REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000073
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO


El 14 de Marzo del 2013, el profesional del derecho CECILIA ALARCON, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano JOSMAR DISLEY SIFONTES, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Condena a la ciudadana JOSMAR DISLEY SIFONTES de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 22/02/1964, de 42 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Medico Cirujano, hija de Juan Lavieri (F) y de María Casilda (V), residenciada en residencias Don Bosco, torre 04, piso 14, apartamento 4, Municipio Naguanagua. A cumplir la pena de de 18 años 5 meses y 7 días de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1 del código penal, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena por la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación.
SEGUNDO: Absuelve a la ciudadana Yosmar Sifontes por la comisión del delito de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación y Exonera la condena en costa por la gratuidad de la justicia DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

El 14 de Marzo de 2013, el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B, actuando en su condición de defensor del ciudadano YOSMAR DILSEY SIFONTES, presentan escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 15 de Febrero de 2013.

El 25 de Julio del 2013, cumplidas las formalidades de ley por el tribunal a quo, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en la Sala N° 2, en fecha 25 de Julio del 2013, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2013-000073, correspondiéndole la designación como ponente a la Jueza Carmen Beatriz Camargo Patiño.
El 06 de Noviembre del 2013, la Sala declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 20-11-2013.
El 19 de Agosto de 2014, se abocó al conocimiento en la presente causa la Jueza Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014, quedando conformada la Sala con los Jueces Nro. 03 Jose Daniel Useche Arrieta, Yoibeth Escalona Medina y Deisis Orasma Delgado. Se fija nuevamente fecha para la realización de la audiencia oral y pública, la cual fue diferida por motivos justificados.
Luego de múltiples diferimientos debidamente justificados y cumplidos como fueron todos los requisitos de ley la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


DE LA RECURRIDA

…omisis…
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día LUNES 13 de febrero de 2012, y concluyo el día 3 de diciembre de 2012 tal y como consta en las actas que se especifican en el debate , cumpliendo lo indicado en la norma y presentes las partes se dio inicio al juicio y se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio publico e indicó que ratificaba la acusación presentada en fecha oportuna contra la acusada de autos YOSMAR DILSEY SIFONTES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del código penal POR CUANTO FUE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de ALI ARRIETA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación en relación a los siguientes hechos :
“…En fecha 05 de Junio de 2007, fue ubicado por residentes del sector, el cadáver de una persona de sexo masculino, en el sector Palmarito, Trincheras del Municipio Naguanagua, por lo que hacen un llamado a las autoridades, notificando el hallazgo. Al sitio del suceso se presenta una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación las Acacias, quienes se entrevistan con el ciudadano León Castillo Ángel Rafael, manifestando el ciudadano al cuerpo investigativo, que momentos antes de llegar a la parcela de su progenitor, observo a una persona del sexo femenino saliendo de una zona boscosa, en actitudes extrañas, razón por la cual, al retirarse del lugar la referida dama, el ciudadano León Ángel, observando que la vegetación se encontraba bastante alterada, se solicito la ayuda al ciudadano Douglas Ramón Vargas García, quienes al remover el suelo, hacen el hallazgo del cadáver, manifestándole también a la comisión investigadora, conocer al hoy occiso y que este respondía al nombre de Ali Mahomud. Asimismo de la entrevista del ciudadano León Lorenzo se evidencia que el ciudadano hoy occiso, se presento a su residencia, en compañía de una persona de sexo femenino aproximadamente a las 07;30 horas de la mañana del día 03 de Junio del año 2007, manifestándole el hoy interfecto, que se iba a dirigir a la finca propiedad del ciudadano León Lorenzo, lugar este donde fue localizado el cadáver; localizándose alrededor y cercano al mismo, dos trozos de madera de árboles típicos de la zona, los mismos fueron colectados y posteriormente sometidos a experticia de rigor. Arrojando la autopsia practicada a dicho cadáver como CONCLUSION Y CAUSA DE LA MUERTE: Politraumatismo. Traumatismos cráneo encefálico y Cerviño medular severos. Shock medular y paro cardio respiratorio, debido a contusión encefálica, hemorragia y luxo fractura de columna cervical, con edema cerebral, hipertensión endo-craneana y lesión medular, debido a golpes contundentes. Signo de estrangulación. Contusiones simples. De las investigaciones llevadas por el Cuerpo Investigativo, en las entrevistas tomadas a los testigos, quienes manifestaron haber visto a la victima en horas de la mañana en el sitio del suceso, en compañía de una dama, a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo gran vitara, de color azul, vehículo propiedad de la imputada, correspondiéndole también a esta las características físicas de la persona del sexo femenino que acompañaba a la victima, y que fue vista en el sitio donde ocurrió el hallazgo, aportadas por los testigos. De igual manera en la visita domiciliaria, llevada a cabo en el apartamento 4-141, piso 14, torre 4, residencia Don Bosco, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, propiedad de la hoy acusada, entre los objetos colectados, se logro ubicar, un par de zapatos deportivos, marca Acadia, de colores gris, negro y naranja, siendo reconocidos por la ciudadana Gómez Betancourt Mary Lenys (con la cual el hoy occiso mantenía una relación sentimental) como los que portaba la victima a ,la 06;00 horas de la mañana, el día domingo 03-06-2007 cuando salio de su residencia, ubicada en la Urbanización La Pradera, Manzana H, casa Nº 314, Municipio San Joaquín Estado Carabobo. En fecha 07-06-2007, se presento por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana SIFONTES YOSMAR DILSEY, siendo acordada en esta misma fecha, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control. En fecha 09-06-2007, se realiza audiencia especial de presentación de imputado, tras materialización de Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal de Control Nº 7, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada SIFONTE YOSMAR DILSEY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (por haber sido cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI MAHOMUD ARRIETA. Asimismo en fecha 07 de Marzo de 2008 En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Agente Rodríguez Paba Edison José, de estos servicios; al momento de encontrarnos en labores de Investigación en el centro comercial Metrópolis observe a una ciudadana a quien reconocí por encontrarse SOLICITADA por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que procedimos a interceptarla y solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de su cédula de identidad quedando identificada como: Sifontes Dexi Alexaida, titular de la cédula de identidad numero V.-9.946.211, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar a la ciudadana hasta la sede de nuestro despacho para verificar su identidad, con el apoyo de la Funcionario Camacaro Colmenares Yelítza Margarita, titular de la cédula de identidad numero V.-17.031.276, código numero 090216, en la unidad radio patrullera numero 40; una vez en nuestra sede procedimos a realizar una revisión en nuestros archivos constatando que la identidad de la referida ciudadana es SIFONTES YOSMAR DILCEY, titular de la cédula de identidad numero V.-6.880.069; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valencia, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, donde fui atendido por el Funcionario Detective Cabello Fuentes William Ramón, titular de la cédula de identidad número V.-1 4.624.858, código número 080053, adscrito al Departamento de Investigaciones y destacado en ese Despacho policial, luego de una breve espera fui informado de que la referida ciudadana se encuentra SOLICITADA, por el Juzgado Séptimo de Control según expediente numero GP1-P-2007-007454, documento numero C7-3051, orden de aprehensión numero C07-0159-07 de fecha 23/10/2007, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO); en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de la ciudadana no sin antes de imponerla de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como SIFONTES YOSMAR DILCEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 22/02/1964, de 42 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Medico Cirujano, hija de Juan Lavieri (F) y de María Casilda (V), residenciada en residencias Don Bosco, torre 04, piso 14, apartamento 4, Municipio Naguanagua el ministerio publico acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° POR CUANTO FUE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALI ARRIETA y de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación , asimismo esta Representación Fiscal consignó oficio Nº 08-F11-0448-08 de fecha 15 de abril de 2008, según memorando 11520 relacionada con el expediente H-371.208 que guarda relación con el caso planteado, trayendo en esa oportunidad al Tribunal la cedula de identidad presentada por la acusada en el momento de su detención como evidencia manifiesto vivendi, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, con estos medios probatorios va a demostré que la ciudadana acusada esta incursa en el delito antes mencionado de Homicidio, por quitarle la vida a una persona por motivos fútiles e innobles y sed le acuso por el delito de Usurpación de identidad, lo que en el transcurso del debate se demostrara con los medios de prueba ofrecidos y aceptados por el Tribunal de Control oportunamente, se presenta nueva acusación por cuanto un juez de alzada considero que no estaba el protocola de auptosia presento un hecho publico y notoria bajaba un cadáver arriba de una mula por funcionarios policiales, donde había reseña de periódico reseña del sitio ejercer la apelación la defensa no estaba el protocolo de autopsia para revocar la medida y saliendo la ciudadana por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por un juez de 1 instancia el ministerio publico recaba el protocolo de autopsia y solicito la medida privativa de libertad…”.

