REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000052

PONENCIA: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ GRATEROL. Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 14.326.023.-

VICTIMA: ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA)

DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN TORRES GUARATA.

FISCAL:CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana Abg. CARMEN TORRES GUARATA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ GRATEROL, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2012, y debidamente impuesto en fecha 08 de Febrero de 2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 25 de Febrero de 2013, se cumplió con el tramite legal del emplazamiento y posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones en fecha 16 de Abril de 2013, integrada por las Juezas FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), ELSA HERNANDEZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO.

En fecha 09 de Mayo de 2013, esta Sala declaro admitido el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la audiencia oral y publica para el día 23 de Mayo de 2013, siendo esta diferida mediante autos de fecha 24-05-2013, 10-06-2013, por causas justificadas fijándose en el ultimo auto para el día 21-06-2012.

En fecha 21 de Junio del 2013, fue diferida mediante acta la referida audiencia oral y publica por motivos justificados para el día 08-07-2013, celebrándose en esta ultima fecha la respectiva audiencia.

En fecha 20 de Agosto del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 02-09-2013 a las 11:30 AM, en razón del principio de inmediación, audiencia que re-fijada por auto de fecha 03-09-2013, para el día 17-09-2013, por causa justificada.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, fijándose la oportunidad de la audiencia oral para el día 01-10-2013 a las 11:30 AM, la cual fue diferida por acta de fecha 01-10-2013, por razones justificadas para el día 14-10-2013.

En fecha 07 de Octubre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Mediante actas de fechas 14-10-2013 y 28-10-2013, fue diferida por razones justificadas la correspondiente audiencia, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 11-11-2013 a las 12:00 PM.

Por Auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, siendo diferida por acta de esa misma fecha la correspondiente audiencia oral y publica para el día 25-11-2013.

En fecha 27 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 12-12-2013 a las 11:30 AM, por causa justificada.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, se dejo constancia sobre la continuación en conocimiento del presente asunto, por parte de la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, por cuanto a la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA, le fueran acordadas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 13-12-2013, por auto, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica, por razones justificadas, para el día 30-12-2013 a la 01:30 PM, la cual fuera re-fijada por autos de fechas 06-01-2014, 23-01-2014 y 06-02-2014, por motivos justificados siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 18-02-2014, la cual fue diferida por acta de esta ultima fijación para el día 05-03-2014 a las 11:00 AM.

Por autos de fechas 10-03-2014 y 24-03-2014, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y pública, siendo fijada en el último de los autos para el día 07-04-2014 a las 12:00 PM.

En fecha 02 de Abril de 2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2014, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica, siendo fijada para el día 24-04-2014, por causa justificada, la cual fue diferida por acta de esta ultima fijación para el día 09-05-2014, por motivos justificados y re-fijada por auto de fecha 12-05-2014 y 27-05-2014, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 10-06-2014 a las 12:00 PM.

En fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se aboca al conocimiento de esta causa en esta misma fecha, fijándose nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10-07-2014 a las 11:00 AM.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), siendo fijada nuevamente la respectiva audiencia para el día 26-08-2014 a las 11:30 AM, la cual fue diferida por acta de esta ultima fijación para el día 09-09-2014.

Por autos de fechas 10-09-2014 y 24-09-2014, fue re-fijada la respectiva audiencia oral por motivos justificados, siendo fijada en el último de los autos para el día 07-10-2014 a las 11:30 AM, la cual fue diferida por auto de esta ultima fijación por causa justificada para el día 24-10-2014 y re-fijada por auto de fecha 24-10-2014, por razones justificadas, para el día 06-11-2014, la cual fue diferida por acta y por causa justificada para el día 20-11-2014.

