención al dicho de la VICTIMA y de los FUNCIONARIOS APREHENSORES, por quienes se da inicio al presente proceso, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad de mi representado.
Se desprende de los testimonios de la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín; recogido en el acta de debate y específicamente en el Capitulo identificado como "RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS" del cuerpo de la Sentencia Apelada, lo siguiente:
…(Omisis)…
Del ciclo de preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la Defensa y VICTIMA, la misma respondió:
…(Omisis)…
Del ciclo de preguntas realizadas por el la Juez al Funcionario, el cual respondió:
…(Omisis)…
Del ciclo de preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la Defensa y la Juez, a la VICTIMA, la misma respondió
…(Omisis)…
Contrario a lo depuesto por dichos ciudadanos, ia Juez de Juicio Sexto Itinerante, da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS ni los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín. Ello se evidencia del cuerpo de la Sentencia Apelada, específicamente en el Capitulo identificado como "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y NO ACREDITADOS", cito:
…(Omisis)…
De lo antes indicado, considera la defensa que al momento de valorar para motivar la sentencia la Juez A-quo, distorsiona el contenido de los dichos de la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y de los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, bien por que se le adiciona un efecto que no se desprende de sus testimonios (falso juicio de identidad), que es perfectamente lo que ocurre en la sentencia recurrida cuando mutila los testimonios integrales de la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA, dando por acreditados hechos que no se probaron en el contradictorio, sino por el contrario quedaron demostradas circunstancias de hecho que acreditan dudas razonables sobre su participación.
La Juez debe explicar, PRIMERO: como llego al convencimiento de que fueron cuatro las personas que despojaron a la victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, de su vehículo Moto, cuando la VICTIMA, solo señalo que eran DOS; SEGUNDO La Juez debe explicar, de donde extrajo que el día de los hechos, ADONIS CARDENAS, era el que tenia apuntado con el arma de fuego a la Victima mientras MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ lo despojo de un koala con sus documentos y el resto de los imputados lo seguían "^ empujando, contrario a lo dicho por la Victima, donde no relata nada de lo -A expresado por la Juez, TERCERO: La Juez debe explicar, de donde surgió la visión de acreditar que al acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL le fue incautado el Koala perteneciente a la Victima, siendo esto contrario a lo depuesto por el funcionario actuante ELIO JOSÉ ACOSTA quien señala en el ciclo de pregunta, cito: "que parte consiguieron el koala negro? EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO, en que parte de la aparte delantera? DEL LADO DEL CONDUCTOR.”
Considera esta representación de la defensa que el órgano jurisdiccional debe dar valor integral, lógico, critico a las evidencias presentadas, encuadrar estos hechos en el mejor derecho so pena de incurrir en errónea aplicación de derecho en consecuencia falta de motivación. Al respecto la doctrina a señalado a) la motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho, y las pruebas deben ser analizadas en una elaboración racional de pensamiento. De manera tal que es obligación de las instancias examinar cuidadosamente las cuestiones de hecho y específicamente los elementos de pruebas, con amenaza de nulidad de la sentencia que se pronuncie con omisión de estos requisitos. Así la Sala Penal de Casación, ha estimado como fallos inmotivados los siguientes
1.- Los que omiten los hechos acerca de los cuales declaran los testigos
2.- La que omiten el examen de las preguntas de los testigos
3.- Las que en forma general examinan los testigos, sin apreciar cuidadosamente en la sentencia alguna mención a los hechos acerca de los cuales declararon
Igualmente considera quien recurre que existe incongruencia entre los expresado por la victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín y los hechos que el tribunal refiere como acreditados y probados en sala, son disímiles totalmente distintos a los señalado por el Tribunal
La Juez señala que valoro los testimonio de la victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, cuando realmente no lo hace se evidencia que la victima no reconoce a ninguna de las personas que se encontraban en la sala y señalo que los autores del hecho donde resulto victima eran solo dos y no cuatro, no indico que lo hayan agredido,
Por otra parte es importante destacar que además de que no hubo un señalamiento preciso o claro en contra de defendido, ni de la individualización o forma de participación por parte de la victima o los funcionarios policiales,
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar la admisibilidad del recurso interpuesto. Admitirlo, darle el curso de ley correspondiente según lo previsto en los artículos 455, 456, 457 y 458 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anule la sentencia impugnada encuadrando los hechos al mejor derecho, dictando una sentencia propia o ordenando la realización de un nuevo juicio...”
…Omissis…
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Debidamente emplazada la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… PUNTO PREVIO: Observa esta Representación Fiscal Conjunta que la sentencia que se fue publicada el 13 de Julio del Año 2.009, interpuesto el recurso de apelación en 12 de Octubre del 2.009 y esta Representación Fiscal fue notificada de dicho recurso a 26 de Enero del 2.012, es decir dos (2) años y tres (3) meses más tarde.
La defensa en escrito introducido en fecha 22/10/2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, manifiesta que el precepto legal que sirvió de fundamento del Recurso es la disposición normativa 452, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en "Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Vista la circunstancia de la causal alegada cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer que debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el nido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos les que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ente la recurrida adolece de motivación, para a posteriori inferir, si ciertamente s en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e llogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista judicial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aún cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad
personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdría sin esa firma.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta terminada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario L constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…Omissis…
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, n la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se corresponde que:
…Omissis…
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, entorno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrariamente a ello, alega la defensa de los acusados precitados que la ausencia de motivación obedece a que al examinar las deposiciones dadas en el debate oral y público por la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO y los Funcionarios policiales Aprehensores NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSE ACOSTA adscritos al Comando Policial del Municipio San Joaquín, la juez al valorar sus dichos distorsiona el contenido de los mismos, bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de su testimonio (falso juicio de identidad) mutila los testimonios de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO y los funcionarios policiales dando por acreditados hechos que no se probaron en el contradictorio.
…Omissis…
Ahora bien pasamos a desglosar los siguientes particulares para desvirtuar el alegato que esgrime la defensa como fundamento de su apelación:
PRIMERO: Es claro que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "los jueces al valorar las pruebas lo harán según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"…
…Omissis…
SEGUNDO: Cabe destacar que de la adminiculación que hace la Ciudadana Juez de la declaración de la víctima al manifestar que le dijo a los Funcionarios policiales que el sujeto que lo apuntó vestía una camisa tipo chemise rosada con franjas blancas y gris zero con jeans azul oscuro y zapatos deportivos de color gris tipo botas, con la declaración manifestada por uno de los Funcionarios Policiales aprehensores de nombre NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, quien manifestó: Cito: Se encontraba con su compañero EUO ACOSTA a la altura del Barrio El Carmen, le indican por radio que unos sujetos acababan de robar un vehículo tipo moto, se trasladaron a la Avenida sucre de San Joaquín donde está El Santo, observaron el vehículo moto con las características Señaladas, emprenden la persecución y observan que el individuo se desprende de la ""oto, cruza en una esquina donde estaba un carro blanco esperándolo, dan la voz de ato, se detiene a la altura de la empresa Vicson, él le practica la revisión corporal, le incauta un arma de fuego 765 y este sujeto estaba vestido con una chemise de rayas rosadas”.
…Omissis…
"TERCERO: En el mismo orden de ideas en relación a la participación criminal del acusado MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, refleja en su escrito la defensa que la juez debe explicar cómo llegó al convencimiento de que MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ lo despojó de un koala con sus documentos, en relación a ellos la víctima indicó que fueron dos sujetos quienes lo abordaron; que le quitaron su cartera y sus pertenencias”.