. “Se le concedió la palabra a la defensa y expone Abogado Oscar Triana Dixon Pérez y Luis Guillermo Ruiz, el Abogado Oscar Triana, quien expone: buenas tardes ciudadana juez, el Ministerio publico el escabinos juez, colega de la defensa y demás presente y publico en general, normalmente siempre tratamos personalmente por exponer la parte técnica lo que constituye fundamental de la defensa, hoy vista la situación visto que nuevamente que luego de 3 años estamos empezamos el juicio y empezar al revés es para hacer un llamado lo que debe ser presente en juicio ala naturaleza y todos esperamos ciertamente comenzamos por aceptar el presente caso hubo un hecho lamentable hay una persona en fecha 03-06-07 le fue arrebatada la vida , en fecha 03.-06.207 este ciudadano como Ali Mohame Arrieta ciertamente perdió la vida fue hallado muerto en la población de Trinchera de Valencia la circunstancia tiempo y lugar fue lo que la investigación por parte de funcionarios del CICPC, pero que tenemos que partimos todas investigación tiene que ser objetiva, esa objetiva implique la no posibilidad se tenia ello interpreta la evidencia posible m de convicción a parte de eso tiene que ser exhaustivos que tiene que agotar a eso que el Ministerio publico ha hecho alusión a la verdad, estamos en proceso vamos a tratar de reconstruir lo que ocurrió en esa fecha 03 de junio de 2007, para nosotros logra reconstruir es un investigación dirigida por el Ministerio publico debe conducir a una conclusión , acerca de la participación culpabilidad de la persona que se encuentra sentada en esta sala para eso ciudadanos escabinos el Ministerio publico tendrá que cumplir su principal misión probar sin probar cualquier cosas o magnitud tendrá que probar objetivamente hablando eso implica a la conclusión que vaya a llegar al desarrollo del debate y la contra oposición de tesis debe ser de tal manera que no quede ninguna duda de la responsabilidad por el cual el Ministerio publico presento acusación cuando emita veredicto no puede haber ninguna duda acerca de que esta ciudadana cometió y llevo el cabo el Ministerio publico, esta llevando a este juicio si existe duda usted tendrá que emitir un veredicto de no culpable, ciertamente ese 03 06.-207 al día siguiente comienza todos el proceso el funcionario policiales llega a pensar en ese momento que mi defendida tuvo participación de ese momento ustedes verán aquí tiene 3 elementos para partir de esa presunción un vehiculo gran vitara de color azul, testigo el vehiculo en compañía de una persona se presento en una cada conocida por el para luego en una zona montañosa de ahí comienza y parte para posteriormente unir una vitara azul la señora yosmar tenia una vitara azul primera coincidencia eso no deja de ser una coincidencia ese hecho no va acompañado de otro hechos que lo conforme eso fue que el organismo policial busco, el Ministerio publico utilizada en el fundamento de la acusación. Tendrá que escuchar el experto y la misma experticia la misma no coincide el Ministerio publico hizo la referencia a una experticia de comparación cuando el experto vega aquí ese elementos ni reafirma no confirma la participación de ese vehiculo, el ministerio publico habla n el fundamento el tercer aspecto llega a señalar a mi defendido por el hallazgo de un par de zapato deportivo que tenia en el apartamento que fungía como su domicilio, identifica eso zapato como los zapato que tenia la victima, cuantos zapatos hay con la misma características, pude haber vendido que tiene la misma características, aquí tampoco consideran ni veremos ni una pruebas o de carácter crimnalistico que conforme que eso zapato eran los mismo que tenia la victima, y l tercero fue los testigos tendremos que escuchar 4 o 5 personas que tuvieron contacto directo Ali Mohame con la persona que lo acompañaba esa 4 o 5 podrá decirnos de manera clara y si la persona que la acompaña era mi defendida o no, tendremos que tomar en cuenta 4 o 5 que el ministerio publico lo va traer, solo hay una, existe de cualquier interés en el esclarecimiento de la causa una sola desde el punto de vista la verdad del testimonio, no se esta dejando llevar por la pasiones cercanía o amista pudieron tener con el occiso incluso familiares cercano, tendrá que evaluar esa cercanía o si no es esa pasión cercanía sentimiento a esa persona que pudieran decir en esta sala, a ese solo testigo tendré que dedicarle la atención, no tiene ningún tipo de vinculación con el difunto y familiares, ya en el otro juicio adelantamos algo esos testigos deberán ser analizados por ustedes a la luz como nosotros como parte sacar a la luz, ojo ponga atención a eso 3 aspecto que el ministerio publico saca esos tres elementos, y si cuenta con eso 3 soporte tendrá que tener una visión pero si no cuenta con eso soporte, Ciurana juez conforme en el articulo 31 del copp concorcondancia con el articulo 346 ejusdem, 28 numeral 4 e del COPP concordancia 49. 1 de la constitución y 190 del mismo código y 130 ratifico hago valer la excepción que fue conocida por el tribunal de control, es así ciudadana juez tal como el mismo el ministerio publico lo señalo en su oportunidad solicito una orden de aprehensión se estancan cumpliendo esta orden fue acordada, el ministerio publico haya considerar el articulo 250 y el tribunal de control lo haya avalado, la investigación que se indicio nunca se llego a cabo el principio al derecho de la defensa fue al final 2008 reiterado sala constitucional que la investigación a señalada sin que el ministerio cumpliera con la petitorio, violación al debido proceso y derecho de la defensa, mi defendida no tuvo derecho a defenderse las evidencia estaba recolectada y dirigía como una presunta autora de los hechos y por cuanto se violentaron las norma efectivamente hubo la violación del debido proceso y violación a la defensa, sala constitucional 2008 hecho por tierra por la sala constitucional, invoca el principio de retroactividad de la norma penal y las violaciones ocurrió en el año 2007 y surgió en el año 2008 si continuamos en este caso no hubo violación estaría violentando el principio constitucional, El abogado solicito se decrete la nulidad total de todo proceso y de la acusación fiscal por cuanto hubo violación la otra excepción tiene que ver defecto de forma es fundamental para la defensa que los hechos que el ministerio publico fundamenta la acusación sea una narración clara y sustanciada no solo de los hechos fundamente la acusación los elementos y hechos que tiene que ver con la calificamente en el presente caso, el ministerio publico presento la acusación sobre la base homicidio calificado previsto en el Art. 406 ordinal 1 del código penal, es el caso que desde de los hecho, con relación con el debido proceso a que lo obliga, el copp en relación motivo fútiles no hay no existe ese escrito acusatorio no hay clara cuales son los hechos considera se debe subsumir del concepto jurídico motivos fútiles e innoble que implica que el ministerio publico en su acto conclusivo para los efecto de la defensa debe ser concretado por la defensa, no lo hay cual son los hechos especifico, dentro de eso, 2 concepto, 326 ordinal 2, 31 246 del copp insisto hacer valer esta decisión solicito declara con lugar la misma inste al ministerio publico concreto en que consiste motivo fútiles innoble nos refiera concreta y claramente de manera sustanciada cual son los hechos que debe subsumirse, siendo así, hoy estamos empezando un paso de un largo camino que a tratar de reconstruir lo que ocurrir ese día 03 de junio debe ir acompañada de los hechos concretos directo que fue mi defendida que participo y en esto ciudadanos jueces es imposible que haya participado porque ese día a la hora y posiblemente ocurrieron mi defendida no estaba dentro de los limites nosotros tenemos una actividad y precisamente estuvo dirigida establecer mi defendida no pudo haber sido ella no estaba aquí, estaba fuera. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal expone con el debido respeto el ministerio publico se opone a la decisión planteada toda vez estamos en la consumación de un hecho punible madre por excelencia, el estado en la percusión del mismo observar la evidencia para observar responsable a una persona la constitucional ha sido clara el ministerio publico podrá solicitar orden de aprehensión y ejercer el escrito imputatorio ante un juez de control que garantía que el ministerio publico esta claro que una ciudadana esta incurso en un delito esto consumo el delito esto fue la circunstancias y solicitando se le acuerda sea privativa o libertad o según la magnitud del daños, cualquiera buscaría la forma de obstaculizar o dejar de someterse a la investigación de ley activando ese sentido de justicia que esta llamado a los fiscalia a el ejercer, solicitar una orden de aprehensión por la pena a imponerse nada mas por un solo elemento, 3 plena ejercer la acción penal y solicito orden de aprehensión la sala penal considero que era lógico jurídico los extremos de ley y saco una decisión vinculante debe cumplirse que el puede investigar y solicitar orden de aprehensión de delitos repudiable es así el ministerio Publico solicito la orden de aprehensión y la misma fue acordadas y el ministerio publico defenderá en el transcurso del debate, la tutela judicial efectiva el debido proceso así la cosas de manera felicito a la defensa señala la retroactividad de la ley, en aquella oportunidad se dio eso delito y la sala vino establecer una oposición de tales derechos no fueron violados, considera el ministerio publico que no estamos frente a nulidad imputable a la institución que represento y muchos menos imputable al ministerio publico por cuanto a la sala sentencia Carraquero y Luisa Estela Morales , esta la sentencia de Luisa Estela Morales y se pronuncia concatenado a lo expresado con la Carasquero, el ministerio puede solicitar ordenes de aprehensiones ante el juez de control, de manera digna contradice lo establecido por la defensa no se violento derecho si se violento el derecho a la vida todos ciudadanos tiene el derecho de posee vida y bienes, con respecto a la otra excepción el ministerio publico no expreso motivos futiles e innoble nuestro código del copp la oralidad es el rectora del proceso que mas que este momento que solemne para establecer la oral porque son fútiles e innoble yo homicidio le quito la vida alevosa le dio golpe en la cabeza no solo uno el sitio mas débil del ser humano es el cerebro fueron varios golpes con eso objeto contundente de manera fútil e innoble no se puede determinar las razones que lo mato no se supo porque lo mato, se supo quien la mato, se supo que lo mato. ajuste de cuenta, el ministerio publico esta convencido que la ciudadana con eso objeto contundente le quita la vida a este ciudadano por un supuesto mas no es falta de nobleza golpear a una persona y dejar morir en una zona montañosa, una medico es otro delito yo considero dirimiendo doctrina, presunciones que conllevaron el ministerio publico que la Persia a acusada esta sentada acá con elementos con pruebas o con consideración en este debate se va demostrar si es inocente o culpable de la perdida de una vida, la constitución carta magna como un derecho inviolable, seguidamente este tribunal el ciudadano defensor expone y solicito que se pronunciar sobre ella y contestada por el ministerio publico la primara sin lugar en virtud de la sala constitucional el texto adjetivó penal la norma son obligatorio cumplimiento hay sentencia vinculante norma adjetiva son de obligatorio cumplimiento todos los jueces de cumplir con dicha sentencia cuando son vinculante declaro sin lugar esa excepción y la segunda excepción la defensa alego motivo fútiles y innoble el ministerio lo expuso aquí, articulo 1 hasta 23 establecido una serie de principio debido proceso y la oraliad este tribunal considera que dicha acusación no es plasmada, no debemos tener seria de pieza, de los hechos que aquí se determinar si es inocente o culpable se declarar sin lugar la segunda excepción.-El tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de no observar violación de normas constitucionales e indico a los presentes que en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia o culpabilidad de la acusada.

Seguidamente en este estado se le informò a la acusada imputada de autos YOSMAR DILSEY SIFONTE del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones establecidas en el Código Orgánico procesal Penal quedando identificada como; YOSMAR DILSEY SIFONTE, venezolana, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolivar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-64, titular de la cedula de identidad numero: 6.880069, de profesión medico, hija de Maria Casilda Sifontes (v) y Juan Laveri (f), recluida en el Internado Judicial Carabobo, Anexo Femenino., quien manifestó su voluntad no declarar .

Se le concedió el derecho de palabra a la victima MANCERA ARRIERA ROSA AMELIA EXPONE. mi hermano en vida se llamad Ali Mohame , yo pido justicia por la muerte de mi hermano nadie tiene el derecho de quitarle la vida a un ser humano, mi hermano era una persona trabajadora un papa ejemplar y hermano pido justicia por mi familia a sus hijo no tiene su padre al lado, la acusada y la defensa dicen que no se encontraba en los hechos, tampoco estoy costenada con lo que pasado en el junio 2007 se le encontró una camioneta gran vitara y unos zapato porque una persona de su vida juro ante la ley salvar vida porque le quito la vida con esa circunstancia alevosía invitar a un sitio lejano, fue hecho sorprendente tan perfecto,, pido justicia ya son 4 van por 5 años de esos hechos lamentable que marcaron a mi familia a mi mama tiene 80 años cada día llora la muerte de su hijo, los niños, nosotros estamos siempre estamos marcado a las leyes venezolanos, con persona de mala intención ya esta persona no estuviera, pedimos justicia que no quede impugne porque ella tenga recurso económico y no se queda con los demás reclusas, causas económicas no le presta atención Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo de aperturar el juicio sin la grabación del mismo.

…omisis…

Capitulo III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


“…El tribunal valoro este testimonio del funcionario DAVILA al servicio del Estado Venezolano merece fe, por cuanto fue uno de los funcionarios que se encargo de la investigación del presente caso indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, y entrevista de los moradores de la región Palmarito donde sucede el homicidio del ciudadano Ali, existiendo certeza y coherencia en lo expresado por el funcionario investigador con 18 años de experiencia en el campo policial.- El dicho del funcionario no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte, por el contrario tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos de culpabilidad del mismo …”

Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL LEON CASTILLO CI 8.599.878 quien es un habitante de la zona e indica que quien presto juramento de ley y expone: yo iba subiendo , vi un zapato grande llegue a palmarito arriba los perro estaba comiendo un sapo le di un palazo al perro y salio una señora del monte salio ella paca y como estaba una batea salio a lavarse la mano, y me dijo usted es el señor Lorenzo y le dice que si y me dijo somos 2 el señor se quedo allá arriba y me vine mire como estoy lleno de barro indica el testigo que la señora me dijo que la ayudara con. Los bolsos, señora pequeña. P color de la piel r estaba puro barro, P color de los ojos r verdes puro monte p la ve por primera vez a ella dice que estaba llena de barro si, y sus manos p donde la ve por 1 vez cuando sale del matorral r se vino a la batea a lavarse la mano me saludo p andaba solo r si, p la señora andaba sola, r ella me dijo que estaba con un compañero me dijo que se había caído y ella se vino adelante p después de ocurrido el hecho de esa muerte de Alí usted volvió a ver a esa señora r no mas nunca p . se deja constancia que el testigo respondió que mas nunca la volvió a ver p su papa converso sobre la muerte de ali r no yo le avise a mi papa y me dijo ese fue ali que subió , p quien descubre el cadáver r douglas p que el manifiesta douglas r bueno vamonos para abajo y ponemos la denuncia era tarde y me dijo espera allá abajo y cuando voy para abajo a llevar los perro, p vio al cadáver r lo douglas lo destapo para ver que avía ahí yo estaba con douglas p tiene conocimiento si ese día con el señor ali le dijeron andaba una doctora r si objeta la pregunta la defensa esta dirigiendo el testo la tribunal reformula pregunta p le manifiesta esta persona que lo acompañaba con quien andaba ali r andaba con una señora,. No tengo conocimiento según que era una doctora. , era un día domingo, no recuerdo ni el año ni el día, p a que hora subió r a las 8:00 a.m., fue douglas fue que puso la denuncia.

Esta declaración de este testigo quien es el hijo del señor LEON LORENZO quien vive en la zona , y su declaración esta cargada de autenticidad el tribunal le da valor probatorio es una persona autoctona de la zona que vio a la persona y la describe con características iguales a las de la acusada de autos y las circunstancias de modo tiempo y lugar con verdadera autenticidad y una de las que vio a la ciudadana yosmar sifontes bajando del cerro el día que ocurrió el hecho llena de barro que la persona le ofreció pan y que después la busco y no la encontró .-


La declaración del ciudadano LEON LORENZO expone :me encuentro en esta sala soy testigo el día que la ciudadana paso por mi casa, esa señora llego ese día a las 630 a.m. llego a mi casa con el, estuvo un rato en mi casa tomo café el me pregunto si en la hacienda mía había gente y le dije que no y ella le dijo Ali vamonos eso esta solo enseguida se fueron es todo.- seguidamente pregunta el fiscal del ministerio del Ministerio publico p Diga usted que conocimiento tiene sobre la muerte de Ali mohame r esa muerte primero no tengo que volver a repetir ello se fueron a la finca mía en la mañana, , el hijo mió venia iba para la hacienda y bien bajando por un camino escucha un ruido e iba saliendo la mujer, ahí el dijo porque esa mujer sale por ahí, dice el cara la mujer estaba embarriala y escucho unos golpes ella sunbo una batea el lo sulbo en el barrial. P a que se refiere como ella, quien es esa mujer r la dra se me olvida el nombre p se encuentra en esta sala r si Se deja constancia que el testigo señalado a la acusada Yosmar sifonte p esa persona que acaba de señalar aquí se encontraba con el señor ali r si, p ella se encontraba lleno de barro, r yo no la vi m hijo dice que la vio, en el barro p quien se encontraba r el señor ali ese día se fue con esa mujer y hubo el hecho que ella le hizo, p recuerda la características de ese señor r poco recuerdo, p recuerda las características , r alto delgado narizón, p como era la r señora pequeña cachapona cara gruesa chiquita, una mujercita pequeña, no es gorda pequeña, los ojos no lo recuerdo, la nariz muy poco, color de la piel es moreno, ninguna seña en particular la vi.

