REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GK01-X-2014-000037
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Mediante escrito del 10 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JUAN RAFAEL HERNANDEZ CARRASQUERO, ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, JUAN JOSE ESPINOZA, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JOSE ROBERTO MACHUCA, JOSE MARTINEZ FRANCO, MOISES FUENMAYOR, ALEXANDER LINARES, JESUS ERASMO LOPEZ, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ y LEONARDO JOSE CABAÑAS, actuando en nombre propio, en representación del Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.
En fecha 12 de Noviembre del año en curso la Jueza recusada presentó el correspondiente informe a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que rechaza los fundamentos de dicha recusación, formó cuaderno separado y ordenó su remisión a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió el expresado cuaderno y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose la presente Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a examinar con carácter previo la acción recursiva a fin de verificar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad y al respecto observa:
I
ADMISIBILIDAD
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 95. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Observándose que los ciudadanos recusantes, interpusieron la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 89 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem. Y así se decide.
II
DE LA RECUSACION
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
“… la norma prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal; en relación a las causales para la recusación señalada:
Artículo Nº 89. Causales de inhibición y recusación los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias o expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido respetuosamente observamos como justiciables las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha jueves 06 de noviembre del año 2014, se celebro audiencia de juicio con la presencia de las partes, incluyendo la representación del ministerio público a cargo de la fiscal 29 titular Abg. LINDA GOITIA, en la que la ciudadana jueza séptima en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, adelanto opinión sobre la causa que conoce, en vista de que la representación fiscal le solicito a la jueza, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad menos gravosas en beneficio de varios imputados en nuestra causa, a lo que la jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, manifestó públicamente ante todos los presentes y principalmente a la titular de la fiscalía 29, que ella no iba a conceder ningún tipo de medida menos gravosa a favor de ninguno de los imputados en la presente causa, por cuanto si la fiscalía 29 en fase de control no la había solicitado pues ella como titular de ese tribunal de juicio, sencillamente no las otorgaría y tampoco ella incurriría en el riesgo que al extender las libertades solicitadas por la propia fiscal 29, pues a ella le revocarían su visa para ingresar a los estados unidos de américa, y que ella no se iba a ir a su casa a fregar ni a hacer arepas, según sus propias palabras lo que como justiciables consideramos que la referida jueza que hoy recusamos en relación a los conceptos expuestos adelanto opinión en el presente asunto y tal situación representa motivos graves que afectan definitivamente su imparcialidad frente al proceso penal en que nos encontramos como procesados, actitud esta en detrimento del debido proceso de nuestros legítimos derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: es importante resaltar que desde la fecha en que este tribunal a digno cargo tiene conocimiento de la presenta causa aproximadamente desde febrero del 2014, hemos sido sujeto de un manifiesto retardo procesal evidente, por cuanto consta en autos que jamás hemos sido atendidos y siempre el motivo es diferidos, y solamente fuimos atendido el pasado 06 de noviembre del 2014 en la que su actitud frente a nosotros como imputados deja mucho que desear sobre la necesaria imparcialidad que se debe tener en el sagrado deber de administrar justicia como la establece la constitución y la ley adjetiva penal.
Es observable que dentro de este grave comportamiento desplegado por parte de la jueza Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, dentro del proceso penal incoado en nuestra contra ante las irregularidades anteriormente señaladas, es CAUSAL SUFICIENTE para que la jueza abogada Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, proceda obligatoriamente a inhibirse en la presente causa, por las irregularidades que flagrante y recurrentemente ha venido usted realizando, observando con claridad que de continuar conocimiento la causa, usted continuara desplegando inapropiadamente una violación al debido proceso y así solicitamos formalmente.
A tal efecto la sala constitucional al respecto ha señalado jurisprudencia al señalar en sentencias números 1760, 1783 y 2202 de fecha 02-07-2003 y 13-08-2003 se expreso lo siguiente:
La violación del debido proceso”… operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( se reitera sentencia 80 de 01-02-2001).
