REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000136

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados, LUIS JAVIER LOZANO SILVA y LESLYE MARINA DIAZ, en su carácter de FISCALES AUXILIARES DUODECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la DECISION dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº GP01-P-2011-005514, que se sigue a los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ y ANA LUISA LOPEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTTRIBUCION, previsto y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez N° 4 Temporal de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 12-09-2013, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-005514 al Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir el presente recurso, siendo recibidas el 1-11-2013.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa en su condición de ponente, la Juez Superior Elsa Hernández García, luego de concluidas las vacaciones legales.

En fecha 7 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA, designada en fecha 29/7/13 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la falta temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, fijándose el acto de audiencia oral y pública para el día 18 de noviembre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de concluidas las vacaciones legales.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de Sala Nº 2, FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA, por encontrarse de vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 se dejó constancia que en fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se aboca al conocimiento de esta causa, y se fijó el acto de audiencia oral.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir a la Juez Superior Sexta de la Sala Nº 2, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fueron concedidas vacaciones legales. Así mismo se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 de la sala 2, DEISIS ORASMA DELGADO. designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA

En fecha 8 de diciembre de 2014 siendo el día y hora fijados se celebró el acto de audiencia oral reservándose la Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08 de Mayo de 2013, los ciudadanos Abogados, LUIS JAVIER LOZANO SILVA y LESLYE MARINA DIAZ, en su carácter de FISCALES AUXILIARES DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, presentaron recurso de apelación en contra de la DECISION dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada el auto motivado en fecha 23-04-2013, por el Tribunal Nº 5 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº GP01-P-2011-005514, que se sigue a los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ y ANA LUISA LOPEZ, invocando el artículo 444 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA; de dicho escrito recursivo se extrae lo siguiente:


“…LUIS JAVIER LOZANO SILVA y LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS en nuestra condición de Fiscal Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 22/04/2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23/04/2013, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2011-005514 seguida a los imputados JUAN CARLOS LÓPEZ y ANA LUISA LÓPEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual admitió la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Publico por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en relación al imputado JUAN CARLOS LÓPEZ, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal en relación a la imputada ANA LUISA LÓPEZ, en perjuicio de la Colectividad; dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada ANA LUISA LÓPEZ en fecha 10 de octubre de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación Fiscal para interponer el presente recurso:

CAPITULO I
MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva en este Capítulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la Decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra dé la imputada ANA LUISA LÓPEZ cuando admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, y dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en su contra.

En este sentido, es importante señalar la existencia de falta de motivación absoluta de la Decisión publicada por el Juez A quo, toda vez que de la misma se desprende del texto íntegro de la misma, que en ningún momento se señala fundamento alguno en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a favor de la imputada, por consiguiente, no conoce quien aquí recurre la norma legal en la cual argumento la medida ni las razones de hecho y de derecho consideradas por el Tribunal para decretarla, habida cuenta que, solo en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar señala el Juzgador que la misma obedece a la solicitud planteada en la misma sala al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica basada únicamente sobre la práctica de un Examen Médico Forense, sin embargo, la misma carece a todas luces de fundamentación legal de la medida decretada ni en el Acta de Audiencia ni en Texto integro de la Sentencia publicada, incurriendo así en el vicio denunciado.

A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares se dictaminó:
"(...) La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...


...En relación a la concepción de la "motivación en las sentencias", cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido un proceso, Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se atañe a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la normal fallo (...)".

De igual manera cabe destacar que, aun cuando la Medida decretada pareciera haber obedecido a razones de salud de la acusada, en virtud de Informe Medico Forense practicado por el Experto Profesional III, Dr. Osear José Rosendo Hernández, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, el cual presume estas representaciones fiscales, ya que la misma no es señalada en el auto motivado de dicha decisión, no obstante la misma era improcedente en base a las disposiciones legales que autorizan la libertad del procesado por este motivo, lo cual de alguna violaría disposiciones taxativas legales. En este sentido consta en el Informe Medico Forense:

"(...) Se evalúa paciente femenina quien refiere presentar malas condiciones generales con cifras tensiones elevadas (hipertensión arterial) sin tratamiento médico acorde a su patología; concomitantemente presenta enfermedad renal grave de curso crónico así como hipertermia no cuantificada. Se evidencia palidez cutánea mucosa acentuada. CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta enfermedad grave de curso crónico que amerita tratamiento médico urgente. Medico Facultativo sugiere plan sustitutivo renal clínico en sitio idóneo (...). Es todo…."

Pues bien, en base al contenido de lo antes transcrito, el Juez Quinto de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario con la custodia de un familiar.

Ahora bien, observa quienes aquí suscriben que en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave de la imputada o en fase terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgador, pues claramente establece el Reconocimiento Medico antes transcrito que la imputada se encontraba en malas condiciones generales con cifras de tensiones elevadas (...) enfermedad renal grave crónico así como hipertermia no cuantificada (...), siendo que, acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por esta razón, seria aceptar que gran parte de la población penal que sufre este tipo de enfermedad pueda optar a una libertad por el mismo motivo, siendo además incongruente las condiciones impuestas con el estado de salud de la acusada, considerando estas representaciones Fiscales que en el presente caso lo que ha debido acordar el Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la salud de la Imputada, es que recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro de salud a los fines de su hospitalización y tratamiento sin sustituir por ser improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, sin embargo puede observarse que el Tribunal lo que acordó fue el arresto domiciliario de la acusada de lo que se infiere que efectivamente su estado de salud no era grave, no existía riesgo de muerte de la acusada, máxime cuando esta Privación dejo de ser preventiva al dictar Sentencia Condenatoria en su contra por el delito antes indicado.

