REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Sala Nº 2
Valencia, 13 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000165
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMÈNEZ, en su carácter defensora Pública, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENÒ al acusado: LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-002564.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez N° 4 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter defensora Pública, fijándose el acto de audiencia oral y pública.

En fecha 29 de enero de 2015, siendo el día y hora fijados se celebró el acto de audiencia, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de Abril de 2014, la ciudadana Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter defensora Pública, ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a su defendido Luís Antonio Colmenares Lima, alegando lo siguiente:

…Omissis…
….. MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos acreditados y sus fundamentos", que, la Juez Cuarta de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limitó a transcribir las declaraciones de los Testigos-EXPERTOS: VICTOR DANIEL RIVAS, quien suscribió la Inspección técnica criminalística N° 0990, de fecha 28 -02- 12, el Tribunal la aprecio por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar que estuvo en la morgue y le realizo la experticia a la víctima, dejando constancia de las características y demás determinaciones que observo; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experticia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo. área de Homicidios, con 12 años de servicio y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observo respecto al cadáver; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente mediante el Examen Macroscópico al cadáver, se determino que presentaba una (01) herida en forma circular en la región epigástrica, una herida de forma circular en la región del glúteo derecho; y dejo constancia que en los libros de control de la referida morque quedo registrado como GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO” Ciertamente asiste la razón a la sentenciadora por qué motivo o razón ¿ …..
…Omissis…
“…el testimonial de ARMANDO WLADIMIR ARAUJO OCHOA, en su carácter de funcionario actuante en la investigación, quien realizó acta de investigación penal, indica la juzgadora en la recurrida que "... del análisis individual en la exposición del funcionario, apreció como prueba ... en virtud de haber sido su declaración coherente, precisa y contundente para dejar por demostrado que, en la fecha que consta en el acta de investigación penal levantada allí, se hizo un procedimiento, una vez que se presento un ciudadano que les dijo que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se llamo un fiscal para que quedara a la orden de la fiscalía, se colecto una ropa y un arma de fuego, por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar que efectivamente el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, se presento de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, Brigada contra Homicidios, manifestando según su dicho como ocurrieron los hechos en donde resulto herido por arma de fuego la víctima GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO; por cuanto con sus dichos quedo probado que efectivamente quien le causo la herida al hoy occiso que posteriormente le produjo la muerte, es el acusado Luis Antonio Colmenares Lima; este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio por ser un funcionario con cuatro años de experiencia en el área de homicidios, lo que le merece credibilidad.
Esta representación de Defensa estima prudente mencionar así como también destacar que: ... mi defendido se traslada voluntariamente al referido Cuerpo de investigaciones a los efectos de colaborar, coadyuvar con su dicho en el esclarecimiento en la ocurrencia del hecho, toda vez que efectivamente de manera involuntaria se produce el disparo que ocasiona la herida en la humanidad de VINCENZO GIANNONE y con tan lamentable resultado que se produjo la muerte del hoy occiso, por lo que no quedó demostrado mediante este testimonial los presupuestos que configuran la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal, aunado al hecho que mi representado se presento voluntariamente y con la mayor disposición de colaborar en la investigación, por lo que no esta configurado el dolo ya que su acción no estuvo dirigida con intencionalidad al sujeto pasivo.
Por lo consiguiente es imposible determinar a los efectos de declaratoria de responsabilidad penal a un sujeto mediante el solo dicho de un funcionario policial actuante y del contenido de acta de investigación, lo cual ratifican en el debate, se hace necesario destacar a los efectos de constituir como elementos fehacientes y de convicción la intencionalidad del sujeto en la acción. Mi defendido no se amparó en hecho alguno no hubo acometida violenta contra el hoy occiso a los efectos de presumir INTENCIONALIDAD como lo establece el Articulo 405 "... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ..." , si al actuar vamos presupone que realmente en la acción hubo acometida inesperada, es decir, el paso de los motorizados manifiestamente armados, situación ésta que infundió temor en las tres (3) personas que se encontraban conversando, repito estaban reunidas tres (3) personas cuando ocurre la confusión declarado con seguridad y certeza por el único testigo presencial del hecho ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO a éste testimonial la juzgadora restó importancia NEGÁNDOLE VALOR PROBATORIO.
JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, experto, quien realizó la Experticia de Iones y Nitratos a las prendas de vestir, "el tribunal lo aprecia por cuanto el experto en su deposición denoto conocimiento, precisión y claridad al señalar que para la fecha fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de iones de Nitratos y Nitritos y una vez verificadas prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a quien aquí decide, atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, área de Homicidios, con 8 años de experiencia en el área química, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la experticia de Iones de Nitrato y Nitrito a las piezas recibidas (Pantalón y Camisa)".
…Omisssis…
MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, testigo-experto: quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal a un proyectil; el tribunal la aprecio por cuanto la experta en su deposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar que le suministraron evidencia para practicar a un proyectil, y pudo concluir que era perteneciente parte del cuerpo que conforma una bala; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaría experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Delincuencia Organizada con 4 años y 6 meses de experiencia, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la experticia Reconocimiento Legal a un proyectil, que originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala.

“…no sometió la juzgadora tal prueba a los preceptos establecidos en el Articulo 22 de la Ley Procesal Penal adjetiva al no realizar ningún análisis propio a la referida deposición, se observa claramente que estamos en presencia de una repetición limitada a la experiencia de un experto, años de servicio pero nunca a la realidad del hecho ni a la adecuación jurídica siendo evidente la falta de motivación de la recurrida.
FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, quien realizo Experticia al arma de fuego tipo pistola; que aprecia el Tribunal para establecer la existencia de un arma tipo Pistola, Marca: Taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, la cual fue utilizada en la comisión del hecho lo que avala y complementa la Experticia N° 9700-114-00644-12 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita y ahora ratificada por la misma experta FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo y el propio acusado.
Ocurre la misma situación de inmotivación del órgano de prueba al anterior testimonial, al no realizar análisis propio por parte de la juzgadora corroborando una vez más la falta en la motivación de la sentencia
RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, ... quien suscribió el plano del sitio del suceso; el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir que donde levantaron el plano era el sitio del suceso; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto,….”
…Omisssis…
ciertamente realizo el plano del sitio del suceso y donde se deja constancia según el plano numeral uno, donde se lee área aproximada sitio donde ocurrieron los hechos área 90-A.
Ocurre lo mismo que de las deposiciones anteriores, pues, no formo la juzgadora con dicho testimonio criterio propio que le permitiera ese convencimiento al que hace referencia reiteradamente en cuanto a credibilidad solo por el dicho, no adminiculo a que situación, elemento, circunstancia, indicio le merece credibilidad para el razonamiento que debe contener toda sentencia.
YOSEP A. YEPEZ, quien realizo plano al sitio del suceso; quien se dirigió al sitio del suceso, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico... (omissis) vieron unas especies de pipotes llenos de concretos en el medio de la calle, para que no transiten carros, pero motos si pasan...(omissis) por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo el Croquis del sitio del suceso.
Para la defensa en humilde consideración a los efectos de formación de un criterio razonable expresa que, cómo puede la ciudadana Juzgadora pronunciarse con respecto a la deposición del experto in comento, cuando que, lo principalmente declarado y oído en sala por el mismo fue que el mismo NO ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a lo que el tribunal le otorgo valor probatorio, pero contrariamente condena a mi representado utilizando este medio de prueba como de credibilidad.
FRANCO G. DERWIS E, realizo inspección al sitio del suceso; donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, ….. no encontró ninguna evidencia de interés criminalística, de ahí se enfocó en la inspección de la morgue, que el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, presentaba 2 orificios de arma de fuego, detallo las características del occiso y las micro dactilares; el Tribunal las aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir como se encontraba el sitio del suceso y las características del cadáver; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto T quien se encuentra adscrito al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: con 3 años de experiencia en dicha área, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar el plano del sitio del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso v al cadáver del VINCENZO GIANNONE NUÑEZ.
Razona esta representación de defensa que es obvio que la juzgadora continua incurriendo en falta de motivación en la sentencia por cuanto no indica en la valoración de la prueba qué es lo que APORTO EL TESTIGO EXPERTO A LOS EFECTOS DEL CONVENCIMIENTO QUE TANTAS VECES MENCIONA QUE LE PRODUCE EL REFERIDO TESTIMONIAL.-
FRANCIS QUINTERO SALCEDO; Quien realizo trayectoria Balística; "...(omissis), en el momento de realizar la experticia y no se encontraron evidencias de interés criminalística, tales como orificios; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaría experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística Carabobo, área de Reconstrucción de Hechos, con 12 años de experiencia en Trayectoria Balística y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, y de manera contundente, sin contradecirse a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes en relación a que distancia fue efectuado el disparo, cuál era la posición que tenía la víctima del tirador, el recorrido intraorganico de la bala, así como las técnicas utilizadas necesarias para realizar la trayectoria balística; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la trayectoria balística N° 9700-114-TB-00998-12 en fecha 24 de Mayo de 2012".
Considera la Defensa desde el punto de vista de adecuación perfecta e inequívoca en relación a este medio probatorio al cual la Juzgadora le produce convencimiento, a los efectos de comprobar lo que aportó, se pregunta la defensa ¿que aporto? Ya que no lo adminiculo con el dicho del único testigo presencial de los hechos ni mucho menos con la declaración del acusado rendida en el debate oral y publico, efectivamente, el disparo que le produjo la muerte a VINCENZO GIANNONE fue a aproximo contacto de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, lo que indica la NO INTENCIONALIDAD del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, en ocasionar la muerte de la persona ni siquiera paso por su mente herirlo toda vez que, no hubo intención a los efectos de disparar, de tenerlo como blanco ni error en persona ya que nunca hubo disparo contra persona alguna ni múltiples disparos que pudieran presumir o en el peor de los casos demostrar la intencionalidad o alevosía y en este sentido ha sido reiterado el dicho de mi defendido durante el desarrollo del proceso, así como el dicho del testigo presencial en el contradictorio que lo ocorrido fue accidental, pues bien, en la trayectoria balística no se observó distancia del disparo, hecho que demuestra que el prenombrado acusado en ningún momento apunto con alevosía, premeditación ni ventaja el arma de fuego.
En otro orden de ideas podemos visualizar a través de lo depuesto por la funcionario en su declaración calificada como experta con años de servicio que, de igual manera con la
Trayectoria intraorganica quedo claro que no hubo en ningún momento INTENCIÓN de ocasionar la muerte al hoy occiso, motivado a que la región anatómica comprometida no corresponde a ningún órgano vital como la cabeza, pecho, corazón así como también, no hubo múltiples disparos a los efectos que la juzgadora determinara INTENCIONALIDAD.
Asi tenemos que, la experticia técnica corrobora la verdad de los hechos ocurridos, los cuales fueron debidamente narrados por el testigo presencial de los hechos y por el acusado los cuales fueron contestes y sin contradicción alguna, por lo que, no entiende la defensa por que la juzgadora no realizo la vinculación entre las pruebas técnicas y los testimonios antes mencionados, incurriendo la sentenciadora en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Dra. ISELDA P BRACHO, Quien realizo Protocolo de Autopsia, "Declaración esta de dicha funcionaría experta Profesional, Dra. ISELDA BRACHO, expresada con suficiente fundamentacion técnica, que es apreciada por este Tribunal como plena prueba para demostrar la existencia del cadáver de una persona que resulto ser VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, experta que demostró en sus deposición, seguridad fue clara precisa, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, dio una explicación técnico científica de como fue el disparo, la distancia del cañón del arma y el flanco comprometido y manifestó cual fue su intervención, que características observo en el cadáver, cuáles fueron las causas de la muerte, prueba traída al proceso y apreciada, dada la capacidad técnica que para ello denota tener dicha experta y su concatenación con la experticia de Autopsia N° 485-12 de fecha 04-03-12 suscrita por la misma, la cual fue exhibida y leída durante el debate probatorio".
En el supuesto análisis realizado por la Juzgadora, la misma se limita a afirmar que los dichos o deposiciones de todos y cada uno de los expertos " producen convencimiento en ella a los efectos de .comprobar lo que aportaron" así como afirma que le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos, o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "denotan precisión y claridad" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados, máxime cuando los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, toda vez que las pruebas técnicas confirman, corroboran la verdad de los hechos narrados por el testigo presencial y el acusado lo que le da fuerza y veracidad de la NO INTENCIONALIDAD al accionar el arma, que nunca fue en contra del hoy occiso.
Igualmente la Defensa destaca que en la recurrida la juzgadora omitió lo expuesto por mi defendido por ser obligatorio analizar todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio y concatenarlos como un todo, para de esta manera formarse criterio lógico jurídico a los efectos que no haya dudas en el fallo dictado.
En consideración de esta representación de defensa seguido al análisis de los medios de prueba observo desde la óptica jurídica y jurisprudencia pacifica mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2007 que, es obvio que la Juzgadora OMITIÓ realizar la labor de análisis y comparación de la declaración de mi representado ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA con el resto de los medios de pruebas que acudieron al debate oral y público lo cual constituye error judicial en la motivación del fallo que en este acto se recurre.
JURISPRUDENCIA (extracto)
"... en relación a la acusación que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia... "
en el mismo orden de ideas la sentencia N° 11-88, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño establece lo siguiente:
"... Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud
de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
…Omissis…
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa (…) aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
….…Omissis…
“…SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró para dictar el fallo que hace responsable a mi asistido únicamente los dichos de los Funcionarios expertos ofrecidos como órgano de prueba por la Fiscalía ( Vladimir Araujo Ochoa, Jesús Alexander Escalona Valdez, Miglay Rosangel Castellanos Godoy, Flor Yelitza Rangel Lopez, Ramon Antonio Valecillos Velasquez, Yosep A Yepez, Franco G Derwis, Francis Quintero Salcedo y Dra. Iselda P Bracho), quienes declararon con relación al protocolo de autopsia, experticia balística, actas de investigación penal, el plano del sitio del suceso, experticia de reconocimiento y diseño del arma de fuego, ratificando los informes suscritos por ellos, más sin embargo, desestimó los testigos ofrecidos por la Defensa (Ciudadano: José Gregorio Perez Montenegro (único Testigo Presencial) quien fue conteste en el interrogatorio en cuanto afirmar ante el Tribunal que efectivamente se encontraba reunido con Vincenzo y Luis conversando frente a la casa de Luis, cuando observaron unos motorizados y que el parrillero saco un arma de fuego y que dicha situación produjo en ellos susto y temor por lo que salen corriendo para la casa de Luis, pero es el caso que, por máximas de seguridad y la inseguridad que estamos viviendo en la actualidad y al ser portador de un arma de fuego mi defendido desenfundo la misma a los efectos de seguridad para el grupo y es cuando al sacarla de su sitio de segundad tropieza con Vincenzo con tal mal momento para todos que el arma se dispara ocasionando herida al hoy occiso, también afirmo el testigo que oyó el disparo y acto seguido oyó cuando la víctima dijo Luis me diste lo que hace evidente y palpable la contradicción de lo narrado por el ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL.
Ahora bien, respecto a lo narrado por la madre del occiso BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, cargada de sentimiento y por supuesto con sed de justicia que, al otorgarle valor probatorio a su dicho bajo el supuesto de una conversación o presunta afirmación durante un supuesto relato, que. ... su hijo le hiciere según su dicho repito ... que Luis le había disparado, que jugando no fue ", es lamentable que tal circunstancia se haga merecedora de plena prueba a los efectos de concatenarla en armonía con los órganos de prueba científicos, aunado al hecho cierto que se trata de la "Madre" de la víctima, y muy a pesar de ello, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a éste testimonio, lo cual vulnera los principios de la "lógica" pues, desestima al testigo presencial y a la testigo de la Defensa Dra. GILDA MARGARITA MORALES, quien afirmo que el paciente no podía hablar, pero contrariamente, otorga pleno valor probatorio al testimonio de quien es "MADRE" de la víctima, quien tiene un manifiesto interés en las resultas del debate con perjuicio para mi representado, ya que esta por su misma naturaleza y el dolor de haber perdido a un hijo no le permite ser imparcial ni tener objetividad a ese respecto.
En tal sentido, se observa que, la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y por el contrario, desestimó el dicho del ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, bajo los argumentos del Tribunal que las deposiciones eran "contradictorias", "ambiguas" e "incongruentes", cómo toma la Defensa y el Ministerio Fiscal tal aseveración al desvirtuar al único testigo presencial y con conocimiento del hecho ya que su dicho transporta a la sala el conocimiento cierto del asunto controvertido por estar presente y apartarse de este testimonial es colocarse de espalda a la realidad procesal o realidad jurídica, toda vez que en todo momento o que manifestó el mismo fue que oyó el disparo, es inverosímil dar tales calificaciones a un solo dicho y mas aún cuando la Fiscalía lo ha ofrecido para el debate en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, por lo que manifestar en el texto de la recurrida... " pero no logro demostrar con sus dichos, que Luis Antonio Colmenares Lima le disparo a los supuestos motorizados que transitaban frente a la casa donde se encontraban ellos tres, tampoco vio, no observo cuando, según sus dichos " accidentalmente" se le disparó el arma, produciéndole una herida a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, que le ocasiono posteriormente la muerte, es por ello que este Tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, en virtud de que con sus dichos no logro probar que el disparo efectuado por Luis Antonio Colmenares Lima que le produjo la herida y posteriormente la muerte a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, fue de manera accidental; Honorables Magistrados a quien compete conocer el presente recurso nunca el testigo afirmaría que, si es accidental o no tal con el calificativo que según la observación del Tribunal debió mencionar a los fines que su testimonio no fuese ambiguo y en ningún caso testificar que fue accidental o no, causa extrañeza a la defensa la condición o carácter exigido para el testigo por la juzgadora.
La defensa considera de importancia tanto en lo contenido en el testimonio de la experta FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, quien de manera científica expuso en razón de la actuación en la presente investigación, una vez hecha la exposición fue objeto de preguntas por la fiscalía, defensa y Tribunal. En la parte correspondiente a la pregunta... QUÉ SI EN LOS CUERPOS POLICIALES LE DAN RECOMENDACIÓN DE COMO PORTAR EL ARMA DE FUEGO? R:Si, está en la calle debe estar el arma cargada, activa, que se pueda tener acceso. OTRA: ES USUAL O NORMAL QUE UN FUNCIONARIO TENGA EL ARMA ACTIVA SIN SEGURO QUE CON UN SIMPLE ROCE SE DISPARE EL ARMA? R: Cuando el arma tenga alguna pieza en desgaste pueda ser que se vaya un tiro, es factible... no obstante en respuesta a pregunta de la defensa expreso: el seguro es para que el arma no se dispare para cargar el arma no debe estar el seguro, de allí se desprende que el arma se disparo con el contacto
Con respecto a este testimonial la Juzgadora no valoro como un todo el dicho de la misma ya que es perfectamente factible que se haya producido el disparo al tener el arma de fuego activa y encontrarse en la calle el sujeto que la porta.
De igual manera tampoco valoro el dicho de la Dra. GILDA MARGARITA MORALES, quien fue la facultativa que atendió al herido una vez ingresado en la Emergencia de la Clínica Santa Mónica, quien depuso de manera clara y precisa y así consta en el acta que a tal efecto se levantó, manifestando lo siguiente: "no recuerdo el día, yo estaba de guardia en la clínica Santa Mónica, llego un muchacho con otro en brazos, yo estaba atendiendo otro paciente, me dijo el muchacho que tenía una herida de bala, lo atendió la enfermera mientras yo llamaba al cirujano,…”
…Omissis…
“…después de haber sido analizadas de manera individual y al concatenarlas entre sí, este Tribunal las desestima y no le acuerda valor probatorio alguno, toda vez que de sus declaraciones no lograron probar que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, le hubiese disparado a unos motorizados que presuntamente transitaban por la calle donde está ubicada su casa, así como tampoco quedo demostrado que se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba, que el disparo le ocasiona un herida a Vincenzo Giannone que posteriormente le produce la muerte, como así lo solicito la Abogada Defensora del Acusado, toda vez que ninguno de los deponentes se encontraba en el sitio donde ocurren los hechos, los conocimientos que tienen de los mismos es porque se los comentaron, es decir, son testigos referenciales que sus dichos no pudieron ser ratificados con la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, que si se encontraba en el sitio y en el momento, pero con su declaración tampoco se logró demostrar si el disparo fue hacia los motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a la casa de Luis Antonio Colmenares Lima o si efectivamente fue accidental como lo afirrna la Defensa..."
La Juzgadora incurre en ilogidad manifiesta en tanto y en cuanto a: EN NINGÚN MOMENTO HABLO, SOLICITÓ, PIDIÓ tal situación el testigo (disparos a motorizados y si el disparo fue accidental) esta aseveración solo cursa en la mente de la juzgadora, en que momento se expreso la idea o palabra que se disparo a motorizados por parte del testigo, lo que se dijo durante el desarrollo del debate que mi defendido se llevo la mano al sitio de ubicación del arma en su cuerno al ver Dasar a los motorizados y lo de accidental jamás ese calificativo fue la idea o veracidad en el dicho de mi defendido.
La Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los testimonios de la Dra. Gilda Margarita Morales así como tampoco le otorga valor probatorio a la declaración del ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL José Gregorio Pérez Montenegro, a pesar de constar sus dichos quienes son contestes en afirmar la primera Dra. GILDA MARGARITA MORALES, que el herido no podía hablar que lo identificaron mediante un carnet que suministro, que no escucho si el herido se comunicó con la madre y por la otra el testigo presencial en todo momento manifestó que se encontraban los tres amigos conversando frente a la casa de Luis y que al observar el motorizado y sacar el parrillero la pistola ellos se asustan salen corriendo hacia la casa de Luis, pero como Luis tenía un arma, el la saca, pero en ese mismo momento es que tropieza con Vincenzo Giannone, y se dispara el arma de fuego, nunca fue objeto de debate el hecho que Luis Antonio Colmenares Lima, le haya disparado a los motorizados que transitaban, como lo ha hecho ver la Juzgadora en la recurrida, nunca ^ dijo el Testigo que Luis le halla apuntado a los motorizados toda vez que en la acción de sacar el arma y que se produjera el disparo por haber tropezado en la humanidad de "r= Vincenzo Giannone, no dio tiempo a que mi representado pudiera apuntar a los motorizados, por lo que considera la recurrente que la Juez Aguo sentencio con base a un falso supuesto, pues, nunca se mencionó que el disparo estuviere dirigido a los motorizados, la acción realizada por Luis Antonio Colmenares Lima, fue involuntaria ya que efectivamente saca el arma al ver ellos que se aproximaban los motorizados y los tres se asustaron y es por ello que afirma el testigo salimos corriendo y no vi cómo se produjo el disparo, pero observo a los motorizados, oyó cuando Vicenzo le dijo Luis me diste, lo que quiere decir, que efectivamente estaba en el sitio y observo la situación de los motorizados que es la causa que originó el disparo, siendo que lo declarado por dichos testigo confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado.
Igualmente considera la Defensa que la Juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad al darle credibilidad y valor probatorio al testimonio de la madre del occiso ciudadana BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, al considerar lo siguiente: "Esta prueba de testigo referencial resulta creíble porque el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le coloco en tal situación a un inocente. La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad". Apreciación subjetiva y muy particular de la Jueza en su interior que no es regla general asi como tampoco costumbre para tomarlo como prueba PLENA POR SU CONSIDERACIÓN AL EXPRESARLO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA .
La Jueza continua incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta, al dar valor probatorio en su totalidad al testimonio de la Madre de la víctima a pesar de los lazos de familiaridad que esta profeso y que fueron demostrados en el debate, circunstancia esta que sin lugar a dudas incidió significativamente de manera negativa en las resultas del debate en contra de mi representado, toda vez que la juzgadora de acuerdo a lo expresado en el texto de la recurrida es evidente que se parcializo y solidarizo con la deposición de la madre del occiso, logrando influir dicho testimonio en la psiquis de la juzgadora, la cual abandonando la objetividad que debe mantener como juez imparcial y sentenciar conforme a lo debatido y probado en el desarrollo del contradictorio.
Considerando quien recurre que no debió la juzgadora otorgar pleno valor probatorio al testimonio de quien tiene especial interés en las resultas del debate en que se declare culpable a mi defendido….”
…Omissis…
“…en el capítulo concerniente a los "Hechos acreditados y sus fundamentos", la Juzgadora de Juicio No. 04, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, en el delito de Homicidio Intencional Simple, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal, y luego de afirmar en la recurrida que "le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos " sin explicar en que se basó su criterio para determinar que existió homicidio intencional simple en los hechos narrados y acreditados", sostiene inconsistentemente en escasas cinco (05) líneas que: " quedando acreditado el hecho y la culpabilidad del acusado Luis Antonio Colmenares Lima, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento que ocurren los hechos; soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas". Se estimó la existencia del homicidio intencional simple con el hecho acreditado en Juicio por parte de los Funcionarios expertos que no estaban en el sitio para el momento que se producen los hechos objeto del debate, sin tomar en consideración el modo y manera de como ocurrieron los hechos principio básico de la investigación policial y criminalística que determina ¿como?, ¿por que?, ocurre un hecho punible? Lo cual quedo demostrado con la deposición del único testigo presencial de los hechos y del acusado, que efectivamente se ratifican con las resultas y deposiciones de las pruebas técnicas oídas en el debate.
Se pregunta ésta Defensa: constituye ésta apreciación un razonamiento motivado, conciso, lógico-científico?
¿Constituye esta efímera afirmación del Tribunal, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de Homicidio Intencional Simple?
¿Afirmar que "no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobresegura ya que es un Funcionario Policial con conocimiento en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento" es suficiente para considerar culpable al acusado en el referido hecho punible, o acaso no hay que explicar cómo se produjo ese disparo, y si fue intencional, o por el contrario, culposo?
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de Homicidio Intencional Simple, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho punible (en este caso el de Homicidio Culposo alegado por la Defensa en el debate) y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por que y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la
posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los límites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real. Como ocurrió en el presente caso la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión sobre la base de un falso supuesto.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, y bajo un falso supuesto que nunca fue objeto de debate en el contradictorio, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
Quien recurre consideran pertinente y útil señalar los argumentos que conducen a quien suscribe a firmar que la Sentencia recurrida carece de motivación, al ser una sentencia omisiva y fundo tal aseveración al examinar la doctrina, tomando al maestro Adán Febres Cordero, en su disertaciones, impartidas en la cátedra de la sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica Andrés Bello, pues hay ciertos requisitos necesarios para la motivación adecuada, a saber:
La motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.
La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del Juzgador sea aprehensible, examinadle y comprendido, es decir, saber los motivos por los cuales el Juzgador condenó o absolvió.
La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho. Los hechos deben ser afirmativos o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizadas, aún las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidos a valoración crítica.
La motivación debe ser legítima, porque debe fundarse en pruebas legales y validas.
La motivación debe ser lógica, porque la sentencia es una elaboración racional de pensamientos. Según las leyes de la lógica, la decisión del Juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el Juez debe aplicar las leyes del pensamiento.
De menera tal que es obligación de las instancias, examinar cuidadosamente las cuestiones de hecho y especialmente los elementos de prueba proporcionados por las partes, con la amenaza de nulidad de la sentencia que se pronuncie con omisión de estos requisitos. Así la casación ha estimado como fallos inmotivados los siguientes:
1) Los que omiten los hechos acerca de los cuales declaran testigos.
2) La que omite el examen de las repreguntas de los testigos.
3) Las que en forma general examinan los testigos, sin apreciar cuidadosamente en la sentencia alguna mención a los hechos acerca de los cuales declararon.