En cuanto al alcance que brinda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto en los artículos 19, 21, 26 y 49 numeral 1, 51, 257 y 334, los mismos son concordantes con la recién promulgada ley adjetiva penal, una vez a favor del debido proceso describe en su articulo 90 establece la obligación de los funcionarios judiciales de inhibirse, en garantía del debido proceso del justiciable; lo contario materializa una flagrante violación del debido proceso.
En el mismo sentido, en sentencia N-634 de fecha 21-04-2008, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López expreso:
“ esta sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: A- cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella primamente le corresponda por su posición en el proceso; B- cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derecho SENTENCIA N- 80-2001, del 1 de Febrero. Subrayado de los imputados solicitantes.
Se hace imperante y necesario para quienes aquí suscribimos realizar la presente recusación, una vez que en nuestra condición de justiciables dudamos de la imparcialidad como jueza del tribunal 7 de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Carabobo, que hasta la presente fecha lleva la presente causa identificada bajo el asunto N- GP01-P-2012-016528.
TERCERO: en armonía con lo anterior, la sala plena del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 19 de fecha 26 de junio de 2002 en el expediente numero 02-00029-1, con ponencia del juez dirimente magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo textualmente lo siguiente:
“… en tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, subrayado del recusante.
Como justiciables en la presente recusación alegamos dos causales objetivas de recusación, las causales se pueden probar, con las entrevistas que le pudieren realizar a los funcionarios alguacil y secretario, que pudieron apreciar a través de sus sentidos lo expresado por la jueza séptimo en funciones de juicio, esto a lo relativo al adelanto de opinión emitido en la sala, inclusive frente al publico presente.
Por otro lado puede constarse con una simple revisión de las actuaciones procesales en el sistema * Juris 2000* puede observar que en fecha 28 de julio del año 2014 , este tribunal procedió a dictar Auto en el cual garantizo el principio de Unidad del proceso al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA procediendo a ACUMULAR su Causa GP01-P- 2010-005713 , de lo antes expuesto resulta violatorio al debido proceso con los demás imputados del Asunto GP01-P-2010-005713, pretendiendo igualmente modificar su anterior decisión la cual quedo firme al ser recurrida oportunamente por la representación.
Los argumentos explanados con anterioridad en la causa instaurada en nuestro Proceso lejos de buscar la Economía Procesal con esta pretensión materializaría un Daño o Gravamen irreparable en contra de nuestro proceso en vista de su complejidad y los retardos injustificados que se producirían la irregular actividad desplegada por usted como representante del sistema de Justicia , al no ejercer el debido proceso contenido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal , han transcurrido tres (03) meses y trece (13) días sin que el ministerio publico ejerciera Recurso alguno sobre el auto de fecha 28 de Julio del año 2014, de allí imposibilidad de pretender modificar su decisión en cuanto la acumulación de la causa para el imputado EFRAIN PEREDA CARRERA, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional la tutela Judicial efectiva.
Como justiciables no hemos ejercido esta recusación de manera temeraria abusiva o de mala fe, simplemente la ejercemos en defensa de nuestros propios derechos e intereses, en garantía a lo contenido en la constitución y las leyes de la Republica , desarrollando la Tutela Judicial efectiva que se ofrecen dentro del Sistema de Justicia a todos los Ciudadanos Venezolanos ejercemos en este acto la presente recusación como mecanismo de la defensa al vernos perjudicados como ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela me otorga .