…Omissis…
“Del análisis que se hace de la sentencia, evidencia el Ministerio Público que la Juzgadora N° 6 de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al producir su decisión en la presente causa en fecha 13-07-2.009 cumplió con todos y cada de los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una perfecta adecuación y congruencia entre la sentencia y la acusación, exigencia también que se ha cumplido tal cual lo exige el Legislador en el Artículo 363 ejusdem, al estatuir que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a Juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación. La sentencia in comento, analizó, comparó y valoró los elementos de pruebas con los cuales estableció los hechos (objeto del Juicio)…”
…Omissis…
Es importante destacar que en el presente caso, el fallo in comento, deriva por una parte de pruebas directas y por la otra, de presunciones e indicios, por lo que es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas, labor ésta a la que se circunscribió la juzgadora. Cabe precisar que de conformidad con el principio acusatorio que rige en nuestro sistema procesal, existe la libertad de pruebas establecidas en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no se ha establecido en forma expresa los indicios como regla de valoración de las pruebas, sin embargo, los indicios se encuentran reflejados en el segundo aparte del Artículo 198 precitado cuando dispone:
…Omissis…
La prueba indiciaría, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado) partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.
…Omissis…
CUARTO: En relación a los órganos de pruebas valorados, por el Tribunal 6º de Juicio Itinerante, precitados por la defensa y que son objeto de ataque por parte de la misma alegando falta de motivación procedemos a traer a colación la forma como fueron apreciados por el Tribunal en el orden que de seguidas se trae a colación: HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS: En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que no han quedado acreditados todos los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:
…Omissis…
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, como ha sido el testimonio de los funcionarios aprehensores NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, quienes practicaron la aprehensión de los acusados mediante el procedimiento flagrante en las cercanías del lugar de los hechos encontrando en poder de uno de los acusados un arma de fuego (facsímil) y el koala, al momento en que intentaban huir en el vehículo automotor tipo sedan, color blanco; la declaración de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO quien confirmo al tribunal que efectivamente fue víctima de un robo por dos sujetos…”
…Omissis…
Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatorio presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta Juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la tria siguiente:
1.- Declaración del Funcionario Aprehensor NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.045, Cabo Primero adscrito a la Policía municipal del Municipio San Joaquín, 4 años en el cargo…”
…Omissis…
El Tribunal valora la declaración del funcionario NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con el funcionario ELIO ACOSTA, actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados…”
…Omissis…
“En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor LSON ANTONIO RUIZ PRADO, su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal…”
…Omissis…
2.- Declaración del Funcionario Aprehensor ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.564.333, Funcionario de la Policía de Cagua, Estado Aragua, 7 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el
tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que debido al tiempo no recuerdo muy bien la fecha…”
…Omissis…
QUINTO: En cuanto a la Falta de Motivación de la Sentencia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en asunto 1399 en sentencia 1180, que
“El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) del vicio de inmotivación y ii) del de falso supuesto de hecho.
i) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cicuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere propiamente expuesto por el abogado representante de la Republica. Así se declara.
ii) En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal considera, que el falso supuesto puede considerarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”…”
…Omissis…
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita a los Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del recurso interpuesto, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar por improcedente, ilegal, infundado e impertinente, y sea declarado con lugar la contestación que este acto se hace del mismo, sea ratificada la sentencia que se ha recurrido, como es de justicia, en Valencia dos de febrero del 2.012…”
En la audiencia oral celebrada en Sala en fecha 19 de Diciembre del 2014, el defensor Publico ABG. KARL ONTIVEROS, ratifico el contenido del escrito recursivo argumentando lo siguiente:
“…Buenas tarde ciudadanas Juezas en colaboración con la defensoria 5 del Estado Carabobo, ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por el defensor publico presentado en fecha en fecha 22-10-2009, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ y ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR. Porque motivo ciudadanas magistradas por Ilogicidad de la motiva, contradicción de los dispuesto por los testigos y la valoración hecha por la juez apelada, la cual nos lleva a que no admicula las pruebas evacuadas en juicio para llegar a una certeza indudable, voy a citar pequeñas líneas de la sentencia a los fines de ilustrar a esta sala los motivos por los cuales se puede considerar que la sentencia se encuentra inmotivada. Esta defensa no se explica como la jueza apelada acredita que los hechos a mi representado, la misma manifiesta que el delito fue cometido por cuatro personas, donde de la victima el ciudadano Francisco Javier Pinto Oliveros, en la audiencia de juicio manifiesta que fueron dos sujetos la que la robaron, la jueza no individualización la participación de las cuatros personas en la realización de los hechos. Por otro lado la victima no reconoce a ningunas de las personas por ser un lugar oscuro, considera esta defensa que existe una falsa identidad dejándose una gran duda de quien cometieron los hechos, la jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de casación que ha estimado como fallo inmotivado lo siguiente cuando omiten hechos en los cuales declaran los testigos, las que omiten las preguntas realizadas a los testigos y tres las que en forma general examinan los testigos sin apreciar cuidadosamente en la sentencia alguna mención a los hechos de los cuales fueron declarados, es por todo estos expuesto que esta defensa solicita a esta sala se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se acuerde la libertad de mis representados de conformidad con el articulo 450 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Asimismo se deja constancia, que la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica, a pesar de estar debidamente notificada de la misma, así mismo se deja constancia que la respectiva audiencia se celebro sin la presencia del acusado de autos de acuerdo a lo manifestado por el mismo ante la Secretaria de esta Corte Apelaciones.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2009, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-010297, de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la norma adjetiva penal venezolana vigente:
En horas de Audiencia de los días 10, 19 de febrero y 02, 11, 19 y 25 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, la Juez Profesional DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE, se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto a las partes si tienen algún tipo de impedimento para Aperturar el presente acto, a lo que las mismas respondieron en forma negativa, se procede a efectuar las advertencias pertinentes conforme lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios en el desarrollo del debate, así como, al imputado y al público de la importancia del acto, estar atento al desarrollo del debate y de mantener la debida compostura y respecto hacia la Magistratura del Tribunal, haciendo igualmente referencia a las facultades conferidas en el último aparte del artículo 341 y 356 eiusdem. Se dejo constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y video grabación, necesarios para cumplir con la referida disposición. Asimismo le comunico al acusado y a todas las partes presentes que si en el curso del debate este Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, se le advertirá sobre la modificación posible de la calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos por las partes en la oportunidad legal, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad.
Seguidamente se procede a llamar a la sala a los expertos, funcionarios y testigos, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 354, 355 y 356 ejusdem, ofertados por el Ministerio Público, en la Acusación seguida en contra de los Acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
…(Omisis)…
En este estado, la ciudadana juez señala que se han evacuado la totalidad de los medios de pruebas, y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ejusdem, a incorporar algunas pruebas documentales admitidas para su lectura. Se concede la palabra al Representante del Ministerio Público quién solicita, se den por reproducidas su lectura. Se deja constancia que la ciudadana juez pregunto a la defensa si estaba de acuerdo con lo propuesto por el representante del ministerio público, a lo cual la defensa manifestó: esta defensa está de acuerdo. De seguida se incorporan las pruebas documentales como son:
1.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 05-08-2007, suscrita por el experto Franklin Ugas, en la que se deja constancia del valor del koala;
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-092-032, suscrita por los expertos Carlos Leal y Francis Quintero, adscrito al CICPC, realizada al facsímile;
3.- Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 8-8-2007, suscrita por el experto Armando de Souza, realizada a un vehículo tipo automóvil;
4.- Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 8-8-2007, suscrita por el experto Armando de Souza, realizada a un vehículo tipo motocicleta;
5.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 05-08-2007, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito al CICPC, realizada a un vehículo tipo automóvil;
6.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 05-08-2007, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito al CICPC, realizada al vehículo tipo motocicleta. En este estado, la ciudadana juez procedió a revisar las pruebas documentales detenidamente.