Este testigo es un ciudadano autoctono del lugar y con su afirmación al tribunal que el occiso subio con la Dra , tal es así indica que la ciudadana presente en sala era la ciudadana que acompañaba al Ali a subir el cerro el día Domingo e indica que ella le pregunto si el lugar estaba solo merece el tribunal valorarla ya que se trata de una persona que si bien no tiene vinculo de parentesco con el occiso sin embargo lo apreciaba como si fuera un hijo pero su declaración es convincente para el tribunal ya que es autentico su dicho y es una persona mayor de 80 años quien afirma al tribunal que vio a la doctora el día domingo que aconteció el hecho con el señor Ali y que tomo café en su casa .-
Se declara al ciudadano CASTILLO Teodora expone: bueno yo vengo por aquí ella llego a mi cada a las 730pm ella tomo café andaba con Ali y ella me dijo el baño yo le dije que no tengo baño y le dije para atrás yo Sali para atrás en eso hablo y salio y andaba nerviosa después me dijo a i vamonos se encontraba la señora r con el, con ali, p puede señalar las características de la señora y si le conoce el nombre R yosmar, p a que se dedica yosmar r ella fue la que mato ali, ella subió con Ali, no subió mas nadie p a que se dedica yosmar r ella que era doctor p esa cuatro veces la vio solo a ali r sola en palmarito 3 veces p el dia que se produce ese asesinato ese día se encontraba con ali r si y se fueron con la camioneta. P que camioneta r azul oscura p quienes llegaron en esa camioneta r ellos dos. P en q llega de ver a ali r se fueron y no lo vi mas p luego vio a sifonte r no lo vi mas, p con quien vive en esa casa puede describir con la persona que andaba con ali r pequeña. Color claro blanco andaba con una cola amarrada ojos verdes, p otras características r no p como s entera que esa persona se lama yosmar r el decía, el me la presento como yosmar, trabajaba en puerto cabello,. P en que trabajaba r en el hospital prince Lara, p como se entera que trabaja ahí r el lo decía, p vio el vehiculo que se desplazaba r si era azul oscuro grande p vio la placa r no p diga usted el día.
Ella es la esposa del señor león MADRE DEL CIUDADANO Ángel Castillo el tribunal le da valor probatorio a su testimonio ya que de la declaración de ella indica que si ella el día domingo Ali y la dra yosmar subían cerro y ella les hizo café como persona autóctona del lugar es autentica su declaración en el sentido de que se le siente la verdad en las palabras y en las situaciones que describe indica que si que la Dra yosmar subió el cerro con el ciudadano ali y ella converso con ella el domingo cuando subía cerro con el Sr Ali y le indica si tenia baño y ella le dijo que no es decir que tuvo contacto visual y de trato con ella manifiesta al tribunal que la vio cuando subio con el occiso


…omisis…

CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS de fecha 04-06-2007, la cual corre inserta a los folios 136 y vto de la primera pieza.
En relación a la experticia realizada POR LOS FUNCIONARIOSLUIS ZAMBRANO, EDGAR DAVILA JOSE RODRIGUEZ Y MANABRE TOVAR y como prueba documental se trata de la inspección TECNICA CRIMINALISTICA en los terrenos pertenecientes a la hacienda unión sector palmarita casa sin numero trinchera Municipio Naguanagua Valencia estado Carabobo indicándose que es un sitio de suceso abierto, de eliminación natural suficiente, esta inspección es del sitio del suceso en Palmarito indicando el area donde fue encontrada el cadáver.-

Con la inspección técnica criminalistica de fecha 4 de junio de 2007 suscrita por José Rodríguez y Manaure Tovar donde se indica la inspección del cadáver folio 138 de la primera pieza.




Con la experticia de dactiloscópica según oficio N° 9700-080-008 de fecha 31-03-2008, suscrita por la experta Mirla Granadillo inserta a los folios 225 y 226 de la tercera pieza de la presente actuación FUE INCORPORADA AL PRESENTE JUICIO no habiendo obleciones a la misma

En relación a la experticia a la comparación dactiloscópica entre las impresiones tomadas a SIFONTES YOSMAR y la impresión dactilar existente en la cedula de identidad 9. 946 211 llegando a la conclusión que efectuada la comparación dactiloscópica entre las impresiones dactilares tomadas a la ciudadana SIIFONTES YOSMAR 6.880.069 y la impresión dactilar existente entre la cedula de identidad 9.946 211 a nombre de SIFONTES DEXI resultaron coincidir en todo y cada uno de sus puntos característicos o caracteres individuales con la impresión dactilar existente en la cedula de identidad 9.946.211 a nombre de sifontes dexi con la impresión dactilar del dedo pulgar derecho de las impresiones tomadas a la ciudadana Yosmar Disley Sifontes 6.880069 .-


En Fecha 6-11-2007; 9700.-066 suscrito por Manaure Tovar, Peritación del teléfono celular y dos segmentos de madera folio 161, 162 Y 163. CELULAR NOKIA Y 17 MENSAJES CON DIFERENETES HORAS Y FECHAS Se deja constancia que el defensa solicito la palabra al cual expone ha de hacer la acotación doctora si aparece el oficio de memorando. Tribunal le manifiesta que si aparece consignado en la causa. Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar relacionada con la documental.-

Con la Inspección Técnica Criminalisticas N° 0810 de fecha 06-06-2007 folio 171 de la primera pieza. Se deja constancia que esta inspección es al sitio donde se encontraba el camión transporte LIVAN C.A donde esta aparcado un vehiculo ford azul Se deja defensa hace alusión fijación fotográfica consta anexa de inmediato a la inspección alerce consignada tomas fijación fotográficas y el tribunal responde que no. Se deja constancia que el tribunal manifiesta que no aparece consignada , aparece el acta de investigación de fecha 06 de junio, habla de fotos, acto seguido la defensa expone: se la remitieron al ministerio Publico y no la consigno. Con el oficio 9700 066 689 de fecha 12-06-2007. Suscribe el funcionario Raul Ramírez, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas; TODAS LAS FOTOS QUE INDICA LA DEFENSA COMO ACTUACION COMPLEMENTARIA CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 184 AL 210 DE LA CAUSA .-

EXPERTICIA DE SERIAL DE VEHICULO N 9700-066-363 DE FECHA 7-06-07 CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES DEL VEHICULO FORD, CAMION COLOR AZUL PLACA 86X-gaw folio.-

Experticia de vehiculo automotor a un vehiculo corsa placa FH586T tipo sedan folio 217 de la primera pieza. POR EL DETECTIVE Raul RAMIREZ Para determinar su falsedad u originalidad SIENDO DESCRITO EN SUS CONCLUSIONES COMO ORIGINAL

Con EL RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE BARRIDO Area Microanálisis del experto Colmenares Pablo de fecha 13-06-2007 de un vehiculo grand vuitara color azul. Placas AES-55 A . DE IGUAL FORMA AL REALIZAR LA EXDPERTICIA SE RECOLECTO TIERRA QUE FUE LLEVADA A LABORATORIO EN CUATRO SOBRES Folio 218 y 219. DE LA PRIMERA PIEZA.-

Con LA EXPERTICIA DEL VEHICULO AUTOMOTOR GRAN VITARA AZUL PLACAS aes55a se encuentra en estado original de fecha 15-06-07 folio 220 el funcionario suscribe Raúl Ramírez, con relación marca chevrole, la cual realizo experticia de seriales de fecha 15-06-2007.

Con la experta Milagros Soto de fecha 15-06-2007 le asignaron practicar un barrido de dos trozos de madera con adherencias de material terroso . Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar. Folio 221.

Con la experticia informe pericial N° 9700-08001528 de fecha 18 de Junio de 2007, inserta al folio 224 con su vuelto de la primera pieza donde al analizar la tierra del carro vitara y el material encontrado se evidencio que tiene características físicas descriptivas .-


En fecha 07-06-2007, suscrita por Tovar Manaure, experticia de avaluó real bolso tipo morral, par de zapatos marca ribbo, y un par de zapato marca adidas, y un par de zapato marca merrel mediano y prenda de vestir mono deportivo marca de color gris y amarillo, tableta de pastilla marca talema, manojo de llaves, 3 recortes de periódico de notitardes. Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar.

Con la Ciencia forense suscrito por el experto Eduvio Ramos de fecha 29-06-2007. inserto al folio 230 de la primera pieza donde se determina CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES ESTADO DE PUTREFACCION EN FASE CROMATICA INICIAL CONCLUSION Y CAUSA DE LA MUERTE POLITRAUMATISMO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y CERVICO MEDULAR SEVERO SCHOCK MEDULAR Y PARO CARDIO RESPIRATORIO DEBIDO A CONTUSION ENCEFALICA HEMORRAGIA Y LUXO FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL CON EDEMA CEREBRAL HIPERTENSION ENDOCRANEAL Y LESION MEDULAR DEBIDO A GOLPES CONTUNDENTES SIGNOS DE ESTRANGULACION CONTUSIONES SIMPLES Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar.-

Con el Acta de inspección técnica Criminalisticas N° 0811; FOLIO 244 de la inspección realizada al apartamento de la ciudadana acusada donde se indica lo encontrado como un bolso negro de color negro y anaranjado donde se encontró pastillas de talema y también pares de zapatos uno de ellos de color azul marca acadia acto seguido el fiscal expone: menciono inspección se encontraron zapatos marca arcadia, esa experticia esta acompañada con fijación fotográfica. Tribunal responde no. Acto seguido la Fiscal expone: en el Folio 244 esta la fijación fotográfica. Tribunal manifiesta aquí en esta no aparece, no hay reseña fotográfica. Acto seguido la defensa expone: Doctora usted tiene razón no hace referencia a fijación de reseña fotográfica.

Con la Inspección técnica criminalisticas N° 0812. inserta al folio 253 realizada por el funcionario Josué Araujo donde se indica que se le hizo una inspección al vehiculo gran vitara en su parte externa e internas en la interna se visualiza copia de la cedula del señor mahmud ali dos carnet de circulación del vehiculo corsa y del camión azul y una bata blanca Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar.

Con acta de investigación penal 07-03-2008 suscrita por el AGENTE TOVAR HENYERBETH adscrito a la delegación las acacias inserto al folio 229 y vto de la tercera pieza DONDE SE DEJA CONSTANCIA de la remisión de las actuaciones y de la detenida en virtud de la orden de aprehensión , se remite también una cedula de identidad a nombre de sifontes dexi Alexaida la cual presento la referida ciudadana al momento de su aprehensión se le practica la reseña policial y se le entrego a la comisión quienes la trasladaran a la comandancia general a la orden de la fiscalia once , Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar. De esta documental.

Con el acta Policial de fecha 06 de marzo suscrita por el funcionario Aldo león Contreras folio 232 y vto de la tercera pieza . Donde se deja constancia que a las ocho y treinta de la noche junto con dos funcionarios Rodríguez y Luis mermejo se reconoce a una personas yosmar sifontes que tenia orden de aprehensión se logro la aprehensión de la misma se levanta la presente acta y no se objeta nada por parte de la defensa Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar.

Con la historia clínica del centro medico quirúrgico maternidad Santa Ana. Fecha de ingreso 02-06-2007. inserta al folio 93, 94,95 del paciente CARLOS SULBARAN DONDE SE DETERMINA QUE fue dado de alta por otro medico a las once de la mañana de dia 03- 06-07 el tribunal si tomo en cuenta la historia como otro indicio mas en relación a que la ciudadana yosmar no se encontraba en tinaquillo ese día ni le dio de alta al paciente que opero el día anterior .

Con las órdenes medicas de fecha 02-06-2007 a hospitalizar laboratorios preparados para quirófano y cualquier eventualidad, el 03-06.2007 alta medica inserta al folio 96, 97,98 de la tercera pieza.
Copia de anestesia. Con la indicaciones de 02-06-2007, hematológica, laboratorio, electro folio 99 ,100 y 101 Se deja constancia que las partes no tiene nada que objetar. fiscal fecha de egreso del paciente tribunal manifiesta hay 2 en santa ana 03-06-2007, a las 11 am paciente, cada que se le asigna tratamiento firma sifonte, tribunal no se lee, hay dos una aparece y la otra no en la 1 dice 200 pm alta medica y la otra 03-06-07 dice sifonte de alta hay dos folio 50 y 51, fiscal lo que queria verificar cuando le da el acta a Dra. sifontes tribunal hay dos .

La exhibición de un ejemplar de la cedula de identidad de la ciudadana Sifontes Disley.