La presencia de causales objetivas con las pruebas fundamentales que pueden ser verificadas por la Corte de apelaciones conduce a solicitar la Tutela Judicial Efectiva ante este Tribunal Superior Penal , como tribunal encargado de dimir la presente recusación de conformidad a lo previsto en el artículo 88 y 89 del decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respeto de la presente recusación, ha sostenido el tribunal supremo de justicia lo siguiente:
Criterio sentado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2806-2002.Nª 19 Con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señalo:
“… finalmente en lo que respeta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del código Orgánico Procesal penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador se debe señalar que tal supuesto , además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a portar suficientes elementos de hecho que crean el animo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento , se refiere únicamente a su relación con las parte o con el objeto del proceso …” (subrayado de los Recusantes )
CUARTO: con relación a lo dispuesto en el numeral 7ª del artículo 89 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal estimo necesario señalar el haber adelantado opinión que hemos tenido durante el presente proceso penal incoado arbitrariamente en nuestra contra, y del cual es responsable su persona como jueza a cargo del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio , recusada por esta irregular actividad desplegada la cual entre otros argumentos esgrimidos , es fácilmente verificable por lo siguiente :
1 La Causa GP01-P-2010-005713, por mandate de la Sentencia Nª 018 emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 29 de Marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON , SE ORDENO QUE EL Proceso se llevara por vía excepcional conforme al “ PRINCIPIO DE extraterritorialidad” en base a los supuestos contenidos en el artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60) Asunto en el cual está Procesado el Ciudadano EFRAIN JOSE PREDA CARRERA , y demás Co- imputado del referido asunto .
2 La jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO , EN PROCURA DE Acumular la causa GP01-P-2012-18259 , con el Asunto GP01-P-2010-005713, seguidas al ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CABRERA , al respeto señaló lo siguiente :
“… Ahora bien , conforme al artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 59) se aplica el principio de Extraterritoriedad declarándose competente este Juzgado y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por ambas acusaciones, para lo cual se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en el lapso establecido , conforme al código 313 , numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
1 En base a esta situación en fecha 28 de julio de 2014 , este tribunal a su cargo procedió a Acumular las causa seguidas al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CABRERA, entendiéndose que la unidad del proceso por diversos procesos , es decir este Juzgado con anterioridad garantizo la Unidad del Proceso corresponde al imputado que está siendo procesado por diversos Procesos es decir este Juzgado con anterioridad garantizo la unidad del Proceso para este imputado antes señalado; en ningún modo nosotros somos procesados por otros procesos , resulta “ ilógico , irregular e incomprensible” que usted como jueza de la Republica conociendo lo decidido anteriormente, pretende acumular nuestro Proceso , con otra causa de la cual no tenemos ninguna relación además de pretender Modificar su misma decisión a tomada anteriormente , contraviniendo lo previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal que establece:
“ … Después de dictada una sentencia o Auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de Revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido , , siempre que ello no importe una modificación esencial ….
Es así que al pretender acumular nuestro asunto con el GP01-P-P-2010-005713 , amenaza con realizar un GRAVAMEN Irreparable en contra de nuestra situación Grave que consideramos afecta su parcialidad .
Finalmente entre los argumentos señalados por quienes aquí suscribimos en procura de exponer la necesidad procesal de que sea declarada con lugar la presente Recusación.
CAPITULO III
DE LA PRUEBAS SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACION
Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 28-02- 2008 expediente 07-1635 sentencia número 164 en dicho contenido probanzas que sustenten lo solicitado, respetuosamente se consigna los siguientes medios de pruebas .
1.- reproducimos en la presente Recusación lo expresado de manera Pública por la Jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, durante la audiencia realizada en fecha 06 de Noviembre del año 2014, en la Sala de Juicio de este Palacio de Justicia , en presencia de Todos los imputados el Alguacil y el secretario en cual procedió a Emitir Opinión de la presente Causa en forma adelantada y en nuestro perjuicio , situación que debe considerase como un motivo grave que afecta su imparcialidad.
2.- Solicitamos la verificación del auto dictado en el asunto GP01-P- 2012-18259, en fecha 28 de Julio del año 2014 en el cual este Juzgado en funciones de Juicio Procedió a acumular en el asunto GP01.P-2010-005713 las causa llevadas únicamente al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CABRERA,
CAPITULO IV
PETITORIO
1.- Solicitamos se ADMITA y Sustancie la presente Recusación a fin de que la misma no produzca menoscabo en nuestros derechos y garantías en el presente proceso penal , sea declarada con Lugar , en Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva .
Finalmente autorizo para consignar la presente solicitud, en la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo al ciudadano: LUIS FRANCISCO RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- V-11.095.419.