La sentencia recurrida, a criterio de quien suscribe carece de motivación, y se efectúa ésta afirmación, en razón de que el tribunal que la pronuncia omite la valoración de las testimoniales recibidas como un conjunto, como un todo, efectuando un análisis incompleto de las testimoniales.
…Omissis…
“…ha incurrido en el vicio denunciado, lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al CONDENAR al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…)conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso……dicho fallo debe ser revisado por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso.
PETITORIO
…Omissis…
“…incurrió en los vicios de: falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el numerales 2 y 4 del Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso,lo siguiente:…….
SEGUNDO: tenga a bien declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 18 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido….”


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO


En el caso sub examine, no consta escrito de CONTESTACIÒN al recurso por parte del Ministerio Público.


III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate oral y público en fecha 28 de enero de 2014, en fecha 18 se marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, publicó in extenso el contenido de la sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, en los siguientes términos:

.…Omissis…
“procede a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.525.405, (…) Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo, …”
…Omissis…
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES
E INCORPORACION DE PRUEBAS
Se inició la presente causa por lo hechos que sucedieron el 28-02-2012, cuando se recibió en el CICPC, sub delegación valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la Calle 90-A, que su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ de 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de LA CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifesté que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la Urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-A de la misma Urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica 0990 en el sector Michelena, vía publica, Calle 90-A, frente a la Casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma voluntaria Sub Delegación Valencia el Ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, siendo recibido por el Agente Armando Araujo, y luego de identificarse plenamente, informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Michelena, Calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, uno de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma, logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigo el arma de fuego marca Taurus, calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2012, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la clínica santa Mónica.
Dicho imputado fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el cual dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario.
En cuanto a la calificación planteada por la cual fue admitida dicha acusación, por el tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Apertura a Juicio es por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, este Tribunal acoge tal calificación
.…Omissis…
“….La Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos ocurrieron, según la acusación, el 28-02-2012, cuando se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la calle 90-a, que su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ DE 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de La CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifestó que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la Urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-A de la misma Urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica N°0990 en el sector Michelena, vía publica, Calle 90-A, frente a la Casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, de forma voluntaria el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA siendo recibido por el agente Armando Araujo, y luego de identificarse plenamente informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Michelena, Calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, una de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigno el arma de fuego, marca Taurus, calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2012, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día Lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la clínica Santa Mónica. Así como los fundamentos de derecho que fueron explanados en la acusación fiscal, ratificando la misma en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente”.
Por su parte la defensa en su intervención expuso “LA defensa fija posición en el sentido de rechazar la versión de los hechos presentada por el ministerio publico toda vez que considera que a los hechos presentados por la versión oficial tienen una versión opuesta por cuanto no corresponde con la verdad de lo ocurrido siendo la finalidad del proceso la verdad, verdadera y procesal que queremos que salga a flote, es que nuestro defendido a través de los órganos de prueba se encontraba frente a la residencia frente a José Pérez, y el ciudadano que resultara victima en este caso, todos vecinos de la Urbanización La Michelena, amigos de la infancia acercándose una pareja de motorizados apagando la luz de la moto y el ciudadano Luís Colmenares por su condición de Policía y por el hecho de estar uniformado y que por las máximas de experiencias se activo su instinto, pues tratándose de estar en un sitio oscuro y por la circunstancias que los ciudadanos apagaron la luz, se vio en peligro inminente por lo que desenfundo su arma de reglamento a los fines de repeler el ataque inminente, pero trajo como consecuencia que un disparo alcanzara a su amigo de infancia, siendo un hecho meramente accidental, posteriormente es auxiliado, y al prestarle los primero auxilios es remitido a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, nuestro defendido, es una persona, honesta, trabajadora, al punto que se desempeña como Funcionario Policial; con las pruebas que traeremos a juicio vendrá la verdad verdadera y se propenderá la acción realizada, la muerte de cualquier ser humano no constituye, todos formamos parte de la humanidad es un hecho casual, sin culpabilidad alguna, por lo que esperamos se de la preponderación adecuada, el pedimento de sentencia condenatoria lo rechazamos pues venimos a producir un hecho justo donde se le de a cada quien lo que le corresponde, queremos una sentencia justa y hacia allá vamos a llegar, sabemos que con las pruebas que debatiremos se conocerá la verdad y tenemos la esperanza que esta sentencia sea de acuerdo a lo que le corresponde según la acción realizada por nuestro representado, asimismo mi defendido actuó debido por los instintos que lo resguardan, todos sabemos que siendo funcionario los delincuentes buscan el arma de fuego.
A través de los medios probatorios lograremos afianzar la presunción de inocencia a los fines de que se convierta un hecho cierto, cada caso tiene su particularidades, aquí hablamos de amigos de la infancia, personas muy cercanas, compartieron durante su niñez, la defensa rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico este juicio nos va a permitir evaluar cada una de las circunstancias esperamos un fallo a favor del ciudadano Luís Colmenares, la defensa manifiesta que demostrara en el desarrollo del presente juicio de la inocencia de mi asistido, toda vez que la muerte de la victima en el presente caso se produjo por un fatal accidente ya que mi representado y el hoy occiso eran amigos desde hace 15 años, considerando también la defensa que en el desarrollo del mismo pudiese existir el cambio de calificativo, también es de hacer notar que por encontrarse detenido en la comandancia de la Policía del Estado Carabobo, se tome en consideración la medida que pesa sobre mi defendido en el día de hoy y solicita la practica de la medicatura forense a mi defendido por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud…”
El Tribunal impuso al acusado. LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: que le exime de declarar en su contra. Se identifico como LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-12-89, titular de la cedula de identidad 19.525.405 edad 24 años, soltero, Funcionario Policial de la Policía Municipal de San Diego, (…) manifestó “NO” deseo Declarar, lo haré mas adelante.
En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.
Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:
VÍCTOR DANIEL RIVAS, en su condición de testigo, con cedula de identidad Nº 12.766.431, 2.184.446, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, quien reconoció que estuvo en la morgue cuando de le realizo la Inspección al cadáver de la victima y al sitio del suceso que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
ARMANDO WLADIMIR ARAUJO OCHOA, en su condición de testigo con cédula de identidad Nº 13.811.134, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, quien reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, levantada en la fecha allí mencionada que se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V-18.782.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizo experticia de iones de nitratos y nitritos……

MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, en su condición de testigo con cedula de identidad N°.15.649.003, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Delincuencia Organizada, quien le realizo experticia a un Proyectil que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas
FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. 13.492.517, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizo experticia de Reconocimiento, legal y mecánica a un arma de fuego tipo pistola marca Taurus …….
RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. V-12.525.959, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de reconstrucción de hecho, quien practico una reconstrucción de hechos y reconoció el plano de un sito de suceso abierto correspondiente a vía publica que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
FRANCO G. DERWIS E., en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V-18.070.876, adscrito al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la inspección técnico criminalística donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, y la inspección al cadáver de la victima en la morgue que se le puso de manifiesto y, dio respuestas….
YOSETH A. YEPEZ G., en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V- V-19.175.588, adscrita al Área de Análisis de reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia quien realizo la Inspección Técnico Criminalística, donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso; ……
FRANCIS QUINTERO SALCEDO, en su condición de testigo con Cedula de Identidad N°. V-14.070.826, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Carabobo, Área de reconstrucción, quien realizo la Trayectoria Balística en el sitio de los hechos;……..
ISELDA P BRACHO, en su condición de testigo con cedula de identidad N°. V-8.831.408, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia (Autopsia) N°485-12 de fecha 04-03-2012 que allí se le puso de manifiesto…..
JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. V-19.456.423, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas
BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, en su condición de testigo-victima, con cedula de identidad Nro. V-7.016.814, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad N°. V-12.030.793, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
EMELIA DE LOURDES ROJAS DE MENDOZA, en su condición de testigo con Cedula de Identidad Nº V-3.344.198, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, en su condición de testigo titular de la cedula de identidad N°. V-4.451.287, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, en su condición de testigo, con Cedula de Identidad N°. V-3.344.517, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
MARIA CAROLINA LIMA PADRON, en su condición de testigo con cedula de identidad N°. V-11.813.363, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
Se exhibieron, leyeron y fueron incorporadas al proceso las siguientes pruebas escritas:
Acta Inicial de Investigaciones, de fecha 28-02-2012, suscrita por el Detective VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación Valencia, en donde se deja constancia que se presento a dicha sede de manera espontánea una ciudadana de nombre CAROLINA, informando que su hermano VINCENZO GIANNONE HABIA FALLECIDO EN LA EMERGENCIA DEL OSPITAL CENTRAL y que el presunto responsable de su muerte era un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO.
Inspección Técnico Criminalística Nro.0990 de fecha 28-02-2012, practicada al sitio del suceso suscrita por el Técnico FRANCO DERWINS, donde deja constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad asi como las demás características que constan en dicha inspección.
Inspección Técnica Criminalística Nro.990, de fecha 28-02-2012, suscrita por el Técnico FRANCO DERWINS, realizada en el Departamento de Patología Forense, mediante la cual deja constancia de haber practicado Examen Macroscópico al cadáver del occiso VINCENZO GIANNONE
Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2012, suscrita por el Agente ARMANDO ARAUJO, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 28-02-2012, se presentó espontáneamente el ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, informando que el día 27-02-2012, había herido involuntariamente a Vincenzo Giannone.
Informe Pericial Nº 9700-114-000643 de fecha 29-02-2012, suscrita por el Experto Técnico II, JESUS ESCALONA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, donde deja constancia de haber practicado informe pericial de Iones de Nitratos y Nitritos a una Franela y un Pantalón y se detectaron Iones Oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-0245, de fecha 12-03-2012, suscrita por la experta Técnico Castellanos Miglay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación valencia, practicada a un proyectil con blindaje de aspecto dorado de forma ojival el cual presenta leves deformaciones en su cuerpo