El tribunal luego de haber realizado en forma individual el valor probatorio de los testigos y las respectivas documentales indicando el valor probatorio de cada una de ellos e indicando el porque no se le dio valor a otras pasa analizar las que le dio valor probatorio de manera conjunta y llegando a la conclusión de forma unánime con los jueces escabinos de la culpabilidad de la ciudadana Yosmar Sifontes del delito de homicidio perpetrado en la persona de Ali Mahomud y usurpación de funciones y uso de documento falso contra el estado Venezolano en los siguientes términos:

En las audiencias realizadas en el presente juicio este tribunal mixto al observar las deposiciones hechas por los testigos comparecientes a las mismas , observa que los deponentes, no se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho, es decir, al momento que la ciudadana Yosmar Sifontes le dio muerte al ciudadano Ali Mahomud, sin embargo de los órganos de prueba que comparecieron a la sala se obtienen indicios que analizados entre si y bajo la aplicación del articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , producen en los sentenciadores de este Tribunal mixto la convicción con respecto a la participación , como autora, en el homicidio perpetrado en la persona del occiso Ali Mahomut correspondiente pasa el tribunal, a exponer en cuanto a las pruebas adminiculadas entre si y su motivación con respecto a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
A la sala de audiencia comparece un ciudadano funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le toco la tarea de investigar conjuntamente con otros funcionarios actuantes , que también deponen en el tribunal , dichos funcionarios son: Leobaldo Graterol , Luís Hernández, José Rodríguez Luis Zambrano , Manaure Tovar quienes contestes declararon sobre las investigaciones realizadas y las circunstancias de modo tiempo y lugar y quedaron contestes en sus dichos , así , el funcionario DAVILA YANEZ EDGAR JOSE, fue el primer testigo del presente juicio, funcionario con 18 años de experiencia policial , indicando en su declaración que el se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y recibió una llamada de la policía de Carabobo informando de un hallazgo es decir , la muerte de un ciudadano en el Cerro Palmarito Las Trincheras Estado Carabobo la comisión sube el día lunes 04 de junio de 2007 y al subir, encuentra una persona parcialmente enterrada indicando el mismo, que al realizar entrevistas a los lugareños el señor León Castillo Ángel Rafael quien fue la persona que encontró el cadáver y se lo participo al ciudadano Douglas Vargas quien tiene un terreno allí en dicha zona y conjuntamente con Ángel Castillo lo ubicaron y fue el que dio parte a la autoridad ya que es militar e indico que lo haría, de igual forma, el mismo señor Ángel Castillo expone en su declaración, que fue el domingo 3 DE JUNIO DE 2007 a la parcela de palmarito, para ver unas vacas y el perro se estaba comiendo un sapo el, le da un planazo al perro y una mujer salio del monte blanca y sucia llena de tierra que era baja con los ojos claros y me dijo que ella estaba con otra persona que se había quedado arriba , de igual forma al realizar la investigación este funcionario Dávila, en sus investigaciones, declara a otro lugareño quien es el señor León Lorenzo de 85 años autóctono del lugar quien en su declaración manifiesta que el señor Ali en la mañana se presento en su casa tomo café y se encontraba con la Dra., dejo sentado en audiencia que era ella, que tomo café y subieron al cerro , que llegaron en un vehiculo azul , que su hijo fue el que encontró a la mujer en el monte y que ese mismo domingo habían encontrado el cadáver de Ali enterrado que lo había encontrado el señor llamado Douglas Vargas Quien es guardia Nacional que subió con el al cerro porque el le indico que había algo raro, en la declaración de este ciudadano indica que subió con León al cerro y encontraron un cadáver Y continuando con su declaración expone: también que ese día domingo vio pasar a una pareja como de nueve a diez de la mañana y que luego la señora bajo con dos celulares unas llaves y un bolso, la señora tenia los ojos verdosos que al subir con el ciudadano Rafael León fue y ver el cadáver le dio parte a las autoridades indico y se relaciona con los hechos, que si, que vio a una señora de piel blanca y ojos verdes simpática que bajo del cerro y que hablo varias palabras con ella indicando que era la persona que esta en la sala pero ahora esta mas vieja y que ella le pregunto que donde trabajaba y el le dijo que era albañil y vendedor de panela de San Joaquín esta declaración, conjuntamente con la del ciudadano Rafael león hacen indicar a este Tribunal mixto que si, que la misma persona que vieron ambos en el cerro palmarito el día Domingo se trata de la ciudadana Yosmar Sifontes aunado a la declaración, tanto del señor León ,como de su esposa, la ciudadana Teodora león, que indica y es conteste y autentica la declaración que el día domingo le dio café tanto Ali como a la Dra. y esta le pregunto por el baño contestándole que estaba afuera, es decir, que dicha ciudadana mantuvo conversación con la ciudadana Yosmar y ella indica en su declaración que es Dra , incluso indicaban que trabajaba como medico en Puerto Cabello . De igual forma, adminicululado las declaraciones indicadas también se dejo constancia en juicio que la ciudadana y el occiso llegaron en una vitara azul y la dejaron parqueada en la zona cerca de la casa del señor león, a quien se le hizo las pruebas tanto de experticia de reconocimiento siendo sus seriales originales tal y como lo expresa el ciudadano funcionario Ramírez Raúl quien depone sobre la experticia luego leída la documental y la experticia de barrido realizada tomada la muestra por el funcionario Escalona Jesús y Milagros Soto quienes deponen en el tribunal explicando los contenidos de las documentales y la inspección en la camioneta realizada por el funcionario Colmenares Aguilar Pablo quien depone al tribunal sobre el informe realizado leídas con respecto a las muestras tomadas en la camioneta vitara al área de microanálisis donde el experto Jesús ESCALONA DEPONE e indica su contenido , el resultado de las mismas , no aportando ese resultado algo para vincularlo, ya que nada se podía vincular ya que en el vehiculo vitara no consiguieron la tierra, igual a la del cerro palmarito, llegando a la conclusión este tribunal , que al inicio, ellos tanto el occiso como la acusada , llegaron al cerro en la vitara pero a la salida del mismo ella se quita los zapatos por que era la única que se monto en la referida camioneta, no dejando rastros en la misma de la tierra del cerro palmarito tal y como se deja constancia en el acta. Lo que si se encontró en la camioneta cuando se realiza la experticia son periódicos y papeles del ciudadano Ali, e igual forma una cedula de identidad del ciudadano ALI signada con el Nº 22.406.177 y su copia dos carnet de circulación tanto del vehiculo ford camión placas 86x-GAW y del vehiculo corsa color blanco, indicando, en el acta que los carnet de los vehículos se encontraban allí y este indicios aunado a los anteriores es decir a las deposiciones de las personas que la vieron subiendo el cerro ese día 3 de junio de 2007 con el señor Ali y bajar ese día domingo en la tarde sola , determinan que ella estuvo allí determinando un indicio de presencia, en el lugar de los hechos es decir en el cerro palmarito el día domingo 3 de junio de 2007 Determinando su culpabilidad en el hecho. Aunado a ello las personas león, Castillo Teodora, Angélica Castillo, Burgos Mariela en sus declaraciones son contestes al decir, que ellos vieron la vitara azul en el cerro y de las experticias realizadas a la vitara azul según determinaron los expertos esta era original tal y como lo determina el funcionario Raúl Ramírez cuando realizó la misma y en la vitara al realizar la revisión tenia objetos pertenecientes al ciudadano Ali tales como el certificado del camión. En la inspección realizada, tal Y como consta en el acta que fue leída y suscrita por los funcionarios actuantes como lo corrobora la inspección, como el dicho de la ciudadana hija Marilou quien indica que en la granja estaba estacionado el camión y se lo llevaron a la maternidad del sur para guardarlo, constituyendo esto otro indicio ya que se determino que fue la ciudadana Yosmar que al quitarle la llave en el cerro al ciudadano Ali después de haberle ocasionado la muerte baja y busca el carro , que había dejado el occiso en el centro Comercial la granja cerca de su residencia mientras iban al cerro el día domingo 03- 06-07 y que con posterioridad la llevan al estacionamiento tal y como indica el ciudadano Lorenzon Luís Lino quien al saber de la muerte del ciudadano Ali se dirige al cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas a indicar que el referido camión del Sr Ali esta en su transporte que lo llevo una mujer . De la existencia de la camioneta vitara como se indico en la parte superior , también da fe de haberla visto el domingo, en el cerro, la otra hija del señor Lorenzo la ciudadana Angélica Castillo quien depuso, en la audiencia indicando que el señor Ali llego en una vitara azul igualmente lo indica la nieta de león Lorenzo ciudadana MARIANGEL BURGOS del ciudadano quien hacen referencia y dan fe de la existencia de la vitara experticiada y existente en el presente caso y que es propiedad de la ciudadana Yosmar Sifontes., determinándose que si que tanto la ciudadana Yosmar como el ciudadano Ali estuvieron en el cerro Palmarito el día domingo tres de junio del 2007.
En juicio también compareció la hija de la acusada ciudadana Marilou Andreina Alfonso Sifontes , quien indica que su mama fue al trotar con el ciudadano Ali el domingo tres de junio de 2007, que ella se iba para la playa y ella le comento eso a su hija de tal forma que esto es otro indicio mas de presencia de lo cual se infiere que la misma estuvo allí ,en el cerro palmarito el día domingo 3 de junio de 2007 , otro indicio mas ,a los fines de determinar que la muerte del ciudadano Ali fue producida por la ciudadana Yosmar Sifontes y que fue, ellas las que trasladaron el camión del ciudadano Ali a la maternidad del Sur primero y luego a Transporte del ciudadano Lorenzo este es un indicio de participación ya que se determina que si realizaron ese traslado como lo indica la hija de la ciudadana yosmar quien declara en juicio e indica que su mama le dice que Ali se le quedaron las llaves del camión y trasladaron el camión a la maternidad del sur observando que tuvieron que buscar un cerrajero a los fines de quitar el tranca palanca claro, que había puesto el occiso el día Domingo en la mañana cuando salio en compañía de la ciudadana Yosmar al cerro palmarito eso se determino en la audiencia, indicando que ellos llevaron el camión a la Maternidad del Sur donde permaneció hasta que lo trasladaron donde el ciudadano LORENZON que ella fue en el corsa del cual el funcionario Raúl Ramírez le realizo la experticia que arroja resultados originales, donde fue leído en la audiencia y su mama trasladaba el mismo al transporte y fue realizada inspección en el transporte livan Guacara Estado Carabobo donde se encontraba el camión inspección realizada por Luís Hernández , Jairo Montes, Tovar manaure, y Edgar Dávila .Considera el tribunal que de las declaraciones indicadas, se determina la existencia de indicios de presencia considerando que todas las personas antes mencionadas indican que la acusada subio el cerro con el ciudadano Ali el día Domingo 03 DE JUNIO DE 2007 y le ocasiono la muerte tal y como se desprenden de las declaraciones y de las circunstancia en que fue vista luego de bajar el cerro después de haber ocurrido el hecho, es decir sucia queriéndose lavar la cara y nerviosa tal y como lo indican el ciudadano Rafael León que ella salio nerviosa y sucia de un bosque , testigo este autentico, lugareño de palmarito quien con su autenticidad indicó visto en dicho lugar, esa declaración conjuntamente con la declaración de los ciudadanos LEON TEODORA, Burgos Marinéela y Angelica castillo. así como la del Ciudadano Douglas Vargas constituyendo un indicio de presencia o de oportunidad física a considerar que se encontraba en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción , es decir, que los testigos indican que la vieron subir al cerro en compañía de Ali el Domingo 3 de junio de 2007 , y que llegaron en el vehiculo gran vitara y los testigos tanto el ciudadano Rafael León como Douglas la vieron bajar sola del cerro , que eso constituyo un indicio de presencia de dicha acusada en el lugar del hecho tanto de subida como de bajada , observando, que la persona que la vio al inicio la encontró con las manos sucias, claro esta luego de haber enterrado parcialmente como dice los testigos y funcionarios en el sitio del suceso, al realizar la inspección tal y como lo indica el funcionario José Rodríguez en su declaración y en la inspección técnica criminalistica de fecha cuatro de junio de 2007, con 10 años de experiencia en el campo indicando que en el sitio se encontraba todo removido y que la persona que sacaron del hueco estaba con signos de estar golpeado y arrastradlo aunado a ello. Lo indica la autopsia respectiva y la declaración conjunta del medico Eduvio Ramos QUIEN INDICA LA PRESENCIA DE CONTUCIONES Y DE SIGNOS DE ESTRANGULAMIENTO DESPUES DE LA MUERTE. Claro esta, el sitio se encontraba todo revuelto y el cadáver con excoriaciones y con signos de estrangulamiento posterior a la muerte tal y como lo refleja la autopsia realizada por el medico Eduvio Ramos en su exposición que indica: EN SUS CONCLUSIONES POLITRAUMATISMOS TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y CERVICO MEDULAR SEVERO SHOCK MEDULAR PARO CARDIO RESPIRATORIO DEBIDO A CONTUSION ENCEFALICA HEMORRAGIA Y LUXO FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL CON EDEMA CEREBRAL HIPERTENSION ENDOCRANEANA Y LESIONES MEDULAR DEBIDO A GOLPES CONTUNDENTES SIGNOS DE ESTRANGULACION CONCLUSIONES SIMPLES y la inspección técnica criminalistica del cadáver de fecha cuatro de junio de 2007 suscrita por el funcionario José Rodríguez y Manaure TOVAR y el haberla visto sucia y bajando sola el día domingo 3 de junio de 2007 tal y como lo indicas los testigos Rafael león y Douglas Vargas constituyen indicios que aunado a todas las declaraciones y pruebas conllevan a indicar que la muerte del ciudadano Ali MAHOMUD la realiza la ciudadana Yosmar Sifontes, Aunado a ello el señor Douglas Vargas indicó al tribunal que la ciudadana bajo con un bolso y con dos celulares y unas llaves lo que es indicativo para el tribunal que baja con el celular del occiso y con el de ella, con el del occiso, del cual le realizan los mensajes a la ciudadana Mary quien es la persona con quien vivía el ciudadano ALI tal y en la declaración de ella de haber recibido mensajes claro esta se determino que dichos mensajes los pasaba la ciudadana Yosmar desde el mo0mento de la muerte del ciudadano Ali y como se reflejan en la experticias de los mensajes que fueron leídos en el juicio Y QUE FUERON REALIZADOS UNOS EL DIA DOMINGO EN LA NOCHE y otros en los días sucesivos a la actual pareja del ciudadano occiso quien sabe de la muerte de su pareja el lunes cuando se lo indica una amiga ya que ella seguía recibiendo mensajes de Ali , claro esta, mensajes estos del celular de Ali que lo llevaba la Dra Yosmar cuando venia bajando del cerro tal y como lo determina el ciudadano Douglas Vargas en su declaración al igual que, la deposición de la persona que realiza el vaciado del mismo ciudadano Tovar Manaure quien indica, en juicio sobre tales circunstancias y los 17 mensajes recibidos por la señora Mary persona que hacia vida marital con el occiso Ali Mahomud del cual en su declaración, indico que el día Domingo Ali se levanto a trotar y ella le indico que si se iba a ver con la Dra. , luego recibió los mensajes, aunado a que ella le indica al tribunal, que el la paso una vez por la granja donde vive ella y le indico que si le pasaba algo supiera que era Yosmar tal y como consta en la declaración de la misma que se realizo ante la sala de audiencia de este Tribunal. De igual forma en la Inspección técnica Criminalistica 0811 se narra la practica de la inspección realizada en la residencia de la acusada y conjuntamente el indicativo de un bolso negro que cargaba la precitada ciudadana tal y como lo indica las declaraciones de Douglas Vargas y que la misma tenia pastillas de talema quien es un sedante que sirve para dormir ., También deja constancia en el allanamiento de la casa de la ciudadana Yosmar , que se consigue una llave marca ford, que al accionarla para abrir el vehiculo se pudo constar, que la llave corresponde al encendido del vehiculo camión Ford azul y blanco que el ciudadano Ali dejo en el estacionamiento del centro Comercial La Granja el día 3 de junio de 2007 y que fue retirado por la ciudadana Yosmar , su hija y su hijo el mismo Domingo 3 en horas de la noche tal y como consta en el acta de investigación, llegando el tribunal mixto a la conclusión que el día 3 de junio de 2007 el ciudadano Ali y la acusada Yosmar subieron el cerro Palmarito y que la ciudadana Yosmar le causo la muerte al ciudadano Ali, que de ese hecho, aun no habiendo testigos presénciales del mismo, se infirieron Circunstancias que indicaron que la muerte del ciudadano Ali Mahumut la produjo la ciudadana ACUSADA, por las pruebas que se presentaron en juicio que el tribunal narro en la presente motiva de la sentencia , de igual forma y aunado al hecho el ministerio publico indico que también la acusaba por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identificación, comparecieron a este Tribunal el Funcionario Aldo Contreras, quien fue la persona que en el Centro Comercial Metrópolis el día 06-03-08 siendo las ocho y treinta de la noche Y en compañía de otros RODRIGUEZ PAVA EDINSON, AROCHA BERMEJO LUIS Y LA FUNCIONARIA Yelitza Camacaro practican la detención de la ciudadana y al realizar la revisión de la misma , le encuentran dos cedulas de identidad , allí la llevan a la Policía de san Diego y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que la atiende el funcionario TOVAR HENYERBETH , quien la recibe , reseñándola tal y como lo indico en la sala de audiencia y en la documental leída al cual no le realizaron objeción alguna , los funcionarios indicados que aprendieron a la ciudadana Yosmar Sifontes, comparecieron al tribunal y de una manera coherente indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión quedando contestes del sitio de aprehensión hora lugar, suscribieron acta que fue leída en el tribunal de la cual no tuvieron objeción la funcionaria yelitza Camacaro le realiza la revisión a la ciudadana Yosmar encontrándole dos cedulas realizando estudio Documentólógico para establecer si la cedula es autentica yo falsa la cedula de identidad a nombre de Dexi Sifontes es autentica en relación a su soporte y dispositivo de seguridad esta experticia fue realizada por Jesica Pagel, y analizada en la sala por la funcionaria Neudy Quevedo, quien depone de manera clara y concisa sobre la experticia de la cedula, , también comparece en relación a este delito, la ciudadana Mirla Granadillo, en relación a las impresiones dactilares arrojando que las dos cedulas presentan la misma impresión dactilar con nombres y números distintitos,. Depone en el tribunal y es leída la prueba documental al igual que lo realizado por Pedro Sucarini que es en relación a la impresión dactilar de las huella de la cedula y las que reposan en archivo siendo coinciden las mismas el tribunal cito a los funcionarios que la aprendieron en el Centro Comercial Metrópolis el dia06-03-08 Y fueron ellos Aldo Contreras Rodríguez Edinson Yelitza Camacaro y Arocha Bermejo Luis y deponen en el juicio indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión . e indicando en el juicio que la misma al ver la comisión saco una cedula que pertenecía a la hermana Dexi Sifontes y con las huellas de ella, indicación para el tribunal que la misma se escondía por la orden de aprehensión que tenia en relación a la causa luego de las investigaciones realizadas considerando que si que se encuentra ante la presencia del delito y que esa usurpación de identidad la hacia como consecuencia del hecho de homicidio cometido llegando a la conclusión que el móvil del mismo fue el camión Ford identificado en las actas el cual llevan a la maternidad del sur y con posterioridad a Transporte Levin del cual su propietario declara, una vez que conoce del hecho y en el presente juicio oral y publico observando la existencia de un indicio de capacidad de delincuencia en la presente causa y que hablan de su personalidad, tal y como se observó cuando la acusada al momento de su aprehensión saca la cedula de su hermana tal y como se estableció en el presente juicio con la declaración del funcionario Aldo Contreras la funcionaria Yelitza Camacaro y con los otros funcionarios actuantes que comparecieron a juicio.
Cabe preguntarse si existía en el presente juicio una razón motivo o circunstancia para cometer el hecho criminoso y se determino a lo largo del mismo que si, que estaban presente tales circunstancias por dos razones por una razón de índole económico y otra por razón de índole amoroso, circunstancia que lo indicó la misma hija de la ciudadana Yosmar cuando establece que el (ALI) le iba a entrega la camioneta y cuando indica su pareja la ciudadana Mary , que ella lo acosaba y que una vez el la llevo al sitio donde vivía, Frente a acontecimientos de tanta gravedad y las pruebas que se ventilaron en juicio los jueces de este Tribunal mixto , llegaron a la conclusión , que la ciudadana Yosmar Sifontes tenia razones para cometer el hecho delictivo como así sucedió .Es por estas razones y pruebas analizadas primero en conjunto y luego admiculadas que el tribunal llega a la conclusión que debe ser declarada culpable.
En la motivación de la misma, se indica, que no fueron valorados los testigos como el dicho de la madre del occiso ciudadana Arrieta Alida, el de la hermana kairu zaidee la esposa Magali parra, ya que son familia directa con el occiso no aportando nada en relación a los hechos por ello el tribunal no tomo en cuenta los mismos. De igual forma los dichos del ingeniero Daniel Díaz y el Ingeniero Moles Plaz este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos para la investigación, el ciudadano DANIEL Díaz indico que el había estado esperando a la Dra Yosmar en su casa en el piso 8 y resulta que la ciudadana Yosmar vive en el piso 14 tal y como lo indica el acta de allanamiento, y así una serie de confusiones que no le dan certeza a este Tribunal de lo indicado.
En relación al hijo de la ciudadana Yosmar el ciudadano Alfonso el tribunal no le da valor ya que no aporta nada a la Investigación
En relación a la declaración de la enfermera Geraldine y de la Obstetra ANA MERCADO este tribunal ,considera que ambas han caído en contradicción con la hora de llegada de la ciudadana Yosmar a la clínica la tarde del Domingo 3 de junio de 2007, fecha en que ocurre la muerte del ciudadano Ali MAHOMUD, incluso la obstetra indica ,que la ciudadana Yosmar, le da de alta al paciente y la enfermera indica, que ella no le da de alta sino que posteriormente escribe en la historia, circunstancias contradictorias en relación a su declaración no precisando su ubicación con posterioridad a la muerte del ciudadano Ali al igual que las historias medicas que el tribunal no las valora ya que las copias no dan fe de las mismas
Por estas circunstancias considera el tribunal mixto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal , que la ciudadana Yosmar Sifontes identificada en los autos es culpable de la muerte del ciudadano Ali, y es culpable del delito de Usurpación de documento tal y como fue demostrado en el presente juicio oral y publico .-