Rogamos que la presente solicitud sea declarada con lugar y de esta forma se otorgue protección a nuestros derechos humanos, contenidos en el articulo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agradeciendo el apoyo recibido por la ciudadana ministro para el poder popular de los servicios penitenciarios Dra. Iris Valera a través de la política de humanización penitenciaria.
En honor a la majestad de la justicia, conociendo su capacidad profesional como jueza garantista, esperamos en valencia a su presentación.…”
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en fecha 12 de Noviembre de 2014, procedió a suscribir el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente contenido:
“…Omissis…
…” INFORME RECUSACIÓN
Presentada recusación en esta misma fecha, por los acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JOSÉ DAVID GUERRERO CONTRERAS, JUAN JOSÉ ESPINOZA, ALEXANDRA ANDREINA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ COHÉN, JESÚS ERASMO LÓPEZ NOGUERA, MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ FRANCO, LEONARDO JOSÉ CABANAS BORJAS, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER RAFAEL LINARES GUEVARA recluidos en el Complejo Penitenciario Carabobo y Centro de Reclusión Femenino Carabobo, y JOSÉ LUIS ROJAS BELLO, recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.112.
Rechazando de antemano la recusación, paso a transcribir textualmente parte del contenido del escrito, el cual reza:
"...Actuando en nuestra condición de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo s artículos 88, 89 numerales 4, 8 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a Interponer Recusación contra la ciudadana Jueza Séptima en Funciones de Juicio Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda,. De la LEGITIMACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN... fundamentados en el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre 'que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. Cualquiera otra causa, fundada con motivos graves, que afecte su imparcialidad... En tal sentido respetuosamente observamos como justiciables las siguientes consideraciones: Primero: En fecha Jueves 08 de Noviembre de 2014, se celebró audiencia de juicio con la presencia de las Darte. incluyendo la representación del Ministerio Público a carao del la Fiscal 29 titular Abg. Linda Goitía, en la que la ciudadana Juez Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. Magali Guadalupe Nieto Rueda, adelantó opinión sobre la causa que conoce, en vista de que la representación fiscal le solicitó a la Jueza, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad menos gravosas en beneficio de varios imputados en nuestra causa, a lo que la Jueza Abg. Magali Guadalupe Nieto Rueda, manifestó públicamente ante todos los presentes y principalmente a la titular de la Fiscalía 29, que ella no iba a conceder ningún tipo de medida menos gravosa a favor de ninguno de los imputados en la presente causa, por cuanto si la Fiscalía 29 en la Fase de Control, no la había solicitado, pues ella como titular de ese Tribunal de Juicio, sencillamente no las otorgaría, y tampoco ella incurriría en el riesgo de que al extender las libertades solicitadas por la propia Fiscal 29, pues a ella le revocarían su Visa para ingresar a los Estados Unidos de América, lo que como justiciables consideramos que la referida Jueza que hoy recusamos en relación a los conceptos expuestos "Adelantó opinión en el presente asunto" y tal situación representa "Motivos graves que afectan definitivamente su imparcialidad frente al proceso penal en que nos encontramos como procesados", actitud ésta en detrimentos del Debido Proceso de nuestros legítimos Derechos y Garantías Constitucionales... Se hace imperante y necesario para quienes aquí suscribimos realizar la presente Recusación, una vez que en nuestra condición de justiciables dudamos de la imparcialidad como Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que hasta la presente fecha lleva la presente causa identificada bajo el Asunto Nro. GP01-P-2012-16528..."
Seguidamente señalan que el acumular las causas seguidas al imputado EFRAÍN JOSÉ PEREDA CARRERA, entendiéndose que la Unidad de Proceso corresponde al imputado que está siendo procesado por diversos procesos, es decir, este juzgado con anterioridad garantizó la unidad de proceso para este imputado antes señalado, en ningún modo nosotros procesados por otros procesos, resulta "ilógico, irregular e Incomprensible", que usted como Juez de la República conociendo lo decidido anteriormente, pretende acumular nuestro proceso, con otra causa de la cual no tenemos ninguna relación además de pretender modificar su misma decisión ya tomada anteriormente, es así que al pretender acumular nuestro asunto con el asunto GP01-P-2010-5713, amenaza con realizar un Gravamen irreparable en contra nuestra, situación grave que consideramos afecta su imparcialidad.