Protocolo de Autopsia N° 485-12 de fecha 04-03-2012, practicada al cadáver de GIANNONE N. VINCENZO F., suscrito por la Anatomopatólogo Forense ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, área de Patología Forense, y respecto al informe presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 x 1 centímetros ovoide con tatuaje con una rosa de dispersión de seis centímetros alrededor del orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, con orificio de salida en el cuadrante supero externo del glúteo derecho, el proyectil al entrar a la cavidad abdominal perfora a las asas intestinales delgadas y gruesas (suturadas), perfora a la curvatura mayor del estomago, desciende perfora a la aorta abdominal y sale de la cavidad. Trayecto: Adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda derecha, y la causa de la muerte: Anemia Aguda, hemorragia interna y externa, desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en el abdomen.
Plano Vista Planta sitio de Suceso (Levantamiento Planimetrico) signado con el Nº 0998 de fecha 24-05-2012, suscrito por los dibujantes INSPECTOR RAMON VALECILLOS, Y AGENTE YOSETH YEPEZ, realizado al sitio del suceso y con datos recabados de la Inspección Técnico Criminalística N°0990 de fecha 28-02-2012.
Trayectoria Balística Nº 9700-114-TB-00998-12 de fecha 24-05-2012, suscrita por la Experta FRANCIS QUINTERO, adscrita al Área de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, donde se deja constancia que victima presenta herida en la región hipocondrio izquierdo producida por arma de fuego, con orificio de salida cuadrante supero externo derecho, con un recorrido intraorganico de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, esta herida presenta un tatuaje de dispersión que permite establecer un índice de proximidad que lo establece el protocolo es a contacto, y se deja constancia que la victima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que el tirador se encontraba también de pie a la victima ubicado diagonal a ella
Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N°9700-114-B-00644-12, de fecha 28-02-2012, suscrita por las Funcionarias Lic. FLOR RANGEL y Lic. MICHELA DECAYETE, practicada a Un Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo No indica, Calibre 9 milímetros, en donde se dejo constancia que la misma esta en buen estado de funcionamiento y buen estado de conservación.
Y visto que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dinalba Rivero, desistió de la declaración de Carolina la cual no se encuentra plenamente identificada y la Defensora Abg. Ana Blanco, desistió de la declaración de Malvina Carolina Pereira y las mismas no se opusieron a las pruebas que le faltan por evacuar, en consecuencia este Tribunal prescinde de las pruebas consistentes en las declaraciones de Carolina y Malvina Carolina Pereira.
Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales.
La representante del Ministerio Público expuso:
“Nos encontramos en la oportunidad de presentar las conclusiones correspondientes como consecuencia del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso, cuando el día 27-02-2012 en la Urb. La Michelena en la Avenida 90-A de la misma, se encontraba en compañía del hoy acusado y a su vez del ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, cuando de acuerdo por lo narrado por el testigo presencial y el hoy acusado, avistan a un vehiculo moto tripulado por 2 sujetos desconocidos que presuntamente se encontraban manifiestamente armados y en razón de ellos el acusado esgrime su arma de fuego para repeler la acción, disparando su arma de fuego y cuyo proyectil impacto en la humanidad del hoy occiso, cegándole la vida momentos después, en este Tribunal se debatieron los medios de pruebas ofrecidos y admitidos con ocasión de la acusación presentada en su contra, donde esta representación fiscal llega a la convicción plena de la responsabilidad del acusado, en los hechos donde pierde la vida el hoy occiso, ahora bien ciudadana Juez dentro de los medios de prueba ofrecidos, admitidos y debatidos durante el desarrollo del juicio oral y publico que logran desvirtuar la coartada presentada por el hoy acusado y el ciudadano José Pérez Montenegro, quien funge como testigo presencial de los hechos, tenemos los siguientes: la declaración de los expertos la funcionaria Flor Rangel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valencia, Laboratorio de Criminalística, del Área de Balística quien depuso su testimonio ante el Tribunal y señaló que el arma incriminada se trataba de una pistola Marca Taurus, Calibre 9mm, y fue conteste al señalar que dicha arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, descartando esto la presunción de que el arma se acciono y se escapó un disparo impactando en la humanidad del hoy occiso, menos aun ciudadana Juez, suena ilógico ya que quien manipulaba el arma de fuego es un Funcionario Policial, es diestro en el manejo de las armas; en segundo lugar tenemos el testimonio de Francis Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valencia, Área de Criminalística, quien depuso su testimonio en relación a la experticia de trayectoria balística y trayecto intraorganico indicando que el recorrido se realizó de adelante hacia atrás de arriaba hacia abajo y de izquierda a derecha con un índice de proximidad a contacto lo que deja ver que para el momento en que la victima recibe el impacto de bala se encontraba de pie diagonal con el flanco izquierdo hacia el tirador y con la región anatómica comprometida frente a la boca del cañón del arma de fuego, mientras que el tirador para el momento de efectuar el disparo que le quitara la vida al hoy occiso se encontraba en el mismo plano de pie ubicado diagonal a la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica donde ingreso el proyectil que le cegara la vida al hoy occiso, igualmente se contó con el testimonio del funcionario Ramón Valecillos, adscrito al CICPC subdelegación Valencia, área de criminalística, quien fue el encargado de dejar constancia a través del plano planimetrico de la ubicación del lugar de los hechos, como fue la vereda 90A de la Urb. Michelena, dejando constancia de su existencia así como el sitio donde se encontraban unos pipotes llenos de concretos donde supuestamente entran los motorizados que venían a agredir a los 3 ciudadanos, asimismo contamos con el testimonio del funcionario Armando Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, de igual manera se contó con el testimonio de los funcionarios Franco Derwins y Víctor Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, quienes fueron los encargados de realizar las Inspecciones Técnico Criminalísticas tanto del lugar de los hechos como en el Departamento de Patología forense al cadáver del occiso, dejando constancia de la existencia del lugar y de las condiciones del mismo así como de las heridas que reflejo el cadáver, asimismo contamos con el testimonio en sala de la funcionaria Iselda Bracho, Medico Anatomopatólogo, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien manifestó en su declaración que fue la encargada de realizar la autopsia legal al cadáver de quien respondiera en vida como Vincenzo Giannoni, y la misma fue contundente al señalar que la víctima se encontraba al lado de su victimario y que el disparo había sido aproximo contacto y que el mismo se produce como consecuencia de la cercanía del victimario a su victima y de igual manera escenifico en esta sala como probablemente ocurrió el hecho, por lo que esta representación fiscal descarta la supuesta presencia de los motorizados esa tarde noche en que ocurrieron los hechos y que el acusado trato de hacer ver y que disparo para defenderse del ataque de los supuestos motorizados, en cuanto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público se contó con el testimonio del ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro testigo presencial de los hechos y considera el Ministerio Público que en relación a este testimonio aun cuando el mismo fue promovido por esta representación fiscal el mismo no debe ser valorado en razón que el ciudadano vario su declaración en las distintas oportunidades como lo fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente el Acta de entrevista rendida ante la sala de flagrancias del Ministerio Público, en la sede de la Fiscalía 2º del Ministerio Público y en esta sala el día en que fue depuesto su testimonio lo que evidencia la mal sana practica de mentir descaradamente ante usted ciudadana Juez tratando de crear una circunstancia de tiempo, modo y lugar que como a través de lo debatido en esta sala se ha dejado ver que tales agresiones por parte de unos motorizados no existió y que el arma de fuego del acusado no se acciono de manera accidental lo que ocasiono la perdida del bien mas preciado como es la vida al ciudadano Vincenzo Giannoni, en razón al otro testimonio ofrecido por la ciudadana Betzy Josefina Nuñez Tovar, quien es la madre del hoy occiso, la misma fue conteste al señalar que la relación de amistad que supuestamente alega el acusado con la victima de muchos años no es tal, ya que, efectivamente se conocen por ser vecinos del sector pero que los mismos no gozaban o mantenían una estrecha amistad, asimismo señaló en su testimonio que ella se enteró a lo sucedido a su hijo rato después por una llamada que recibió de Mayelo que resulto ser el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, quien indicó que su hijo se encontraba herido de bala en la Clínica Santa Mónica en la avenida Michelena, por lo que se traslada al lugar en compañía de su hija Betzsyreh, y logra observar a su hijo herido, igualmente la presencia del ciudadano acusado y es cuando se entrevista con el medico tratante del sitio y esta le indica que debe trasladar a su hijo por no contar con una unidad especializada para tratar las lesiones o la herida que sufría la victima para ese momento y que esto debería ser urgente para poder salvarle la vida, ya que había sido llevado rato antes de la llegada de su madre al centro de salud, esa manifestación fue hecha a las personas que lo llevaron al centro de salud que fueron José Gregorio Pérez Montenegro alias Mayelo y el acusado, una vez que la madre logra montar a su hijo en la camioneta de su propiedad, vehiculo particular ya que no se contaba con ambulancia, y en el recorrido para llegar a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, intentaba ella que su hijo no se durmiera, ya que estaba débil, y el mismo estuvo conciente en todo momento, y le indico a su madre, que quien le había disparado era el acusado, logran llegar al Hospital donde momentos después fallece el ciudadano Vincenzo Giannoni, a causa de la herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, situación esta que desvirtúa una vez más la presencia o la tesis de los motorizados que venían hacia ellos a atacarlos, en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa tenemos la ciudadana Gilda Morales quien fue la medico de guardia que recibió y atendió al hoy occiso y la misma indico en esta sala que en virtud de la gravedad de la herida sufrida por el ciudadano le indico a Mayelo que era urgente el traslado de Vincenzo a un centro de salud que contara con los medios para salvar su vida, igualmente señalo que el joven estuvo consciente en todo momento de igual manera se contó con el testimonio de la ciudadana Fabiola Márquez Bencomo, quien laboraba para el momento de los hechos como enfermera en la Clínica Santa Mónica y la misma logro observar que el ciudadano Vincenzo Giannoni tenia una herida por arma de fuego y se quejaba del dolor, su actuación se ciño a colocarle una vía para suministrarle tratamiento mientras llegaba el especialista, y se coordinaba el traslado a otro centro de salud, la misma también indico que el herido se encontraba consciente ya que se quejaba de mucho dolor, y que no lo dejaran morir que le salvaran la vida, en cuanto al testimonio de la ciudadana Emelina Rojas de Mendoza esta ciudadana supo los hechos solo por referencia de los mismos es decir no fue testigo presencial de los mismos por lo que respetuosamente solicito no valorar su testimonio, en cuanto a la declaración de Marlene Emperatriz Lima, quien es la madre del acusado la misma de igual manera obtuvo conocimiento de manera referencial por lo que no aportó detalles precisos que pudieran esclarecer los hechos en virtud que no se encontraban en el lugar de igual manera solicito que dicho testimonio no sea valorado, asimismo el testimonio del ciudadano Ángel Mendoza quien depuso en esta sala que el mismo tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial ya que no se encontraba en el lugar de los hechos, igualmente solicito no sea valorado por el Tribunal, es por todos estos medios de prueba debatidos durante el Juicio Oral y Publico, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, quedo mas que demostrado de manera técnica y científica que la coartada explanada por el acusado y testigo presencial José Pérez Montenegro en relación a la presencia de unos presuntos motorizados armados que se dirigían al grupo de personas en la vereda, no existió y que se trato de una coartada armada para tratar de velar la verdad sobre los hechos que realmente ocurrieron ahí, asimismo científicamente quedo descartada la presunción que al ciudadano Luis Colmenares Lima, en el momento de repeler la supuesta agresión se le escapó un tiro ya que tuvimos en sala a la experta en balística al señalar que el arma se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, aunado a que el hecho de que quien manipula el arma es un funcionario policial que se supone es diestro con el manejo de las armas, asimismo llama poderosamente la atención que al momento de resultar herido Vincenzo y en razón de esa supuesta amistad que existía, porque este no corrió de manera urgente a manifestarle a su familia lo ocurrido pues para esta representación Fiscal no es otra cosa que el disparo que le cegó la vida a Vincenzo fue ocasionado de manera intencional y que todas las circunstancias que quisieron ver en torno a los hechos fue creada posterior a los mismos de manera de evadir la responsabilidad que en la muerte del occiso tiene el acusado Luis Antonio Colmenares, en razón de esto solicito se dicte Sentencia Condenatoria para el acusado por el delito de Homicidio Intencional en la personas de Vincenzo Giannoni.
Se le cede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Ana Blanco, para que realice sus conclusiones, quien expone: A manera de resumen debo concluir lo siguiente en primer lugar mi representado fue imputado y posteriormente acusado por el delito de Homicidio Intencional, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 27-02-2012 en donde por accidente se produjo la muerte del ciudadano Vicente, mi representado ha manifestado que es inocente en la referida comisión del delito, siendo esta la razón por la que nos encontramos en el Juicio, efectivamente tanto mi representado como la defensa en ningún momento han negado la existencia de un hecho cierto como lo es la muerte del occiso, persona esta con quien mi representado tenia desde la infancia una relación de amistad hasta el día de los hechos, no obstante mi representado ha manifestado que por razones ajenas a su voluntad, que el arma que portaba, y que al momento de observa que venían unas personas en un vehiculo tipo moto y por encontrarse con el ciudadano José Gregorio Pérez y Vicente, uno de ellos el que estaba en la parrilla, saca un arma de fuego y este por portar un arma de fuego la desenfunda y se le produce el disparo que ocasiono la muerte, es importante destacar que una vez ocurrido el hecho, mi representando en compaña de José Pérez, lo asisten lo socorren y llevan a un centro de salud, digo en compañía de José Pérez, toda vez que ese ciudadano que observó y pudo dar veracidad de cómo ocurrieron los hechos, con base a lo antes expuesto presento análisis de lo ocurrido en el Juicio, lo cual con las máximas de experiencias y valoración de las pruebas, existe un hecho cierto como lo es el fallecimiento de una personas que es lamentable, ciertamente los órganos de prueba el Ministerio Público logro demostrar el fallecimiento del occiso, lo que también es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público con ese acervo probatorio no logro demostrar la intencionalidad del sujeto activo del delito, es decir no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, no obstante con ese mismo acervo probatorio si quedo demostrado la no intencionalidad de mi representado en la acción que se produjo por lo que la defensa mantiene y sostiene la tesis de que nos encontramos en la presencia de un delito culposo, bien por impericia o inobservancia, sin embargo se ocasiono la comisión de hecho, por lo que estamos en presencia de un delito como es Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, sustentando dichas tesis sostenida por los funcionarios actuantes realizando pruebas a posteriori de haberse cometido el hecho, así tenemos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Víctor Rivas y Armando Araujo, siendo estos quienes se encontraban en labores de guardia y fue ante ellos que mi representado se puso a derecho luego de que se enterara del fallecimiento del hoy occiso, asimismo el funcionario Armando Araujo a preguntas de la defensa que el mismo se había presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estuvo presto a colaborar con la investigación e indicar que realizaron examen físico del cadáver y la inspección del sitio del suceso, por lo cual no se quedo demostrado que mi representado haya tenido la intención, el dolo de causarle la muerte al hoy occiso, igualmente se presento ante esta sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de iones nitrito y nitratos, dando como resultado positivo es decir que las prendas que analizaron resultaron positivas y se produjo un disparo, cuestión que mi representado nunca ha negado e involuntariamente se le disparó su arma de fuego, igualmente se presento la funcionaria Migdaly Castellanos, quien realizo una experticia a un proyectil que le fue suministrado y a preguntas de la defensa contestó que dicho proyectil y que no fue comparada con arma alguna ya que no lo solicitaron, con la declaración de esta funcionaria tampoco se demuestra la intencionalidad que según el Ministerio Público tuvo mi representado al disparar, asimismo contamos con la presencia de la funcionaria Flor Rangel quien practico la experticia al arma incriminada tal como manifestó el Ministerio Público que estaba en buen estado de uso y conservación, quien igualmente a preguntas de la defensa que si le habían entregado algún proyectil para demostrar si había sido disparado por alguna arma de fuego, señalando que no le fue suministrado ningún proyectil para realizar comparación alguna, igualmente a preguntas de la defensa que si a los funcionarios se le participa alguna tipo de información de cómo deben portar el arma en la calle esta indico que por recomendaciones estos deben portar el arma activa o cargada y que factible que con algún choque si el arma se encuentra activa se pueda disparar, por lo que con el testimonio de esta funcionaria queda corroborada la tesis de la defensa si se puede escapar un disparo como ocurrió en el presenta caso, por lo que se evidencia que mi representado no tuvo la intención de impactar en la humanidad del occiso, y tan cierto es que la experticias Migdaly Castellanos, y Flor Rangel no le fue solicitada dicha comparación balística que aun cuando el Ministerio Público en su escrito acusatorio promovió la experticia de comparación balística, al día de hoy no fue incorporada al debate por lo que la misma nunca existió, igualmente contamos con la presencia del funcionario Ramón Valecillos, quien realizó la experticia del Plano Vista, Planta Sitio del suceso, indicando a este al Tribunal los métodos que utilizó para la realización del mismo dejando constancia que se trataba de una vía publica que se encontraban 3 pipotes que cierran la vía y que los vecinos lo hacen por medidas de seguridad, a preguntas de la defensa que si entre un pipote y otro se podía transitar este contestó que si podían transitar personas y vehículos tipo moto, igualmente indicó al Tribunal el funcionario que en el presente plano no se pudo determinar la distancia existente entre el tirador y la victima, ya que para ello necesitarían la versión de un testigo presencial y que en el presente caso no se contó con ese recurso y que de haberlo tenido se hubiera realizado lo que manifestó como planimetría versionada, mediante la cual se deja constancia de lo que dice el testigo y allí se ubica a la victima y al tirador y el recorrido de cómo sucedieron los hechos, igualmente a preguntas de la defensa que si era factible que se disparara un arma con el martillo hacia atrás, manifestando que de acuerdo a sus máximas de experiencias si es posible que al momento del choque se inicie el proceso de deflagración, e igualmente manifestó que la misma función policial les exige que deben actuar de manera inmediata es decir que el arma debe estar operativa y que muy a titulo personal que si se debe cargar el arma montada tiempo este que puede significar la vida de un funcionario, ciudadana juez con el testimonio de este experto quedo plenamente demostrado que en la calle o vereda donde se produjo el hecho si podían transitar personas y motos entre un pipote y otro, también quedó plenamente demostrado que es posible que con el choque de un arma que se encuentra cargada, montada y operativa, se puede iniciar el proceso de deflagración, quedo claro el porque la Fiscalía del Ministerio Público a sabiendas que existió un testigo presencial de los hechos y no le suministró la información a los funcionarios policiales a los fines de que se realizara la planimetría versionada y asi tener poder tener una versión mas amplia y llegar a la verdad, lo que queda de manifiesto es que no se realizó una investigación idónea y veraz toda vez que se contaban con todos los elementos necesarios, para realizar una mejor investigación por parte de los funcionarios que tienen esa carga, con la deposición de este experto se consolida la tesis de mi representado, de que nunca tuvo la intención de disparar en contra del hoy occiso, igualmente contamos con la declaración del funcionario Franco Derwins quien realizo inspección del sitio del suceso y del cadáver en la morgue, en relación al sitio del suceso indico que se trata de un sitio abierto, con vivienda de ambos laterales y no encontró evidencias de interés criminalístico y en relación al cadáver señalo que presenta 2 orificios por arma de fuego, uno en el glúteo derecho y otra en la región epigástrica (abdomen), igualmente indico la existencia de 3 pipotes para obstaculizar el trafico pero indico que entre uno y otro pipote hay transito de vehículos tipo moto y de personas, por lo que queda demostrado que en la calle donde se produjo el hecho los pipotes permiten el transito de vehículos tipo moto, toda vez que el hecho se produce por el transito de 2 personas en un vehiculo tipo moto que al ser observados por mi representado, y José Gregorio Pérez, estos se asustan, mi representado desenfunda su arma y es ahí donde se produce el disparo que le cegó la vida a Vicente de forma accidental, con dicho testimonio queda demostrado que la región del cuerpo o la zona donde se produjo el disparo es decir en el abdomen, concluyendo la defensa que si mi representado hubiere tenido la intención de dispararle a su amigo otra hubiere sido la zona o región del cuerpo que hubiese sido afectada, igualmente acudió a esta sala el funcionario Yoseth Yépez, quien realizo el plano del sitio del suceso, con dicha deposición no se logró demostrar que mi representado haya tenido la intención dolosa de causar la muerte del hoy occiso, posteriormente compareció la ciudadana funcionara Francis Quintero, adscrita al área de reconstrucción de hechos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Trayectoria Balística, indicando que basó su experticia en la Inspección del sitio del suceso, en la Inspección Técnica del cadáver y en el Protocolo de Autopsia, que al momento de realizar la experticia no encontró evidencia de interés criminalístico, tales como orificios, que el recorrido intraorganico que presento el cadáver es que izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, quien a preguntas de la fiscalía que la posición del tirador era en diagonal entre ellos con flanco izquierdo, que en esa posición se puede determinar la cercanía que tenia la victima con el tirador , que la victima presento una sola herida con entrada y salida, que tanto el tirador como la victima se encontraban en un mismo plano es decir que no había nivel respecto al tirador y la victima, igualmente manifestó que la calle donde ocurrieron los hechos permite el acceso de vehículos tipo moto, con el testimonio viene a quedar una vez mas evidenciada que mi representado no tuvo la intención dolosa de dispararle al hoy occiso ya que estando tan cerca mi representado a Vicente, y este teniendo la intencionalidad de causarle la muerte otra hubiese sido la región del cuerpo comprometida y que de tener intención dirige el disparo a una zona mortal y que en el presente caso no nos encontramos en ese supuesto, por lo que no nos podemos encontrar en un Homicidio Intencional, igualmente acudió la experta Iselda Bracho, quien manifestó las causas de la muerte del hoy occiso la distancia del disparo es decir fue a contacto, lo cual viene a corroborar y sostener con fuerza y veracidad la tesis de la defensa, de que estas 3 personas se encontraban reunidos y que al ver la presencia de 2 motorizados se produce el fatídico hecho no con intención de causar daño a sus compañeros, si no a las personas que estaban en el vehiculo tipo moto, seguidamente compareció ante la sala el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, donde quiero hacer un análisis ya que el Ministerio Público solicito al Tribunal no valorara el testimonio por considerar que dicho testigo mintió toda vez que cambio sus versiones de lo dicho por la representación fiscal, la defensa quiere dejar constancia que nos encontramos en presencia de un proceso eminentemente oral que debe ser valorado por el Juez de la causa que es lo que se observó y se pudo percibir en la sala de audiencias durante el desarrollo del debate oral y publico, este ciudadano testigo fue promovido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, él no fue promovido como funcionario actuante para que le tuvieran que colocar de manifieste algún tipo de acta, por lo que solicito se tomo en consideración el testimonio del ciudadano José Pérez Montenegro, en base a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la oralidad y la inmediación en la búsqueda de la verdad que es nuestro norte y a eso debemos sujetarnos como operadores de justicia, que si el testigo mintió quedara en el momento de la valoración de las pruebas por la ciudadana Juez, con esa declaración es estableció que 3 personas se encontraba reunidos en la verdad 90A de la Urb. Michelena, entre ellos el hoy occiso, el testigo y mi representado, como lo indico el único testigo presencial de los hechos, quien manifestó que al ellos observar esas personas que tripulaban el vehiculo tipo moto y que uno de ellos que tenia un suéter con capucha, saco el arma de fuego y estos se asustan y tratan de correr, y mi representado desenfunda su arma de fuego y en la huida este choca con Vicente y se produce el disparo, cabe destacar que mi representado no saco el arma para causar la muerte de alguien, sencillamente se encontraba uniformado como funcionario policial y saca su arma de fuego, para neutralizar a los sujetos y lamentablemente choca con Vicente y se produce el disparo, es por ello que la defensa insiste y valore como plena prueba el testimonio rendido por el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, quien fue promovido por el Ministerio Público, la defensa observa con ojos de preocupación que el Ministerio Público deseche el testimonio del mismo, sin tener otra prueba u otro testigo de que el ciudadano José Gregorio Pérez este mintiendo, ya que no existió otra persona que pudiera dar fe de ello, ya que siendo este ciudadano fue la única persona que presencio este hecho mal puede el Ministerio Público que no se valore dicho testigo, y esta defensa solicita que valore como plena prueba el testimonio de dicho ciudadano José Gregorio Pérez, manifestó muchas cosas que el juez de tener en su inmediación y que por respeto a la victima no las menciona la defensa, asimismo acudió la ciudadano Betsy Josefina Núñez, a la cual se pregunto si se encontraba presente en el momento de los hechos la cual contesto que no estuvo presente la cual señala que nada vio y nada puede aportar para demostrar que se declare a mi representado como responsable a mi representado, partiendo que en el proceso penal todo lo que se alega debe probarse, y que se demuestra que mi representado no tuvo la intención de dispararle al hoy occiso, posteriormente vino a declarar la ciudadano Gilda Morales, la cual es medico y que recibió al hoy occiso donde fue trasladado por José Gregorio como por mi representado a los fines de que se le prestaron los primeros auxilios y se lograra salvar la vida, lo cual no se logró, indicando que mi representado acudió a dicha clínica a llevar al hoy occiso, también fue clara la medico en indicar que el ciudadano herido no se pudo identificar por la palabra por encontrarse delicado y que le lograron llenar la ficha del centro de salud por un carne que suministro y que el paciente que tenían ahí no podía hablar, en ningún momento la Dra. Gilda Morales mencionó nombre alguno de persona, tal como lo dijo la ciudadana Fiscal en sus conclusiones como fue llevado por Mayelo, ella no indico eso, con dicho testimonio lo que se aclara es que el acusado socorrió al hoy occiso y empleo los medios necesarios para salvarle la vida y que era deber de él que era prestar el auxilio o socorro, máxime cuando se trata de una persona conocida y que es amigo de ella, por todos los testimonios controvertidos en el desarrollo del debate oral y publico la defensa sostiene y defiende la tesis de que mi representado nunca tuvo la intención de disparar en contra del hoy occiso de que su acción esta dirigida a repeler el ataque de las personas que se desplazaban en el vehiculo tipo moto, igualmente quedo demostrado que la acción de auxilio y socorro quedo demostrada por mi representado quien traslado al hoy occiso para trasladarlo a la clínica mas cercana a recibir los cuidados necesarios, establece el articulo 61 de la Código Penal el cual establece lo siguiente nadie puede ser castigada como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se loa atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en virtud de ello se visualiza que estamos en presencia de delito culposo, toda vez que debemos reconocer la existencia de la muerte del hoy occiso, pero sin que mi representado haya tenido la intención dolosa de causar la muerte y así solicito sea declarado y todo ello en 2 razones poderosas, primero que el Ministerio Público no logró demostrar o probar que mi representado haya tenido la intención de causar la muerte del ciudadano hoy occiso, toda vez que dicha tesis es sostenida por la única persona que estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos como lo es el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, el Ministerio Público descarta la presencia de los supuestos motorizados, si nos encontramos en un proceso en que lo que se alega debe probarse, en ese sentido la defensa se pregunta con cual prueba de las que controvertimos en el juicio, puede el Ministerio Público puede sustentar a lo que manifestó que descarta la presencia de los supuestos motorizados, no tiene el Ministerio Público ninguna prueba que le permita descartar que dicha tesis no existió y que es mentira y por el contrario la defensa con el mismo acerbo probatorio que trajo al proceso el Ministerio Público pudo llegar al convencimiento de que efectivamente el hecho se produjo por el paso de un motorizado que causaron temor y miedo en estas 3 personas que se encontraban frente a un casa, por lo que mal puede el Ministerio Público descartar la mencionada tesis ya que no tiene sustento jurídico para ello la otra razón poderosa que tiene la defensa en sustentar de que mi representado no tuvo la intención de disparar ni causar la muerte del occiso es con el dicho terminante del testigo José Peres Montenegro, y que pudo determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar y la posterior acción que tuvieron de ayuda del hoy occiso, por lo que el Ministerio Público no logro pobrar que mi representado Luis Antonio Colmenares Lima haya tenido la intención dolosa de causarle la muerte al hoy occiso, ello quedo demostrado con la deposición de cada uno de los expertos quienes practicaron experticias pruebas técnicas ya que ninguno de ellos estuvieron en el lugar y se apoyaron en inspección técnicas del lugar, quedo demostrado que mi representado se encontraba muy cerca del ciudadano Vicente y a ello la defensa aporta de que si se tiene la intención de causar la muerte de una persona mal pudo producirse el disparo a una zona como la que ocurrió, sino que ocurre a una zona que perjudique su vida, mi representado nunca ha negado la existencia de un hecho, pero no se pudo demostrar la intención de causar esa muerte, es por ello que con todas las pruebas, es por lo que solicito al Tribunal declare a mi representado Inocente por el delito por el cual fue acusado por el delito de Homicidio Intencional, no obstante sea condenado por el tribunal solicito sea por un delito Culposo, es todo.
El Ministerio Público ejerció su derecho de replica y expuso:
Una vez mas esta representación fiscal sostiene que de conformidad con el levantamiento planimetrito y con el protocolo de autopsia, aunando con el testimonio de la experto Iselda Bracho, donde señala la postura de la victima y del tirador dejando ver que existía la amenaza de parte de unos motorizados hacia el grupo de personas que se encontraban con el acusado, como es el que la herida que le causa la muerte tiene su orificio de flanco izquierdo de su humanidad, no es otra cosa mas que la victima se encontraba frente a su tirador y en una posición contraria en la supuesta vía donde venían los motorizados, la Dra. Iselda Bracho escenificó y fue contundente de los hechos que le quitaron la vida a Vincenzo Giannoni, la defensa explana que en cuanto al levantamiento planimetrico el funcionario Valecillos, fue preguntaron por la sensibilidad del arma de fuego, la cual no es atinente al funcionario y mas lo que explano en la audiencia, en relación a la intencionalidad se pregunta el Ministerio Público si era amigo del hoy occiso como es que si viviendo a 2 casas de donde ocurrió el hecho, porque no aviso a sus familiares para realizar el traslado rápido del herido, mas aun sus familiares se enteran en un espacio de tiempo de 45 minutos a 1 hora de lo que le había sucedido a Vincenzo, y si fueron garantes del apoyo a Vincenzo, porque no se unieron a la madre de la victima para apartar el trafico y llegar de manera mas rápida a la Ciudad Hospitalaria, porque posterior al traslado el acusado presente en sala, no hizo acto de presencia a los fines de ponerse a disposición de los gastos que hicieran los familiares, estos hechos demuestra que fueron intencionales y que este hecho fue utilizado para armar una coartada que no existió, en cuanto a lo argumentado por la defensa del levantamiento planimetrico, que dicho levantamiento podría ser versionado cabe hacer el señalamiento al Tribunal que basta como lo señalo la defensa la inspección del sitio del suceso, la inspección microscópica del cadáver, aunado al protocolo de autopsia de la victima, tal como se escucho y palpo en esta sala de audiencia por lo depuesto por la experto Francis Quintero, experta en Reconstrucción de Hechos, y a la Patólogo Forense, la trayectoria de esa herida que impacto en la humanidad del hoy occiso, lo que no concuerda para nada con la versión dada por el hoy acusado y el testigo presencial, con relación a la llegada de una moto con 2 personas que presuntamente para agredirlos a ellos, asimismo es importante señalar que en lugar de los hechos una vez que la comisión se trasladó y al entrevistarse con los moradores del lugar que ninguno manifestó haber escuchado tal situación, asimismo que en cuanto a la situación del traslado del hoy occiso a la ciudad hospitalaria, el acusado no se comunicó con los familiares y en relación a lo depuesto en esta sala respecto al testimonio de José Pérez Montenegro, ratifico una vez mas salvo el mejor criterio del Juez, que dicho testimonio no sea valorado y que el Ministerio Público se reserva las acciones a tomar en lo sucesivo en contra del referido ciudadano, es todo.
La Defensa ejerció su derecho a Contrarréplica y expuso:
En relación a que la representación fiscal indica que demostró la culpabilidad de mi representado con las pruebas de levantamiento planimetrico, protocolo de autopsia, es importante señalar que se trata de pruebas técnicas, en ningún momento fueron sustentadas con la versión de mi representado ni del testigo presencial José Pérez, con lo que con esas pruebas no le es suficiente al Ministerio Público de que había existido intencionalidad, en ningún momento se determinó la cercanía de mi representado ya que toda vez se encontraban cerca conversando y quedo constancia de que la herida fue de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, igualmente dice el Ministerio Público que en relación a lo dicho por el experto Valecillos indicando que este no es experto en esa área y que menos podía declarar a titulo personal, la defensa considera que si y que este indico que a través de sus máximas de experiencias señala lo descrito por él, no podemos olvidar que dicho ciudadano es funcionario y porta arma de fuego, e imparte manejos básicos a otros funcionarios sobre las armas, por lo que solicito al Tribunal valore en justa medida el dicho del funcionario, igualmente señala el Ministerio Público que no era necesario realizar la experticia versionada la defensa considera que en derecho lo que abunda no daña, por lo que mal pudo la representación fiscal obviar desechar tan importante testimonio como el testigo presencial de los hechos, y mas cuando se trata de que se culpe a una personas por un delito la fiscalía debió utilizar todos los elementos necesarios, y realizar una investigación veraz que así lo requiriera, por lo que el Ministerio Público debió como parte de buena fe hacer de conocimiento de la existencia de ese testigo y sobre la base del dicho de él, realizar los levantamientos planimetricos, no como pretende señalar el Ministerio Público que fue a contacto y cerca algo que no hemos negado, lo que no pudo el Ministerio Público en este debate fue demostrar la intencionalidad del delito, no puede trasladar lo dicho por el testigo presencial a lo que realizaron dichas pruebas, ya que ningún estuvo cerca en el momento del disparo, porque no se acudió a la casa de la madre del occiso, considera la defensa que lo correcto era trasladar al ciudadano a un centro asistencial, no tenemos conocimiento que la madre del occiso fuera medico para prestarle los primeros auxilios, la posición que tenia mi representado respecto al hoy occiso quedo demostrado con las pruebas técnicas y eso no esta en discusión, igualmente quiere la defensa destacar que la tesis que tiene mi representado y el testigo es lo que aparece en el asunto mediante pruebas técnicas, quiere dejar en claro al Tribunal que en todo caso la duda siempre favorece al reo, la cual no creo que la tenga ya que quedo demostrado de que mi representado no tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, es todo.
Acto seguido se el cede el derecho de palabra a la victima BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, por si deseaba exponer y manifestó: La personas mas afectada he sido yo, ver a mi hijo convertido en papeles, mi hijo de 19 años que el asesino dice que es amigo de la infancia es mentira, el acusado vivía en Los Caobos, el acusado tenia 25 años, como puede existir una amistad de una persona que tiene mujer e hijos, como puede existir una amistad entre este tipo de personas, que relación tiene él para decir que le acciono las pistola sin intención, sino que era un revolver que le regalo su padre, Magnum 9 mm., cacha negra, sin embargo en diciembre un Policía que esta en la calle dice que no dispare al aire como lo hizo, no me aviso ni Luis Antonio ni MAYELO de lo sucedido porque él era la persona que lo había mandado a llamar, la persona que me llamo fue Cristian no ninguno de ellos, por qué con el Tribunal todos han venido a atestiguar de cosas que son mentiras, ellos podrán sacar algún día a su hijo de la cárcel, pero yo no puedo sacar a mi hijo de la tumba, si yo hubiese querido que la familia Colmenares Lima para decir que MAYELO era una persona indeseable en toda la comunidad, y ahora se justifica que es el testigo presencial de los hechos, yo lleve a mi hijo al Hospital desde la Clínica Santa Mónica, y ellos se burlaban de lo sucedido, yo estoy pagando todavía por el velorio y el entierro de mi hijo, el Abogado de la Policía de San Diego, y todavía vengo yo a hacer aquí para convertir a mi hijo en papeles, por lo que ante Dios pido que se haga justicia, que usted como máxima autoridad de este Tribunal haga justicia, es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA en virtud de que durante el debate no ha rendido declaración y previo imposición del Precepto Constitucional expuso: “Le vuelvo a pedir ante Dios ante Vicente, yo me fui a entregar por lo sucedido, le pido perdón de corazón ante todo que se haga justicia, es todo”.
-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: el 28-02-2012, cuando se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la calle 90-A, su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ de 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de LA CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la brigada contra homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifestó que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial, se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-a de la misma urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica 0990 en el sector Michelena, vía publica, calle 90-A, frente a la casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al CICPC, de forma voluntaria Sub Delegación Valencia el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA siendo recibido por el agente ARMANDO ARAUJO, y luego de identificarse plenamente informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la urbanización Michelena, calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, una de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigno el arma de fuego marca Taurus, Calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2021, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la Clínica Santa Mónica.
En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que ha sido objeto del debate oral del juicio, conforme a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el 27 de Febrero de 2012, el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, portando un arma de fuego, sin mediar palabras, le efectuó un disparo a VICENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, causándole una herida con orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, con orificio de salida en el cuadrante supero externo del glúteo derecho. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, que posteriormente le ocasiono la muerte, por lo cual en la acusación fiscal se le imputó el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
…Omissis…
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Igualmente no resultó probado que la muerte de Vincenzo Francesco Giannone Núñez fue de manera accidental, por que se le haya escapado un disparo a Luis Antonio Colmenares Lima, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción alegada por el acusado y su defensa técnica; no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobresegura ya que es un Funcionario Policial con conocimientos en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Es por ello que debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en el Articulo 405 del Código Penal por el delito de Homicidio Intencional Simple, la pena es de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, Quince (15) años; y tomando en cuenta las características del caso; es por lo que la pena del Homicidio Intencional Simple es de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. No se imponen Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 345 ejusdem, configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos que contempla la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de Presidio, en virtud de haberse demostrado que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA con un arma de fuego le causo la muerte a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, lo que impone aplicar la pena correspondiente
Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como la autoría y culpabilidad del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 349 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea Quince (15) años de presidio, acorde con el artículo 37 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.525.405, hijo de Luis Alberto Colmenares Elvitar y Marlene Emperatriz Lima Vásquez, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIDO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La inhabilitación política mientras dure la pena…”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO


Del contenido del escrito de apelación de la defensora pública, se observa basada la misma en dos denuncias, ambas fundadas en el numeral 2 del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” concatenado con el numeral 3 del artículo 346 ejusdem; circunscribiendo la defensora dichas denuncias, la primera a la FALTA DE MOTIVACIÒN y en cuanto a la segunda denuncia, la refiere como ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN.

Alega la recurrente en su primera denuncia de FALTA DE MOTIVACIÒN, que la jueza a quo, no realizó la vinculación entre las pruebas técnicas y los testimonios incurriendo en inmotivaciòn de la sentencia, y que los dichos o deposiciones de todos y cada uno de los expertos “producen convencimiento en ella a los efectos de comprobar lo que aportaron”, o que les otorga pleno valor probatorio, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que “denotan precisión y claridad”, y que les otorga “pleno valor probatorio”, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal, y no los testigos, estima acreditados.

En su segunda denuncia alega al recurrente, que la ILOGICIDAD de la sentencia condenatoria, toda vez que apreció y valoró para dictar el fallo para hacer responsable a su defendido, los dichos de los Funcionarios expertos, y desestimó el testimonio de JOSE GREGORIO PÈREZ MONTENEGRO, único testigo presencial, y con respecto a la testigo BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, madre del occiso, hizo merecedora de plena prueba a los efectos de concatenarla en armonía con los órganos de prueba científicas.


La Sala para decidir observa:

Observa la Sala que de los argumentos dados por la defensora recurrente como fundamentos del vicio de ilogicidad en la motivación se refieren es a la falta de motiva; no obstante ello esta Alzada a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar el vicio denunciado en la referida a la FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA. Al respecto, cabe destacar que motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Al respecto observa esta Alzada que la juzgadora realiza una valoración de las pruebas evacuadas en juicio oral, vale decir, de las testimoniales, declaraciones de expertos, documentales, expresando lo siguiente en los hechos acreditados y sus fundamentos:


“…con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:
VÍCTOR DANIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.431, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, ….
Al ser interrogado por LA FISCAL el Funcionario Experto Testigo Contestó: P ¿La fecha cuando se traslada al sitio a hacer la inspección? R: No recuerdo con exactitud. P ¿Cual fue la actuación en ese procedimiento? R: A fin de que el Técnico inspeccionara la víctima.
….
A preguntas de La Defensa el Funcionario Testigo contestó: P ¿Cuantos orificios tenía el cadáver? R: No recuerdo P ¿Conoce los hechos? R: Tendría que revisar las actas. P ¿El sitio del suceso,…
A preguntas de la Jueza el Funcionario Testigo, contestó: P ¿A qué institución pertenece? R: Cuerpo de .Investigaciones .Científicas .Penales y .Criminalísticas, Delegación Carabobo, Área de Homicidio
Con la declaración del Funcionario VÍCTOR DANIEL RIVAS, quien suscribió la Inspección Técnica Criminalística N°0990, ….
“… que observó; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Área de Homicidios, con 12 Años de servicio y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observó respecto al cadáver; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente mediante el Examen Macroscópico al cadáver, se determino que presentaba una (01) herida en forma circular en la región epigástrica, una herida de forma circular en la región del glúteo lado derecho; y dejo constancia que en los Libros de Control de la referida Morgue quedo registrado como GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO,
Armando Vladimir Araujo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.134, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, a quien se le tomo el Juramento…….el día 24 no recuerdo más se hizo un procedimiento, se presenta un ciudadano que nos dice que le había causado una herida a un hombre, nos trasladamos a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, de igual manera se llamo un Fiscal para que quedara a la orden de la fiscalía, se colecto una ropa y un arma de fuego.
A preguntas formuladas por la Fiscal el Funcionario Testigo contestó: P ¿La actividad suya cual fue? R: Labores de guardia. P. ¿Había recibido algún reporte relacionado con algún homicidio? R: Si por el jefe de grupo. P ¿En compañía de quien se presento el ciudadano? R El señor con el papá. P ¿Manifestó algo el señor? R: El dice que en la mañana había herido a otro sujeto. P ¿Le indico el ciudadano por que tenia esa arma? R: Si que era Municipal de San Diego P ¿Cuantas personas? R: No recuerdo. P ¿Que ocurrió después? R: La detención inmediata y lo ponemos a la orden de fiscalía. P ¿Ya tenia conocimiento del fallecimiento de la victima? R: Si. P ¿La persona que se presenta le indica el sitio de los hechos? R: No. P ¿Quien lo entrevista? R: El habla con mi superior inmediato quien nos da las ordenes y practicamos la detención allí mismo en el despacho. P ¿Que señalo cuando usted lo entrevista? R: ¿Que lo iban a robar acciono su arma de fuego y lesiono de muerte al ciudadano que andaba con el. P ¿Indico la hora? R: No. P ¿Mencionó algo del occiso? R: Comentaba que eran amigos.
A preguntas de la Defensa, el Funcionario Testigo, contestó: P ¿Usted que función cumple? R: Investigador. P ¿Estaba de guardia usted? R: Si. P ¿Que le dijo el imputado? R: Lo que había ocurrido, verificamos la información y nos dan instrucciones de elaborar el acta leemos los derechos. P ¿El imputado le dijo que le había disparado sin dolo a la victima? R: Que lo iban a robar y disparo su arma. P ¿Le ordeno el Fiscal a hacer alguna prueba? R: No, nuestro jefe nos lo indica. P ¿En esta caso se hizo? R: Claro a la ropa, etc. P ¿Se hizo planimetría? R: Si. P ¿Balística? R: Si. P ¿Colaboro el imputado? R: El no se encontraba presente, el estuvo allí y nos dio la ropa.
A preguntas formuladas por la Jueza el Funcionario Testigo contestó: P ¿A que institución pertenece? R: Al Cuerpo de Investigaciones .Científicas .Penales y Criminalísticas Eje de homicidios. P ¿Cual es su jerarquía? R: Agente. P ¿Cuantos años tiene? R: 4 años.
Del análisis individual del funcionario Armando Wladimir Araujo Ochoa, se aprecia como prueba, en virtud de haber sido su declaración coherente, precisa y contundente para dar por demostrado que en la fecha que consta en el acta de investigación penal levantada allí mencionada, se hizo un procedimiento, una vez que se presento un ciudadano que les dijo que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se llamo un fiscal para que quedara a la orden…. a los efectos de comprobar de que efectivamente el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, se presento de manera espontánea…”
…Omissis…
“…según sus dichos como ocurrieron los hechos en donde resulto herido por arma de fuego la victima VICENZO GIANNONE; por cuanto con sus dichos quedo probado que efectivamente quien le causa la herida al hoy occiso que posteriormente le produjo la muerte, es el acusado Luis Antonio Colmenares Lima; este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio por ser un funcionario con cuatro años de experiencia en el área de homicidios, lo que le merece credibilidad a este Tribunal,
JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.782.459, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Química, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: Para la fecha fue remitida evidencia Pantalón y Camisa, a los fines de experticia de Iones y Nitratos verificada las prendas
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Testigo contestó: P. ¿Puede indicar tiempo de servicio en el área? R: 8 años en el área de Química P. …..” se toma muestra mediante hisopos y luego se colocan en microscópicas y técnica de Walker técnica de certeza y ambas dieron positivo. P ¿Esas Prenda Cuando se dio positivo? R: Son componentes principales en los componentes de la pólvora
A preguntas de la Defensa el Funcionario Testigo contestó: P ¿Usted utilizo las técnicas Lunger? R: Es para Iones nitratos y la segunda Walker para determinar presencia de iones nitritos. P: ¿Esas técnicas utilizadas cuando realiza experticia solamente resulta positivo cuando se esta en presencia de pólvora? ….”…La recibí debidamente embalada y rotulada mediante memo y cadena de custodia
A preguntas formuladas por la Jueza el Funcionario Testigo contestó: P: ¿A que institución esta adscrita? R: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. P. ¿Tiempo de servicio? R: 8 años en la misma área Química. P. ¿Cual es su jerarquía? R: Experto Técnico Dos. P. ¿Que significa que usted haya localizados Iones de Nitritos y Nitratos en las dos piezas? R: La pólvora esta conformada por nitratos una vez accionada el arma de fuego parte de ese nitrato se convierte y para que existan los iones nitritos y al obtener ambos iones que son productos de la deflagración como tal P: ¿Que se deduce? R: Que hubo un disparo P: ¿Reconoce en su contenido y firma? R: Si la reconozco
Con la declaración del Experto JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, quien suscribió el Informe Pericial N°9700-114-00643 de fecha 29 de Febrero de 2012; el Tribunal la apreció por cuanto el experto en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar que para la fecha fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de iones de Nitratos y Nitritos y una vez verificadas las prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las pieza recibidas; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a quien aquí decide, atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Área de Homicidios, con 8 Años de experiencia en el área Química, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente realizo la experticia de Iones de Nitrato y Nitrito a las piezas recibidas (Pantalón y Camisa).
MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. 15.649.003 y expone: adscrita a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Delincuencia Organizada, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: Me suministraron evidencia para practicar a un proyectil, pude concluir era perteneciente parte del cuerpo que conforman una bala.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico la Experta contestó: P. ¿Indique tiempo de servicio? R: Técnico adscrita a la subdelegación Valencia P. ¿Años de servicio? R: 4 años y medio P. ¿En qué consiste Reconocimiento Técnico? R: Es describir el objeto que te den P. ¿Respecto a su actuación menciono que el proyectil tenia ciertas deformaciones que produce esa deformación? R: Cuando lo disparan de un arma de fuego P: ¿Indique mediante ese reconocimiento a que arma pertenecía? R: No
A preguntas de la Defensa la Funcionaria Experta contestó: P: ¿Por qué usted menciono técnico y experto puede decir que son? R: El experto es que se encarga de reconocimiento P ¿Suministraron evidencia y que describió las partes de una bala como le llego esa evidencia? R: Me llevaron el proyectil para que le hiciera un reconocimiento con cadena de custodia, un memo pidiendo reconocimiento P. ¿Área técnica sub delegación Valencia puede dar certeza o fe que era una bala o pedazo de plomo? R: Era un proyectil cuando se dispara P: ¿Con esa experticia pudo comparar? R: No pude porque no soy experto en balística. P ¿Para donde enviaron esa prueba? R: Yo la entregue a los funcionarios con la respuesta que pidieron una vez efectuada la experticia.
A preguntas formuladas por la Jueza la Funcionaria Testigo contestó: P ¿Diga a que Institución está adscrita? R: Sub Delegación Valencia, Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P. ¿Años de servicio? R: 4 años y medio. P ¿Cuando hizo eso que tiempo tenia? R: Dos años. P. ¿Jerarquía? Detective. P: ¿Reconoce y Ratifica en su contenido y firma? R: Si.
Con la declaración de la Experta MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-0245 de fecha 12 de Marzo de 2012; el Tribunal la apreció por cuanto la experta en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar que le suministraron evidencia para practicar a un proyectil, y pudo concluir que era perteneciente parte del cuerpo que conforman una bala; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaria experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Delincuencia Organizada con 4 años y 6 meses de experiencia, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente realizo la experticia Reconocimiento Legal a un proyectil, que originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala.
FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 13.492.517 y expone: adscrita a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Área de Balística, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: Se le hizo reconocimiento a un arma de fuego tipo Pistola marca Taurus, no posee modelo, calibre 9 mm, con empuñadura en dos piezas de color negro un cañón de 110 mm, carece de alza y posee guión fijo como parte de su sistema de vida posee un seguro de desplazamiento de correa en ambos lados y tiene su serial visible se le realizo reconocimiento a un cargador metálico color negro capacidad para 12 balas y a cinco balas marca Cavin, cilindro ojival blindado dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y buen estado de conservación se le realizo disparo de prueba a fin de obtener pieza concha y proyectil las cuales quedaron depositadas en el departamento para su comparación y se utilizo una bala para realizar dicho disparo de prueba.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico la Funcionaria Testigo contestó: P: ¿Indique tiempo servicio experto en balística? R: 7 años a balística Laboratorio y 13 en la institución P: ¿Tipo de arma que le suministraron? R: Pistola marca Taurus 9 m., con el cargador y cinco balas sin percutir P: ¿Se encontraba el arma operativa? R: Si estaba en buen estado y funcionamiento P: ¿Indique en dicha experticia, actuó sola o de otra experto específicamente? R. Michela Decayete, el reconocimiento técnico y avalúo con mi compañera la mecánica y su diseño P: ¿Al llegar al área como llega? R: Con memorando, la remiten con su cadena de su custodia en una bolsa cerrada.
A preguntas de la Defensa la Funcionaria Testigo, contestó: P. ¿Indique al momento de recibir puede señalar que menciona, en el informe poseía un seguro de corredera a los fines de que el arma se dispare? R: El seguro es para que el arma no se dispare y para cargar el arma uno debe estar el seguro P: ¿Indique al Tribunal si realizo comparación balística con proyectil? R: No, solo la experticia legal, no se si posteriormente P: ¿De acuerdo a su experticia esta dado realizar comparaciones con el arma? R: Solo si la solicitan, si llegan conchas con el arma P: ¿En el presente caso le fue suministrado proyectil? R: En esta experticia no se si posteriormente la pueden haber solicitado P: ¿Los organismos policiales siempre le dan recomendaciones de cómo portar el arma de fuego como la deben cargar? R: Si esta en la calle debe estarle arma cargada activa que se pueda tener acceso P: ¿Es usual o normal que un funcionario tenga el arma activa sin seguro que con un simple rose se dispare esa arma? R: Cuando el arma tenga alguna pieza en desgaste pueda ser que se vaya un tiro es factible.