Seguidamente la ciudadana Juez profesional declaró concluida la recepción de pruebas, concediéndole la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones orales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
DECLARACIÓN FINAL DE LOS ACUSADOS
En este estado, se le concede la palabra a los acusados de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…finalmente, el juez presidente preguntara al acusado si tiene algo más que manifestar”. En este estado, se le concede la palabra al acusado, y se procede a imponerlo de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, quedando identificados de la siguiente manera:
…(Omisis)…
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que no han quedado acreditados todos los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:
El nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de los funcionarios aprehensores NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, quienes practicaron la aprehensión de los acusados mediante el procedimiento flagrante en las cercanías del lugar de los hechos encontrando en poder de uno de los acusado un arma de fuego (facsímil) y el koala, al momento en que intentaban huir en el vehículo automotor tipo sedan, color blanco; la declaración de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO quien confirmo al tribunal que efectivamente fue víctima de un robo por dos sujetos quienes para el momento de la aprehensión el identifico y reconoció como sus agresores, confirmando al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos; el informe oral del experto ARMANDO DE SOUSA, quien realizo experticia al vehículo tipo sedan y al vehículo tipo moto incautados en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados; el informe oral del experto FRANKLIN ALBERTO UGAS RODRÍGUEZ, quien realizo Experticia de Avaluó Real al Koala recuperado y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-092-032, a un arma de fuego la cual resulto ser un facsímil, e inspecciones técnicas a los vehículos incautados en el procedimiento y vistas las pruebas documentales, observa este Tribunal que el Tribunal Primero de Juicio Itinerante dio pleno cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA; los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 04 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, la Víctima el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, fue despojado de su vehículo (MOTO) ZUZUKI, AX-100, de color NEGRO, Placas GAC-240, al momento de estar haciendo una llamada telefónica, en un puesto de alquiler de teléfonos, frente a la Escuela Unidad Educativa Pedro Gual, en donde unos sujetos, los cuales resultaron ser el que apunto con el Arma de Fuego, Adonis Cárdenas Peralta, quien portaba un Arma de Fuego tipo pistola, y quien despojo a la Víctima de su vehículo moto, mientras que los otros sujetos que resultaron ser Díaz Ramírez Miguel Ángel, Ramos Peralta Anthony Wilmer y Robert Daniel Rojas Tejeda, quienes andaban en un vehículo taxi DAEVOO LANOS, Color BLANCO, Placas EE851T, quienes también se bajaron, empujaron a la Víctima, y mientras Adonis Cárdenas, lo tenía apuntado con el arma de fuego, Miguel Ángel Díaz Ramírez, lo despojo de un koala, con sus documentos, mientras el resto de los imputados lo seguían empujando. Los imputados se dan a la fuga, unos en un vehículo y otros en la moto, y los funcionarios lograron avistar a la moto con las similares características y un vehículo taxi DAEWOO LANOS, que se trasladaba con sentido hacia Mariara, dando la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo dándose a la fuga tanto el vehículo taxi como la moto, solicitaron apoyo de inmediato los funcionarios policiales, ya que se estaba presentando una persecución con intercambio de disparos con los ciudadanos del taxi, a la altura de la Carretera Nacional San Joaquín- Mariara, exactamente frente a la compañía VICSON C.A, logramos interceptar el vehículo taxi y la moto logrando que estos se detuvieran, dos de los imputados fueron aprehendidos cuando se daban a la fuga en el vehículo Daewoo, y dos andaban en la moto de la Víctima, incautándole el koala de la Víctima al imputado Díaz Ramírez Miguel Ángel. A Adonis Cárdenas Peralta se le incauto un arma de fuego tipo pistola Ramos Peralta Anthony Wilmer, era el que conducía la moto de la Víctima. El arma de fuego incautada es un ARMA DE FUEGO, Tipo Pistola, Marca STAR, calibre 7.65, serial 1449798, con in cartucho percutido en la recamara u tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, 01) DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.610.429, conducía el vehículo Daewoo Lanos, Color Blanco, Placas EE851T, serial carrocería KLATF69YE2B688889, 02) CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, de 27 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.763.838, ciudadano señalado por el agraviado, quien manifestó que este portaba un Arma de Fuego, con la cual le apunto en la cabeza y lo amenazo de muerte, ordenándole que le entregara la moto. 03) RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER, de 18 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-19.173.842, ciudadano que para el momento de la detención conducía la moto ZUZUKI, AX-100, de color NEGRO, placas GAC-240, 04) ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA, de 21años de edad, de profesión indefinida, identificado con la cedula de identidad Nro. 17.016.012, ciudadano que para el momento de la detención vestía suéter manga larga, de color gris oscuro, con mangas de color gris claro y dos franjas de color rojo en la espalda, jeans azul y zapatos deportivos negros, de piel blanca, de estatura baja, de bigote poco poblado. También se le incauto un facsímil a Roberth Daniel Rojas Tejeda.
Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:
1.- Declaración del Funcionario Aprehensor NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.571.045, Cabo Primero adscrito a la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, 4 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó …(Omisis)…
El Tribunal valora la declaración del funcionario NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con el funcionario ELIO ACOSTA, actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2007, aproximadamente a las 09 de la noche, el funcionario aprehensor especifico que capturo a los acusados en las inmediaciones del sitio de suceso, es decir, en el sector las fuentecitas, por San Joaquín, cuando los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL (identificados por el funcionario como los acusados que portaban como vestimenta chemisse amarilla y chemisse rosada, los cuales coinciden con las características aportadas por la víctima) , dejaron abandonada la moto que fue reconocida posteriormente por la víctima como la moto de su propiedad al reunir las siguientes características clase motocicleta, tipo paseo, marca Susuki, modelo AX 100, color negro, placas GAC-240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, quienes al percatarse de la presencia policial abandonaron la moto y abordaron un vehículo automotor, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, dentro del cual se encontraban los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERT DANIEL ROJAS TEJERA, de igual manera la momento de la detención localizaron dentro del vehículo el KOALA de la víctima, el funcionario aclaro que la víctima logro identificar a los agresores dentro de los cuatro acusados para el momento de la aprehensión, los acusados fueron capturados mediante el procedimiento flagrante, la declaración del funcionario NELSON ANTONIO RUIZ PRADO es valorada en todas sus partes.
En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico como lo son el vehículo automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca Susuki, modelo AX 100, color negro, placas GAC-240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, el arma de fuego la cual resulto ser un facsímil, así como un vehículo automotor, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, así como el koala negro, la moto fue reconocida por la víctima como la moto de su propia que le habían despojado, constituyendo plena certeza y convicción al tribunal respecto a la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA en el robo realizado en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, manifestando en sala el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS que para el momento de la aprehensión el identifico y describió a las dos personas que lo despojaron de la moto y sus pertenencias, siendo los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, quien vestía una chemisse amarilla y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, vestía una chemisse rosada, de igual manera el funcionario aprehensor ratifico en sala que los ciudadanos que se encontraban como acusados eran las mismas personas que ellos detuvieron el día 04/08/2007.
2.- Declaración del Funcionario Aprehensor ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.564.333, Funcionario de la Policía de Cagua, Estado Aragua, 7 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó …(Omisis)…
El Tribunal valora la declaración del funcionario ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con el funcionario NELSON RUIZ, actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2007, aproximadamente a las 08 y 50 de la noche, el funcionario aprehensor especifico que capturo a los acusados en las inmediaciones del sitio de suceso, es decir, en el sector El Carmen, las fuentecitas, por San Joaquín, cuando los acusados se encontraban a bordo de un vehículo automotor, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, de igual manera al momento de la detención localizaron dentro del vehículo el KOALA de la víctima, el funcionario aclaro que dos de los acusados portaban las características que describió la víctima de sus agresores, los acusados fueron capturados mediante el procedimiento flagrante, la declaración del funcionario ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ es valorada en todas sus partes.
En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor ELIO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico como lo son el vehículo automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca Susuki, modelo AX 100, color negro, placas GAC-240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, el arma de fuego la cual resulto ser un facsímil, así como un vehículo automotor, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, así como el koala negro, la moto fue reconocida por la víctima como la moto de su propia que le habían despojado, constituyendo plena certeza y convicción al tribunal respecto a la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA en el robo realizado en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, manifestando en sala el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS que para el momento de la aprehensión el identifico y describió a las dos personas que lo despojaron de la moto y sus pertenencias, siendo los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, quien vestía una chemisse amarilla y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, vestía una chemisse rosada, de igual manera la víctima indico que los agresores para el momento de despojarlo andaban a pie pero luego le fue informado que andaban en un vehículo blanco, dando certeza de lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes indicaron que los acusados fueron detenidos dentro de un vehículo blanco; asimismo el funcionario aprehensor ratifico en sala que los ciudadanos que se encontraban como acusados fueron las mismas personas que ellos detuvieron el día 04/08/2007, confirmando de esta forma la declaración del funcionario NELSON RUIZ, siendo contestes ambas declaraciones en todas sus partes.