Lo antes expuesto, resulta temerario e infundado; ya que según lo antes expuesto, el fundamento de la recusación debe ser sobre hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recusar sin fundamento, por lo cual toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano, al efecto y tal como lo establece el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la Inhibición Obligatoria:
"Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno."
A todo evento considero improcedente y sin fundamento alguno, la causal invocada, sin embargo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, dejo constancia igualmente que el fundamento en el cual se pretende sustentar la recusación presentada, es la información aportada a los acusados presentes en Sala, sobre la negativa de la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, que en su oportunidad solicitó la Fiscalía; siendo presentado recurso de apelación, tanto por la defensa pública como por la defensa privada, una vez notificada la decisión. También fue notificada debidamente la Fiscalía, quien no ejerció recurso alguno. Dicha decisión fue publicada en resolución debidamente fundamentada en fecha 18/08/14; en virtud que la Fiscalía Vigésimo Novena presentó solicitud de medida cautelar en relación a dos de las acusadas del proceso; entre ellos, las ciudadanas MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE a quienes se les sigue proceso, la primera, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, CON LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CORRUPCIÓN PROPIA, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y la acusada ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, imputándole en audiencia la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto las mismas se desempeñaban como funcionarías del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentando su pedimento en atención a los elementos recopilados una vez concluida la fase de investigación. Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por parte del tribunal en función de control; y, remitidas las actuaciones a este Tribunal para la realización del debate oral y público; a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes; siendo esta Juez garantista y rectora del proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre los elementos de convicción que conforman la investigación; sino una vez que se abra el contradictorio en el debate oral y público.
Perfilados como han sido por el Constituyente algunas de las conductas delictivas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, los cuales no se extinguen por razón del transcurso del tiempo, ni por circunstancias que solo pueden ser discutidas una vez iniciado el debate oral y público, con presencia de todas las partes; la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes, tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo, un perjuicio a la salud pública; y, por ende a la colectividad, son delitos de peligro que atentan contra el género humano, delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos, por lo tanto, según lo establece el artículo 29 constitucional, de cualquier beneficio; lo cual excluye la solicitud de los representantes del Ministerio Público en relación a la prenombrada acusada, una vez concluido, como los mismos señalaron la fase de investigación.
En consecuencia, emitir pronunciamiento en relación a lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, sería incurrir en error inexcusable de derecho por parte de quien suscribe la presente decisión, al violentar normas de derecho procesal vigentes y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y así lo señalé en Sala en presencia de todas las partes; ratificando también la acumulación de los asuntos; la cual simplemente se circunscribe a la acumulación electrónica; por cuando del auto de apertura a juicio publicado por el Tribunal Sexto de Control se verifica que se acumularon las acusaciones de los asuntos GP01-P-2012-18259 (Efraín Pereda) GP01-P-2010-5713 • (Caso Ucrania) y el presente asunto N° GP01-P-2012-16528 (Caso Avioneta); por cuanto se encuentran conexionadas respecto del acusado mencionado; tal y como consta en las actas; y en presencia de las partes la representante del Ministerio Público solicitó la referida acumulación; siendo que ya había sido ingresada a este Tribunal por asignación directa desde el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para su acumulación física con los ya advertidos procesos. En dicho acto en presencia de la defensa técnica de cada uno de los acusados, dejaron constancia de no tener objeción alguna, a excepción del abogado ANTONIO MARVAL quien señaló que al efectuar dicha acumulación se estaba cometiendo una presunta violación del debido proceso a favor de su defendido; pero que aun habiendo manifestado su oposición no apeló de la decisión de este tribunal; entonces, llama poderosamente la atención que los acusados del proceso, fundamenten también su pretendida recusación mediante escrito presentado ante este tribunal asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, quien a mi entender, no posee cualidad para ello, toda vez que los acusados poseen cada uno su correspondiente defensa técnica debidamente nombrada y juramentada; y, hasta la presente fecha no se ha recibido en este tribunal, solicitud de revocatoria alguna de defensa de ninguno de ellos para en su lugar designar al referido abogado, existiendo una dualidad de circunstancias en cuanto a la representación de estos acusados; ya que no entiende esta juez como pueden ser asistidos por un profesional del derecho distinto a la defensa técnica que se encuentra debidamente juramentada conforme a la ley, en el mismo proceso en cual introdujeron la presente recusación.