A preguntas formuladas por la Juez, la Funcionaria Testigo contestó: P: ¿A qué Institución pertenece? R: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carabobo, Área de Balística. P ¿Tiempo en la Institución? R: 13 años y en el área de balística 7. P: ¿Jerarquía? R: Inspector, P: ¿Reconoce en su contenido y firma? R: Si reconozco la experticia y mi firma está a la derecha.
Deposición ésta de quien se identifica como FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, funcionaria experta al servicio de ese cuerpo policial y manifiesta tener 13 años en la Institución y 7 años en el área de balística, que se aprecia para establecer la existencia de un arma Tipo Pistola, Marca: Taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, la cual fue utilizada en la comisión del hecho lo que avala y complementa la Experticia N°9700-114-00644-12 de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrita y ahora ratificada por la misma Experta FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo y el propio acusado.
RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.525.959, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas Carabobo Reconstrucción de Hechos, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: Lo reconozco, hecho por nosotros, y soy el supervisor de hechos, es un plano de un sito de suceso abierto correspondiente a vía pública, posee 3 pipotes que cierran la vía, hay viviendas adyacentes, a ese sitio fue mi subalterno Joseph Yépez, hizo mediciones correspondientes medimos calles y casas adyacentes, se hace en base a la instrucción o en base a la versión de testigos, en ese caso se hizo en base a la Inspección Técnica, en base a eso se hizo el plano y yo como supervisor lo reviso para ver si no tiene errores y lo suscribo.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Testigo Experto contestó: P. ¿En qué consiste el plano, vista plano? R: El Plano, es un tipo de plano que se realiza de vista superior hacia abajo, es cuando se ve el sitio desde arriba también se llama vista superior P. ¿ De acuerdo con ese plano, lo manifestado lo suscribe indique al tribunal cuando señala el plano el Nro. 1 indique al tribunal a que se refiere? R: Cuando indicamos él un 1 nos dirigimos a la leyenda se puede leer numeral área aproximada donde sucedieron los hechos, es el área donde ocurrieron los hechos según los funcionarios le indicaron, sin embargo que basado a la int. 0990 si en la ITC no indica otra evidencia el deber es colocar donde ocurrieron los hechos P: ¿Entendemos que ese uno en donde ocurrió el hecho específicamente? R: Si. P: ¿Del plano que tiene a su vista ese sitio uno se pudiera inferir que es donde ocurre el impacto de la víctima y victimario? R: Siendo claro y especifico área aproximada donde ocurrieron los hechos que desconozco, pero el funcionario lo señala como el área aproximadamente, no puedo dar opinión si hay impacto u orificio, no sé qué ocurrió ahí, mi funcionario que hizo el plano el si indica que ahí ocurrieron los hechos, como él sabe según testigos y lo dicho por el funcionario P. ¿De acuerdo al plano donde ocurrieron los hechos? R: Según el plano en el numeral uno, donde se lee área aproximada donde ocurrieron los hechos área 90 –A. P. ¿De acuerdo con lo que revisa estamos hablando de una vía pública o qué? R: Es una vía pública P. ¿Qué entiende usted con la ubicación de esos 3 pipotes? R: Que cierran la vía los vecinos por medidas de seguridad. P: ¿Entendemos que es una vía pública la cual presentaba 3 pipotes para cerrarla? R: Eso es correcto
A preguntas de la Defensa el Testigo Experto contestó: P. ¿Tiempo en la Institución y a que brigada pertenece? R: 7 años y 11 meses en la institución, pertenezco al Departamento de Criminalística Carabobo y soy el jefe del Área de Reconstrucción de Hechos P: ¿Qué métodos utilizo para realizar ese plano? R: Cuando se va al sitio del suceso se toman medidas en este caso es una avenida publica se toman medidas de aceras y casas esos datos se ingresan en el programa autocar para hacer la diagramación del plano tomamos el punto cardinal norte dejando constancia en el sitio del suceso y los datos recabados en la inspección técnico criminalística del caso especifico. P: ¿Que se logra determinar con la experticia o plano que usted realizo? R: Se busca determinar el grafico del sitio del suceso la distancia entre las evidencias del sitio y las medidas del sitio del suceso como tal. P. ¿Pudiéramos entonces precisar que en ese plano esta la distancia que hubo entre el tirador y la victima? R: En el plano como tal no tenemos la ubicación del tirador y víctima, necesitamos un testigo o la evidencia en sito del caso pero en este caso no hay esos datos. P: ¿No le fue suministrado como funcionarios del hecho, no se les dijo que había un testigo presencial? R: No, si fuese el caso fuera versionada y lo ubicamos en el plano. P: ¿Qué diferencia hay entre la experticia que usted realizo y la planimetría versionada? R: En esa se deja constancia de lo que dice el testigo y ahí se ubica victima tirador y el recorrido de cómo sucedieron los hechos. P: ¿Usted indico que pertenece al área de la reconstrucción de los hechos, podría hacer una escena de hacer una escena de reconstrucción del hecho? R: No tengo esos datos y por tal no puedo darle esa respuesta, sin embargo como operadores de justicia cuando el tribunal se traslada con el imputado y victima si se pudiera hacer P: ¿Usted manifestó y consta en el plano de 3 pipotes para trancar la vía Que distancia hay entre los pipotes de basura? R: El experto no dejo constancia de la distancia pero si dejo constancia del ancho de la avenida 5,97 metros se puede hacer una operación matemática para ver la distancia no tengo regla se pude y se hace una regla de tres 5,97. P: ¿De acuerdo con su experiencia puede pasar un vehículo? R: Creo que no. P. ¿Y transeúntes? R: Si y vehículo moto P: ¿Con su experiencia como funcionario y experto en esa área si un arma de fuego tipo pistola se encuentra cargada y sin seguro y con el martillo de atrás y se es factible se fuera un disparo? R: De acuerdo a las máximas de experiencia si es posible si el martillo esta hacia atrás es factible que por un momento se choca con algo y así se inicia el proceso de la desgracia P: ¿Cual es la instrucción que les dan? R: Medidas de seguridad utilizar el arma en su funda utilizarla como último recurso y cuando se manipula P: ¿Debe cargarla montada o no? R: La misma función policial nos exige que debemos actuar en forma inmediata por lo que la misma debe estar en operativa yo si opino que uno si debe cargar el arma montada tiempo que puede significar la vida de un funcionario
A preguntas formuladas por la Jueza el Testigo Experto contestó: P. ¿A qué Institución pertenece? R: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística Área de Reconstrucción de Hechos. P ¿Tiempo de servicio? R: 7 años y 11 meses P: ¿Jerarquía? R: Inspector P:¿Según este plano vista, estos hechos ocurrieron en la calle? R: Si. P ¿Esa versión dijo que eran donde se podría hacer por un testigo presente o funcionario investigador? R: El funcionario investigador le dijo al técnico, aquí fue el sitio del suceso no puedo decir quien le indico porque no se dejo constancia, por la cuestión de no dejar el plano en blanco se pregunta donde ocurrió el hecho sino que describe avenida solo describen calle y por eso se pregunta a vecino o al investigador. Reconozco en su contenido y firma
Con la declaración del Experto RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, quien suscribió el plano del sito del suceso, que era abierto, correspondiente a vía pública, y posee 3 pipotes que cierran la vía, hay viviendas adyacentes, que a ese sitio fue que su subalterno Joseph Yépez, hizo mediciones correspondientes, midieron calles y casas adyacentes, el cual se hizo en el plano en base a la Inspección Técnica, se puede hacer en base a la instrucción o en base a la versión de testigos, y él como supervisor lo revisa para ver si no tenia errores y lo suscribió, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir que donde levantaron el plano era el sitio del suceso; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística Área de Reconstrucción de Hechos; con 7 años y 11 meses de experiencia, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar el plano del sitio del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente realizo el plano del sitio del suceso y donde se deja constancia según el plano en el numeral uno, donde se lee área aproximada sitio donde ocurrieron los hechos área 90 –A.
YOSETH A. YEPEZ G., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.175.588, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas Carabobo Reconstrucción de Hechos, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: ”Nos dirigimos al sitio del suceso, trabajo en el área de reconstrucción de hechos, no encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, en el momento del croquis como tal, es pasado a un programa, si no se encontró evidencia se busca una inspección ocular que la realice el técnico, se igual forma se plasma el sitio, es todo.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Testigo Experto contestó: P ¿Tiempo de servicio? R: 1 año y 6 meses. P. ¿Adscrito a que cuerpo? R: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la delegación Plaza de Toros. P. ¿Jerarquía? R: Detective. P. ¿A que se circunscribe tu actuación? R: Levantamos el sitio del suceso, buscamos algún tipo de evidencia de interés criminalístico. P. ¿Dónde fue realizado el plano? R: No recuerdo. P. ¿Acudió acompañado? R: Si, con 2 funcionarios. P. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? R: No. P. ¿Era un área pública? R: Si, casas a los lados como cualquier calle, vimos unas especies de pipotes llenos de concretos en el medio de la calle. P. ¿Qué función tienen? R: De que no transiten carros, pero motos si pasan. P. ¿Tuvieron entrevistas con los vecinos del lugar? R: Cuando preguntamos los vecinos se niegan por miedo a represalias. P. ¿Al momento de llegar al lugar alguno de los familiares le manifestaron algo? R: No.
A preguntas de la Defensa el Testigo Experto contestó: P. ¿Sobre que versión realizó usted esa planimetría? R: Sobre lo que se observa en el sitio como tal, se busca la inspección ocular, solamente se busca y se realiza inspección en el sitio. P. ¿No se apoyo en la inspección? R: Si. ¿De acuerdo a su experiencia que pertenece al área de reconstrucción de hechos, estaría en la capacidad de hacer lo que sucedió en el hecho? R: No porque tendría que tener solicitudes, ni tengo implementos para realizar eso. P. ¿Si usted hubiese tenido relato del hecho hubiese podido haber tenido otra inspección? R: Si. P. ¿Le indicaron que existía un testigo presencial? R: Que yo tuviera conocimiento, no.
A preguntas formuladas por la Juez, el Testigo Experto contestó: P. ¿A que institución esta adscrito? R: Análisis de Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia. P. ¿Cuánto tiempo tenía cuando realizo la reconstrucción de hechos? R: Tenia meses en la institución. P. ¿Jerarquía? Si. P. ¿Reconoce su contenido y firma? Si.
Con la declaración del Experto YOSETH A. YEPEZ G., quien fue el experto que también suscribe conjuntamente con el Experto Ramón Valecillos el plano del sitio del suceso, quien se dirigió al sitio del suceso, no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que levanta el croquis y que en el momento del croquis como tal, es pasado a un programa, si no se encontró evidencia se busca una inspección ocular que la realice el técnico, de igual forma se plasma el sitio, que realizo esa planimetría sobre lo que se observa en el sitio como tal, se busco la inspección ocular, solamente se busca y se realizo inspección en el sitio, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir que donde levanto el croquis era un área pública con casas a los lados como cualquier calle, vieron unas especies de pipotes llenos de concretos en el medio de la calle, para que no transiten carros, pero motos si pasan; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Análisis de Reconstrucción de Hechos, con 1 año y 6 meses de experiencia, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar el plano del sitio del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente realizo el Croquis del sitio del suceso
FRANCO G. DERWIS E., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.070.876, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas Carabobo Reconstrucción de Hechos, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: “La inspección, realice una inspección técnico criminalística donde deje constancia como se encontraba el sitio del suceso, que es abierto de iluminación natural suficiente, presenta una vivienda en ambos laterales, de diferentes fachadas y colores, tome como punto de referencia la casa donde sucedió el hecho, no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, de ahí me enfoque en la inspección en la morgue, el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, presentaba 2 orificios de arma de fuego, se detallaba las características del occiso y las micro dactilares.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Testigo Experto contestó: P. ¿Podría decir cuántos años de servicio tiene? R: 3 años. P. ¿Qué grado tiene? R: Agente de investigación. P. ¿Recuerda la hora y fecha de la realización de la inspección? R: No recuerdo. P. ¿Dónde se encontraba el cadáver? R: Ya había sido llevado a un centro asistencial y luego a la morgue donde fallece. P. ¿Esta era una calle o avenida? R: Era una especie de callejón, pero si transitaban, habían unos pipotes de basura al final de la calle. P. ¿Estaba en compañía de otro funcionario? R: Si, Víctor Rivas. P. ¿Cuántos orificios tenia el cadáver? R: En el glúteo y la región epigástrica. P. ¿Especifique? R: En el abdomen y en el glúteo derecho. P. ¿Reconoce las firmas en la inspección como suyas? R: Si.
A preguntas de la Defensa, el Testigo Experto contestó: P. ¿En virtud de que se traslada usted a ese sitio del suceso? R: En que se había originado un hecho, nos pidieron la presencia policial en el sitio. P. ¿Acaba de mencionar la existencia de los pipotes, para que estaban los mismos? R: Para no permitir el acceso a la avenida como tal, solamente se llega hasta ahí para retornar. P. ¿Entre un pipote y el otro se permite cuando paso? R: Solamente moto o peatonal, existe como 1 metro de distancia entre cada pipote. P. ¿Quién le indicio el sitio del suceso donde ocurrió el hecho? R: Los familiares del acusado, nos indicaron. P. ¿Encontró usted algún elemento como conchas, proyectiles? R: No. P. ¿La inspección que realizan es minuciosa? R: Si. P. ¿Entre el sitio del suceso, existen otras viviendas en frente? R: Si. P. ¿Qué distancia existe entre una y otra? R: Pegadas. P. ¿Qué tal la iluminación? R: Buena y natural. P. ¿Pudiera indicarnos cual era el orificio de entrada de la bala? R: No, solamente especifique cuantos orificios tenia. P. ¿Dónde se encuentra la región epigástrica? R: En el abdomen.
A preguntas formuladas por la Juez, el Testigo Experto contestó: P. ¿A qué institución está adscrito? R: Al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. P. ¿Jerarquía que tiene? R: Detective. P. ¿Reconoce el contenido y firma de las actas que se le exhibieron? R: Si.
Con la declaración del Experto FRANCO G. DERWIS E., quien suscribió la inspección técnico criminalística donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, …”
…Omissis…
el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, …•”
…Omissis…
“…Criminalística al sitio del suceso y al cadáver del VINCENZO GIANNONE NUÑEZ
FRANCIS QUINTERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.070.826, adscrita a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas Carabobo Reconstrucción de Hechos, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: “ En fecha 24 de mayo de 2012 me traslade en comisión con el área de reconstrucción de hechos donde pertenezco en el sector de la Michelena en la Calle 90-A, a fin de realizar Trayectoria Balística, esta se basa con la Inspección Técnica del sitio del suceso, Inspección Técnica del cadáver y Protocolo de Autopsia, de acuerdo a las apreciaciones se trata de un sitio abierto, con calle o vereda, la misma orientada en sentido sur-oeste, en el momento de realizar la experticia y no se evidenciaron evidencias de interés criminalístico, tales como orificios, se basa en las inspecciones que mencione anteriormente, la Inspección Técnico Criminalística Nº 990 de fecha 28-02-2012, la Inspección Técnico Criminalística del cadáver, la cual nos dice que la persona fallecida era persona blanca, de 1,78 metros de estatura, en la división de anatomopatología forense presentaba herida en la región epigástrica y otra en la parte del glúteo, luego al revisar el protocolo de autopsia practicado por el anatomopatólogo, nos dice que la victima presenta herida en la región hipocondrio izquierdo producida por arma de fuego, con orificio de salida cuadrante supero externo derecho, con un recorrido intraorganico de izquierda a derecha, de adelanta hacia atrás, y de arriba hacia abajo, esta herida presenta un tatuaje de dispersión que permite establecer un índice de proximidad que lo establece el protocolo es a contacto, como experto se establece una orientación de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, por lo que se deja constancia que la víctima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador, es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que el tirador se encontraba también de pie a la victima ubicado diagonal a ella…”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la Testigo Experta contestó: P. ¿Puede indicar cual sería la posición del tirador y la victima? R: De pie y diagonal entre ellos con flanco izquierdo. P. ¿Por esa posición que señaló se pudiera determinar la cercanía que tenia la víctima con el tirador? R: Esa medidas de contacto señala que de menor de 60 cm. son de contacto y mayor es de distancia, es decir que tenía un flanco de menor de 60 cm. P. ¿Es muy cerca? R: Si. P. ¿De acuerdo con ese análisis el tirador hacia la victima cual era la posición del tirador? R: Diagonal. P. ¿Cuándo hablas del hipocondrio izquierdo? R: En la región del abdomen, y el recorrido va de izquierdo hacia derecho, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, eso es lo que refleja el patólogo. P. ¿La distancia es exacta de 60 cts.? R: Puede ser menos con un máximo de 60 centímetros. P. ¿Pudo verificar cuantas heridas presento la victima? R: Presento una sola herida con entrada y salida. P. ¿Cuándo habla de que el flanco está comprometida que significa? R: Que esa parte está comprometida con el cañón del arma de fuego, que es el área que estuvo expuesta. P. ¿Cuándo hablan de un mismo plano que significa? R: Que están ubicados en la misma posición, es decir que no hay nivel respecto al tirador o a la víctima. P. ¿Con relación al sitio del suceso de acuerdo con la investigación era de noche, como era la iluminación en el sitio? R: Era natural abundante, es decir nos trasladamos en horas de día. P. ¿Pueden circular vehículos por la misma? R. Es una calle pequeña. P. ¿Puede haber acceso de vehículos motos? R: Si. P. ¿Al haber ocurrido una detonación pueden haberla oído vecinos de la zona? R: Si. P. ¿Qué apreciación obtuvieron del sitio? R: Lo primordial es ver si no existen evidencias técnico balísticas que nos permitan determinar si fueron uno o mas disparos, observamos la orientación de la calle, en mi caso la experticia es trayectoria me baso en las 3 experticias. P. ¿Era de frente la posición de la victima? R: No. P. ¿Había acceso libre a la calle? R: Se establece solo la orientación del sentido en que se encuentra la calle y se especifica adyacente a una residencia que se ubica allí, no se deja constancia de la posición en orientación de los puntos cardinales en el momento de los hechos. P. ¿Se habla de un sentido sur-oeste, cual sería su posición? R: Tendría que ver el plano para poder dar exactitud.
A preguntas de la Defensa la Experta contestó: P.¿A que Institución pertenece? R: Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Reconstrucción de Hechos. P. ¿Tiempo de experiencia que tiene realizando trayectoria balística? R: Como 12 años. P. ¿Qué podemos determinar con la experticia de trayectoria balística? R: Es una experticia de orientación de cómo se suscitaron los hechos, tomando en cuanto las inspecciones técnicas, basándose en los recaudos estableciéndose, las posiciones entre la víctima y el tirador. P. ¿Pudiera ser que estaba caminando la víctima o detenida? R: No se refleja. P. ¿De acuerdo con su experiencia pudiera ser que estuviera en movimiento el cuerpo? R: Pudiera ser. P. ¿Qué elementos de interés criminalístico ubico en el sitio del suceso? R: No había. P. ¿Manifestó al Tribunal que la herida fue a contacto o próximo contacto, si un arma de fuego se encuentra cargada con el martillo hacia atrás pudiera salirse un disparo? R: Es fácil que una arma se dispare montada que desmontada, pero depende del mantenimiento del arma. P. ¿Si un tirador tiene la intención de matar cual sería la posición de disparar para comprometer un órgano vital, si están en un mismo nivel? R: Pudiera estar de frente pero es una pregunta subjetiva. P. ¿Cuántos disparos de bala presentó la victima? R: Fue un solo disparo con orificio de entrada y otro de salida.
A preguntas formuladas por la Juez la Experta contestó: P. ¿La posición de la residencia? R: Era sur-oeste de la referencia que se tomo como partida. P. ¿A qué institución está adscrita? R: Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Carabobo, Área de Reconstrucción. P. ¿Jerarquía? R: Inspector Agregado Jefe del Área. P. ¿Reconoce su contenido y firma? R: Si. P. ¿Pudo haber estado así y se medio volteó? R: Pudiera, pero esa herida me refiere que no estaba completamente de frente.
Con la declaración de la Experta FRANCIS QUINTERO SALCEDO, quien fue la experta que suscribe la trayectoria balística, N°9700-114-TB-00998-12 de fecha 24 de Mayo del 2012, la cual se basa con la Inspección Técnico Criminalística Nº 990 de fecha 28-02-2012, al sitio del suceso que era abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, correspondiente a un tramo de la vía publica la cual permite el acceso vehicular y peatonal, ubicada en la Urbanización La Michelena Calle 90-A, específicamente adyacente a la Residencia 86-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; la Inspección Técnico Criminalística del cadáver, N° 0990 de fecha 28-02-2012, la cual dice que sobre una camilla metalica, en posición decubito dorsal yace el cadáver de una persona del sexo masculino, que las Características Fisonómicas era de piel blanca, de contextura gruesa y demás características, y al Examen Macroscopico del Cadaver, se observa las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una herida de forma circular en la región epigastrica una herida en la región del gluteo derecho; y el Protocolo de Autopsia N°485-12 de fecha 04-03-2012, establece las heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIANNONE NUÑEZ VICENZO FRANCESCO, quien presentó una (1) herida originada por el paso de proyectil unico disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1x1 centimetros ovoide con tatuaje con una rosa de dispersión de seis centímetros alrededor del orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, con orificio de salida en cuadrante supero externo del gluteo derecho, el Trayecto Intraorganico: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha; Indice de Proximidad: A Contacto; Conclusión: 01. Se establece: La Victima, GIANNONE NUÑEZ VICENZO FRANCESCO, para el momento de recibir el impacto que le causó la herida mencionada con el numero 01 se encontraba de pie, diagonal, con el flanco izquierdo hacia el tirador, con la region anatomica comprometida y orientada hacia la boca del cañon del arma de fuego. 02.- El Tirador para el momento de efectuar el disparo, que le ocasionó la herida a la victima GIANNONE NUÑEZ VICENZO FRANCESCO, se encontraba en un mismo plano, de pie, ubicado diagonal a la victima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, como experto se establece una orientación de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, por lo que se deja constancia que la victima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que el tirador se encontraba también de pie a la victima ubicado diagonal a ella; el Tribunal la aprecia y valora por cuanto la experta en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la Trayectoria Balística…
…Omissis…
…no se encontraron evidencias de interés criminalístico, tales como orificios; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaria experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística Carabobo, Área de Reconstrucción. de Hechos, con 12 años de experiencia…… en relación a qué distancia fue efectuado el disparo, cual era la posición que tenia la victima del tirador, el recorrido intraorganico de la bala, así como las técnicas utilizadas necesarias para realizar la trayectoria balística; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente realizo la trayectoria balística N°9700-114-TB-00998-12 en fecha 24 de Mayo de 2012
ISELDA P BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.408, Experto profesional 4, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo el Juramento de Ley y expuso: “Para el día 28-02-2012 recibió cadáver masculino, el cual presente cinco horas de muerte para la necropsia, externamente el cadáver presentada por proyectil de arma de fuego, el cual medida 1 x 1 cm, y con tatuaje con una rosa de dispersión de 6 cm, con el orificio de entrada con el hipocondría izquierdo, orificio de salida en el cuadrante supra externo del muslo derecho, al entrar a la cavidad perfora la curvatura mayor de la espalda, y la cavidad, trayecto de la bala es de adelanta hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, presenta supra umbilical, cabeza normal, cuello y tórax normal, presentaba un peritoneo positivo, un estomago con contenido hemático perforación es su curvatura mayor, y de la boca abdominal, concluyo con herida producida por arma de fuego, es decir no había proyectil en el cuerpo, causa de muerte anemia aguda, desgarro, herida producida por arma de fuego, es todo.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, la Experta contestó: P. ¿Señalo algo referente a los bordes con tatuaje que significa eso? R: Quiere decir de paso de pólvora a través de los órganos, significa que la victima respecto al victimario estaba a menos había 1 centímetro de separación entre la víctima y el victimario. P. ¿Cuál sería la posición que tenia víctima y victimario? R: Quiere decir que la víctima estaba delante y si el victimario es derecho es decir que el victimario estaba más hacia el lado derecho, la victima podía esta en un sitio más bajo, o que el victimario era más alto que la víctima. P. ¿Por el tipo de herida que fue producido la víctima se puso salvar? R: Por el tipo de asistencia que tuvo la víctima, y el momento en que la haya recibido.