A los fines de fundamentar el valor probatorio de la declaración de los funcionarios policiales, me permito citar jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 09-08-2009 sentencia número 1744 que establece en un fragmento “negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan como algunas personas infringen la ley ( aprehensiones en flagrancias ), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación Criminalísticas en el proceso penal (practica de detenciones preventivas ordenadas por el juez ), implicaría vaciar el contenido de su misión en franco perjuicio para la colectividad”.
3.- Declaración del Testigo-Víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.167.545, obrero, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó …(Omisis)…
El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien es víctima directa en el presente caso, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron en San Joaquín, escuela Pedro Gual, a las 09 de la noche, en agosto de 2007, él estaba haciendo una llamada por un teléfono público, quien indico que se encontraba solo cuando dos sujetos lo sometieron con un arma de fuego tipo pistola, quien al verse constreñido y amenazado por el arma de fuego le entrego la moto y sus pertenencias, los sujeto al momento de someterlo se encontraban a pie, de igual manera la víctima declaro que un conocido los siguió en una Pik up, y le indico que andaban en un carro blanco, al momento de robarlo él se dirigió al punto de control policial que queda a 50 metros de donde lo robaron, los funcionarios policiales se comunicaron por radio y él les indico las características de los sujetos y de la moto a la policía, la víctima de igual manera declaro que la moto la encontraron en el club de la fuentecita abandonada, asimismo especifico que la policía detuvo cuatro personas explicando que a él solo lo robaron dos personas, lo cual confirma la versión de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, quienes señalaron al tribunal que efectivamente fueron cuatro las personas que detuvieron dos de los cuales reunían las características de vestimenta que aporto la víctima; con lo antes transcrito el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, le crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, como autores en la comisión de los delitos de robo de vehículo y robo agravado y los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, como cooperados en la comisión del delito de robo agravado, siendo valorada su declaración en todas sus partes.
A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de un solo testigo, cuando ésta es, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Como es el caso en marras, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS (víctima–testigo), fue enfático en señalar, tanto la ocurrencia del hecho, como la identidad de sus autores los ciudadanos: DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, por cuanto aunque no los señalo en sala directamente fue preciso al indicar que dos de las personas que detuvo la comisión policial fueron las mismas personas que lo despojaron de la moto y de su koala con sus documentos personales, y además no es el único elemento probatorio, puesto que, es perfectamente adminiculable y concatenable con el dicho de los funcionarios aprehensores, como hecho periférico refuerza el dicho de la víctima, y la probanza concatenada que genera un todo absolutamente armónico, respecto a la preexistencia de un bien jurídico tutelado por nuestra normativa penal. Continuando con el apoyo de derecho comparado español, esta juzgadora, cita jurisprudencia del máximo tribunal español:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
Razones por las cuales considera esta juzgadora, que el testimonio de la VICTIMA–TESTIGO, es totalmente cónsono con los citados elementos, por cuanto no se puso en evidencia la existencia de ningún móvil espurio, que causare la más mínima desconfianza de su dicho, por lo que, es totalmente creíble para quien acá juzga. Es absolutamente verosímil, ya que además está apoyado por corroboraciones periféricas en su adminiculación y concatenación, como lo es el dicho de los funcionarios aprehensores, que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y su autor, siendo “verosímil”, y por último, el hecho de que la victima haya mantenido su interés en hacer justicia, sobre un hecho ocurrido hace más de un (01) año, no hace, sino reforzar la convicción personal de quien aquí juzga sobre bases firmes de convencimiento, que cumple con este elemento de la “persistencia incriminatoria” hacia el autor del hecho dañoso. Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:
…(Omisis)…
4.- Declaración del Experto ARMANDO DE SOUSA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.334.272, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área de Experticias de Vehículos, Detective, 7 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien reconoció el contenido y firma de las experticias, manifestando
…(Omisis)…
El Tribunal valora plenamente la declaración del experto ARMANDO DE SOUSA DA SILVA simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la Experticia realizada a los seriales identificativos del vehículo automotor clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, tipo paseo, color negro, placas GAC 240, año 2006, serial de carrocería Nro. 9F6BE11A06C152104, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA; de igual manera con los resultados de la Experticia realizada a los seriales identificativos del vehículo automóvil, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, vehículo dentro del cual se encontraban los cuatro acusados para el momento de su aprehensión, las experticias crean plena certeza y convicción al tribunal al concluir que los seriales se encontraban en su estado original, de igual forma confirma la existencia de la motocicleta objeto del robo mediante el reconocimiento legal, creando plena certeza en cuanto a lo manifestado por la víctima y los funcionarios policiales al tribunal, siendo valorada su declaración en todas sus partes.
5.- Declaración del Experto FRANKLIN ALBERTO UGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.857, Sustanciador de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Carabobo, 5 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien reconoció el contenido y firma de las experticias, manifestando …(Omisis)…
El Tribunal valora plenamente la declaración del experto FRANKLIN ALBERTO UGAS RODRÍGUEZ simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de las Experticias la primera número 9700092023, de fecha 05/08/2007, realizada a un bolso tipo koala, color negro; la segunda experticia número 9700092032, de fecha 05/08/2007, realizada a un facsímile similar a un arma de fuego tipo pistola; la tercera es una inspección técnica criminalística, número 1018, de fecha 05/08/2007, realizada a un vehículo automotor de la marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, e inspección técnico criminalística, número 1019, de fecha 05/08/2007, realizada a un vehículo automotor clase motocicleta, tipo paseo marca Susuki, modelo AX 100, color negro, tipo paseo, placas GAC 240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, experticias practicadas a las evidencias recuperadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, determinando que el avaluó real realizado al bolso tipo koala, color negro de la marca nómada, contenía en su interior diversos documentos personales dicha experticia se realizo para dejar constancia de su valor; la segunda experticia realizada al facsímile resulto completamente hecho en plástico, con las inscripción Custom `Kendal Shop S.T.A.R.S RPD Special Team, dicho objeto es expedido en las jugueterías y el mismo comúnmente es utilizado para juegos infantiles, el cual simula ser un arma de fuego y una persona que no sepa que es un juguete, puede pensar que es un arma real; tercera la inspección técnica criminalística, realizada al vehículo automotor de la marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, con todas sus partes externas y se encontraba en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, la otra inspección técnico criminalística, realizada al vehículo automotor clase motocicleta, tipo paseo marca Susuki, modelo AX 100, color negro, tipo paseo, placas GAC 240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, de igual se encontraba en regulares condiciones de uso, conservación y funcionamiento, las referidas experticias crean plena certeza y convicción al tribunal al determinar la existencia del Koala negro, del facsímil, del vehículo automotor blanco y del vehículo motocicleta susuki, modelo AX 100, siendo que la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, en su declaración le manifestó al tribunal que lo despojaron de sus pertenencias y su vehículo moto, susuki, modelo AX 100, color negra, siendo reconocida la moto por él al momento de la aprehensión de los acusados, lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios aprehensores NELSON RUÍZ y ELIO ACOSTA, siendo valorada su declaración en todas sus partes.