Finalmente considero que la recusación incoada por los acusados del proceso debe ser declarada sin lugar, toda vez que no he emitido ninguna opinión adelantada sobre los hechos que conforman el proceso, ni tampoco he hecho alusión alguna a consecuencias personales que el decreto de cualquier decisión relacionada con el presente asunto pueda afectar el desempeño de mis funciones; con lo cual resulta temeraria la afirmación realizada por los acusados y su abogado asistente, que dicho sea de paso, no se encontraba presente al momento de la realización de dicha audiencia.
Como consecuencia de la recusación interpuesta, se ordena abrir el Cuaderno Separado y remitir a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, y asimismo remitir el asunto principal para su redistribución a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el asunto principal. Remítase. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo expuesto por recusantes los ciudadanos; JOSE GREGORIO NUÑEZ, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JUAN RAFAEL HERNANDEZ CARRASQUERO, ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, JUAN JOSE ESPINOZA, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JOSE ROBERTO MACHUCA, JOSE MARTINEZ FRANCO, MOISES FUENMAYOR, ALEXANDER LINARES, JESUS ERASMO LOPEZ, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ y LEONARDO JOSE CABAÑAS, actuando en nombre propio, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, quienes presentaron RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza Séptima en Función de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA; se fundamenta en las causales de recusación, previstas en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Alegaron los recusantes establecen los hechos que la originan para considerar que la jueza recusada, pueda estar afectada su imparcialidad, basándose en lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: en fecha jueves 06 de noviembre del año 2014, se celebro audiencia de juicio con la presencia de las partes, incluyendo la representación del ministerio público a cargo de la fiscal 29 titular Abg. LINDA GOITIA, en la que la ciudadana jueza séptima en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, adelanto opinión sobre la causa que conoce, en vista de que la representación fiscal le solicito a la jueza, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad menos gravosas en beneficio de varios imputados en nuestra causa, a lo que la jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, manifestó públicamente ante todos los presentes y principalmente a la titular de la fiscalía 29, que ella no iba a conceder ningún tipo de medida menos gravosa a favor de ninguno de los imputados en la presente causa, por cuanto si la fiscalía 29 en fase de control no la había solicitado pues ella como titular de ese tribunal de juicio, sencillamente no las otorgaría y tampoco ella incurriría en el riesgo que al extender las libertades solicitadas por la propia fiscal 29, pues a ella le revocarían su visa para ingresar a los estados unidos de américa, y que ella no se iba a ir a su casa a fregar ni a hacer arepas, según sus propias palabras lo que como justiciables consideramos que la referida jueza que hoy recusamos en relación a los conceptos expuestos adelanto opinión en el presente asunto y tal situación representa motivos graves que afectan definitivamente su imparcialidad frente al proceso penal en que nos encontramos como procesados, actitud esta en detrimento del debido proceso de nuestros legítimos derechos y garantías constitucionales.…”
…omisis…
Por otro lado puede constarse con una simple revisión de las actuaciones procesales en el sistema * Juris 2000* puede observar que en fecha 28 de julio del año 2014 , este tribunal procedió a dictar Auto en el cual garantizo el principio de Unidad del proceso al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA procediendo a ACUMULAR su Causa GP01-P- 2010-005713 , de lo antes expuesto resulta violatorio al debido proceso con los demás imputados del Asunto GP01-P-2010-005713, pretendiendo igualmente modificar su anterior decisión la cual quedo firme al no ser recurrida oportunamente por la representación .