Por autos de fechas 21-11-2014, 16-12-2014 y 06-01-2015, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica, siendo fijada en el último de los autos para el día 20-01-2015, a las 12:00 PM., celebrándose la respectiva audiencia oral en esta ultima fijación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha de 20 de Enero de 2015, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte recurrente, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“… Primero: basándome en lo contemplado en el ordinal quinto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación y Errónea Aplicación de la Ley en cuanto la Procedimiento por Admisión de los Hechos:
por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mi representado, dado que me defendió fue apremiado por su defensa y coaccionado por el Tribunal Décimo de Control al aceptar o admitir los hechos, al legar el juez de Control a esta defensa al momento de realizar mi juramentación, entre otras: “ el (refiriéndose a mi defendido) se entrego voluntariamente” “ah ya acuerdo al ciudadano, se puso impertinente y renuente”, probando con ello, el mencionado juez la actitud de mi defendido de sentirse constreñido por la defensa, e imposición del juzgado y del juez, de admitir unos hechos que, ante tal actitud lo notable y legal era elevar la causa al juicio oral y publico, que fue lo expresado por esta defensa y por el mismo al momento de la imposición, pero lo cual no quedo explanado en el escrito de imposición por cuanto el juez indicaba que estaba con muchas audiencias, tanto que la audiencia se llevo a cabo estando en sala otra audiencia presente, es decir, en presencia de un imputado, dos abogados defensores, fiscal y el alguacil con la inexorable excusa de que había mucho trabajo o sea que todo se enmarca dentro de la indefensión para mi defendido, todo lo cual no es una verdadera admisión de los hechos dado que esta institución indica que la misma debe ser tomada por el imputado libre de todo apremio y coacción, por lo que la decisión tomada por el ciudadano juez, vulnera, por consiguiente, los principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución) que están estrechamente vinculados con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa en el entendido que de allí también sugerí para estos principios los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. Es por lo que a mi defendido, ANGEL ALEXNDER GUTIERREZ GRATEROL, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma circunscripción judicial, por cuanto se encuentra demostrado la violación al debido proceso, la defensa y el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, pero lo que resulta mas evidente es que mi defendido ante tal constreñimiento decidió no admitir y por consiguiente a no firmar y se mostró renuente a hacerlo, tanto que el Juzgado Décimo de Control realizo la rubrica en letra de molde de la firma de mi defendido con lo que se hace evidente al comparar las firmas de mi defendido hechas por el en la audiencia de presentación y en la audiencia de imposición, que son totalmente diferentes.
La garantía constitucional del debido proceso, recogido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no fue aplicada dado que el procedimiento especial por admisión de los hechos esta concebido en primer termino, según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal para beneficiar al imputado, pero que también beneficio la administración de justicia a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado cuando este quiere una imposición de pena anticipada.
Siendo esto así se trata entonces no de la imposición de una pena que arbitrariamente disponga el juez o el legislador, sino de aquella que normalmente se le impondrá si resultare condenado con la garantía de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados.
El debido proceso en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una garantía del enjuiciable, ya que su participación o no en la comisión de un delito se va a establecer en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y publico, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja de la pena, contribuyendo con el estado en la evitacion de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Con la coacción ejercida y el apremio ejercido en contra de mi defendido en la audiencia preliminar, se desnaturalizo la contradicción y el procedimiento, amen de la denegación de beneficio al imputado en los casos de excepción (admisión de los hechos), por lo que considera esta defensa que el juez al violar esta garantía constitucional coloco mi defendido en indefensión y negó la posibilidad de un juicio oral y publico defenderse de los hechos, así como de aplicar a favor de mi defendido una calificación jurídica distinta y una pena mas baja, de acuerdo con las circunstancias del caso, que la que obtuvo y se impuso sin el libre ejercicio de su voluntad.
Segundo: basándome en lo dispuesto en el articulo 452, ordinal quinto: Violación y errónea aplicación de la ley cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta:
Tal como indica el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo Segundo, fundamentos de derecho, el juez décimo de control no se pronuncio ni aplico lo previsto en el citado articulo, aunque fue solicitado por la defensa de aquel entonces de mi defendido en la audiencia preliminar y no fue decidido por el juez respectivo, ni en la referida audiencia ni en el escrito motivado de la sentencia definitiva emanada del juzgado décimo de control. Todo lo cual se concreta en una falta de aplicación que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondo puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual señaló que en su criterio la sentencia adolece del vicio de violación y errónea aplicación de la ley argumentando lo siguiente:

“… Buenas tarde Magistrada de la sala, para su oportunidad esta defensa alegando la violación del derecho a la defensa , el debido proceso, el Juez no tomo su voluntad libre de apremio y coerción, toda vez que el Juez 10 en funciones de control no aplico el debido proceso toda vez que mi representado para el momento de la audiencia preliminar no admito los hechos por los cuales se le acuso por el Ministerio Publico, toda vez que de la revisión de las actuaciones esta defensa observa que las firmas de la audiencia de prelimar con la de imposición así como de la audiencia de presentación no correspondían a mi representado recurso de apelación que fue interpuesto con base a los articulo 452 hoy en día 444 numeral 5 del COPP, por violación y errónea aplicación de la ley en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos dado que se quebrantaron formas sustanciales del acto, porque me defendido fue coaccionado admitir unos hechos, habiendo no aceptado admitir los mismos en la audiencia preliminar, donde se negó a firmar el acta respectiva en la audiencia y al hacer mi defendido el cambio a esta defensa se constata con su firma en la mencionada de acta preliminar que no era su firma, el procedimiento por admisión de los hechos indica que el mismo debe ser hecho sin coacción ni apremio sino de firma libre y voluntaria igualmente alegue el articulo 452 hoy 444 numeral 5 del copp, por violación y errónea aplicación de la ley en cuanto que no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta prevista en el articulo 350 ahora 333 del COPP. El Juez 10 de Control no se pronuncio ni aplico lo establecido en el mencionado articulo aun siendo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar y no fue decidido en la en la referida audiencia ni en la motivación de la misma todo ello viola los principios fundamentales del derecho al a defensa, los principio de tutela judicial efectiva previstos en el articulo 49 de l constitución de la republica bolivariana de Venezuela por lo que a ,mi defendido le asiste el derecho de que se anulada la decisión por cuanto se encuentra demostrada la violación al debido proceso y quebrantamiento al ordenamiento jurídico Es todo…”

El representante del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso y a pesar de haber sido notificado de la celebración de la audiencia oral no compareció a la misma.

Por otra parte, la victima del presente caso, a pesar de estar notificada de la fijación de la audiencia oral y pública, por el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, no compareció a dicha celebración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por la recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los argumentos expuestos por la recurrente solo hacen mención de que el Juzgador a quo junto con la defensa anterior del imputado de autos, coaccionaron a este ofreciéndole una rebaja considerable en la pena con la admisión de los hechos y la posibilidad de una distinta calificación jurídica penal, alegando que se encuentra demostrada la violación del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y el Quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico, señalando que se produjo una admisión de los hechos que el imputado de autos se negó a firmar.

De los argumentos expuestos por la recurrente si bien hacen mención de que el Juzgador a quo incurrió en errónea interpretación de norma jurídica, contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 333 ejusdem en lo que respecta a la calificación jurídica, no se desprende de lo explanado por la recurrente, en qué consistió esa errónea interpretación, circunscribiendo lo esgrimido en denunciar que el Juzgador a quo junto con la defensa anterior del imputado de autos, coaccionaron a este ofreciéndole una rebaja considerable en la pena con la admisión de los hechos y la posibilidad de una distinta calificación jurídica penal, todo lo cual hace que se estime como infundado el presente recurso presentado. Es de destacar que cuando se denuncia este vicio en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo procesal penal, se ha de presentar por el recurrente una argumentación o fundamentación coherente de cuales son los hechos establecidos por el juzgador a quo y porque deben ser subsumidos en ese motivo, ya sea de violación de la ley por inobservancia, o de errónea aplicación de norma jurídica, no desprendiéndose en el presente caso, el cumplimiento de dicha carga procesal.

Si bien resulta el escrito de impugnación carente de técnica recursiva, pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a dar tutela judicial efectiva, pasando a observar si la decisión recurrida fue dictada dentro de los parámetros de ley y con la debida fundamentacion que deben revestir las decisiones judiciales de los órganos de Administración de Justicia.

De un estudio exhaustivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN TORRES GUARATA, defensora del ciudadano ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ GRATEROL; en contra de la sentencia Condenatoria, que por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos se realizara en la Audiencia Preliminar llevada acabo el día 24 de Octubre del 2011 y motivada y publicada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; este Cuerpo Colegiado considera hacer las siguientes observaciones previas, a fin de la resolución del presente recurso:

La recurrente establece su inconformidad con la Sentencia recurrida y precisamente con la forma en que se llevo acabo la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de Octubre del año 2011, en la cual según su criterio su defendido fue (coaccionado-engañado), a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por habérsele ofrecido una menor pena y al momento de la condena definitiva fue esta abruptamente aumentada, negándose su representado a firmar el acta correspondiente al observar el Texto condenatorio. Igualmente se puede constatar que la recurrente de autos solicita que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva dictada el 24 de Enero del 2012, por el Juez Décimo en Función de Control.