A preguntas de la Defensa, la Experta contestó: P. ¿Hay un tatuaje de 6 cm. de dispersión? R: Es la cantidad y el tamaño de pólvora alrededor del orificio de entrada, hubo un acercamiento entre la victima y el victimario en este caso mas que todo a próximo contacto mas de 1 centímetro de distancia. P. ¿Se considera próximo contacto a cuantos centímetros? R: 1 centímetro a 2 centímetros. P. ¿Ese parámetro se encuentra donde? R: En todos los protocolos producidos por arma de fuego. P. ¿Pudo determinar el tipo de terreno y las características de la victima al victimario? R: Yo solo observo el cuerpo y la trayectoria de la bala, y hablo de la trayectoria intraorganica como pudo haber estado en estado. P. ¿Existe literatura o concepto de la lesión próximo contacto entre 2 centímetro a mas? R: 2 centímetros a 6 centímetros si.
A preguntas formuladas por la Juez, la Experta contestó: P. ¿Adscrita a que institución? R: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. P. ¿Cuántos años en la institución? R: 10 años. P. ¿Jerarquía? Experto profesional 4. P. ¿La persona pudo haber estado frente al tirador o de lado? R: Estaba de frente mas hacia la izquierda que hacia la derecha de victima a victimario.
Declaración esta de dicha funcionaria experta Profesional, Dra. ISELDA BRACHO, expresada con suficiente fundamentación técnica, que es apreciada por este tribunal como plena prueba para demostrar la existencia del cadáver de una persona que resulto ser VICENZO FRANCESCO GIANONE NUÑEZ, experta que demostró en sus deposición, seguridad fue clara precisa, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, dio una explicación técnico científica de como fue el disparo, la distancia del cañón del arma y el flanco comprometido y manifestó cual fue su intervención, que características observo en el cadáver, cuáles fueron las causas de la muerte, prueba traída al proceso y apreciada, dada la capacitad técnica que para ello denota tener dicha experta y su concatenación con la experticia de Autopsia N°485-12 de fecha 04-03-2012 suscrita por la misma, la cual le fue exhibida y leída durante el debate probatorio.
JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.456.423, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Eso fue el día 27-02-2012, a las 07:30 horas de la noche, venia llegando a la casa de Luis Antonio, nos pusimos a hablar de los gallos de pelea, de repente salió Vicente que vive diagonal a la casa de Luis Antonio y seguimos hablando, como ya teníamos como 20 minutos hablando venia una moto de tolon hacia el Eduardo Viso, hacia donde estamos nosotros, en eso que venía cerca el que estaba atrás estaba en suéter, el parrillero, yo le digo que debe ser Argenis que es un vecino de nosotros que vive cerca, yo cuando veo que vienen más cerca el sujeto de atrás se saca una pistola que tenía el suéter negro, busco correr hacia la casa de Luis Antonio y veo que saca el arma, cuando me bajo de la moto y busco a correr escucho el disparo, cuando volteo los muchachos aceleran mas, cuando volteo es que esta Vicente en el piso y le dice Luis Antonio me distes un disparo y Luis Antonio, le dice que fue sin culpa, Vicente le dice que lo lleve a la Clínica que tiene Seguro, yo prendí mi moto y Luis Antonio lo ayudo a montarse en mi moto para llevarlo a la Clínica, nos íbamos a ir los 3 pero como Vicente era gordo no entrábamos en la moto, cuando llegamos a la clínica Vicente se metió en la Clínica y la Doctora dice que no se podía atender porque era herida de bala, cuando me regreso a buscar a Luis Antonio el iba corriendo hacia la clínica que queda cerca, entonces le dije que entrara para ver si lo atendían porque estaba uniformado de policía, cuando el entra y fue cuando la Doctora le dijo que no lo podían atender, él sale y me dice vamos a los bomberos a buscar una ambulancia, fuimos a los bomberos y le dijeron que no había ambulancia, y nos fuimos de ahí a la clínica San Rafael, pasamos y le dice a la Doctora que si podíamos llevar un muchacho que tiene herida de bala y la Doctora le dice que no se podía atender porque no hay cirujanos de guardia, cuando luego llegamos a la clínica Santa Mónica que nos devolvimos ya estaba la mamá de Vicente y la hermana, ahí fue donde Vicente le dice a la mamá que había sido Luis Antonio, pero que había sido sin querer, Luis Antonio se puso hablar con la hermana de Vicente echándole el cuento de cómo paso todo y le dice llévalo para la Clínica Guerra Méndez que yo me hago responsable yo pago todo, cuando lo montaron en la camioneta de la mamá de Vicente y se lo llevaron al Hospital y de ahí no me entere mas nada sino cuando me citaron al día siguiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí volví a dar la declaración y después me citaron para el palacio de justicia al día siguiente, y aquí declare y firme unos papeles, los firme y no me llamaron mas, a los días me llamaron para una Fiscalía que esta en la Avenida Bolívar, allá volví a dar la declaración de cómo paso todo y cada vez que yo decía lo de la moto el Fiscal me decía que no dijera lo de la moto, de ahí me volvieron a llamar otra vez para acá, y luego iba la mamá de Vicente para mi casa a decirle cosas a mi papá, porque yo me había ido de mi casa, y decía que viniera a decir la verdad y que yo tenia que decir que Luis Antonio si le había disparado, yo trabajaba en la Empresa de Medicinas y deje de trabajar porque pasaban a verme. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó: P.¿Día y hora de los hechos? R: 22 de febrero de 2012 a las 07:30 de la noche. P. ¿Señale al Tribunal en compañía de quien se encontraba usted y donde? R: En casa de Luis Antonio con Vicente. P. ¿Dónde queda la casa de Luis Antonio? R: Diagonal a la casa de Vicente, Urb. Michelena, calle 90-A. P. ¿Se encontraba usted en la casa de Luis Antonio con la victima? R: Si, hablando de los gallos de pelea. P. ¿Cómo salen a la calle? R: Estaba Luis Antonio afuera y llegue yo en mi moto, y de ahí salió Vicente. P. ¿Cuándo se van a la calle? R: Estábamos afuera de la casa, en la calle. P. ¿Cómo es esa calle? R: Son como una Urbanización, que tiene unas veredas donde hay pipotes de cemento y solo pasan motos y carritos de helados. P. ¿Puede señalarle al Tribunal, como era la iluminación? R: Normal, en las veredas siempre ponen cadenas de bombillos. P. ¿Qué pasa cuando usted está con la victima? R: Venia una moto hacia nosotros, de repente cuando esta acerca el parrillero con suéter negro y capucha saco un arma negra que ahí fue donde busque a correr hacia la casa de Luis Antonio. P ¿Qué paso luego? R: Vicente corrió también y escucho el disparo y el motorizado acelera y volteo y veo a Vicente en el piso. P. ¿La casa de Vicente esta cerca de donde estaban? R: Diagonal. P. ¿Por qué no le avisaron a la familia de Vicente? R: Me dijo que no le avisaran a los familiares y que el tenia Seguro. P. ¿Puede indicar las características de las personas que se desplazaban en la moto? R: Una moto azul, el de adelante traía un suéter normal moreno y el de atrás tenía un suéter negro con capucha pero no lo vi bien. P. ¿A que clínica llevaron a Vicente en principio? R: Clínica Santa Bárbara, yo lo lleve a dentro de la clínica y lo acosté en una camilla y me dijeron que no lo podían atender por que era herida de bala. P. ¿Usted estaba presente donde estaban atendiendo a la victima? R: Si. P. ¿Cuál clínica? R: En la clínica Santa Mónica. P. ¿Fueron de la Santa Mónica a la san Rafael? R: Fuimos primero a la santa Mónica, luego a los Bomberos y luego a la San Rafael. P. ¿Dónde atendieron a la victima? R: No lo atendieron pero fue en la Clínica Santa Mónica. P. ¿Qué paso en la clínica San Rafael? R: Nos dijeron que no había cirujano de guardia que no se podía atender. P. ¿A que hora se presentan los familiares de Vicente a la Clínica? R: Como a las 20 minutos que habíamos llegado, ya estaba la mamá de Vicente afuera, ahí fue donde lo venían sacando en una camilla y lo ayudamos a montar en la camioneta y Luis Antonio se puso hablar con la mamá que lo llevaran a la Clínica Guerra Méndez, de ahí yo me fui y deje a Luis Antonio en la clínica que estaba esperando a su papá que lo fuera a buscar, hasta el día siguiente que me entere que había fallecido. R: ¿Desde que tiempo conocía a la victima? R: Desde los 6 años de edad. P. ¿Cuál era la posición suya respecto a los motorizados? R: Yo estaba en mi moto sentado de frente a la casa de Luis Antonio y de mi mano izquierda esta Vicente, la moto viene desde el lado izquierdo, yo corro hacia el frente que es la puerta de la casa de Luis Antonio, ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente. P. ¿Dónde trasladan a la victima? R: En mi moto. P. ¿Luego de la victima como trasladan a la victima al hospital? R: La mama lo llevo en su camioneta. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
A preguntas de la Defensa, el Testigo contestó: P. ¿Eso fue el día 22 o 27? R: Creo que el 27 de febrero. P. ¿Colocaban unos bombillos de noche pero permite ver? R: Normal. P. ¿Usted llego a ver la moto? R: Claro. P.¿Cuánto tiempo transcurrió desde que corrió hasta que usted el disparo? R: Como 1 minutos o 2 minutos, porque apenas vi la pistola salí a correr. P. ¿Usted lo llevo solo en la moto a la victima? R: Solo. P. ¿A cuantas cuadras queda la clínica del lugar? R: A tres cuadras. P. ¿El hoy occiso se quedo siempre en la Clínica Santa Mónica? R: Si. P. ¿La familia del hoy occiso estaban ahí cuando sucedieron los hechos? R: No estaban dentro de la casa, él me dijo que lo llevara porque el tenia Seguro. P. ¿Cuándo usted fue amenazado de que dijera que la moto no existía quien era el fiscal? R: Un moreno él, pero no se como se llama. P. ¿Luis Antonio estaba vestido de Policía? R: Si. P. ¿Con el arma de reglamento? R: No lo se. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
A preguntas formuladas por la Juez, el Testigo contestó: P. ¿Llego a disparar ese parrillero hacia donde estaban ustedes? R: No. P. ¿Por qué entonces Luis Antonio dispara? R: Cuando ellos buscaron frenarse, entonces por eso fue que el busco dispararle a los que venían en la moto. P. ¿Pero usted vio cuando disparo? R: No vi bien, yo corrí primero pero no sé como disparo. P. ¿Cuál era la posición de Vicente con respecto a Luis Antonio Colmenares? R: Diagonal del lado derecho y yo de frente. P. ¿Usted estaba en la Clínica cuando Vicente dijo que Luis Antonio le había disparado sin querer? R: Vicente yo lo lleve y él iba rezando y hablando normal. P. ¿Estaban parados en la calle o en la acera? R: En la calle normal. P. ¿De que tamaño es la moto? R: Normal. P. ¿Eran gordos o flacos los de la moto? R: Robustos, no eran tan flacos. P. ¿Por qué lo llamaron a usted aquí a los Tribunales en calidad de que? R: Como testigo, en flagrancia y me hicieron firmar unos papeles y yo estaba hablando, imprimió unos papeles y firme y me fui, luego en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas me golpearon. R: ¿Dónde lo golpearon? R: En el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día siguiente que Vicente se murió, me golpearon y me reseñaron me hicieron poner las huellas en unos cartones y me dejaron como hasta las 9 de la noche. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Con la declaración de este testigo JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO mediante la cual afirma entre otros que “…vienen más cerca el sujeto de atrás se saca una pistola que tenía el suéter negro, busco correr hacia la casa de Luis Antonio y veo que saca el arma, cuando me bajo de la moto y busco a correr escucho el disparo, cuando volteo los muchachos aceleran mas, cuando volteo es que esta Vicente en el piso y le dice Luis Antonio me distes un disparo y Luis Antonio, le dice que fue sin culpa, es decir este testigo no vio ni pudo observar si efectivamente Luis Antonio Colmenares Lima, le disparo a los supuestos motorizados, o se le disparo accidentalmente el arma; igualmente a preguntas formuladas por las partes contesto: P. ¿Qué pasa cuando usted está con la victima? R: Venia una moto hacia nosotros, de repente cuando esta cerca el parrillero con suéter negro y capucha saco un arma negra que ahí fue donde busque a correr hacia la casa de Luis Antonio. P ¿Qué paso luego? R: Vicente corrió también y escucho el disparo y el motorizado acelera y volteo y veo a Vicente en el piso, a las preguntas ¿Cuál era la posición suya respecto a los motorizados? R: Yo estaba en mi moto sentado de frente a la casa de Luis Antonio y de mi mano izquierda esta Vicente, la moto viene desde el lado izquierdo, yo corro hacia el frente que es la puerta de la casa de Luis Antonio, ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente, ¿Pero usted vio cuando disparo? R: No vi bien, yo corrí primero pero no sé como disparo. Igualmente a las preguntas ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que corrió hasta que usted oyó el disparo? R: Como 1 minutos o 2 minutos, porque apenas vi la pistola salí a correr; también contestó a las preguntas ¿Llego a disparar ese parrillero hacia donde estaban ustedes? R: No. ¿Por qué entonces Luis Antonio dispara?, no contesto a la pregunta sino que de manera incongruente manifestó: Cuando ellos buscaron frenarse, entonces por eso fue que el busco dispararle a los que venían en la moto. P. ¿Pero usted vio cuando disparo? No vi bien, yo corrí primero pero no se como disparo. ¿Cuál era la posición de Vicente con respecto a Luis Antonio Colmenares? Diagonal del lado derecho y yo de frente. Con esta respuesta queda evidenciado que efectivamente Luis Antonio Colmenares Lima le disparó al hoy occiso Vincenzo Giannone por el lado izquierdo, ya que lo tenía a su derecha como lo afirma este testigo, que al concatenarla con la Trayectoria Balística, el Protocolo de Autopsia y las declaraciones de las Expertas Francis Quintero e Iselda Bracho, se llega a la conclusión que el acusado le disparo al hoy occiso intencionalmente y no a los supuestos motorizados así como tampoco la herida se la produce porque se le disparo accidentalmente el arma; porque de haber disparado a los supuestos motorizados la herida no hubiese sido tan exacta como para producirla en su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco, porque si una persona apunta a unos motorizados que transitan por una calle, frente a una casa, ese disparo no puede ocasionar una herida a una persona que tenga a su derecha y en la misma posición; igualmente a la pregunta ¿Usted estaba en la Clínica cuando Vicente dijo que Luis Antonio le había disparado sin querer? No contestó a la pregunta sino que de manera incongruente manifestó: Vicente yo lo lleve y él iba rezando y hablando normal; de estas deposiciones contradictorias, ambiguas e incongruentes, queda confirmado que este testigo no observo, no vio cuando el Acusado le dispara a los supuestos motorizados, toda vez que en todo momento lo que manifestó fue que oyó el disparo, pero no logro demostrar con sus dichos, que él vio cuando a Luis Antonio Colmenares Lima le disparo a los supuestos motorizados que transitaban frente a la casa donde se encontraban ellos tres, tampoco vio cuando a Luis Antonio Colmenares Lima supuestamente se le disparo el arma, produciéndole una herida a VICENZO GIANNONE NUÑEZ, que posteriormente le ocasiono la muerte, aunado a que en sus respuestas afirma: ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente; es por ello que este Tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSE GEGORIO PEREZ MONTENEGRO, en virtud de que con sus dichos no logro probar que la muerte del hoy occiso VICENZO GIANNONE se produjo de manera accidental. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.016.814, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “los hechos ocurrieron el día 27-02-2012, mi hijo Vicente llegaba de su trabajo a las 06:30 horas de la tarde de las empresas Climaven, en ese momento entra a la casa y yo estoy recogiendo la basura, tocan la puerta, primero un silbido, mi hija la menor abre la puerta conoció como MAYELO, creo que se llama José Luis, dice que Vicente que lo llama Luis Antonio, en eso mi hijo se mete a la cocina y le pregunto que si va a comer y que lo estaban llamando y que iba a salir, en eso salgo a botar la basura, en ese momento esa casa era habitada, la casa de los González Lima, solamente la visitaban, los Colmenares Lima, tenían mucho tiempo de haberse ido de ahí, en eso observo que mi hijo esta en cunclillas fumando un cigarro, MAYELO esta recostado de la moto, Mayelo deja la basura y se va hacia dentro de la casa, en ese momento viene saliendo Luis Colmenares Lima de la casa, yo dejo la basura cierro el porche, me voy hacia la parte trasera de la cocina, luego de unos minutos me hacen una llamada anónima y me dicen que vaya a la Clínica Santa Mónica que a Vicente le paso algo, como él se quejaba de un dolor en el hombro imagine que era eso, en eso pregunto qué paso, cuando llego veo que esta con la ropa tapada, y lo veo en eso acostado y muy pálido y le pregunto que le paso y me dice que me dispararon y me dice que Luis Antonio Colmenares, EL SAPITO, y veo varios huequitos en su piel, y pregunto cuántos disparos le dieron, y la enfermera me dice que le dieron un solo disparo, pregunto cómo me lo llevo, espero a la ambulancia y en eso le pregunto que porque le había disparado y me dice que jugando no fue y usted sabe porque, yo escuche cuando estaba en la parte de afuera de la clínica, cuando Luis Antonio Colmenares le dice a Mayelo que habían sido unos motorizados que venían y yo salí a la defensa de ellos, entonces yo le dije que me había desgraciado la vida, y me dijo que eso era jugando que lo llevara a La Guerra Méndez, yo logre meterlo en la parte de atrás de la camioneta, entonces ellos nos prestaron la colaboración que éramos 2 mujeres, mi hijo se quejaba y mi hija le preguntaba porque le había disparado y el solo decía yo le iba a pagar, entonces me vuelvo a parar y él me decía usted sabe porque yo me iba parando por toda la vía, mi hijo decía yo le iba a pagar, cuando llegamos a la puerta del hospital por la emergencia, mi hijo me pregunto que si estábamos llegando y le dije que si, a las personas que estaban en emergencia afuera les pedí ayuda para ingresarlo a la emergencia, lo ingresamos y a los 10 minutos me dicen que había que operarlo, luego estamos esperando llega el señor Luis Antonio Colmenares padre del señor Luis Alberto Colmenares Lima, me dicen que la bala hizo destrozos, le digo mira lo que le hizo tu hijo a mi hijo, me dice que mi hijo era un hijo de la calle un descarriado, y yo le dije que le dijera eso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía, entonces me dice que si yo decía algo me iba a echar al pico, luego se atravesaron las personas de Climaven que estaban ahí, solamente luego estábamos presentes mi hija y yo, a un cuarto para las 6 de la mañana me dicen que el muchacho murió y yo caí en un shock y no recuerdo, cuando llego a mi casa para poderme ir, mi hija me traslado a la Michelena y llegaron los vecinos, llega el tal MAYELO preguntando si Vicente había muerto, entonces yo le dije que porque no había hecho eso, entonces le pregunte porque lo había matado y me dijo que había dicho eso por SAPO, porque sabía por las cosas que hacia Luis Antonio Colmenares, y juro que mas nunca tuve conversación con las personas familiares de ellos, ni tuve conversación con ningún vecino ya que el padre de Luis Antonio amenazo a todos los que se acercaran a mí, desde el 11 de diciembre, mi hijo decía que las cosas estaban muy feas, ya que Luis Antonio le había sembrado la droga a Luis Martín Satín, entonces Luis Antonio no tenía permiso de arma porque tenía muy poco tiempo en la Policía, entonces mi hijo me dijo tenía miedo de declarar porque lo amenazaba con una pistola que tenia Luis Antonio, entonces yo me voy a la Policía de San Diego y le pregunto el caso y me dice que este ex funcionario ha cometido en un asesinato y que lo quería en el Penal de Tocuyito, entonces me dicen que vino un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que Luis Antonio Colmenares estaba en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Plaza de Toros y lo conseguimos mi hija y yo diciendo que todo lo que había pasado era jugando de manera sarcástica, en esto el Doctor Carlos Borges, yo fui a avisarle que cerca de mi casa el 02 de abril nos retiramos a la ciudad de Caracas, me regreso el día 24 de Mayo, todo porque se escuchaban disparos cerca de mi casa, el día de la audiencia preliminar nos agredieron verbalmente delante de la Juez de Control, y el imputado se reía de todo, el día 25 de Mayo a las 09:00 am nos fuimos fuera del país, no tuvimos ningún contacto con la familia de los Colmenares Lima.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, la Testigo contestó: P. ¿El día de los hechos en compañía de quien estaba usted en su casa? R: Mi hija Desire y Vicente antes de salir. P. ¿Puede indicar donde vive el señor Mayelo? R: El vive en la segunda vereda en una esquina pero no se explicarle donde es. P. ¿El vive ahí? R: No se consigue ahí, vive en varias partes. P. ¿Cuál era la relación entre Mayelo y su hijo? R: Yo le criticaba la amistad entre ellos, se puede evidenciar que no coincide la edad de mi hijo con la de Luis Colmenares para que ellos tengan una amistad desde niños. P. ¿Previo al momento de los hechos usted salio a botar la basura y luego se da cuenta que esta Mercedes y su hijo, que tiempo transcurre de lo que sucedió? R: Como unos 15 minutos. P. ¿Usted se percato si el señor Mayelo se encontraba en la emergencia? R: No, yo pude observar la moto de Mayelo en la puerta de la casa de los González Lima. P. ¿Se encontraba Mayelo en la clínica cuando usted llego a la clínica? R: No. P. ¿Qué le pregunto usted a la enfermera? R: Como me lo llevaba. P. ¿Estaba consciente su hijo en todo momento? R: Si. P. ¿Qué le pregunto usted? R: Quien le había disparado y me dijo Luis Antonio Colmenares Lima EL SAPITO, le pregunte porque y me dijo que jugando no fue. P. ¿Durante el trayecto al Hospital iba consciente? R: Si, y decía que yo le iba a pagar y usted sabe porque. P. ¿Sabe si tenia una deuda con el acusado? R: No, nunca. P. ¿Cuántas personas se trasladaron junto a usted al Hospital? R: Mi hija y yo. P. ¿Qué tiempo transcurre en el momento que lo ingresan al hospital y lo operan? R: No recuerdo exacto pero la bala lo había destrozado. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
A preguntas de la Defensa la Testigo contestó: P. ¿Puede indicar al Tribunal si tiene conocimiento el lugar específico donde ocurrieron los hechos? R: A la segunda casa de mi casa. P. ¿En el momento que su hijo resulto lesionado donde se encontraba usted? R: Al final de mi casa en la cocina. P. ¿De dónde se encontraba usted, escucho algún disparo? R: No. P. ¿Qué estaba haciendo su hijo inclinado? R: Fumándose un cigarro como en cunclillas, Máyelo fumándose un cigarrillo y mercedes colocando la basura, y Luis Antonio venia saliendo de la casa. P. ¿Los hechos ocurrieron frente a la casa de Luis Antonio? R: Si en frente de los pipotes, casi en toda la puerta de la casa. P. ¿Por qué motivo si su hijo se sentía amenazado por Luis Antonio, se traslada el día de los hechos frente a la casa de Luis Antonio? R: En primer lugar mi hijo tomaba una cerveza, anís y demás, para mí era difícil de tener una credibilidad de lo que decía, ese viernes, mi hijo me decía que estaba loca, porque lo iban a matar más rápido, entre la gente de Santa Rosa y Luis Antonio. P. ¿Usted vio amenazado a su hijo? R: No, mi hijo no iba a mostrar en ningún momento temor a nada. P. ¿Su hijo le manifestó quien lo había lesionado? R: Si. P. ¿Quién observo esa conversación entre usted y su hijo? R: Unas personas con tapa bocas y demás, pero no se exactamente quién. P. ¿Cuándo su hijo le dijo que le iba a pagar que era? R: No lo sé. P. ¿Usted visualizo el momento en que ocurrieron los hechos? R: De ese momento vi salir a Luis Antonio de la casa pero no vi cuando disparo.
A preguntas formuladas por la Juez la Testigo contestó: P. ¿Estuvo presente en el sitio de los hechos en el momento en que ocurrieron? R: No.
Con la declaración de la Testigo BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, quien entre otros manifestó: “… y lo veo en eso acostado y muy pálido y le pregunto que le paso y me dice que me dispararon y me dice que Luis Antonio Colmenares, EL SAPITO…” “… y en eso le pregunto que porque le había disparado y me dice que jugando no fue y usted sabe porque…” “…mi hijo se quejaba y mi hija le preguntaba porque le había disparado y el solo decía yo le iba a pagar, entonces me vuelvo a parar y él me decía usted sabe porque…” En aplicación del principio de inmediación esta Juzgadora pudo constatar en la audiencia oral que la testigo BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, no mostró nerviosismo, fu precisa en el relato de la conversación que sostuvo con el herido en el lecho que este ocupaba en la Clínica Santa Mónica, no eludió enfrentarse con el acusado y venció el temor que pudiera inspirarle este y su grupo familiar, presentes durante todas las audiencias y venció también la declarante, el agobio del recuerdo doloroso de ver a su hijo postrado en una cama resultado de un acto criminal, en ningún momento se mostró vacilante o dubitativa , respondió serenamente las preguntas que le fueron formuladas merced al principio de contradicción y control de la prueba, no incurrió en dudas o confusiones respecto al dato concreto de que el herido le manifestó “… y en eso le pregunto que porque le había disparado y me dice que jugando no fue y usted sabe porque…” (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Las manifestaciones gestuales y verbales de la declarante en ningún momento fueron ambiguas y por ello sus gestos revelaron la sinceridad de sus palabras, la declarante fue precisa cuando expreso lo que le dijo el herido cuando lo trasladaba al Hospital Central de Valencia (CHET).
A lo antes anotado se añade que una persona mentalmente sana no tiene motivos para incriminar con sus dichos a un individuo que no haya tenido la intención de matar a una persona; porque tal conducta generaría un insalvable conflicto de conciencia, y a esta conclusión se llega por simple sentido común y por la experiencia adquirida en el transcurso de la vida del juzgador, que le permite conocer aunque someramente, a ese ente inasible que es el ser humano, es por ello que estima como testimonio de referencia la revelación que hiciera el hoy occiso a su madre BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, durante el trayecto de la Clínica Santa Mónica hasta el Hospital Central de Valencia (CHET), cuando le manifestó que Luis Antonio le había disparado “… que jugando no fue…”
Es cierto que la declaración del testigo de referencia tiene características especiales, pero la ley no excluye su validez y eficacia, exigiéndose como toda prueba veracidad y credibilidad.