Los argumentos explanados con anterioridad en la causa instaurada en nuestro Proceso lejos de buscar la Economía Procesal con esta pretensión materializaría un Daño o Gravamen irreparable en contra de nuestro proceso en vista de su complejidad y los retardos injustificados que se producirían la irregular actividad desplegada por usted como representante del sistema de Justicia , al no ejercer el debido proceso contenido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal , han transcurrido tres (03) meses y trece (13) días sin que el ministerio publico ejerciera Recurso alguno sobre el auto de fecha 28 de Julio del año 2014, de allí imposibilidad de pretender modificar su decisión en cuanto la acumulación de la causa para el imputado EFRAIN PREDA CARRERA, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional la tutela Judicial efectiva.
Como justiciables no hemos ejercido esta recusación de manera temeraria abusiva o de mala fe, simplemente la ejercemos en defensa de nuestros propios derechos e intereses, en garantía a lo contenido en la constitución y las leyes de la Republica, desarrollando la Tutela Judicial efectiva que se ofrecen dentro del Sistema de Justicia a todos los Ciudadanos Venezolanos ejercemos en este acto la presente recusación como mecanismo de la defensa al vernos perjudicados como ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela me otorga” .
Tales señalamientos realizados por los recusantes, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que el mismo carece de fundamento, no encontrándose incursa en algunas de las causales de inhibición, ni recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…
“…Lo antes expuesto, resulta temerario e infundado; ya que según lo antes expuesto, el fundamento de la recusación debe ser sobre hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recusar sin fundamento, por lo cual toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano, al efecto y tal como lo establece el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la Inhibición Obligatoria:
"Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno."
A todo evento considero improcedente y sin fundamento alguno, la causal invocada, sin embargo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, dejo constancia igualmente que el fundamento en el cual se pretende sustentar la recusación presentada, es la información aportada a los acusados presentes en Sala, sobre la negativa de la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, que en su oportunidad solicitó la Fiscalía; siendo presentado recurso de apelación, tanto por la defensa pública como por la defensa privada, una vez notificada la decisión. También fue notificada debidamente la Fiscalía, quien no ejerció recurso alguno. Dicha decisión fue publicada en resolución debidamente fundamentada en fecha 18/08/14; en virtud que la Fiscalía Vigésimo Novena presentó solicitud de medida cautelar en relación a dos de las acusadas del proceso; entre ellos, las ciudadanas MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE a quienes se les sigue proceso, la primera, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, CON LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CORRUPCIÓN PROPIA, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y la acusada ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, imputándole en audiencia la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto las mismas se desempeñaban como funcionarías del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentando su pedimento en atención a los elementos recopilados una vez concluida la fase de investigación. Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por parte del tribunal en función de control; y, remitidas las actuaciones a este Tribunal para la realización del debate oral y público; a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes; siendo esta Juez garantista y rectora del proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre los elementos de convicción que conforman la investigación; sino una vez que se abra el contradictorio en el debate oral y público...…”
…omisis…
Finalmente considero que la recusación incoada por los acusados del proceso debe ser declarada sin lugar, toda vez que no he emitido ninguna opinión adelantada sobre los hechos que conforman el proceso, ni tampoco he hecho alusión alguna a consecuencias personales que el decreto de cualquier decisión relacionada con el presente asunto pueda afectar el desempeño de mis funciones; con lo cual resulta temeraria la afirmación realizada por los acusados y su abogado asistente, que dicho sea de paso, no se encontraba presente al momento de la realización de dicha audiencia.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que los ciudadanos recusantes promovieron lo expresado de manera pública por la Jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, y la audiencia realizada en fecha 06 de Noviembre del año 2014 , la verificación del auto dictado en el asunto GP01-P- 2012-18259, en fecha 28 de Julio del año 2014 a través del sistema Juris 2000 el Juzgado en funciones de Juicio procedió a acumular en el asunto GP01.P-2010-005713, según lo denunciado por los recusantes fundamentado en su escrito de recusación, conforme lo señala el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación narrada, que a decir de los recusantes , empaña sus derecho a una justicia imparcial, por haber, la juzgadora realizado actuaciones que afectan gravemente su imparcialidad con autos de diferentes diferimientos que devienen de un retardo procesal injustificado.