6.- Con la Prueba Documental Experticia de Avaluó Real, número 9700092023, de fecha 05-08-2007, suscrita por el experto Franklin Ugas, en la que se deja constancia de la existencia y del valor del koala negro;
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto FRANKLIN UGAS, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con el avaluó real número 9700092023, de fecha 05/08/2007, se deja constancia de la existencia del koala color negro de la marca nómada, el mismo contenía en su interior diversos documentos personales dicha experticia se realizo para dejar constancia de su valor, para eso se tomo en cuenta las condiciones en que se encontraba el objeto al momento de realizar la experticia, el koala fue incautado dentro del vehículo marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T donde se trasladaban los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, para el momento de la detención, llegando a la conclusión que, para efectos del presente informe, se tomo en cuenta los datos aportados por la Víctima o denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (45.00 Bs.) experticia coincide con lo manifestado por la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien manifestó en su declaración que fue despojado de sus documentos personales los cuales poseía dentro del koala negro, así como con lo manifestado por los funcionarios aprehensores NELSON RUÍZ y ELIO ACOSTA, al indicar al tribunal que el koala fue incautado dentro del vehículo sedan blanco dentro del cual se encontraban los cuatro acusados y ninguno de los acusados manifestó o demostró ser dueño del referido koala, siendo valorada la experticia de Avaluó Real en todas sus partes.
7.- Con la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-092-032, de fecha 05/08/2007suscrita por el experto FRANKLIN UGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola;
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto FRANKLIN UGAS, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, número 9700-092-032, de fecha 05/08/2007, se deja constancia de la existencia del facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, es completamente hecho en plástico, la misma presento una inscripción donde se lee Custom `Kendal Shop S.T.A.R.S RPD Special Team, dicho objeto es expedido en las jugueterías y el mismo comúnmente es utilizado para juegos infantiles, el facsímil de pistola fue incautado a uno de los cuatro acusados que se encontraban dentro del vehículo blanco, para el momento de la detención, llegando a la conclusión que, el objeto suministrado, se describe de la siguiente manera: Un facsímil de arma de fuego, similar a una pistola, confeccionada en material sintético de color negro, de fabricación china, con las inscripciones donde se lee “ Custom Kendo Shop S.T.A.R.S. RPD Special Tram, se encuentra en regulares condiciones de conservación, dicha experticia coincide con lo manifestado por la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien manifestó que sus agresores lo amenazaron con una pistola, y siendo que los hechos ocurrieron en horas de la noche es entendible que la víctima no se percata que era un juguete, en virtud que el experto FRANKLIN UGAS en su declaración manifestó que el facsímil es fácil de confundir con un arma de fuego real, así como con lo manifestado por los funcionarios aprehensores NELSON RUÍZ y ELIO ACOSTA, al indicar al tribunal que el facsímil fue incautado a uno de los acusados al momento de practicarle la requisa, siendo valorada la experticia de Reconocimiento Legal en todas sus partes.
8.- Con la Prueba Documental Inspección Técnica Criminalística, número 1018, de fecha 05-08-2007, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automóvil, la marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889;
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto FRANKLIN UGAS, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la inspección técnico criminalística número 1018, de fecha 05/08/2007, se deja constancia de la existencia del vehículo automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, realizada a las 2 y 20 horas de la tarde, en el estacionamiento de la subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el mencionado vehículo presento todas sus partes externas y se encontraba en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, placas EE851T, fue el vehículo donde se trasladaban los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, para el momento de la detención, dicha experticia coincide con lo manifestado por la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien manifestó en su declaración que los acusados luego de dejar la moto abandonada intentaron huir en un vehículo blanco, así como con lo manifestado por los funcionarios aprehensores NELSON RUÍZ y ELIO ACOSTA, al indicar al tribunal que los acusados fueron detenidos dentro de un vehículo sedan blanco, siendo valorada la Inspección Técnica Criminalística en todas sus partes.
9.- Con la Prueba Documental Inspección Técnica Criminalística, de fecha 05-08-2007, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito al CICPC, realizada al vehículo tipo motocicleta. En este estado, la ciudadana juez procedió a revisar las pruebas documentales detenidamente.
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto FRANKLIN UGAS, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la inspección técnico criminalística número 1019, de fecha 05/08/2007, se deja constancia de la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, tipo paseo marca Susuki, modelo AX 100, color negro, tipo paseo, placas GAC 240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, realizada a las 2 y 40 horas de la tarde, en el estacionamiento de la subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la mencionada motocicleta presento todas sus partes externas y se encontraba en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el vehículo motocicleta marca susuki, modelo AX 100, color negra, fue el vehículo que le despojaron a la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, el cual en su declaración señalo que efectivamente la motocicleta recuperada fue la que le despojaron a él los dos sujetos armados, dicha experticia coincide con lo manifestado por la víctima y por los funcionarios aprehensores NELSON RUÍZ y ELIO ACOSTA, al indicar al tribunal que los dos de los acusados se encontraban a bordo de la moto y la dejaron abandonada en el sector la fuentecita, facilitando la fuga en el vehículo blanco donde fueron detenidos, siendo valorada la Inspección Técnica Criminalística en todas sus partes.
10.- Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 08/08/2007, suscrita por el experto Armando de Souza, realizada a un vehículo tipo automóvil;
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto Armando de Souza, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 08/08/2007, se deja constancia de la existencia del vehículo automóvil, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, llegando a la conclusión que los seriales se encontraban en su estado original, el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, placas EE851T, fue el vehículo donde se trasladaban los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, para el momento de la detención, siendo valorada la Experticia de Confrontación de Seriales en todas sus partes.
11.- Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 08/08/2007, suscrita por el experto Armando de Souza, realizada a un vehículo tipo motocicleta.
El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto Armando de Souza, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Confrontación de Seriales, de fecha 08/08/2007, se deja constancia de la existencia del vehículo motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, tipo paseo, color negro, placas GAC 240, año 2006, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, llegando a la conclusión que los seriles se encontraban en su estado original, el vehículo motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, fue el vehículo que la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, manifestó al tribunal que le robaron, el cual fue recuperado por los funcionarios policiales luego que los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL dejaron abandonada en el sector la fuentecita, siendo valorada la Experticia de Confrontación de Seriales en todas sus partes.
Siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales y documentales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena congruencia que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente forma:
Con la Declaración de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, quienes fueron las personas que practicaron la detención de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, el día 04 de Agosto de 2007, por el Barrio El Carmen, Sector la Fuentecita, San Joaquín, minutos después de haber despojado al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS de su vehículo tipo motocicleta y de sus pertenencias, recuperando la moto y el koala negro contentiva de sus documentos personales después de una persecución por parte de los funcionarios policiales localizando la moto abandonada en el sector la fuente y el koala dentro del vehículo donde intentaban huir los cuatro acusados, la declaración de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA es confirmada por la declaración de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien al momento de denunciar el robo de su moto y pertenencias describió a los dos agresores señalando las características de sus vestimentas y de la moto lo cual facilito que los funcionarios realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y siendo la persona agredida en el presente caso pudo constatar al tribunal con su declaración que efectivamente la víctima describió a los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, como sus agresores para el momento que los detienen sin dejar espacios para dudas razonables referente a la participación de los dos acusados en el robo, por cuanto aunque la víctima no logro reconocer en sala a los acusados, si dio certeza de que fueron dos las personas que lo robaron al momento en que realizaba una llamada telefónica por San Joaquín cerca de la escuela Pedro Gual, las cuales se encontraban dentro de los cuatro sujetos que detuvieron los funcionarios policiales, las declaraciones de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, son contentes entre sí y al adminicularse crean una armonía total al Tribunal lo que da plena certeza y convicción en cuanto a los hechos acaecidos así como en la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, como autores de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo y a los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, como cooperadores en el delito de Robo Agravado.