Esta prueba de testigo referencial resulta creíble por que el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le coloco en tal situación a un inocente.
La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad.
FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.030.793, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Que día ocurrió no sé, estaba de guardia, yo estaba en el área de hospitalización, yo soy enfermera, busque unos medicamentos, estaba la doctora que estaba de guardia y estaba hablando con el cirujano y estaba hablando con el paciente diciendo que lo trasladaran porque no habían las condiciones, vi que mi compañera estaba con un paciente y todo fue mi rápido, llego una señora que es la mamá del joven, el joven había que prepararlo porque estaba sudoroso, entre un joven que entro y el vigilante de la clínica lo ayudamos a pasarlo de una camilla a otra camilla y se lo llevaron”.
A preguntas formuladas por la Defensa, el Testigo contestó: P. ¿Dónde presta servicio como enfermera? R: En la Clínica Santa Mónica en el área de hospitalización, no de emergencia. P. ¿Señala que bajo a emergencia y observa a la doctora hablando con el cirujano? R: Hablando por teléfono. P. ¿Puede indicar el nombre de la doctora? R: Gilda Morales. P. ¿Estaba presente una compañera enfermera como se llama? R: Carolina Malvina Pereira. P. ¿El joven decía que tenia mucho dolor, escucho directamente las palabras del joven? R: Si, se le escuchaba pero muy poco, pero el pobre estaba muy mal. P. ¿Aparte de la manifestación del dolor escucho quien le había hecho eso al joven? R: No, solo estaba la mamá y el doctor le dijo que se lo tenia que llevar. P. ¿Conoce si la doctora se entrevisto con la mamá de la victima? R: Desconozco.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la Testigo contestó: P. ¿El paciente ingreso presentando un herida de qué? R: Una bala eso era lo que la doctora le estaba diciendo al cirujano.
El Tribunal no realizo preguntas.
Del análisis individual de la declaración de esta testigo, FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, no se pudo probar ni que al acusado Luis Antonio Colmenares Lima, hubiese apuntado a unos motorizados que transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese escapado un disparo y hubiese herido al hoy occiso Vincenzo Giannone, toda vez que ella no se encontraba presente ni el sitio ni en el momento que ocurren los hechos, solo se encontraba de guardia el día y a la hora en que es trasladado Vincenzo Giannone a la Clínica Santa Mónica, y como enfermera le prestó los primeros auxilios; en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos
Emelia de Lourdes Rojas de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-3.344.198, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Yo declaré o ratifique en la oportunidad anterior sobre como supe del fallecimiento de la víctima en este caso, por el cual está procesado el señor Colmenares, yo vi a su esposa que estaba muy consternada y me dijo que había fallecido un amigo de ellos, me dijo que se trataba de un amigo que lamentablemente había recibido un disparo por parte de su esposo, yo firme una carta de buena conducta del acusado, yo conozco al señor desde pequeño…”
A preguntas formuladas por la Defensa la Testigo contestó: P. ¿Conoce usted a la persona que falleció? R: La víctima no reside donde vivo, la victima tengo entendido que residía en la Michelena. P. ¿En calidad de que firmo que? R: Una carta de buena conducta. P. ¿Quién se la solicito? R: Nosotros decidimos hacerlo en la residencia donde vivimos. P. ¿Usted pertenece al condominio? R: En ese momento si, era la Administradora.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la Testigo contestó: P. ¿Puede decir que otro conocimiento tiene de los hechos? R: La fecha no la recuerdo creo que fue Enero del año pasado. P. ¿Tiene conocimiento de los hechos a través de quien? R: De Victoria. P. ¿Puede indicar al Tribunal a que se dedica? R: Soy trabajadora Social jubilada y soy Abogada. P. ¿Dónde reside? R: En el Conjunto Residencial Los Potocos, Torre A. P. ¿Dónde vive Vicky? R: Es mi vecina. P. ¿Puede indicar si el ciudadano residía en el Apartamento? R: En la Michelena vive su familiar materna y compartía más acá que allá. P. ¿Dónde pasaba la mayor parte de su tiempo? R: No. P.¿Se encontraban en vinculo matrimonial el acusado con la señora? R: Si. P. ¿Cuánto tiempo estuvo como Administradora del Condominio? R: Como 14 meses. P. ¿Respecto a la carta de buena conducta, en razón de que, o a petición de que hacen llegar esa carta? R: Pensamos que era como una obligación moral que teníamos con él, ya que teníamos de vecino a él desde pequeño. P. ¿Tiene conocimiento a que se dedica el señor Luis? R: Como Policía de San Diego. P. ¿Conoce a las victimas? R: De trato no, pero si los llegue a ver. P. ¿Tiene conocimiento como era la conducta de las victimas? R: No. P. ¿Dónde vio a las victimas? R: En la casa de Victoria. P. ¿Vicenzo era amigo de Luis? R: Yo creo que si.
A preguntas de la Juez, el Testigo contestó: P. ¿Usted estuvo presente en el momento de los hechos? R: No.
Del análisis individual de la declaración de esta testigo, Emelia de Lourdes Rojas de Mendoza, no se pudo probar ni que al acusado Luis Antonio Colmenares Lima, hubiese apuntado a unos motorizados que transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese escapado un disparo y hubiese herido ocasionándole la muerte al hoy occiso Vincenzo Giannone, toda vez que ella no se encontraba presente ni el sitio ni en el momento que ocurren los hechos, solo supo del fallecimiento de la víctima en este caso, por el cual está procesado el señor Colmenares, porque vio a su esposa que estaba muy consternada y le dijo que había fallecido un amigo de ellos, le dijo que se trataba de un amigo que lamentablemente había recibido un disparo por parte de su esposo, ella firmo una carta de buena conducta del acusado, y lo conoce desde pequeño, en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos
MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.451.287, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Eso fue el día 27 de febrero del año 2012, a las 6 de la tarde recibo la llamada de mi hijo para saber si lo iba a buscar para la Policía de San Diego, inmediatamente me llama y dice que consiguió cola que lo iban a llevar, no paso ni 15 minutos cuando recibo una llamada de mi sobrino quien vive en la casa de mi mamá, me dice que me vaya a la Michelena porque había sucedido un accidente y no sabían dónde estaba mi hijo, un vecino me llamo un taxi y me traslade hasta la casa de mi mamá, los familiares estaban reunidos en el sitio, pero no sabían que había pasado, solamente un vecino que se llama Alfredo señalando algo muy superficial, yo me sentí muy ahogada y luego me desperté en la Clínica Santa Mónica, luego la medico me explicaron lo que estaba pasando, me dicen que me siente porque trajeron un muchacho con un tiro en el abdomen y que no podía ser atendido por qué no tenemos emergencias ni cuidados intensivos, que había salido mi hijo a llevarlo a otro sitio, luego dicen que lo llevaran al Hospital que ahí iban a conseguir de todo tipo de médicos, insiste mi hijo en llevarlo a la Guerra Méndez, mi hijo me cuenta que lo llama su papá para llevarlo al Hospital, luego dicen que el ciudadano Vicente que tenia un hemorragia, que como a las 11 de la noche fue que pude ver a mi hijo, que había llegado entró, se quito la camisa y se puso a hablar con un muchacho de la cuadra, mi hijo me comenta que estaban parados conversando los 3 y venia una moto, pensando que si era una persona de la cuadra y la moto venia con un parrillero atrás y venia una persona atrás con capucha mi hijo se pone alerta y saca su armamento y luego tropiezan el arma y es ahí cuando se le va el disparo, luego después de esos mi hijo se fue corriendo atrás de ellos, la clínica quedaba en la Avenida Michelena, en la mañana esa noche estuvimos hasta que amaneció le dicen que vaya a su trabajo y que lo iban a tener en contacto todo lo que pasaba, luego de que me estoy bañando en mi casa me entero y oigo el escándalo en la cuadra de que Luisito había muerto, luego trate de hablar con Desire y luego llegaron familiares de ellos, que estuvo bien desesperada y agresiva y diciendo que mi hijo era un asesino que lo iba a pagar, de ahí no pudimos tener mas acercamiento a la familia por la actitud”..
La Defensa no hizo preguntas.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, la Testigo contestó: P. ¿Qué tiempo de servicio tenía su hijo? R: 5 meses. P. ¿Estaba adscrito donde? R: A la Policía de San Diego. P. ¿Puede indicarme la ubicación de su vivienda donde habitaba en la Michelena y la vivienda de la victima? R: La Michelena en la Calle 90ª, Casa Nº 86, la casa de ellos esta en la misma vereda no recuerdo el número. P. ¿Su hijo le dijo que estaba reunidos el occiso, Mayelo y su hijo donde? R: En la puerta de la casa. ¿Qué paso después que se aproximo la moto? R: Estaban comentado lo de la moto, y vieron cuando estaba mas cerca se dieron cuenta que la persona que venia detrás saco un arma, entonces se puso alerta. P. ¿Cuándo dice alerta a que se refiere? R: Saco su armamento. P. ¿Qué paso en ese momento? R: Cayó al piso el otro y mi hijo atrás. P. ¿Cuándo dijeron que iban a robar quienes salen corriendo? R: Mayelo y mi hijo. P. ¿Qué día fue eso? R: El 27 de febrero
A preguntas de la Juez, la testigo contestó: P. ¿Usted se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: No.
Del análisis individual de la declaración de esta testigo, MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, no se pudo probar ni que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, hubiese apuntado a unos motorizados que transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba y hubiese herido ocasionándole la muerte al hoy occiso Vincenzo Giannone, toda vez que ella no se encontraba presente ni el sitio ni en el momento que ocurren los hechos, solo supo de los hechos donde resulta herido Vicenzo Giannone porque su hijo Luis Antonio Colmenares Lima se lo comentó (según sus dichos como habían ocurridos los hechos), en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos
ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.344.517, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Supe de la muerte de un joven amigo de Luis Colmenares quien es mi vecino al ver a su familiares muy consternados me manifestaron que un amigo de Luis estaba grave a consecuencia de un disparo que se le fue accidentalmente a mi vecino Luis, después me informaron que el joven había muerto, por ser mi vecino este ciudadano yo me interese del caso, al mismo tiempo yo hice unas declaraciones que las ratifico en este momento.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Testigo contestó: P. ¿Cómo obtiene conocimiento de los hechos? R: A través de los familiares de Luis Colmenares, porque estaban muy consternados y me manifestaron lo sucedido. P. ¿Puede indicarle al Tribunal en que fecha fueron los hechos? R: Hace como 2 años en Febrero. P. ¿Qué mas supo? R: Yo estuve en la Funeraria, reconocí al joven, lo reconocí que una vez estuvo en la casa de Luis, me sentí afectado por lo que había sucedido. P. ¿Conoció al amigo de Luis? R: Lo vi en una oportunidad. P. ¿Sabia como se llamaba? R: Se llamaba Vicente por referencia pero yo lo vi en casa de Luis una vez.
A preguntas de la Juez el Testigo contestó: P. ¿Usted se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos? No.
Del análisis individual de la declaración de este testigo, ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, no se pudo probar ni que el acusado Luis Antonio Colmenares Lima, hubiese apuntado a unos motorizados que transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese escapado accidentalmente un disparo del arma que portaba y hubiese herido ocasionándole la muerte al hoy occiso Vincenzo Giannone, toda vez que ella no se encontraba presente ni el sitio ni en el momento que ocurren los hechos, solo supo de la muerte de un joven amigo de Luis Colmenares quien es su vecino, al ver a su familiares muy consternados le manifestaron que un amigo de Luis estaba grave a consecuencia de un disparo que se le fue accidentalmente a su vecino Luis, después le informaron que el joven había muerto, por ser su vecino este ciudadano, el se intereso del caso, al mismo tiempo hizo unas declaraciones que las ratifico en este momento, en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos”.
MARIA CAROLINA LIMA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.813.363, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “Eso sucedió el 27 de febrero de 2012, yo me encontraba en la casa donde salgo y veo que sale mi primo Luis Antonio Colmenares yo estaba dentro de la casa, escuche el disparo y veo mi primo uniformado entonces Mayelo y Vicente, salieron corriendo y llamo a mi tía y le digo que había pasado algo en la casa, y me comunico con Luis Antonio Colmenares mi primo y me dice que nos iban a atracar y sin querer le da un disparo a Vicente, luego mi tía se desmayo, al muchacho que le dieron el tiro me dice que se lo llevaron que solo le habían colocado la vía porque no hay cirujano ahí, entonces le dice a la mamá que había sido sin querer que él se había atravesado, a él lo operaron como a las 02 de la mañana, y le dicen que el fallece, luego nosotros nos fuimos y que ellos no estaban ella me dijo que no iba al funeral porque no quería ver a su hijo en una urna, un familiar de él empezó a ir para la casa a decir que mi primo era un asesino y desde ahí las cosas cambiaron,
A preguntas de la Defensa la Testigo contestó: P: ¿A que hora ocurrió el hecho? R: Las 07:00 o 07:30 pm. P. ¿Dónde se encontraba usted? R: En casa de la abuela. P. ¿Por qué usted salio? R: Porque escuche el disparo. P. ¿Qué tipo de relación existía entre Vicente y Luis Antonio? R: Desde pequeños. P. ¿A través de la ventana no se percataron lo que ocurría? R: No, yo estaba dentro de la casa. P. ¿Qué persona le informa a usted en la clínica que la persona herida le habían disparado? R: La Doctora. P. ¿Recuerda el nombre? R: No, me imagino que es la medico residente. P. ¿Sabe si existía algún tipo de molestia entre Vicente y Luis Antonio? R: No, Vicente siempre frecuentaba mi casa, pero casi todos los fines de semana, yo lo vi desde pequeño el nació en esa casa. P. ¿Tiene conocimiento si alguna otra persona observo lo ocurrido? R: No.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, la testigo contestó: P. ¿Al oír el disparo se percato del ruido de algún vehículo? R: No, estaba en el cuarto y con una familiar. P. ¿Cómo se llama esa familiar? R: Mercedes. P. ¿Cómo es la actitud de esa persona familiar? R: Normal. P. ¿Salio esa persona Mercedes en ese momento? R: Normal. P. ¿Salio de la casa? R: No. P. ¿Qué vio usted cuando salio? R: Una moto e iban ellos detrás de la moto. P. ¿Pudo observar la hora en que ocurrió el hecho? R: Como a las 07:00. P. ¿Cómo es la calle donde ocurrió eso? R: A tres casas vive la familia de Vicente. P. ¿Donde ocurren los hechos? R: Frente a la casa. P. ¿Qué tiempo transcurrió entre el hecho y cuando usted salio? R: Salí de inmediato y me impacte. P. ¿Se traslado usted a la Clínica? R: No. P. ¿Cómo era la luz en el momento de los hechos? R: Siempre ha carecido de luz en ese sitio. P. ¿La zona es tranquila? R: Si. P. ¿Se puede escuchar cualquier tipo de cosas que ocurra? R: No escuche porque el televisor esta prendido.
A preguntas formuladas por la Juez, la Testigo contestó: P. ¿Usted estaba presente cuando Vicente dice que fue Luisito sin querer? R: No. P. ¿Antes de oír el disparo escucho usted otro ruido? R: Escuche el disparo más no otro ruido.
Del análisis individual de la declaración de esta testigo, MARIA CAROLINA LIMA PADRON, no se pudo probar ni que el acusado Luis Antonio Colmenares Lima, hubiese apuntado a unos motorizados que transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese escapado accidentalmente un disparo ….”
…Omissis…
“…en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos
GILDA MARGARITA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.538.136, a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso: “No recuerdo el día, yo estaba de guardia en la Clínica Santa Mónica, llego un muchacho con otro en el brazo, yo estaba atendiendo otro paciente, me dijo un muchacho que tenía un herida de bala, lo atendió la enfermera mientras yo llamaba al cirujano, yo le dije al chico que buscara una ambulancia para su traslado porque la Clínica no estaba apta para atenderlo.
A preguntas formuladas por la Defensa, la Testigo contestó: P. ¿Puede indicar si se encuentra alguna de estas 2 personas que llegaron a la Clínica Santa Mónica? R: Lo recuerdo de la audiencia pasada. P. ¿Qué le suministro usted? R: Como médico, le tome los datos rápidamente y su compañero salió a buscar la Ambulancia. R: ¿El otro muchacho salió a buscar la ambulancia entonces? R: Si. P. ¿Esa persona herida fue trasladada de esa Clínica? R: Si, llego la mamá y le dije que fuera al Hospital Central que ahí lo iban a ingresar directo al hospital central y le dije que era su hijo que se moviera. P. ¿Escucho usted que este le comunicara alguna situación a su hijo? R: No, ella estaba desesperada y queríamos se lo llevara para que lo atendieran, el nos entrego un carne y con eso le tomamos los datos. P. ¿Podía el hablar con fluidez? R: No mucho.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la Testigo contestó: P. ¿Profesión? R: Medico Cirujano de la Universidad de Carabobo. P. ¿Tiempo de graduada? R: 18 años. P. ¿Cuál eran las condiciones del paciente? R: Cuando el llega esta consciente, pero después empezó a sudar y nosotros no estábamos indagando solo queríamos agarrarle la vía. P. ¿Por quién fue sacado de la Clínica? R: Una señora que se identifico como su madre, la cual me pregunto que hacía. P. ¿Quiénes integraban el equipo médico? R: La enfermera y bajo una de piso que vio la emergencia y se quedó ayudando.
A preguntas formuladas por la Juez, la Testigo contestó: P. ¿A que institución o donde prestaba su servicio en ese momento? R: Yo trabajo en la Clínica Santa Mónica. P. ¿Cuántas personas estaban con la persona herida? R: Lo llevo solamente una persona. P. ¿No sabe en que vehículo lo llevo? R: No, porque yo estaba dentro de la emergencia. P. ¿Hablo con su madre la persona herida? R: No lo sé.
Del análisis individual de la declaración de esta testigo, GILDA MARGARITA MORALES, no se pudo probar ni que el acusado Luis Antonio Colmenares Lima, hubiese apuntado a unos motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a la casa de él, tampoco se logro probar que a Luis Antonio Colmenares Lima se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba y hubiese herido ocasionándole la muerte al hoy occiso Vincenzo Giannone, toda vez que ella no se encontraba presente ni el sitio ni en el momento que ocurren los hechos, solo supo de los hechos donde resulta herido Vicenzo Giannone porque ella estaba de guardia ese día en la Clínica Santa Mónica, y llego un muchacho con otro en el brazo, ella estaba atendiendo otro paciente, le dijo un muchacho que tenía un herida de bala, lo atendió la enfermera mientras ella llamaba al cirujano, y le dijo al chico que buscara una ambulancia para su traslado porque la Clínica no estaba apta para atenderlo, en consecuencia no se acuerda valor probatorio alguno a sus dichos.
Con la declaración de los testigos FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, EMELIA DE LOURDES ROJAS DE MENDOZA, MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, MARIA CAROLINA LIMA PADRON y GILDA MARGARITA MORALES, después de haber sido analizadas de manera individual y al concatenarlas entre si, este Tribunal las desestima y no le acuerda valor probatorio alguno, toda vez que de sus declaraciones no lograron probar que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, le hubiese disparado a unos motorizados que presuntamente transitaban por la calle donde está ubicada su casa, así como tampoco quedo demostrado que se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba, que el disparo le ocasionan una herida a Vicenzo Giannone que posteriormente le produce la muerte, como así lo solicito la Abogada Defensora del Acusado, toda vez que ninguno de los deponentes se encontraban en el sitio donde ocurren los hechos, los conocimientos que tienen de los mismos es porque se los comentaron, es decir son testigos referenciales que sus dichos no pudieron ser ratificadas con la declaración del testigo JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, que si se encontraba en el sitio y en el momento, pero con su declaración tampoco se logro demostrar si el disparo fue hacia los motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a la casa de Luis Antonio Colmenares Lima o si efectivamente fue accidental como lo afirma la Defensa, ya que este testigo durante su declaración, manifestó entre otras “…cuando me bajo de la moto y busco a correr escucho el disparo, cuando volteo los muchachos aceleran mas, cuando volteo es que esta Vicente en el piso y le dice Luis Antonio me distes un disparo y Luis Antonio, le dice que fue sin culpa, es decir este testigo no vio ni pudo observar si Luis Antonio Colmenares Lima, le disparo a los motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a su casa o si se le disparo accidentalmente el arma, igualmente a preguntas formuladas por las partes contesto: “… que ahí fue donde busque a correr hacia la casa de Luis Antonio. “…Vicente corrió también y escucho el disparo y el motorizado acelera y volteo y veo a Vicente en el piso, “…, ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente, y a la pregunta ¿Pero usted vio cuando disparo? R: No vi bien, yo corrí primero pero no sé como disparo. “… porque apenas vi la pistola salí a correr; también contestó a las preguntas ¿Llego a disparar ese parrillero hacia donde estaban ustedes? R: No. ¿Por qué entonces Luis Antonio dispara?, no contesto a la pregunta sino que de manera incongruente manifestó: Cuando ellos buscaron frenarse, entonces por eso fue que el busco dispararle a los que venían en la moto. P. ¿Pero usted vio cuando disparo? No vi bien, yo corrí primero pero no se como disparo. ¿Cuál era la posición de Vicente con respecto a Luis Antonio Colmenares? Diagonal del lado derecho y yo de frente. Con esta respuesta queda evidenciado que efectivamente Luis Antonio Colmenares Lima le disparó al hoy occiso Vicenzo Giannone por el lado izquierdo, ya que lo tenía a su derecha como lo afirma este testigo, que al concatenarla con la Trayectoria Balística, el Protocolo de Autopsia y las declaraciones de las Expertas Francis Quintero e Iselda Bracho, se llega a la conclusión que el acusado le disparo al hoy occiso intencionalmente y no a los supuestos motorizados así como tampoco la herida se la produce porque de manera accidental se le escapo un disparo; porque de haber disparado a los supuestos motorizados la herida no hubiese sido tan exacta como para producirla en el flanco izquierdo de la victima comprometido diagonal al tirador, es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco, porque si una persona apunta a unos motorizados que transitan por una calle, frente a una casa, ese disparo no puede ocasionar una herida a una persona que tenga a su derecha y en la misma posición; igualmente a la pregunta ¿Usted estaba en la Clínica cuando Vicente dijo que Luis Antonio le había disparado sin querer? No contestó a la pregunta sino que de manera incongruente manifestó: Vicente yo lo lleve y él iba rezando y hablando normal; aunado a que en otra de sus respuestas afirma: ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente; de estas deposiciones contradictorias, ambiguas e incongruentes, toda vez que en todo momento lo que manifestó fue que oyó el disparo, pero no logro demostrar con sus dichos, que Luis Antonio Colmenares Lima le disparo a los supuestos motorizados que transitaban frente a la casa donde se encontraban ellos tres, tampoco vio, no observó cuando, según sus dichos “accidentalmente” se le disparó el arma, produciéndole una herida a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, que le ocasiono posteriormente la muerte, es por ello que este Tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSE GEGORIO PEREZ MONTENEGRO, en virtud de que con sus dichos no logro probar, que el disparo efectuado por Luis Antonio Colmenares Lima que le produjo la herida y posteriormente la muerte a VINCENZO GIANNONE, fue de manera accidental. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, técnicos científicos, consistentes en la declaración de ARMANDO VLADIMIR ARAUJO OCHOA, quien levantó el acta de investigación penal en fecha 28-02-2012, cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima que les notifica que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se le notifico al fiscal y esa persona quedo a la orden de la fiscalía, se colecto una ropa y un arma de fuego; que al concatenarla con la declaración de con la declaración de VÍCTOR DANIEL RIVAS, quien practico y suscribió la Inspección Técnica Criminalística N°0990, de fecha 28 de Febrero de 2012; cuando estuvo en la morgue y le realizo la experticia a la víctima, dejando constancia de las características y demás determinaciones que observó; y dejo constancia que en los Libros de Control de la referida Morgue quedo registrado como GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO; que al relacionarla con la declaración de JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, quien suscribió el Informe Pericial N°9700-114-00643 de fecha 29 de Febrero de 2012; fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de iones de Nitratos y Nitritos y una vez verificadas las prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las pieza recibidas; igualmente con la declaración de MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-0245 de fecha 12 de Marzo de 2012; a un proyectil, donde dejo constancia que a los efectos propuestos le fue suministrado 01 proyectil con blindaje de aspecto dorado, de forma cilindro ojival, el cual presenta leves deformaciones en su cuerpo y pudo concluir que la evidencia suministrada y descrita en el numeral 01, resulto ser un proyectil, originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala. era perteneciente parte del cuerpo que conforman una bala; que concatenada con la declaración de FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, quien suscribió experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N°9700-114-B-00644-12 de fecha 29-02-2012 practicada a un arma de fuego de las siguientes características: Tipo pistola, Marca Taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, mediante la cual se constató que para el momento de realizar la experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento de igual forma examinadas las balas se pudo observar que se encuentran en buen estado de conservación; la cual fue utilizada en la comisión del hecho; así como de la declaración de RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, quien suscribió el plano del sito del suceso, era abierto, correspondiente a vía pública, y posee 3 pipotes que cierran la vía, hay viviendas adyacentes, que a ese sitio fue su subalterno Joseph Yépez, hizo mediciones correspondientes, midieron calles y casas adyacentes, el cual se hizo en el plano en base a la Inspección Técnica; con la declaración de YOSETH A. YEPEZ G., quien fue el experto que también suscribe conjuntamente con el Experto Ramón Valecillos el plano del sitio del suceso, con la declaración de FRANCO G. DERWIS E., quien suscribió la inspección técnico criminalística donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, y la Inspección Técnico Criminalística al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO; pruebas técnicas que al concatenarlas con las declaraciones de FRANCIS QUINTERO SALCEDO, que fue la experta que suscribe la Trayectoria Balística, quien depuso de manera segura y sin contradicción alguna, que en fecha 24 de mayo de 2012 se traslado con comisión del área de reconstrucción de hechos donde pertenece, al sector de la Michelena en la calle 90-A, a fin de realizar Trayectoria Balística, que ésta se basa con la inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del cadáver y protocolo de autopsia, de acuerdo a las apreciaciones se trata de un sitio abierto, con calle o vereda, la misma orientada en sentido sur-oeste, en el momento de realizar la experticia y no se encontraron evidencias de interés criminalístico, tales como orificios, que esa Trayectoria Balística, se basa en las inspecciones que menciono anteriormente, es decir la Inspección Técnico Criminalística Nº 990 de fecha 28-02-2012, la Inspección Técnico Criminalística del cadáver, la cual les dice que la persona fallecida era persona blanca, de 1,78 metros de estatura, en la división de anatomopatológica forense presentaba herida en la región epigástrica y otra en la parte del glúteo, luego al revisar el Protocolo de Autopsia practicado por el Anatomopatólogo, les dice que la victima presenta herida en la región del hipocondrio izquierdo producida por arma de fuego, con orificio de salida cuadrante supero externo derecho, con un recorrido intraorganico de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, esta herida presenta un tatuaje de dispersión que permite establecer un índice de proximidad que lo establece el protocolo, es a contacto, como experto se establece una orientación de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, por lo que se deja constancia que la victima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que el tirador se encontraba también de pie a la victima ubicado diagonal a ella; lo cual fue corroborado con la declaración de ISELDA BRACHO, que suscribe el Protocolo de Autopsia N°485-12, de fecha 04-03-2012 quien de manera categórica sin duda alguna depuso que para el día 28-02-2012 recibió cadáver masculino, el cual presenta cinco horas de muerte para la necropsia, externamente el cadáver presentada por proyectil de arma de fuego, el cual medida 1 x 1 cm, y con tatuaje con una rosa de dispersión de 6 cm, con el orificio de entrada con el hipocondría izquierdo, orificio de salida en el cuadrante supra externo del muslo derecho, al entrar a la cavidad perfora la curvatura mayor de la espalda, y la cavidad, trayecto de la bala es de adelanta hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha… presentaba un peritoneo positivo, un estomago con contenido hemático perforación es su curvatura mayor, y de la boca abdominal, concluyo con herida producida por arma de fuego, es decir no había proyectil en el cuerpo, causa de muerte anemia aguda, desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en el abdomen, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y critica, que constituyeron para este tribunal actividad probatoria suficiente que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano VINCENZO GIANNONE NUÑEZ, en horas de la tarde del día 27-02-2012 fue víctima de un disparo en su humanidad que le causo la muerte, siendo el autor del mismo el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, quien empleo un Arma de Fuego, para lograr tal fin, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.
Por cuanto la defensa del acusado no logro demostrar por ningún medio probatorio de los presentados a la sala de audiencias, que la muerte de Vincenzo Giannone Núñez fue de manera accidental por cuanto a Luis Antonio Colmenares Lima se le escapo un disparo, que le causo la herida y que le produjo posteriormente la muerte; y si bien es cierto el acusado no está obligado a probar nada en el debate oral y público, por estar amparado por la mantilla de la presunción de inocencia y en vista que no demostró o alego alguna de las circunstancias que comporten un homicidio culposo como lo quiso hacer valer durante todo el desarrollo del debate, es así como de esta manera este Tribunal al verificarse en juicio la fuerza probatoria producida por el cúmulo indiciario, se desprende de los órganos de pruebas aportados por la Fiscalía, surge corroborado con el aporte de los Testigos traídos a juicio que efectivamente el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA fue el causante de las heridas que produjeron la muerte de VINCENZO GIANNONE NUÑEZ, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este tribunal actividad probatoria suficiente que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano VINCENZO GIANNONE NUÑEZ, en horas de la tarde del 27-02-2012, fue víctima de un disparo en su humanidad que le causo la muerte posteriormente, siendo el autor del mismo el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, quien empleó un arma de fuego como para lograr tal fin, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto….”