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados en el debate oral y publico en la presente causa son el homicidio calificado y la usurpación de identidad, previsto y sancionado el primero en el articulo 406 del CODIGO PENAL y el delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identificación .
De la determinación de los hechos se demostró que la conducta y accionar de la ciudadana Yosmar Sifonte encuadra en el tipo penal correspondiente a lo establecido en el 406 del código penal ya que el artículo prevé lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
De 15 a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión con alevosía o por motivos fútiles e innoble. Observamos lo que decidimos en la presente causa ,que si bien es cierto que la ciudadana acusada subió el cerro palmarito el día Domingo 3 de junio de 2007 con el ciudadano Ali también era cierto que su único objetivo era causarle la muerte todo ello por un vehiculo camión ford azul que cargaba el ciudadano Ali, el cual, después del deceso con posterioridad, fue llevado del Centro Comercial la Granja a la maternidad del sur tal y como lo indicamos en parágrafos anteriores y se determino a lo largo del juicio, que los motivos fútiles e innobles viene siendo esto pues, pelea por objeto mueble hasta causarle la muerte por una insignificancia que no se compara con el Derecho a la vida.
Es por ello que las circunstancias que rodearon el caso se encuadra en el tipo penal correspondiente al delito de homicidio calificado por motivos fútiles entendiendo los mismos como una pelea suscitada por un vehiculo, lo que conllevo a la muerte del ciudadano Ali, ello se demostró en el presente juicio por ello es que están fundamentados lo decidido en relación al mismo.
En relación a la usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de identificación que indica:
“La persona que obtenga la partida de nacimiento cedula de identidad o pasaporte mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona atribuyendo la identidad o nacionalidad distinta a la verdadera será penada con prisión de 15 a 30 meses. “ Es de observar , que también encuadra el tipo penal de usurpación de identidad con la conducta realizada por la ciudadana Yosmar ya que al solicitarle la cedula los funcionarios de San Diego especialmente el Funcionario Aldo Contreras, ella saca una cedula con nombre de la Hermana y los números de la hermana y con huella digital de ella y foto de ella lo que este Tribunal observa, que este tipo penal de usurpación encuadra en la conducta de la ciudadana Yosmar Sifontes, En relación a lo previsto en el articulo 45 de la ley de identificaciones, es decir, el Documento Falso, delito este imputable a la acusada, este Tribunal considera que no estamos en presencia del mismo en relación a los hechos aquí suscitados, el documento que le encuentran los funcionarios de la policía de San diego a la ciudadana Yosmar no encuadra en el tipo penal correspondiente por no ser falso los mismos, los números son verdaderos existe la persona, el tipo penal no encuadra en la conducta realizada por la ciudadana antes nombrada es por ello que en relación al delito de documento falso , este tribunal acuerda declararla no culpable ya que de los hechos se determino que no cuadra en el tipo penal correspondiente .-

CAPITULO V
Penalidad

A los fines de determinar la pena a imponer de la ciudadana YOSMAR DISLEY SIFONTES, se ha de señalar que es la que resulta de la prevista en los artículos 406 en relación al homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y la prevista en el artículo 45 de la ley de identificación. La primera comporta una pena de 15 a 20 años de prisión y la segunda comporta una pena de 15 a 30 meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del código penal se toma el limite medio , aunado a ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 88 ejusdem se aplica la pena correspondiente al mas grave , con el aumento de la mitad es decir la pena a imponer es de 18 años 5 meses y 7 días de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1 del código penal . En relación al delito de uso de documento falso se absuelve a la ciudadana Yosmar Sifontes.- notifíquese a las partes y remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Condena a la ciudadana JOSMAR DISLEY SIFONTES de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 22/02/1964, de 42 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Medico Cirujano, hija de Juan Lavieri (F) y de María Casilda (V), residenciada en residencias Don Bosco, torre 04, piso 14, apartamento 4, Municipio Naguanagua. A cumplir la pena de de 18 años 5 meses y 7 días de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1 del código penal, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena por la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación.
SEGUNDO: Absuelve a la ciudadana Yosmar Sifontes por la comisión del delito de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación y Exonera la condena en costa por la gratuidad de la justicia DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

DEL RECURSO

El profesional del derecho OSCAR O TRIANA B, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, plenamente identificado en autos, interpone recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:


“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del articulo 444 del COPP: en concordancia con lo establecido en el articulo 157 y numerales 3 y 4 de) articulo 346.ejusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no analizar ni apreciar, las excepciones, que conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 327. 329. 28, numeral 4, literal "e y i" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 190, ejusdem. Así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 256, de fecha 14 de febrero del año 2.002. Opuse al inicio del debate oral y público, lo que a su vez constituye una evidente y grosera violación al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta y al de la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 6 y 12 como Principios y Garantías Procesales en el mismo cuerpo adjetivo.