En este sentido quienes aquí decidimos, consideramos importante destacar; visto y analizado todo lo anterior y en virtud de la gravedad de lo señalado por la recurrente y el imputado de marras, que lo más ajustado para la resolución del presente recurso de apelación es entrar al previo conocimiento y resolución del mismo; toda vez que el mismo versa sobre particulares circunstancias que traen como consecuencia presuntas violaciones graves de Derechos y Garantías Constitucionales, producidas en la audiencia celebrada el día 24 de Octubre del 2011, en ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos; lo cual podría devenir en una NULIDAD ABOSOLUTA de dicho procedimiento.

En el presente recurso de apelación de sentencia, la recurrente y el imputado hacen referencia y denuncian directamente una situación acaecida en la audiencia celebrada correspondiente al Asunto Principal signado con el número GP01-P-2011-002745, la cual fue celebrada el día 24 de Octubre del año 2012, (donde se realizó el procedimiento de admisión de los hechos), donde se observa DE LA DECLARACIÓN DADA POR EL PROCESADO DE AUTOS le fue ofrecida una pena distinta – menor – a la que le fue impuesta y finalmente resulto condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; situación esta que conllevó al imputado a no firmar el acta correspondiente; y en consecuencia ejercer el recurso de apelación correspondiente. En este sentido pasamos a establecer lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal Colegiado avista del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24-10-2012, respectiva al presente caso, que el juzgador a quo al momento de decidir expreso:

“…El JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: le impone la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión al imputado ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ por la comisión del por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, 406 del Código Penal, en concordada relación con el Art. 65 de la Ley Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia una Mujer Libre de Violencia en grado de AUTOR, en perjuicio de Rosmery Mildeisy Cordero Zerpa, en relación a HAYDEE ROMERO SOTO se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el delito de Encubrimiento. Emplazándose a las partes a que comparezcan en el termino común de cinco días por ante el Tribunal correspondiente en Función de Juicio. Se ordena mantener la detención del acusado ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ en el sitio de reclusión actual Internado Judicial Carabobo. Se Ordena librar boleta de Excarcelación a la acusada Haydee Romero Soto, se ordena la división de la continencia de la causa, y su remisión al tribunal correspondiente. La motiva se hará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 horas de la tarde...”

Y DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SE OBSERVA:

“…Visto el contenido del acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2011-002745, al imputado ANGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, de nacionalidad venezolana, Natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-14.326.023, de 30 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de José Gutiérrez y Ana Teresa Graterol, residenciada en La Vivienda Popular Los Guayos, Sector 02, Calle 09, Casa Nº 26 Segunda Etapa, Los Guayos Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA); acto en el cual, el acusado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal; que es además, un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al acusado ANGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, son los ocurridos en fecha sábado 07 de mayo de 2011, cuando el CICPC Valencia recibe información del Servicio de Patología Forense, donde informa el ingreso de la occisa ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.849, presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; haciendo acto de presencia ante el mentado órgano investigativo el hoy imputado ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, exponiendo que cuando se dirigía con su esposa ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (Occisa) el día 07-05-11, aproximadamente a las 2:30 a.m. hacia la Calle del Hambre del Sector Paraparal de los Guayos a comer, a bordo del vehículo Chevrolet Optra, año 2007, propiedad de la imputada HAIDEE ROMERO SOTO MARÍN (Suegra del encausado ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL) quien le prestó su vehículo y fueron interceptados por desconocidos presuntamente para robarles, no logrando su cometido pero le dispararon a su esposa, quien posteriormente le informa que se encontraba herida; razón por la cual la trasladó al Hospital Central y a las 4:30 a.m. fue informado por los galenos del deceso de su esposa. Dicha versión fue corroborada por la hoy imputada ROMERO SOTO HAYDEE, en fecha 07-05-2011, del presente año ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente en fecha 08-05-2011, siendo las 10:20 horas del a mañana compareció ante el CICPC, el imputado de marras, donde da una versión distinta de los hechos, donde entre otras cosa manifiesta, que se encontraba viendo una película y cuando se fue a retirar a la habitación al momento de guardar el arma de fuego de su propiedad este se le acciono accidentalmente causándole una herida a la altura del abdomen a la hoy occisa CORDERO ZERPA ROSMARY MILDEISY, con lo cual pretende hacer ver dicho acto como un acto culposo. Debido a las actas que rielan en autos e incluyendo las entrevistas ordenadas se puede deducir que los hechos ocurrieron de manera intencionadas ya que de otra manera no habría sido posible entender por que oculto la verdad de los hechos desde su inicio tanto por el ciudadano Ángel Gutiérrez y por la ciudadana Haydee Romero, en tal sentido riela en autos la Inspección Técnica Criminalística Nº 2025 donde se deja constancia de las características del vehículo en que fue traslada la victima para el Nosocomio. Así mismo consigo constante de (14) Catorce folios útiles, actuaciones complementarias contentivas de actas de entrevistas, experticias de Reconociendo Legal y vaciado de contenido, Reconocimiento Legal Nª 9700-080-0278 y experticia Hematológicas (Ensayo de Luminol) la cual arrogo como ocurrieron los hechos y la ciudadana Haydee tenia conocimiento como sucedieron los hechos y que los rastro hematológicos fueron lavados, a los fines que se agregado a los autos y surta los efecto legales consiguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ANGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA); de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA), quien era su (CONYUGE), prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio, quedaría en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en una pena corporal DEFINITIVA a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN; puesto que de la norma se desprende que en los casos donde haya habido violencia contra las personas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, a cumplir la pena corporal de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA). Manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, motivado a la magnitud del daño social causado; esto es, la pérdida de la vida de su cónyuge, el gran impacto social que causa en la Colectividad Venezolana. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, al defensor privado Edgar Montoya y líbrese boleta de traslado del encausado Ángel Alexander Gutiérrez Graterol, a los fines de celebrar acto de imposición de sentencia, para su posterior remisión al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Fórmese compulsa y remítase el asunto en original al Tribunal de Juicio para que conozca el asunto en relación a la acusada HAYDEE ROMERO SOTO. Cúmplase…”

Del texto anterior esta Sala observa, una diferencia en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos: un primer momento donde el Juez condena al imputado de autos, a cumplir la pena de (28) años de prisión; y a su vez se observa un segundo momento, en el cual el juzgador a quo en la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria de fecha 24-01-2012 en su dispositiva prevé “….CONDENA al acusado ANGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, a cumplir la pena corporal de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA)…”, observándose una incongruencia en la determinación clara y precisa de la pena impuesta, LA CUAL SUBSANADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 2310-2012, DEL CUAL SE OBSERVA: “…se procese a subsanar el error material involuntaria señalado. Ratificándose que la pena correcta a la que se condenó al imputado ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ GRATEROL, ampliamente identificado, a cumplir una pena corporal DEFINITIVA de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmery Mildeisy Cordero Zerpa (Occisa), quien era su cónyuge…”, observándose así la pena definitiva impuesto al procesado de autos.

Respecto a las consideraciones que se hicieron anteriormente la abogada defensora manifestó su inconformidad toda vez, que denuncia que su representado fue engañado y que su voluntad se vio modificada por el ofrecimiento de una pena menor a la otorgada finalmente, lo que hizo a final de cuenta, manifestar su desagrado y no “ADMITIR LOS HECHOS” que inicialmente habían declarado su intención de acogerse a tal procedimiento, todo esto al entender de la recurrente.

Ahora bien consideran quienes aquí deciden, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.

En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).

La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.

De lo anterior se puede constatar que el procedimiento de admisión de los hechos está íntimamente relacionado –entre otras cosas- con la VOLUNTAD del imputado en manifestar su deseo o no de acogerse a tal; y que dicha voluntad y consentimiento no podría de ninguna forma estar viciada por error, dolo o violencia, pues de ser así estaríamos frente a una nulidad absoluta del acto – audiencia- por violación del Debido Proceso.

En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:

“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.

Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.