Con la declaración de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien fue la persona que resulto agraviada al ser despojado de su vehículo tipo motocicleta y del koala contentivo de sus documentos personales, el cual en su declaración fue claro y preciso al indicar al tribunal las circunstancias de modo al señalar que dos personas llegaron a pie al momento en que realizaba una llamada telefónica por San Joaquín, cerca de la escuela Pedro Gual y por medio de amenazas a la vida constriñéndolo con un arma de fuego tipo revolver lo despojaron de su moto y pertenencias determinándose durante la realización del debate oral y público que esos dos sujetos fueron los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL en virtud que para el momento que fueron detenidos por los funcionarios policiales portaban las vestimenta exacta como los describió la víctima, aunado que inicialmente los funcionarios persiguieron a los acusados en el vehículo moto que le fue despojado a la víctima, procediendo los funcionarios a perseguirlos logrando su captura al momento en que trataba de huir vehículo automotor blanco dentro del cual se encontraban los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, la moto, el vehículo blanco y el koala fueron debidamente incautados en el procedimiento tal como se determina mediante las Experticia de confrontación de seriales y las inspecciones técnicos criminalísticas que les realizaron los expertos Armando de Sousa y Franklin Ugas, donde se dejo constancia que los vehículos automotores resultaron ser vehículo automóvil, marca daewoo, tipo sedan, modelo lanos, color blanco, placas EE851T, año 2002, serial de carrocería KLATF69YE2B688889 y el vehículo motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, tipo paseo, color negro, placas GAC 240, año 2006, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, llegando a la conclusión que los seriales se encontraban en su estado original, ratificada en el debate oral y público por el experto que la realizo, igualmente la víctima manifestó en su declaración que los sujetos que lo despojaron se encontraba armado con un arma de fuego tipo pistola, lo cual se confirma en virtud de la experticia Nro. 9700-092-032 del 05/08/07, que le realiza el experto FRANKLIN UGAS, dejando constancia se trataba de un facsímil de un arma de fuego, dejando claro el experto que el facsímil es fácil de confundir por un arma real, en este sentido, referente al Robo con facsímil en el tipo objetivo del delito de Robo, la amenaza o intimidación bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, se produce con el facsímil, en virtud que la víctima no está en conocimiento que la misma no es real. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado es suficiente pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete, aunado a que el robo se realizo por dos personas, configurando de esta forma la agravante establecida en el actual artículo 458 del Código penal; asimismo se le realizo Experticia de Avaluó Real, número 9700092023, de fecha 05-08-2007, suscrita por el experto Franklin Ugas, en koala negro dejando constancia de su existencia, la declaración de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS es fácil de concatenar y adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, quienes indicaron en sala que los acusados fueron detenidos minutos después que acababan de despojar a la víctima de la moto y sus pertenencias personales y en las adyacencias del sitio de suceso , siendo congruentes sus declaraciones, asimismo es fácil de adminicular y concatenar con la declaración de los expertos ARMANDO DE SOUSA y FRANKLIN UGAS, así como con el resto de los medios de pruebas documentales debidamente valorados, forman una pluralidad, una armonio total lo cual llevo al tribunal a confirmar la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA; los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, no logrando la defensa desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por lo cual los acusaron.
Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Público como lo son la declaración de la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO, quien manifestó al tribunal que para el momento en que puso la denuncia describió a los dos sujetos que lo robaron, que efectivamente fueron dos personas la que lo despojaron de la moto y de sus pertenencias personales, uno de los cuales estaba manifiestamente armado con una pistola, las testimoniales rendidas por el experto ARMANDO DE SOUSA, quien realizo experticia en el serial de carrocería y motor al vehículo automotor clase moto, marca Suzuki, color negro, placas GAC-240 y experticia en el serial de carrocería y motor al vehículo clase automóvil, marca daewoo, tipo sedan, placas EE851T, declaración del experto FRANKLIN UGAS, quien realizo avalúo real 023, realizado al bolso tipo koala, color negro, reconocimiento legal a un facsímil de arma de fuego, inspección técnico criminalística Nro. 1018, realizada a un vehículo automotor marca daewoo, color blanco, tipo sedan, inspección técnico criminalística realizada a un vehículo automotor clase moto, placas GAC-240, los cuales fueron recuperados en el procedimiento, la declaración de los funcionarios aprehensores ELIO ACOSTA y NELSON RUIZ, quienes indican al tribunal las circunstancia de aprehensión de los acusados, así como las pruebas documentales, los alegatos de las partes, considera este Tribunal que durante el debate se demostró la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa verificando que los hechos encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, ahora bien, en el curso del debate quedo plenamente demostrado que los ciudadanos ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, fueron las personas que el día 04/08/2007, despojaron al ciudadano FRANCISCO PINTO de su vehículo moto y pertenencias personales, en complicidad con los ciudadanos ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA y ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, siendo detenidos minutos después en poder del koala negro por cuanto segundos antes habían dejado abandona la moto objeto del robo, quedando de esta forma plenamente demostrado en este juicio la participación de los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. En relación al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, seguido en contra de los ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, el tribunal considera que no surgió durante el debate suficiente elementos probatorios que determinaran la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a éste delito, por lo tanto se ABSUELVEN a los Ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, de la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, quedando desvirtuado el hecho debatido en la presente causa en cuanto a la responsabilidad de los acusados plenamente identificados, respecto al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedo plenamente acreditado en el debate con la declaración de los expertos ARMANDO DE SOUSA y FRANKLIN UGAS, que practicaron experticias al vehículo tipo moto, al vehículo automotor blanco y al koala recuperado, y así como al facsímil de la pistola incautado, el testimonio de la víctima en el presente caso quien señalo que él les indico a los funcionarios policiales las características de sus agresores mediante las cuales los funcionarios se guiaron para detener a los acusados, con el testimonio de los funcionarios aprehensores quienes confirman lo manifestado por la víctima y señalaron la forma de detención de los acusados, así como las pruebas documentales valoradas, esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados, como constitutivo de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL; el ciudadano CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el ciudadano RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el ciudadano ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS.
En relación al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal Sexto de Juicio Itinerante considera que tal como lo determino el Tribunal Primero de Juicio Itinerante durante la realización del debate oral y público no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la responsabilidad penal de los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA en cuanto a éste delito, por lo que considera quien aquí decide, que no se demostró durante el debate la existencia de tal hecho, por cuanto el Ministerio Público no evacuo elemento alguno que pudiera establecer la acción antijurídica por parte de los acusados, quedando desvirtuada la acusación fiscal en cuanto al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo tanto se ABSUELVE a los Ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.173.842 y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.016.012, de la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto al tipo penal en especifico que les imputara el representante del Ministerio Público al inicio del presente Juicio Oral y Público, quedando desvirtuados el hecho debatido en la presente causa en cuanto a la responsabilidad del acusado plenamente identificado, respecto al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, al establecerse durante el debate la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que los acusan, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL; el ciudadano CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el ciudadano RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el ciudadano ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS.
Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.
Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA; los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien fue clara al señalar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, el testimonio de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, quienes manifestaron que detuvieron a los acusados a pocos minutos de haberse suscitado el hecho punible con el koala negro y recuperaron la moto que dejaron abandona en el sector la fuentecita y que la víctima los describió perfectamente coincidiendo dos de los acusados con las características de vestimenta señalas por la víctima en detalle, de igual forma encuentra sustento en la Avaluó Real realizo al koala recuperado, con la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-092-032 de fecha 05/08/2007, suscrita por el experto FRANKLIN UGAS, practicada al facsímil de arma de fuego tipo pistola, decomisadas a los acusados; con las Inspecciones Criminales Nº 1018 y 1019 de fechas 05/08/2007 realizadas a los vehículos automotores recuperados los cuales portaban las siguientes características: 1-. Vehículo automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, y 2-. Vehículo automotor clase motocicleta, tipo paseo marca Susuki, modelo AX 100, color negro, tipo paseo, placas GAC 240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, resultados con los seriales en su estado original, decomisados en el procedimiento donde detienen a los acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público.
Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA, se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:
…(Omisis)…
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un facsímil el cual simula un arma de fuego, entonces ese juguete, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir, se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra calificado en nuestro ordenamiento jurídico, como un delito pluriofensivo, en virtud que al igual que el robo agravado atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, por cuanto en el caso in comento, se lesionaron derechos constitucionales de las víctimas, los cuales deben ser protegidos por el Estado.
El delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, segundo delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA, se encuentra tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual dispone: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."