En efecto ciudadanos Magistrados, el día del inicio del debate oral y público del juicio que se llevara a cabo en contra de mi defendida, concretamente el día 13 de Febrero del año 2.012. en mi discurso de apertura y amparándome en las normas antes referidas, procedí a exponer y oponer como excepciones, para que fueran resueltas por el Tribunal de Juicio, las mismas que en su oportunidad se opusieron para ser debatidas en la Audiencia Preliminar, referidas ellas a la el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción pena! por parte del Ministerio Público y falta de tos requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumplía con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que le atribuía a mi defendida De ello quedó constancia en el Acta de debate respectiva, correspondiente a la fecha en referencia, en los siguientes términos:

…omisis

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penar que: ''La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcia! y a los principios de la tutela judicial efectiva'. (Sala de Casación Penal, sentencia ND 046 del 11 -02-2003).

Por otra parte, en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de! 2.005 estableció que. ' Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que e¡ Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su articulo 364, ordinales 3o y 4o, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El iuez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima:

El que no exista pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas en la oportunidad de la apertura ajuicio, resulta por demás absolutamente claro que mucho menos existe la debida motivación de la sentencia recurrida. La Juez Presidente de la recurrida a! momento de la insistencia en hacerse valer las excepciones emitió un pronunciamiento vago, incompleto, sin un análisis completo sobre la situación que se estaba planteando, por lo cual debía de emitir una razonamiento completo y exhaustivo sobre tales defensas, lo cual como puede evidenciarse de la mismo no lo hace, ni siquiera como un punto previo, lo cual debe conllevar a la conclusión de que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por carecer en el texto de la motivación de la sentencia, de una relación argumental sobre tales excepciones.

DE LA FORMAL SOLICITUD.

Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos: y con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del COPP, es por lo que solicito se decrete la nulidad total, plena y absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto del que lo presenció.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del COPP, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 346, ejusdem. Denuncio a la recurrida por falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y evacuadas en el juicio oral y público, al punto incluso de llegar a valorarlas de una manera parcial y sesgada, tanto en relación con los hechos objeto del debate como de los hechos dados por probados. En este sentido la recurrida establece como hechos del debate los siguientes:

"…En fecha 05 de Junio de 2007. Fue ubicado por residentes del sector, el cadáver de una persona de sexo masculino; en el sector Palmarito, Trincheras del Municipio Naguanagua, por lo que hacen un llamado a las autoridades, notificando el hallazgo. Al sitio de! suceso se presenta una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, quienes se entrevistan con el ciudadano León Castillo Ángel Rafael, manifestando el ciudadano al cuerpo investigativo. que momentos antes de llegar a la parcela de su progenitor, observo a una persona del sexo femenino saliendo de una zona boscosa, en actitudes extrañas, razón por la cual, al retirarse del lugar la referida dama, el ciudadano León Ángel observando que la vegetación se encontraba bastante alterada, se solicitó la ayuda a! ciudadano Douglas Ramón Vargas García, quienes al remover el suelo, hacen el hallazgo del cadáver manifestándole también a la comisión investigadora, conocer al hoy occiso y que este respondía al nombre de Ali Mahomud.


…OMISIS…
De las investigaciones llevadas por el Cuerpo Investigativo, en las entrevistas tomadas a los testigos, quienes manifestaron haber visto a la victima en horas de la mañana en el sitio del suceso, en compañía de una dama, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo gran vitara, de color azul, vehículo propiedad de la imputada, correspondiéndose también a esta las características físicas de la persona del sexo femenino que acompañaba a la víctima, y que fue vista en el sitio donde ocurrió el hallazgo, aportadas por los testigos. De igual manera en la visita domiciliaria, llevada a cabo en el apartamento 4-141. Piso 14, torre 4, residencia Don Bosco\\ Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua Estado Carabobo propiedad ^ de la hoy acusada, entre ios objetos colectados, se logro ubicar, un par de zapatos deportivos, marca Acadia. de colores gris; negro y naranja, siendo reconocidos por la ciudadana Gómez Betancourt Mary Lenys (con la cual el hoy occiso mantenía una relación sentimental) como los que portaba ¡a victima a las 06:00 horas de la mañana, el día domingo 03-06-2007 cuando salió de su residencia; ubicada en la Urbanización La Pradera, Manzana H casa N° 314. Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
Asimismo en fecha 07 de Marzo de 2008 En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Agente Rodríguez Paba Edison José, de estos servicios; al momento de encontrarnos en labores de Investigación en el centro comercia! Metrópolis observe a una ciudadana a quien reconocí por encontrarse SOLICITADA por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que procedimos a interceptarla y solicitarle sus documentos de identidad haciéndonos entrega de su cedula de identificada como: Sifontes Dexi Alexaida, titular de la cédula de identidad numero V.-9 946.211. En vista de lo antes expuesto procedimos a "trasladarla la ciudadana hasta la sede de nuestro despacho para verificar su identidad, con el apoyo de la Funcionario Camacaro Colmenares Yelítza Margarita, titular de la cédula de identidad numero V.-17.031 276. Código numero 090216, en la unidad radio patrullera numero 40; una vez en nuestra sede procedimos a realizar una revisión en nuestros archivos constatando que la identidad de la referida ciudadana es SIFONTES YOSMAR DILCEY titular de la cédula de identidad numero V.-6.880.069." Cuando se trata de establecer los hechos acreditados, los cuales de paso los establece sobre la base de unas supuestas presunciones, establece lo siguiente:

El tribunal luego de haber realizado en forma individual el valor probatorio de los testigos y las respectivas documentales indicando el valor probatorio de cada una de ellos e indicando el porque (sic) no se le dio valor a otras pasa analizar las que le dio valor probatorio de manera conjunta y llegando a la conclusión de forma unánime con los jueces escabinos de la culpabilidad de la ciudadana Yosmar Sifontes del delito de homicidio perpetrado en la persona de Ali Mahomud y usurpación de funciones y uso de documento falso contra el estado Venezolano en los siguientes términos:

En las audiencias realizadas en el presente juicio este tribunal mixto al observar las deposiciones hechas por los testigos comparecientes a las mismas observa que los deponentes, no se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho, es decir, al momento que la ciudadana Yosmar Sifontes le dio muerte al ciudadano Ali Mahomud, sin embargo de los órganos de prueba que comparecieron a la sala se obtienen indicios que analizados entre si y bajo la aplicación del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, producen en los sentenciadores de este Tribunal mixto la convicción con respecto a la participación, como autora en el homicidio perpetrado en la persona del occiso Ali Mahomut correspondiente pasa el tribunal, a exponer en cuanto a las pruebas adminiculadas entre si y su motivación con respecto a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

…omisis…
En la motivación de la misma, se indica, que no fueron valorados los testigos como el dicho de la madre el occiso ciudadana Arrieta Alida, el de la hermana Kairu Zaidee la esposa Magaly Parra, ya que son familia directa con el occiso no aportando nada en relación a los hechos por ello el tribunal no tomo en cuenta los mismos. De igual forma los dichos del ingeniero Daniel Díaz y el Ingeniero Moles Pía este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos para la investigación el ciudadano DANIEL Díaz índico que él había estado esperando a la Dra. Yosmar en su casa en el piso 8 y resulta que la ciudadana Yosmar vive en el piso 14 tal y como lo indica el acta de allanamiento, y así una serie de confusiones que no le dan certeza a este Tribunal de lo indicado. En relación al hijo de la ciudadana Yosmar el ciudadano Alfonso e! tribunal no le da valor ya que no aporta nada a la investigación En relación a la declaración de la enfermera Geraldine y de la Obstetra ANA MERCADO este tribunal .considera que ambas han caído en contradicción con la hora de llegada de la ciudadana Yosmar a la clínica la tarde del Domingo 3 de Junio de 2007 fecha en que ocurre la muerte del ciudadano ALI MAHOMUD ARRIETA.

Declaración de este ciudadano cuando expresamente refiere, y así consta en su declaración de fecha 12 de marzo del año 2012. que él no veía bien, que si bien la tuvo muy cerca, lo cierto es que al final de su declaración, el mismo acepta, así quedo asentado en acta que no le parecía que era ella. Por otra parte en fecha 31-10-12 se presenta declarar y depone el ciudadano Douglas Ramón Vargas García, quien expresamente refiere, y así consta en acta no podía reconocer ni señalar a mi defendida presente para ese momento en sala, como la persona que había visto y "buceado" durante el tiempo que estuvo en su presencia, ese día 03 de junio de 2.007. Ni subiendo, ni bajando mucho menos como la persona con la que converso ese día y sobre la cual el ciudadano Ángel Rafael León Castillo le estaba haciendo referencia que venía bajando y de la cual estaba mostrando cierta aprensión o temor. Incluso este último ciudadano, Ángel Rafael León Castillo, declara que no veía bien desde hacía como seis años, esto es, antes que ocurrieran los hechos.

En relación con el funcionario flamante y eficiente funcionario Edgar Dávila. De quien los ciudadanos Jueces emiten elogios y halagos como un funcionario con una cierta cantidad, de años de servicio y del cual se debe tener fe de lo que diga, que incluso, según lo refieren que en su motivación como un testigo que no fue desvirtuado, no toman en cuenta ni concatenan su declaración con la de estos mismo ciudadanos. Ángel Castillo León y Douglas Vargas, en lo relacionado con el inicio de sus actuaciones y su llegada al sitio del suceso, pues según él. Llegó en compañía de los otros funcionarios el día 4-06-2007r ¡as 8 o pasadas las 8 AM y que para llegar al sitio del suceso, lo realizo en compañía de estos ciudadano y de otros lugareños. Sin embargo, de lo relatado por ios mismos ciudadanos Ángel Castillo y Douglas Vargas; que consta en acta, lo cierto es que ellos suben al sitio del suceso con los funcionarios policiales adscritos a otro organismo de seguridad, y que incluso identifican a una como Guadalupe; que e! ascenso al sitio lo inician a las 7AM. Esto es antes de que llegaran los funcionarios del CICPC (Edgar Dávüa y los otros) y que estos llegaron allá como a las 11 o 12, aproximadamente.

…omisis…
Así pues, por una lado emiten una conclusión e interpretación correcta de este elemento probatorio evacuado en juicio, pero por el otro lo dejan a un lado, sobre la base de una conclusión absurda, ilógica y carente de todo sustento probatorio, como es que la no coincidencia se debe a que mi defendida se quito los zapatos al momento de embarcarse en la camioneta para irse del sitio.
Concluyen y valoran como elementos para tal conclusión también las deposiciones de los testigos Ángel Castillo, León Castillo, Teodora Castillo, Angélica Castillo y Mariela Burgos, que refieren haber presenciado que el occiso habría llegado a la población de Trincheras y a la casa del Sr. León castillo a bordo de un vehículo Gran Vitara de color azul: la cual para los efectos es la misma propiedad de mi defendida. Obvian en esta valoración y conclusión que ninguno de ellos individualiza el vehículo camioneta Gran Vitara Azul ni por sus placas ni por alguna seña en particular, por lo que mal podría concluirse que se trata de la misma.

…omisis…
Lo otro que muy convenientemente obviaron los jueces de la recurrida, pero que hacen ver lo contrario es que la presunta cédula de que se valiera mi defendida para identificarse falsamente y que sería el cuerpo del delito de hecho punible cometido, como lo es el ejemplar de la cédula contentivo de la dichosa huella dactilar y de su foto con el nombre de la hermana, nunca fue incorporada a juicio, pues nunca fue consignada por la representación del Ministerio Público: pese a si haberla promovido.

Muy claro lo ha establecido nuestro más alto Tribunal: Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria:..' (Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C10-078 de fecha 04/03/2010.


La misma Sala ha establecido que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso: (Sent 256 del 23-07-2.004, Magistrado Ponente Dr. Julio Elias Mayaudón). De igual forma, "es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. Cabe destacar al respecto la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella:
4.- Que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sent. 225 del 23-06-04). .-

DE LA FORMAL SOLICITUD.

Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del COPP, es por lo que solicito se decrete la nulidad total, plena y absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto del que lo presenció .-


TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del COPP. En concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346, ejusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas por la defensa y evacuadas en el juicio oral y público, al punto incluso de llegar a valorarlas de una manera parcial y sesgada, tanto en relación con los hechos objeto del debate como de los hechos dados por probados. En este sentido la recurrida al momento de valorar las pruebas ofrecidas por esta defensa y que fueron evacuadas en el juicio oral y público lo hizo de la siguiente manera:

"…De igual forma los dichos del ingeniero Daniel Díaz y el Ingeniero Moles Pía este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos para la investigación el ciudadano DANIEL Díaz índico que él había estado esperando a la Dra. Yosmar en su casa en el piso 8 y resulta que la Ciudadana Yosmar vive en el piso 14 tal y como lo indica el acta je allanamiento, y así una serie de confusiones que no le dan certeza a este Tribunal de lo indicado. En relación al hijo de ¡a ciudadana Yosmar el ciudadano Alfonso el tribunal no le da valor ya que no aporta nada a la investigación En relación a la declaración de la enfermera Geraldine y de la Obstetra ANA MERCADO este tribunal considera que ambas han caído en contradicción con la hora de llegada de la ciudadana Yosmar a la clínica la tarde del Domingo 3 de junio de 2007. Fecha en que ocurre la muerte del ciudadano Ali MAHOMUD, incluso la obstetra indica que la ciudadana Yosmar, le da de alta al paciente y la enfermera indica, que ella no le da de alta sino que posteriormente escribe en la historia, circunstancias contradictorias en relación a su declaración no precisando su ubicación con posterioridad a la muerte del ciudadano allí al igual que las historias medicas que el tribunal no las valora ya que las copias no dan fe de las mismas…"

…omisis…
La tesis de defensa que desde primer momento se planteó estuvo referida a la imposibilidad de que mi defendida pudiera haber cometido el hecho punible por el cual se presentó acusación y se le juzgó, por cuanto la misma en el momento en que ocurren los hechos no se encontraba en esta ciudad, pues la misma se encontraba en camino o ya en la población de Tinaquillo. Estado Cojedes. Para ello se promovieron los testimonios de los ciudadanos antes mencionados y las copias de la historia clínica que fue objeto de reconocimiento por parte de la ciudadana Geraldine García, incluso el testigo José Arellano. precisamente se promueve a los efectos de acreditar que el día de los hechos, mi defendida se encontraba en esta ciudad de Valencia, concretamente en el Conjunto Residencial donde residía, entre las 9 y las 10 de la mañana de ese día 03 de junio de 2.007.

Si bien en otra parte de la sentencia recurrida se trascribe la casi totalidad de los testimonios de todos estos ciudadanos, lo cierto es que al momento de valorarlos lo hacen de una manera por demás escueta y carente de la más elemental técnica de análisis y valoración de un testigo, pues se llega al extremo de desechar su testimonio sobre la base de razonamientos tan simples como en el caso de este último cuando refieren que:

"NO SE DA VALOR PROBATORIO al dicho de este ciudadano no aporta nada al presente juicio para esclarecer la verdad" Y así es con los demás testigos que los jueces de la recurrida consideran que no deben valorarlos sobre la base razonamientos simples y carentes de la más elemental fundamentación fáctica, legal y lógica, como en el caso del hijo de nuestra defendida, con ocasión del cual, aparte de lo anteriormente referido lo valoran de la siguiente manera:

“La declaración del ciudadano SIFONTES el tribunal no le da valor probatorio ya que es totalmente contradictoria.

…omisis…
Así pues, cuando estamos en presencia de un alegato como este independientemente de que se tengan que traer a la investigación y al proceso como tal todos aquellos elementos que permitan establecer la no presencia de la persona. Presuntamente, inculpada, a criterio de la fiscalía, en el sitio del suceso, lo cierto de todo es que es carga del MP el desvirtuar tal alegato, desde el mismo momento en que se inicia la investigación. Esto no ocurrió así. Los elementos con que podrían haber echado por tierra este alegato de la defensa estaban constituidos por la experticia de barrido y de comparación física que por supuesto buscaba vincular el vehículo de mi defendida con el sitio del suceso (Trincheras y/o Sector Palmarito): lo cual al resultar negativo, no podía ni debía concluirse jamás en que mi defendida pudo haber cometido tal hecho punible.

…omisis…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el análisis y valoración de los testigos que Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... {Sentencia N° 333 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010).

…omisis…
En cuanto a las historias medicas que el tribunal no valora en función de que en su criterio por ser copias no le dan fe los jueces de la recurrida incurren en una ligereza al no percatarse que, por un lado estas fueron debidamente acreditadas como autenticas por una persona que incluso la suscribe, al igual que mi defendida, como lo es la ciudadana Geraldine García, siendo que además como lo expusimos y lo promovimos en el escrito de descargos y pedimos que se le oficiara al mismo despacho fiscal, las mismas fueron solicitadas en la fase preparatoria y fueron consignadas por la institución clínica.


…omisis…

Así tenemos como un hecho fundamental para poder concluir que mi defendida estuvo en el sitio del suceso, como bien lo explicamos anteriormente, resultaba de la vinculación del vehículo camioneta Gran Vitara con la población de Trincheras, lo cual se pretendió hacer con la prueba del barrido y la comparación física de lo colectado a través de él En cuanto a este aspecto los juzgadores llevan a cabo este razonamiento:

"De igual forma, adminiculado las declaraciones indicadas también se dejo constancia en juicio que la ciudadana y el occiso llegaron en una vitara azul y la dejaron parqueada en la zona cerca de la casa del señor león . a quien se le hizo las pruebas tanto de experticia de reconocimiento siendo sus seriales originales tal y corno lo expresa el ciudadano funcionario Ramírez Raúl quien depone sobre la experticia luego leída la documental y la experticia de barrido realizada tomada la muestra por el funcionario Escalona Jesús y Milagros Soto quienes deponen en el tribunal explicando los contenidos de las documentales y la inspección en la camioneta realizada por el funcionario Colmenares Aguilar Pablo quien depone al tribunal sobre el informe realizado leídas con respecto a las muestras tomadas en la camioneta vitara al área de microanálisis donde el experto Jesús ESCALONA DEPONE e indica su contenido . el resultado de las mismas, no aportando ese resultado algo para vincularlo, ya que nada se podía vincular ya que en el vehículo vitara no consiguieron la tierra, igual a la del cerro Palmarito, llegando a la conclusión este tribunal , que al inicio, ellos tanto el occiso como la acusada ." llegaron al cerro en la vitara pero a la salida del mismo ella se quita los zapatos por que era la única que se monto en la referida camioneta, no dejando rastros en la misma de la tierra del cerro Palmarito tal y como se deja constancia en el acta " De aquí que si podían concluir con esta prueba que el vehículo de mi defendida estuvo en el sitio, como es que llegan a esa conclusión con un aditamento (hecho) para nada probado y sin ningún tipo de conexión lógica.

Al ocurrir esto existe, por ¡o menos una evidente y cierta falta de motivación por cuanto en los indicios que invocan no aparecen claramente reflejados y señalados en todas sus partes en la decisión, siendo que ello, aparte de todo causa una serie indefensión pues al no conocer estos hechos en concreto, mal pueden las partes controlar el razonamiento que los mismos han hecho.

SOLICITUD

Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del COPP, es por lo que solicito se decrete la nulidad total, plena y absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto del que lo presenció.

EXPOSICIÓN FINAL

Para todos los efectos legales de la verificación de los vicios aquí denunciados, invoco, hago valer y promuevo como pruebas para que sean analizadas y valoradas en toda su extensión y contenido las correspondientes actas de debate y las grabaciones del juicio oral y público que se llevaron a cabo durante el devenir del mismo.

Pido que el presente escrito sea anexado al expediente contentivo de la causa y se le dé al recurso en él contenido la debida tramitación establecida en el artículo 445 y siguientes del COPP, declarándose en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes…”

De la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Noviembre de 2014:

“…En Valencia, en el día de hoy, Jueves Veinte de Noviembre del dos mil Catorce, (20-11-2014), siendo las Una (01:00) hora de la tarde, día fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Privada, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2013-000073, seguido a la Ciudadana YOSMAR DISLEY SIFONTE, contentivo de recurso de apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abg. Oscar O.Triana B, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre del 2012 y Publica en fecha 15-02-2013, mediante la cual declara Culpable a la Ciudadana YOSMAR DISLEY SIFONTE, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, en el asunto signado bajo el número GP11-P-2007-007454. Se constituye la sala Accidental N’ 02 de la Corte de Apelaciones integradas por los Jueces de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DEISIS ORASMA DELGADO (PONENTE), YOIBETH ESCALONA MEDINA y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, asistidos por el Secretario Abg. Carlos Alberto López Castillo y el Alguacil asignado a la sala Jesús Jiménez. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECE: la Imputada Yosmar Disley Sifonte, previo traslado desde el internado Judicial Penal de Carabobo Anexo Femenino, quien comparece libre de apremio y coerción debidamente asistida por su Defensor Privado Abg. Oscar O. Triana B., las representantes de la Victima las ciudadanas Arrieta Tesillo Alida Esther, titular de la cedula de identidad Nro. 22.748.847, y la ciudadana Zaidee Karut de Sejias, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.486.138. NO COMPARECEN: el Fiscal 11 del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta en las resultas de notificación consignada en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están debidamente todas las partes notificadas, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la presente Audiencia por lo que se le da la palabra al defensor Privado de la Imputada Yosmar Disley Sifonte, Abogado Oscar Triana, quien expone “Buenas tarde ciudadanos magistrados de la corte, y todos los presente en sala nuevamente estamos en presencia ante ustedes haciendo valer y ratificar el recurso de apelación interpuesto en tiempo útil, uno de la conquista de nuestro ordenamiento jurídico es que las sentencias se encuentren debidamente motivados, dando un razonamiento lógico, de lo cual lleva a que el juez de la recurrida en la motivación de la audiencia oral y publica incurrio en varios vicios, vicios que esta defensa estableció de la siguiente manera: Primera denuncia establecida por la falta de motivación de conformidad al numeral 2 del Articulo 442, concatenado con los articulo 157 y 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de la recurrida omite el pronunciamiento en cuanto dos excepciones promovidas ante el tribunal de Control y las mismas en la audiencia preliminar fueron declararas sin lugar, es por lo que mediante el cual en la audiencia de Juicio, en la apertura de Juicio Oral y Publico esta defensa plantea nuevamente las dos excepciones planteadas en el Tribunal de Control, la cual la Jueza de Juicio debió abrir una incidencia a los fines de resolver las mismas, siendo que la jueza de la recurrida l declara sin lugar las excepciones plasmadas, asimismo la Jueza de la Recurrida en la motivación de la sentencia no hace referencia en su motiva de las excepciones que se solicitaron en la apertura de Juicio. Por lo que a consideración de esta defensa la sentencia dicta se encuentra inmotivada por lo que la misma deber ser declara nula de toda nulidad y así se solicita a esta digna corte que la sentencia recurrida sea declara nula y se reponga el presente asunto a que se realice un nuevo juicio oral y privado. El Segundo Motivo la falta de inmotivacion, la sentencia debe ser una síntesis que sea coherente lógica fundada que no se permita sacar elementos concluyente fue que se evacuen en la audiencia oral y publico, la juez de la recurrida basa su sentencia en unas presunciones que pretende sacar de los elementos probatorios que evacuaron el Juicio, para ello debo partir de los hechos de la presunción, por lo que al momento de la dictar la sentencia la misma no debe estar basada en presunciones ilógicas, del cuerpo de la sentencia, la jueza de la recurrida hace alusiones a presunciones, entre los cuales encontramos por ejemplo en los hechos se encontraba una camioneta Vitara, vehiculo que no se pudo demostrar que le pertenecía a mi defendida, la juez en su racionamiento lógico, en la motivación, establece que las evidencias no dan positivas en las experticias realizada a la camioneta porque manifiesta que mi representada se quita lo zapatos otra presunción es la declaración de Duglas Vargas, que no era mi representadas, mas sin embargo estas declaraciones las tomo en contexto la jueza de la recurrida, la juez de la recurrida en sus análisis debe hacer su análisis tomando en consideración la sana critica, las máximas experiencias, por lo que solicito a esta sala que entre analizar en el presente recurso mas profundidad, al punto que valga el ejemplo en la experticia realizada en el barrido de la camioneta, así como en el sitio del suceso no concuerda, podría tener lo que un falso supuesto tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia concluye que unos teléfonos que portaba mi representada era el mismo que el había visto en la parte de arriba y que mi representada había enviado varios mensajes, considera esta defensa que la recurrida inmotiva la sentencia por lo que solicito que se decrete la nulidad total, plena y absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez distinto del que lo presencio. Tercer vicio de inmotivacion, se hace una análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, también deben tomarse en consideración las pruebas presentadas por la defensa, la cuartada se estaba en cuanto al momento de cometerse el delito no se encontraba en el lugar de los hechos sino que se encontraba en otro lugar distinto, la doctrina establece que del alegato de la cuarta corresponde al Ministerio Publico desvirtuar la cuartada presentada por la defensa, esta representación de la defensa mediante la realización del juicio oral y publico se dio a la tarea demostrar y mantener la cuarta toda vez que para el momento de la comisión de los hechos mi representada se encontraba en otro lugar, para la cual se demostraos mediante el documentos presentados durante el Juicio, las cuales no fueron tomados en consideración por la jueza de la recurrida. Es por ellos que solicito a esta digna corte de apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se reponga el presente asunto a los fines que se realice una nueva audiencia oral y publica con otro juez distinto a que dicto el presente fallo recurrido. No quisiera terminar Asimismo establece la sala de casación penal del TSJ, en la sentencia numero 333, establece que al juez de juicio le corresponde entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivos, en el presente caso la jueza de la recurrida no la realiza. Al respecto ha dicho la sala que cuando el fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en que consisten las mismas, tal como lo refleja la sentencia Nro 123 01-03-2001, la sala exige que el tribunal indique cual es el hecho indicador, los juzgadores no establecen el hecho indicador, para lo cual los lleva de tales conclusiones. Por lo que solicito que se decrete la nulidad total, plena y absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez distinto del que lo presencio. Es todo. Acto seguido la jueza ponente toma la palabra, visto que no se encuentra el Ministerio Publico, presente en la sala, a los fines de que realicen las replicas y contrarréplicas en el presente debate es por lo que se le procede a dar la palabra a los representantes de la Victima, derechos consagrado en las constitución y las leyes. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima el ciudadana Arreita Tesillo Alida Esther, quien Expone “Ella engaño a mi hijo ella lo invito como amigo al cerro, el fue sin saber lo que le esperaba, mi hijo siempre me dijo que algún día me encontraran muerto, yo le dijo que porque decía eso, y me respondió bueno como dicen que me van a matar, el no la nombro a ella, pero yo se que fue ella la que lo mato ella se lleno de obsesión con mi hijo ella me lo mato, solicito que se me haga justicia la condenada que le dieron a ella fue poca ella me arrebato a mi hijo me lo mato como un perro con un palo, por lo que solicito que se haga justicia a mi hijo que dejo dos hijos huélanos, pido que le den castigos porque esa pena que le impusieron de 18 años es poco por lo que le hizo a mi hijo, para mi parece que fue ayer, le pido a dios que pase por el mismo dolor que me causo a mi le pido justicia. Es todo. Seguidamente se le se de la palabra a la ciudadana Harut de Seijas Zaidee quien expone “Mi ignorancia de estas cosa si la acusada fue sentencia es por lo que los hechos fueron demostrados, los hechos fueron cometido con alevosía por todo lo que anteriormente ella había manifestado. Es todo. En este estado se les impone a la acusada YOSMAR DISLEY SIFONTE del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: MIGUEL YOSMAR DISLEY SIFONTE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.880.069, domiciliado en Avenida Cuanticentenaria, Residencia Alto del Mirador, Torre A, Piso 11, Apto 11-1 estado Carabobo Estado Carabobo quien expone: “No Deseo Declarar”. Es todo. Se deja constancia que el imputado presente en sala se acogió al precepto constitucional. Oídas la exposición de la parte presente, y vista la incomparecencia del Fiscal 11 del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado, para la realización de la audiencia fijada para el día de hoy. La Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El 15 de Febrero del 2013, la profesional del derecho Cecilia Alarcón, procediendo en su condición de Jueza Quinta del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado juicio oral y público dictó sentencia condenatoria a la ciudadana JOSMAR DISLEY SIFONTES, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI MAHUMOMUD, en los siguientes términos: “…Condena a la ciudadana JOSMAR DISLEY SIFONTES de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 22/02/1964, de 42 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Medico Cirujano, hija de Juan Lavieri (F) y de María Casilda (V), residenciada en residencias Don Bosco, torre 04, piso 14, apartamento 4, Municipio Naguanagua. A cumplir la pena de 18 años 5 meses y 7 días de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1 del código penal, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena por la comisión de los delitos de homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación SEGUNDO : Absuelve a la ciudadana Yosmar Sifontes por la comisión del delito de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de identificación y Exonera la condena en costa por la gratuidad de la justicia DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”