Así mismo el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Exp. N° 05-0357 del 20 de abril del 2006.Sostuvo:

“…Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia, tal y como lo confirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico...”

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 710 de fecha 13 de Diciembre de 2005, preciso:

… El principio de la Discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el Juzgador debe su discrecionalidad efectivamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en su versión original y en sus dos reformas) establece un termino de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos donde haya habido violencia ( como es el de caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En consecuencia, siendo que, en el presente caso la Jueza disminuyó de manera discrecional hasta llegar al limite inferior sin tomar en cuenta que existe un parámetro establecido para realizar dicha rebaja, se evidencia ciertamente un error en el calculo de la pena impuesta por la A quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a diferencia de lo que indican los recurrentes no se inobservó el quinto aparte de la mencionada disposición, dado que la instancia no disminuyo el limite inferior de la pena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley de Drogas…”

De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; En consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar el cómputo para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica –Art. 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente-, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seria contrario so pena de nulidad.

En este contexto da cuenta la Sala que el Procedimiento de Admisión de los hechos es muy Especial, toda vez que guarda una intima relación con la voluntad expresa del consentimiento del imputado; dicho consentimiento es un elemento importante en tal “negociación “entre este y el Estado; quienes al final salen beneficiados; el primero con una rebaja en la pena por el delito cuyos hechos admite y el segundo en evitarse juicios y desgaste del aparato judicial; en tal sentido es importante destacar que dicho consentimiento no puede estar viciado de ninguna forma; debe ser libre de todo apremio coacción y/o inducción al error por dolo o culpa.

OBSERVANDOSE del contenido del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24-10-2011 (que riela del folio 127 al 130 de la primera pieza), la voluntad expresa que dio el imputado de autos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero no es menos cierto que dicha acta no se encentra debidamente firmada por el procesado, circunstancia esta que da muestra y razón suficiente de la INCORFORMIDAD del mismo con la pena impuesta, NO OBSERVANDOSE, los argumentos dados por la recurrente, en cuanto a la presunta coacción o engaño de su defendido, o con respecto al cambio de calificación jurídica, toda vez que esta solicitud de cambio de calificación jurídica, fue solicitada por la defensa técnica de la imputada HAYDEE ROMERO SOTO, como se verifica de la misma acta.

Ahora bien, esta Tribunal de alzada pasa a verificar la disimetría del quantum de la pena, entendiéndose por esta disimetría el momento donde surge en principio la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del estado, así tenemos que el ciudadano ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ GRATEROL, perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente par ese momento. Estableciendo dichas normas:

Artículo 406:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

Artículo 65:

“Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio”.

Siendo importante indicar en relación con este tipo penal, que en la materia especializada de violencia contra las mujeres, los hechos descritos en el presente caso, donde el sujeto activo del delito es el concubino de la mujer-víctima, pueden subsumirse en lo que se ha denominado doctrinalmente como femicidio lo que es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio (Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso sub examine se aprecia, que el delito imputado al procesado de autos es el homicidio de una mujer la cual para el momento de los hechos se encontraba (EMBARAZADA (08) MESES DE GESTACION), y en la ley penal Venezolana para el momento de los hechos está tipificado como un tipo penal general y no especializado, con una pena comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio, la misma pena que prevé hoy el articulo 58 FEMICIDIO AGRAVADO, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”

Observa esta sala, que el juzgador aquo, al momento de imponer la pena aplico correctamente la dosimetria penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
Por otra parte, ante los argumentos expuestos por el juzgador a quo, al calcular la pena, emerge claramente que tomó en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Realizando en consecuencia la aplicación de la rebaja que es procedente en el procedimiento especial de admisión de los hechos; lo que permite afirmar que no le asiste la razón a la recurrente, pues es evidente que la sentencia dictada ofrece base segura y clara de lo decidido y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una sentencia “sui generis”. Por los razonamientos precedentes, lo ajustado a derecho y procedente en el presente recurso es declarar SIN LUGAR, el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesta por la ciudadana Abg. CARMEN TORRES GUARATA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL ALEXANDER GUTIERREZ GRATEROL, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2012, y debidamente impuesto en fecha 08 de Febrero de 2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. Quedando así confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE LA SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
(Ponente)




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Hora de Emisión: 5:34 PM