Ahora bien el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º establece, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así las cosas observa esta alzada del sistema Juris 2000, que mediante auto dictado en el asunto GP01-P-2012-0018259, en fecha 28 de Julio de año 2014, la Jueza Séptima en Función de Juicio procedió acumular en el asunto GP01-P-2010-05713, las causas llevadas al imputado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA.
Esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por los recusantes, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:
Visto que los recusantes manifiestan en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 7º Y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Es necesario verificar si las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado del recusante, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de una de las partes.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.
Como una consideración preliminar debe esta corte de apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su libro de introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces.
“…La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé…”
Del párrafo que antecede se desprende que los jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del caso que corresponde conocer.
Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Esta trascendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”
Aunado a ello constituye falta de idoneidad en mantener de los procesos lo siguiente. Se observa de la solicitud de los recurrentes el auto de fecha 28/07/2014).
“…Por recibido el asunto Nro. GP01-P-2012-18259 constante de Tres (03) Piezas, la primera constante de Trescientos Ochenta y Cuatro (384) Piezas, la segunda de GP01-P-2010-5713, constante de 28 Piezas útiles, el cual se ordena acumular electrónicamente, emitir carátulas y librar boleta de traslado al acusado EFRAIN PEREDA CARRERA, para el día 30/07/14 a las 11:30 a.m., fecha fijada para Apertura a Debate Oral y Público a los acusados José David Andrade, Marco Antonio Ravelo, Raúl José Rueda Pinto y Héctor Miguel Torres O., igualmente a los defensores Privados, y Fiscalías de Drogas. Cúmplase…”.
Posteriormente en fecha 30/07/2014 no se observa del sistema Juris que se haya aperturado el juicio Oral Publico. Luego en la fecha de audiencia 06-11-2014, ordena nuevo diferimiento a los fines de su acumulación lo que deviene de dicha actuación del Juez en un retardo procesal injustificado, lo que hace incurrir a la juzgadora en causa grave que contamine la idenoidad del actuar del juez en estrito apego a las normas procesales, trasgrediendo además normas de carácter Constitucional, y en franca violación del debido proceso.
Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado la seguridad jurídica que debe tener el justiciable de acceder a las vías y medios Judiciales en la búsqueda de una tutela judicial efectiva.
Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la misma manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines políticos últimos que justifican la existencia del Estado como tal.
La imparcialidad como atributo del Juez Natural se destaca en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el artículo 14.1 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
Finalmente por las razones expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JUAN RAFAEL HERNANDEZ CARRASQUERO, ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, JUAN JOSE ESPINOZA, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JOSE ROBERTO MACHUCA, JOSE MARTINEZ FRANCO, MOISES FUENMAYOR, ALEXANDER LINARES, JESUS ERASMO LOPEZ, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ y LEONARDO JOSE CABAÑAS, en su condición de acusados, actuando en nombre propio, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, quienes presentaron RECUSACION contra la ciudadana Jueza Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA; ya que se pudo constatar que su actuación deviene en causa grave lo cual afecta imparcialidad, toda vez que su actuación produjo, diferimientos infundados generando un retardo injustificado, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación por este motivo debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos; JOSE GREGORIO NUÑEZ, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JUAN RAFAEL HERNANDEZ CARRASQUERO, ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, JUAN JOSE ESPINOZA, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JOSE ROBERTO MACHUCA, JOSE MARTINEZ FRANCO, MOISES FUENMAYOR, ALEXANDER LINARES, JESUS ERASMO LOPEZ, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ y LEONARDO JOSE CABAÑAS, actuando en nombre propio, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por causa grave.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Quince. (2015) AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Las Juezas de la Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López