Contra dicha decisión el profesional del derecho OSCAR O TRIANA B, actuando en su condición de defensor de la ciudadana JOSMAR DISLEY SIFONTES , presenta escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 15 de Febrero de 2013, basado fundamentalmente en dos denuncias:

PRIMERO: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no resolvió la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 ordinal 4 literal e, i, de la ley adjetiva penal vigente, numeral 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 327, 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: falta de motivación, al analizar, apreciar, comparar y valorar las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio publico como por la defensa y evacuadas en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 442 numeral 2 en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA TERCERA Y LA CUARTA DENUNCIA se encuentran concatenadas con la segunda denuncia ya que el recurrente alega el vicio establecido en el artículo 442 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Circunscritos los puntos de impugnación, procede este cuerpo colegiado a resolver la primera denuncia referida entre otras cosas al hecho que el Tribunal de la recurrida no resolvió la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 ordinal 4, literal e, i del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a los fines de resolver esta denuncia, es importante para quienes deciden partir de la premisa que en el presente caso, se trata de un delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la ciudadana; JOSMAR DISLEY SIFONTES.

Señalado lo anterior, advierte la Sala en atención a lo planteado en la denuncia que el Art. 402 de la ley adjetiva penal vigente, establece como facultades y cargas de las partes que:

“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador podrá realizar los actos siguientes:

1-Oponer las excepciones previstas en este Código las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad.”

Estableciendo en el Art. 403 ejusdem, que de no prosperar la conciliación, el Juez pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.

Prescribiendo seguidamente, que la decisión que declare “sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisibles una prueba”, solo podrá ser apelada, junto con la sentencia definitiva, que ciertamente es el caso que se nos presenta.

Precisada las anteriores circunstancias de hecho, contrastada la denuncia, con el procedimiento que establece la ley, proceden quienes deciden a verificar los antecedentes y hechos relevantes del caso, relativo a lo planteado por el recurrente, a los fines de resolver.

Así tenemos, que en fecha 13 de Febrero del 2013, el Defensor Privado, “…expone y opone como excepciones, para que fuera resueltas por el Tribunal de Juicio, las mismas que en su oportunidad se opusieron para ser debatidas en la audiencia preliminar, referidas ellas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del ministerio publico y falta de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumplía con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que le atribuía a mi defendida de ello quedo constancia en el acta de debate respectivo, correspondiente a la fecha en referencia, en los siguientes términos:


“…Ciudadana juez conforme en el articulo 31 del copp con concordancia con el articulo 346 ejusdem, 28 numeral 4 e del COPP concordancia 49. 1 de la constitución y 190 del mismo código y 130 ratifico hago valer la excepción que fue conocida por el tribunal de control, es así ciudadana juez tal como el mismo el ministerio publico lo señalo en su oportunidad solicito una orden de aprehensión se estancan cumpliendo esta orden fue acordada, el ministerio publico haya considerar el articulo 250 y el tribunal de control lo haya avalado, la investigación que se indicio nunca se llego a cabo el principio al derecho de la defensa fue al final 2008 reiterado sala constitucional que la investigación a señalada sin que el ministerio cumpliera con la petitorio, violación al debido proceso y derecho de la defensa, mi defendida no tuvo derecho a defenderse las evidencia estaba recolectada y dirigía como una presunta autora de los hechos y por cuanto se violentaron las norma efectivamente hubo la violación del debido proceso y violación a la defensa, sala constitucional 2008 echo por tierra por la sal constitucional, invoca el principio de retroactividad de la norma penal y las violaciones ocurrió en el año 2007 y surgió en el año 2008 si continuamos en este caso no hubo violación estaría violentando el principio constitucional,. Solicito fundamento a esta norma se decrete la nulidad total de todo proceso y de la acusación fiscal por cuanto hubo violación la otra excepción tiene que ver defecto de forma es fundamental para la defensa que los hechos que el ministerio publico fundamenta la acusación sea una narración clara y sustanciada no solo de los hechos fundamente la acusación los elementos y hechos que tiene que ver con la calificamente en el presente caso, el ministerio publico presento la acusación sobre la base homicidio calificado previsto en el Art. 406 ordinal 1 del código penal, es el caso que desde de los hecho, con relación con el debido proceso a que lo obliga, el copp en relación motivo fútiles no hay no existe ese escrito acusatorio no hay clara cuales son los hechos considera se debe subsumir del concepto jurídico motivos fútiles e innoble que implica que el ministerio publico en su acto conclusivo para los efecto de la defensa debe ser concretado por la defensa, no lo hay cual son los hechos especifico, dentro de eso, 2 concepto, 326 ordinal 2, 31 246 del copp insisto hacer valer esta decisión solicito declara con lugar la misma inste al ministerio publico concreto en que consiste motivo fútiles innoble nos refiera concreta y claramente de manera sustanciada cual son los hechos que debe subsumirse, siendo así, hoy estamos empezando un paso de un largo camino que a tratar de reconstruir lo que ocurrir ese día 03 de junio debe ir acompañada de los hechos concretos directo que fue mi defendida que participo y en esto ciudadanos jueces es imposible que haya participado porque ese día a la hora y posiblemente ocurrieron mi defendida no estaba dentro de los limites nosotros tenemos una actividad y precisamente estuvo dirigida establecer mi defendida no pudo haber sido ella no estaba aquí, estaba fuera.


De igual forma observa esta alzada, que una vez concluida la sustanciación del hecho, tal como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal reformado, la Jueza Quinta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Oscar Triana, en la audiencia de Juicio oral y publico en los siguientes términos:


“…seguidamente este tribunal el ciudadano defensor expone y solicito que se pronunciara sobre ella y contesta por el ministerio publico, la primera sin lugar en virtud de la sala constitucional el texto adjetivo penal la norma son de obligatorio cumplimiento hay sentencia vinculante norma adjetiva son de obligatorio cumplimiento todos los jueces de cumplir con dicha sentencia cuando son vinculante declaro sin lugar esa excepción y la segunda excepción la defensa alego motivo fusible y innoble el ministerio lo expuso aquí, articulo 1 hasta 23 establecido una serie de principio debido proceso y la oralidad este tribunal considera que dicha acusación no es plasmada, no debemos tener seria de pieza, de los hechos que aquí se determinan si es inocente o culpable se declara sin lugar la segunda excepción…”

Constatando lo anterior ciertamente advierte la Sala, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, si resolvió las excepciones opuestas de una manera fundada, lo cual no conlleva a un vicio de inmotivación, toda vez que los argumentos de la recurrida logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión declara sin lugar la excepción opuesta, da razón fundada. Así se declara.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala atendiendo a que la primera denuncia planteada guarda estrecha relación con las otras tres denuncias, en función que el defensor privado alega de conformidad con el articulo 444 numeral 2 (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y el articulo 346 numeral 3 y 4. Procede este cuerpo colegiado a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación.

En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza. Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Ahora bien de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas a la acusada YOSMAR SIFUENTES.

De todo lo antes trascrito y siendo que no les está dado a las Cortes de Apelaciones valorar pruebas, porque las mismas son propias del juicio oral y público y por el principio de Inmediación, deben ser valoradas exclusivamente por el Juez de Juicio, tal como ocurrió en el presente caso, constatando esta alzada una correcta concatenación, valoración y apreciación de todas y cada una de las pruebas aportadas al debate oral.

Constata este Tribunal Colegiado, que no les asiste la razón al recurrente; se entiende que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

Con respecto a la segunda denuncia se desprende que la Jueza de la recurrida, efectivamente atendió a cada uno de los planteamientos debatidos durante el juicio oral y público, dejando sentado en la sentencia, su valoración respecto de las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, así como las posibles contradicciones entre los mismos, todo en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y al Principio de Inmediación.

No incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, argumentando que dicha contradicción consistió en que la decisión expresa que las pruebas evacuadas son sólo indicios de culpabilidad penal de la acusada, respecto a los hechos debatidos, no constituyéndose como pruebas directas de culpabilidad, más sin embargo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, indica la sentencia apelada, que se comprobó la participación de la ciudadana YOSMAR DISLEY SIFONTES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI MAHUMOMUD. Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

Respecto a lo antes denunciado por el apelante, es importante indicar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la búsqueda de la verdad y la correcta solución de cada caso, se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, haciendo la acotación que entre esos medios de pruebas indirectos, se encuentran las llamadas "Pruebas Indiciarias". El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, "Los Indicios son Pruebas”.

Señala: "De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Subrayado de esta Alzada).

En sintonía, La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Signada con el N° 1020 dictada en fecha 20 de julio de dos mil (2000).

“La prueba indiciaría, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio”.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por contradicción en la motivación, la sentencia dictada en fecha 15/02/2013, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias de contradicción en la motivación de la sentencia.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".' (Subrayado, Sala Constitucional).

De todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, cada una de las denuncias y planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el profesional del derecho ÓSCAR O TRIANA B, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES , en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha quince de febrero de dos mil trece (15-02-2013) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, por los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN sentenciada a cumplir la pena de DIECIOCHO 18 AÑOS, CINCO (05) MESES Y DICISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, ES DECIR, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA , por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ÓSCAR O TRIANA B, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 15-02-2013, por la profesional del derecho CECILIA ALARCON, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha quince de febrero de dos mil trece (15-02-2013) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, por los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN sentenciada a cumplir la pena de DIECIOCHO 18 AÑOS, CINCO (05) MESES Y DICISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, ES DECIR, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA , por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo.

Notifíquese. Publíquese. Impóngase. Remítase en su oportunidad legal. En valencia, en la fecha ut supra indicada.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA JOSÉ DANIEL USECHA ARRIETA

El Secretario
Abg. Carlos López