Asimismo el grado de complicidad no necesaria existe al considerar que el acusado facilito la ejecución del delito de Robo Agravado, encontrando el sustento legal en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual dispone:
…(Omisis)…
En cuanto al grado de complicidad no necesaria se determino por cuanto el acusado ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA conjuntamente con el acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL fueron las personas que despojaron a la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS de la moto y para el momento de la detención encontraron el koala en el vehículo automotor blanco propiedad de DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, y siendo que los dos realizaron la acción del robo del vehículo pero quien despojo a la víctima de su koala fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA los acompañaban dentro del vehículo blanco, quien tuvo dominio de la acción delictual en cuanto al Robo Agravado fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, estableciéndose de esta forma el grado de complicidad no necesaria en virtud que quien realizo la acción del robo agravado fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y no el acusado CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, y en el presente caso el acusado solo facilito la perpetración del hecho prestando asistencia para que se realizara.
Siguiendo con la clasificación de los delitos tenemos que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:
…(Omisis)…
El delito de ROBO AGRAVADO, segundo delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un facsímil el cual simula un arma de fuego, entonces ese juguete, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir, se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en cuenta que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.
…(Omisis)…
En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, pusieron en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida y la libertad individual del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, al utilizar un facsímil como arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, lo cual lo lograron por cuanto despojaron al referido ciudadano del koala con sus pertenencias y de la moto, consumando el delito de robo agravado y delito de robo de vehículo, al apoderarse de los objetos, es decir, existió el despojo y la posesión de los bienes ajenos, y a todo evento lograron vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad.
En cuanto a los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en el debate oral y público se determino la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno de los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público los acuso, encuentra su sustento legal en el artículo 458 con relación al artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, los cuales disponen:
…(Omisis)…
En cuanto al grado de complicidad no necesaria se determinó por cuanto los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL fueron las personas que realizaron la acción del robo, aunado a que la víctima fue clara al especificar que lo robaron dos personas no cuatro, y siendo que los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA no fueron señalados por la víctima ni reunieron la descripción que la víctima hizo de sus agresores, simplemente los acompañaban facilitando su perpetrando prestándole asistencia mediante el vehículo automotor blanco, el cual usaban como medio de transporte, por cuanto para el momento de la detención los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se encontraban conjuntamente con los acusados dentro del vehículo automotor blanco, tipo sedan, estableciéndose de esta forma el grado de complicidad en virtud que se demostró que los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL fueron las personas que realizaron el robo, y de igual forma lo hubiesen efectuado o con o sin la ayuda de RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, y en el presente caso los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA sólo facilitaron la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, prestando asistencia después de realizado.
En razón de lo anteriormente expuesto quedo demostrado que la acción desplegada por los ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, facilitaron la perpetración del hecho delictivo suministrando el medio de transporte para huir después que los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL dejaron abandonada la moto en el sector la fuentecita.
En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, perpetraron el hecho delictivo, logrando vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, ocurrió minutos después haberse consuma el hecho, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se subsumen en el tipo delictivo previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Los elementos probatorios evacuados en sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fueron detenidos por la comisión policial, en fecha 04 de agosto de 2007, minutos despues en que acababan de amenazar y constreñir con un facsímil al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, para que le entregara la moto y sus pertenencias, en el momento en que la víctima se encontraba realizando una llamada por San Joaquín cerca de la escuela Pedro Gual , encontrándoles en su poder el facsímil, el koala y la moto que dejaron abandona, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.
IV
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS,
ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:
El hecho y la responsabilidad penal de los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL; el ciudadano CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el ciudadano RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el ciudadano ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, se declara a los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.173.842 y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.016.012, NO CULPABLES de la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se ABSUELVEN, con relación a éste delito. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, hecho consumado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir así:
En virtud de la culpabilidad del ACUSADO DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, referente a la concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, al culpable de dos o más delitos, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de ROBO AGRAVADO con la pena de DIEZ (10) AÑOS, a la cual se le aumentara la mitad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, que sumadas dan un total de CATORCE(14) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, a cumplir la pena de CATORCE(14) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho consumado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ADONNYS CÁRDENAS DÍAZ PERALTA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estable una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, referente a la concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, al culpable de dos o más delitos, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con la pena de NUEVE (09) AÑOS, a la cual se le aumentara la mitad del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, correspondiente a CINCO (05) AÑOS, que sumadas dan un total de CATORCE(14) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado ADONNYS CÁRDENAS DÍAZ PERALTA, a cumplir la pena de CATORCE(14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, hecho consumado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud del grado de complicidad existente se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que se condena al acusado ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud del grado de complicidad existente se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que se condena al acusado ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
Igualmente, se les condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Penas que deberán cumplir en la fecha que el Tribunal de Ejecución correspondiente disponga, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución, a quien le corresponde hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los acusados privados de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
El Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en fecha 10, 19 de febrero y 02, 11, 19 y 25 de marzo de 2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.610.429, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.763.838, RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.173.842 y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.016.012, CULPABLES por la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS CÁRDENAS DÍAZ PERALTA; los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, seguido en contra de los ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se declara INCULPABLES a los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto al tipo penal de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que le imputara el representante del Ministerio Público, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal, es por lo que este Tribunal ABSUELVE a los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en este acto por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, referente a la concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, al culpable de dos o más delitos, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de ROBO AGRAVADO con la pena de DIEZ (10) AÑOS, a la cual se le aumentara la mitad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, que sumadas dan un total de CATORCE(14) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, a cumplir la pena de CATORCE(14) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho consumado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
TERCERO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ADONNYS CÁRDENAS DÍAZ PERALTA, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estable una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, referente a la concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, al culpable de dos o más delitos, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con la pena de NUEVE (09) AÑOS, a la cual se le aumentara la mitad del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, correspondiente a CINCO (05) AÑOS, que sumadas dan un total de CATORCE(14) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado ADONNYS CÁRDENAS DÍAZ PERALTA, a cumplir la pena de CATORCE(14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, hecho consumado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
CUARTO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud del grado de complicidad existente se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que se condena al acusado ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
Asimismo en razón de la absolutoria decretada por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal en contra del acusado ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud del grado de complicidad existente se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que se condena al acusado ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVERO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.
Asimismo en razón de la absolutoria decretada por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal en contra del acusado ROBERTH DANIEL ROJAS TEJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, se condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los acusados privados de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
OCTAVO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera a los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA del pago de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Carabobo para los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. Líbrese oficio al director del internado judicial notificándole lo acordado.
DÉCIMO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). Líbrese Boleta de Notificación en la fecha respectiva a los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA y las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia, y remítase en su debida oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado correspondiente. Líbrese Boleta de Traslado para los acusados…”
…(Omisis)…
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente, fundamenta su escrito recursivo en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 444 ordinal 2 ejusdem, sustentando su pretensión en la denuncia UNICA de Falta de Motivación de la Sentencia, en cuanto a la valorización que da el Tribunal a quo a los medios de pruebas presentados en el contradictorio, vale decir, específicamente en las declaraciones de la victima y de los funcionarios aprehensores, considerando el recurrente que la decisión que se recurre, con la mutilación de los testimonios, crea dudas razonables en la participación de su defendido, para posteriormente culminar en una sentencia condenatoria.
En cuyo recurso expresa lo siguiente, en cuanto al vicio denunciado de la Falta de Motivación de la sentencia, por parte de la juzgadora a quo, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
"... Quien recurre considera pertinente y útil señalar que la Sentencia recurrida carece de motivación, al ser una sentencia omisiva, tal aseveración se extrae al examinar las deposiciones dadas en el debate ORAL Y PUBLICO por la Victima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS y los funcionarios policiales actuante en la aprehensión NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y ELIO JOSÉ ACOSTA, de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, recogidas en el acta que es parte del cuerpo de la sentencia apelada, las cuales la Juez A-quo, en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que según su criterio quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas | en especial atención al dicho de la VICTIMA y de los FUNCIONARIOS APREHENSORES, por quienes se da inicio al presente proceso, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad de mi representado..."
Ante la denuncia del vicio de falta de motivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.
De esta manera, al realizar el análisis el fallo, se desprende del capitulo que el juzgador a quo menciona como " Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y derecho", que realiza una enumeración de los elementos de prueba, vertiendo el contenido de cada uno de ellos, sin hacer concatenación ni comparación alguna, para finalmente concluir en el capítulo de DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS, ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER y la penalidad a imponer, explanando una conclusión, sin determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emerge la misma, limitándose a señalar:
"... III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL; el ciudadano CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el ciudadano RAMOS PERALTA ANTHONY WILBER, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el ciudadano ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS.
Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.
Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA; los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ANTHONY WILBER RAMOS PERALTA; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de ROBERT DANIEL ROJAS TEJEDA, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, quien fue clara al señalar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, el testimonio de los funcionarios aprehensores NELSON RUIZ y ELIO ACOSTA, quienes manifestaron que detuvieron a los acusados a pocos minutos de haberse suscitado el hecho punible con el koala negro y recuperaron la moto que dejaron abandona en el sector la fuentecita y que la víctima los describió perfectamente coincidiendo dos de los acusados con las características de vestimenta señalas por la víctima en detalle, de igual forma encuentra sustento en la Avaluó Real realizo al koala recuperado, con la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-092-032 de fecha 05/08/2007, suscrita por el experto FRANKLIN UGAS, practicada al facsímil de arma de fuego tipo pistola, decomisadas a los acusados; con las Inspecciones Criminales Nº 1018 y 1019 de fechas 05/08/2007 realizadas a los vehículos automotores recuperados los cuales portaban las siguientes características: 1-. Vehículo automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, las placas EE851T, serial de carrocería KLATF69YE2B688889, y 2-. Vehículo automotor clase motocicleta, tipo paseo marca Susuki, modelo AX 100, color negro, tipo paseo, placas GAC 240, serial de carrocería 9F6BE11A06C152104, resultados con los seriales en su estado original, decomisados en el procedimiento donde detienen a los acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público.
Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA, se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:
…(Omisis)…
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un facsímil el cual simula un arma de fuego, entonces ese juguete, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir, se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra calificado en nuestro ordenamiento jurídico, como un delito pluriofensivo, en virtud que al igual que el robo agravado atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, por cuanto en el caso in comento, se lesionaron derechos constitucionales de las víctimas, los cuales deben ser protegidos por el Estado.
El delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, segundo delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA, se encuentra tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual dispone: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."
Asimismo el grado de complicidad no necesaria existe al considerar que el acusado facilito la ejecución del delito de Robo Agravado, encontrando el sustento legal en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual dispone:
…(Omisis)…
En cuanto al grado de complicidad no necesaria se determino por cuanto el acusado ADONNYS RAÚL CÁRDENAS PERALTA conjuntamente con el acusado DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL fueron las personas que despojaron a la víctima FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS de la moto y para el momento de la detención encontraron el koala en el vehículo automotor blanco propiedad de DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, y siendo que los dos realizaron la acción del robo del vehículo pero quien despojo a la víctima de su koala fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA los acompañaban dentro del vehículo blanco, quien tuvo dominio de la acción delictual en cuanto al Robo Agravado fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, estableciéndose de esta forma el grado de complicidad no necesaria en virtud que quien realizo la acción del robo agravado fue DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y no el acusado CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, y en el presente caso el acusado solo facilito la perpetración del hecho prestando asistencia para que se realizara.
Siguiendo con la clasificación de los delitos tenemos que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:
…(Omisis)…
El delito de ROBO AGRAVADO, segundo delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un facsímil el cual simula un arma de fuego, entonces ese juguete, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir, se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en cuenta que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.
…(Omisis)…
En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, pusieron en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida y la libertad individual del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, al utilizar un facsímil como arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, lo cual lo lograron por cuanto despojaron al referido ciudadano del koala con sus pertenencias y de la moto, consumando el delito de robo agravado y delito de robo de vehículo, al apoderarse de los objetos, es decir, existió el despojo y la posesión de los bienes ajenos, y a todo evento lograron vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad.
En cuanto a los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, en el debate oral y público se determino la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno de los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público los acuso, encuentra su sustento legal en el artículo 458 con relación al artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, los cuales disponen:
…(Omisis)…
En cuanto al grado de complicidad no necesaria se determinó por cuanto los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL fueron las personas que realizaron la acción del robo, aunado a que la víctima fue clara al especificar que lo robaron dos personas no cuatro, y siendo que los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA no fueron señalados por la víctima ni reunieron la descripción que la víctima hizo de sus agresores, simplemente los acompañaban facilitando su perpetrando prestándole asistencia mediante el vehículo automotor blanco, el cual usaban como medio de transporte, por cuanto para el momento de la detención los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se encontraban conjuntamente con los acusados dentro del vehículo automotor blanco, tipo sedan, estableciéndose de esta forma el grado de complicidad en virtud que se demostró que los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL fueron las personas que realizaron el robo, y de igual forma lo hubiesen efectuado o con o sin la ayuda de RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, y en el presente caso los acusados RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA sólo facilitaron la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, prestando asistencia después de realizado.
En razón de lo anteriormente expuesto quedo demostrado que la acción desplegada por los ciudadanos RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, facilitaron la perpetración del hecho delictivo suministrando el medio de transporte para huir después que los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL dejaron abandonada la moto en el sector la fuentecita.
En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, perpetraron el hecho delictivo, logrando vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, ocurrió minutos después haberse consuma el hecho, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se subsumen en el tipo delictivo previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Los elementos probatorios evacuados en sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados DÍAZ RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, CÁRDENAS PERALTA ADONNYS RAÚL, RAMOS PERALTA ANTHONY WILMER y ROBERTH DANIEL ROJAS TEJERA, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fueron detenidos por la comisión policial, en fecha 04 de agosto de 2007, minutos despues en que acababan de amenazar y constreñir con un facsímil al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO OLIVEROS, para que le entregara la moto y sus pertenencias, en el momento en que la víctima se encontraba realizando una llamada por San Joaquín cerca de la escuela Pedro Gual , encontrándoles en su poder el facsímil, el koala y la moto que dejaron abandona, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra..."
Texto del cual se denota, que no establece cual es el análisis realizado, ni sobre cuales argumentos de que reposan su convicción no sustenta los elementos de prueba, que se refieran al razonamiento lógico que debe proceder en las decisiones judiciales como limite a la arbitrariedad.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Al respecto la Sala de casación Penal, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
…(Omisis)…
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
"...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...". Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
...Omissis...
Es de destacar que el recurrente en sus argumentos hace referencia en su unica denuncia la falta motivación por la valoración de los medios de pruebas. Tal argumento no se corresponde con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación, y por ello la Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos. Por tanto en lo relativo a dichas probanzas, solo explana argumentos propios de defensa y que han de ser objeto del contradictorio.
En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicie de INMOTIVACIÓN.
Ahora bien, la denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a la Jurisprudencia señalada, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 06 de este Circuito judicial del Estado Carabobo, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, con respecto al ciudadano ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA. Manteniéndose la medida de coerción que se encontraba vigente para el momento del fallo que se anula. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Sala, al folio 180, de la pieza Nº 03 del presente recurso de apelación, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, mediante el cual manifiesta desistir del presente, asimismo se observa al folio 220, de la misma pieza, acta administrativa, mediante el cual el ciudadano antes mencionado expresa: “…comparezco ante el destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de ratificar el DESISTIMIENTO, realizado por mi persona, quien fui asistido por el Defensor Publico Abogado Allan Oviedo, en fecha 10-02-2014, en relación al recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2009, por el Tribunal Itinerante Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”
Visto lo anterior, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, de conformidad al Principio de Favorabilidad, hace extensivo la presente decisión al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, aun cuando este haya expresado su consentimiento de desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ratificado por el Defensor Público ABG. KARL ONTIVEROS, en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 19-12-2014, y que fuera interpuesto por los Abogados CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y JOSE RAMON MENESES, a favor de los ciudadanos ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA y MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, con respecto a este ultimo por aplicación del principio de favorabilidad, aun cuando este haya expresado su consentimiento de desistimiento del recurso de apelación.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, por medio de la cual el extinto Tribunal en funciones de Juicio Itinerante N° 6 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano ADONNYS RAUL CARDENAS PERALTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RAMIREZ, por la Comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaba sujeto el acusado que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Oficíese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)
YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
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