REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2012-000351

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, en su condición de defensora publica del ciudadano ORLANDO JOSÉ MURÍA; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 por la Jueza Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2009-009990, mediante el cual rechazo la redención parcial de la pena y por consiguiente negó la tramitación de dicha redención al penado arriba señalado por la comisión el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 16 de Septiembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 24-09-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 30-09-2013, siendo que en fecha 01 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza N° 04 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y la Jueza Temporal N° 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, solicitándose mediante auto de fecha 04-11-2013, al tribunal a quo la totalidad de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-009990, seguida al penado de autos.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la jueza Superior N° 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificándose a las partes del correspondiente abocamiento.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal N° 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la falta temporal de la Juez FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., a quien le fue indicado reposo medico, residiéndose mediante auto de fecha 27-11-2013, la actuación principal solicitud por esta Sala a los fines de la admisión del presente asunto.

Mediante resolución de fecha 02 de Diciembre de 2013, al satisfacer los requisitos a que se contrae el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

En fecha 02 de Abril de 2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Penal Vigésima Primera en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano ORLANDO JOSÉ MURÍA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27/11/2012; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

...(Omisis)...

"...PRIMERO: la recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, al acogimiento del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio ni otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario, aL ser considerado este tipo penal por los criterio jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Asimismo se observa que la juez para indica en su decisión, que de acordar la redención de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido que dicho delito queda excluido de los beneficios que pueda conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Ahora bien, al respecto merece significar esta defensora, que existe una ley especial que regula lo concerniente al régimen penitenciario, y otra que disciplina la redención judicial de pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tiene plena vigencia.
En cuanto a lo indicado por el tribunal, de que al acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Merece significar esta representación, que el tribunal obvia lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al control de la constitucionalidad el cual establece (corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de I República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional"
Es preciso enunciar el referido articulo, por cuanto con la decisión emitida por el Tribunal a quo, no solo se están violando normas establecidas en las leyes especiales que rigen la materia, vale mencionar la ley de reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio, sino que también vulnera normas y preceptos constitucionales, a saber:
...(Omisis)...
Ahora bien es forzoso para esta defensa aclarar, que ninguna de las sentencias a la que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera corno beneficio la redención efectiva de pena, afirmando esta representación que el trabajo dentro del centro de reclusión, tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad.
…(Omisis)...
Respetables magistrados de la corte, en el caso sub.-examinen puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia el juez a quo en cuanto al articulo 29 Constitucional, por cuanto el estado condeno al ciudadano ORLANDO JOSÉ MURÍA, a cumplir la pena de Ocho (08) años por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aun puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva tres años y Tres meses de pena cumplida. Ahora bien es conocido por esta representación que taxativamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2013, Exp. N° 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y post-procesales para los casos de delitos trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y este no es el punto del que esta defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub.-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen penitenciario en concordancia con los articulos19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el principio de la progresividad del penado, así como el derecho que tiene el pendo a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estadal garantizado por el articulo 272 Constitucional...."


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de Septiembre de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

...(Omisis)...

"...SEGUNDO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Luego de analizado el fondo de la aplicación interpuesta por la defensa del penado ORLNDO JOSÉ MURÍA y revisadas las actuaciones, estas representantes fiscales, observan que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MURÍA, resulto condenado a cumplir la pena de 08 años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Esta representación fiscal observa que nuestra legislación establece la figura de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio para los casos de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciario se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el articulo 02 de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio, el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el articulo 03 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y el estudio, a tales efectos deberá crearse en los centros penitenciarios una junta de redención laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados. Por su parte, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal, se expone que podrán ser considerados a los efectos de la redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisprudencial, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los jueces en funciones de ejecución de la sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de redención de la pena a razón del trabajo y estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien tendiendo a que el trabajo y el estudio, se encuentran contemplados como un derecho en nuestra carta magna, a través del cual el estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo, es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que beben tratarse por su gravedad de una manera muy especial tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra:

...(OMISIS)...

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, y negó la tramitación de dicha Redención, señalando:

...(Omisis)...
"...Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/07/62, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.838.395, de 49 años de edad, de profesión u oficio vendedor de lentes, hijo de Silvestre Pacheco y de Antonia Muria domiciliado en Valle Verde, invasión de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cerca de la estructura de un Liceo; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por la penada, se hace en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal, que el Penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, fue CONDENADO por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2011; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado tal tipo penal, en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Agosto de 2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES; faltándole por cumplir al penado de autos CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 12:00 AM. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 18 de Abril de 2011; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
"Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior."
…(Omisis)…
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
"...De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gif- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, la penada de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta a la penada a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a 'os fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. ...Artículo 271...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabaje fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 ejusdem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, al penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, en virtud que la pena al cual resultó condenado fue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado tal tipo penal, en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, en virtud que resultó condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado tal tipo penal, en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos...."

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la quejosa fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. Finalmente expresa la recurrente que sí bien es cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de los procesados por delitos de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no gozaran de ningún tipo de beneficio, no cuestiona dicho criterio sino que sea considerado el tiempo que ha trabajado su patrocinado en el recinto carcelario, concluyendo que la decisión que se recurre viola el principio de progresividad del penado, así como el derecho a la rehabilitación y los derechos humanos de lo internos garantizados por el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal N° GP01-P-2009-009990, que ciertamente el penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia dictada por aplicación de procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 12 de Agosto de 2011, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia en primer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

"...Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado ORLANDO JOSÉ MURÍA, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Agosto de 2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES; faltándole por cumplir al penado de autos CUATRO (04) ANOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). A LAS 12:00 AM. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 18 de Abril de 2011; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide...."

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2012, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, señalando lo siguiente:

"Artículo 509 El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior..."

Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, en la causa seguida al penado ORLANDO JOSÉ MURÍA; fundamentándose en los artículos 29 y 271, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual es explícita al prohibir los beneficios post procesales por delitos de lesa humanidad, de la cual se extrae:

"De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..."
...(Omisis)...
"...aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado....las restricciones que establece el constituyente... responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor...."

Así mismo, estima esta Sala que con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 497 se prevé:

"REDENCIÓN Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.".

En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello, no se trata de uno de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA. Por lo que, ciertamente la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención ni análisis alguno a las normas ut supra citadas; en sintonía a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que prevé:

"…Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”

En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón a la recurrente en el fallo apelado, encentrándose viciada de inmotivación la decisión que se recurre, por inobservancia de las normas legales previstas en los articulo 497 del texto adjetivo, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Redención; violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: "...Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre de proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...", lo cual deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelación, transcurrió en lapso de diez (10) meses. Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia y al principio de celeridad procesal.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLORIMAR ARANGUREN UZCATEGUI Defensora Pública Penal Vigésimo Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano ORLANDO JOSE MURIA. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27-11-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA en el asunto Nº GP01-P-2009-009990, que se sigue al mencionado penado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA




Secretario

Abg. Carlos López Castillo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario

Hora de Emisión: 2:52 PM