Así las cosas, con respecto al testimonio del testigo JOSE GREGORIO PÈREZ MONTENEGRO, que alega la defensa fue desechado por la juzgadora a quo, en el texto de la sentencia estableció:


“….Con la declaración de este testigo JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO mediante la cual afirma entre otros que “…vienen más cerca el sujeto de atrás se saca una pistola que tenía el suéter negro, busco correr hacia la casa de Luis Antonio y veo que saca el arma, cuando me bajo de la moto y busco a correr escucho el disparo, cuando volteo los muchachos aceleran mas, cuando volteo es que esta Vicente en el piso y le dice Luis Antonio me distes un disparo y Luis Antonio, le dice que fue sin culpa, es decir este testigo no vio ni pudo observar si efectivamente Luis Antonio Colmenares Lima, le disparo a los supuestos motorizados, o se le disparo accidentalmente el arma;
…Omissis…
“…que al concatenarla con la Trayectoria Balística, el Protocolo de Autopsia y las declaraciones de las Expertas Francis Quintero e Iselda Bracho, se llega a la conclusión que el acusado le disparo al hoy occiso intencionalmente y no a los supuestos motorizados así como tampoco la herida se la produce porque se le disparo accidentalmente el arma; porque de haber disparado a los supuestos motorizados la herida no hubiese sido tan exacta como para producirla en su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco, porque si una persona apunta a unos motorizados que transitan por una calle, frente a una casa, ese disparo no puede ocasionar una herida a una persona que tenga a su derecha y en la misma posición; igualmente a la pregunta ¿Usted estaba en la Clínica cuando Vicente dijo que Luis Antonio le había disparado sin querer? No contestó a la pregunta sino que de manera incongruente manifestó: Vicente yo lo lleve y él iba rezando y hablando normal; de estas deposiciones contradictorias, ambiguas e incongruentes, queda confirmado que este testigo no observo, no vio cuando el Acusado le dispara a los supuestos motorizados, toda vez que en todo momento lo que manifestó fue que oyó el disparo, pero no logro demostrar con sus dichos, que él vio cuando a Luis Antonio Colmenares Lima le disparo a los supuestos motorizados que transitaban frente a la casa donde se encontraban ellos tres, tampoco vio cuando a Luis Antonio Colmenares Lima supuestamente se le disparo el arma, produciéndole una herida a VICENZO GIANNONE NUÑEZ, que posteriormente le ocasiono la muerte, aunado a que en sus respuestas afirma: ahí fue que me doy cuenta que le habían dado el disparo a Vicente; es por ello que este Tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSE GEGORIO PEREZ MONTENEGRO, en virtud de que con sus dichos no logro probar que la muerte del hoy occiso VICENZO GIANNONE se produjo de manera accidental. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)


Y con respecto al testimonio de la madre del occiso, ciudadana Betsy Josefina Núñez, y testimonios de la defensa la Jueza a quo expresa lo siguiente:

“….A lo antes anotado se añade que una persona mentalmente sana no tiene motivos para incriminar con sus dichos a un individuo que no haya tenido la intención de matar a una persona; porque tal conducta generaría un insalvable conflicto de conciencia, y a esta conclusión se llega por simple sentido común y por la experiencia adquirida en el transcurso de la vida del juzgador, que le permite conocer aunque someramente, a ese ente inasible que es el ser humano, es por ello que estima como testimonio de referencia la revelación que hiciera el hoy occiso a su madre BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, durante el trayecto de la Clínica Santa Mónica hasta el Hospital Central de Valencia (CHET), cuando le manifestó que Luis Antonio le había disparado “… que jugando no fue…”
Es cierto que la declaración del testigo de referencia tiene características especiales, pero la ley no excluye su validez y eficacia, exigiéndose como toda prueba veracidad y credibilidad.
Esta prueba de testigo referencial resulta creíble por que el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le coloco en tal situación a un inocente.
La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad….”
…omissis….


“….Con la declaración de los testigos FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, EMELIA DE LOURDES ROJAS DE MENDOZA, MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, MARIA CAROLINA LIMA PADRON y GILDA MARGARITA MORALES, después de haber sido analizadas de manera individual y al concatenarlas entre si, este Tribunal las desestima y no le acuerda valor probatorio alguno, toda vez que de sus declaraciones no lograron probar que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, le hubiese disparado a unos motorizados que presuntamente transitaban por la calle donde está ubicada su casa, así como tampoco quedo demostrado que se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba, que el disparo le ocasionan una herida a Vicenzo Giannone que posteriormente le produce la muerte, como así lo solicito la Abogada Defensora del Acusado, toda vez que ninguno de los deponentes se encontraban en el sitio donde ocurren los hechos, los conocimientos que tienen de los mismos es porque se los comentaron, es decir son testigos referenciales que sus dichos no pudieron ser ratificadas con la declaración del testigo JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, que si se encontraba en el sitio y en el momento, pero con su declaración tampoco se logro demostrar si el disparo fue hacia los motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a la casa de Luis Antonio Colmenares Lima o si efectivamente fue accidental como lo afirma la Defensa, …”

Ahora bien, en el párrafo identificado como FUNDAMENTOS DE DERECHO, la Jueza expresó:

“Igualmente no resultó probado que la muerte de Vincenzo Francesco Giannone Núñez fue de manera accidental, por que se le haya escapado un disparo a Luis Antonio Colmenares Lima, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción alegada por el acusado y su defensa técnica; no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobresegura ya que es un Funcionario Policial con conocimientos en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Es por ello que debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en el Articulo 405 del Código Penal por el delito de Homicidio Intencional Simple, la pena es de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, Quince (15) años; y tomando en cuenta las características del caso; es por lo que la pena del Homicidio Intencional Simple es de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. No se imponen Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide “

Vertidos como han sido los argumentos de la sentencia impugnada, de acuerdo a las denuncias realizadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden advierten que no le asiste la razón a la defensa al encontrarse debidamente motivada la sentencia, toda vez que la Juzgadora de Juicio estableció fundadamente como arribó a concluir en el fallo condenatorio, explicando las razones y motivos que justifican lo decidido, haciendo referencia a las consideraciones sobre cada testimonio, así como la debida concatenación de todas las pruebas debatidas, como las testimoniales, científicas de experticias (trayectoria balística, inspecciones entre otras); tratando así todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante y legítimo su contenido al basarse en pruebas válidas, no siendo omitidas pruebas esenciales, efectuando la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de inmediación, expresando igualmente la razón fundada al desestimar los alegatos dados por la defensa en el debate oral, todo lo cual constituye el sustento jurídico de la sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de: VINCENZO FRANCESO GIANNONE NUÑEZ, imponiéndole una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; quantum de la pena obtenido al sumar los dos extremos de la pena establecida para el delito de Homicidio Intencional Simple conforme al artículo 405 del Código Penal, es decir: entre (12) a (18) años de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena de quince (15) años, más las penas accesorias.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en contra de la sentencia CONDENATORIA publicada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-002564, mediante la cual CONDENÒ al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de Vincenzo Francesco Giannone Núñez imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, quedando así confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en contra de la sentencia CONDENATORIA publicada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-002564 seguido a LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual CONDENÒ al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de: VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, más las penas accesorias d el artículo 13 del Código Penal establecidas por la Jueza de Juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,