Como sustento de lo anterior en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"(...) Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso…”

…Omissis…
“….De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-000041 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud….”

…Omissis…
“….siendo improcedente dicha medida y aplicable la Sentencia N° 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha en la cual se dictaminó:

"...De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, "las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar"; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente...".

Así mismo el Delito de Tráfico ha sido considerado dentro de nuestra legislación y por la Jurisprudencia nacional como de LESA HUMANIDAD, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias como la signada con el N° 1712 del.12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y Otros) en la cual se precisó el sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
…Omissis…

“…DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada al inicio del presente proceso.

De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 445 y 447 ejusdem, Reconocimiento Médico Forense, Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 23 de abril del presente año.
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso.”


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la defensora privada, Abg. BRISIEDIA CARVAJAL, fue debidamente emplazada en fecha 01-07-203, no dando contestación a la Recurso de Apelación.


III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó en fecha 23 de Abril de 2013 el texto íntegro de Audiencia Preliminar en los siguientes términos:


“JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. MARIA EUGENIA VILLANUEVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUIS LOZANO, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS LOPEZ Y ANA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BRISEYDA CARVAJAL Y KEILA BACALAO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada en fecha, veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-005514 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados JUAN CARLOS LOPEZ Y ANA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Temporal Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, asistida por la secretaria ABG. MAXGLIZ LIZARAZO y el alguacil, y presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. LUIS LOZANO, por los imputados los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ Y ANA LUISA LOPEZ, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y (ANEXO FEMENINO), asistida por las abogadas BRICEYDA CARVAJAL Y KEILA BACALAO, en su condición de defensa privada; por lo que de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR:
Concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, este expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, tal y como se encuentran narrados en la acusación presentada en fecha 09-11-2011, por los hechos acaecidos en fecha 04-10-2011, los funcionarios CAP. SEIJAS SANGRONIS DARWIN, SM/1. REYES PÉREZ JHONNY, SM/2. GIL TERAN JAIRO, S/1. VILLANUEVA GUIN LEOMAR, S/1. RODRÍGUEZ SIBADA ELYS, S/1. SOTELDO COLMENAREZ DARWIN, S/1. GONZÁLEZ DURAN CORELIS, S/2. QUERO QUERO MIGUEL Y S/2. COLINA RODRÍGUEZ HÉCTOR, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA CARABOBO, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS NROS. 110, 111, 112, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Dejaron Constancia DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: "CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 15:30 HORAS DEL DÍA NOS ENCONTRÁBAMOS DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, DANDO CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) EN EL SECTOR LA HERREREÑA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, AVISTAMOS A UN CIUDADANO QUE VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR MORADO Y SHORT DE COLOR GRIS AL VER LA COMISIÓN MILITAR EMPRENDIÓ LA HUIDA HACIA UNA CASA QUE ESTABA FRISADA EN LA FACHADA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA MISMA CALLE ANTES NOMBRADA, AL LLEGAR A LA RESIDENCIA SE SOLICITO EL APOYO COMO TESTIGO A UN CIUDADANO QUIEN SE ENCONTRABA CERCA DEL LUGAR QUIEN SE IDENTIFICO COMO: EDGAR HURTADO, SEGUIDAMENTE NOS DISPUSIMOS A ENTRAR AL INMUEBLE AMPARADOS EN LAS EXCEPCIONES 1 Y 2 DEL ARTICULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , Y AL ENTRAR A LA RESIDENCIA SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA QUIEN AFIRMO SER LA DUEÑA DE LA CASA, IDENTIFICÁNDOSE COMO: ANA LUISA LÓPEZ, DE 47 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA BLUSA DE COLOR AMARILLO CON LETRAS QUE TEXTUALMENTE SE LEE "ESPERANZA JESUCRISTO", Y SHORT DE COLOR AZUL, DE ESTATURA BAJA, DE PIEL BLANCA, DE CABELLO COLOR CASTAÑO, DE CONTEXTURA GRUESA, A QUIEN SE LE SOLICITO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA AFIRMANDO QUE NO SE ACORDABA DONDE LA HABÍA DEJADO, POR LO QUE LA S/1. GONZÁLEZ DURAN CORELIS LE REALIZO UNA REVISIÓN CORPORAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN ENCONTRAR EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA LUEGO SE LE INFORMO QUE EN LA RESIDENCIA HABÍA INGRESADO UN SUJETO CON APTITUD SOSPECHOSA ALEGANDO LA CIUDADANA QUE NO HABÍA VISTO A NADIE Y AL REVISAR LA HABITACIÓN DE LA CASA SE ENCONTRABA UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS COMO EL QUE HABÍA HUIDO A LA COMISIÓN, ESCONDIDO DEBAJO DE LA CAMA, REALIZÁNDOLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS SEGÚN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIN ENCONTRAR EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LO CUAL LA CIUDADANA ANTES NOMBRADA ALEGO QUE EL ERA SU HIJO SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO SU CÉDULA DE IDENTIDAD SIENDO IDENTIFICADO COMO: JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, Cédula De Identidad V-24.569.810, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR MORADA, SHORT TIPO BERMUDAS DE COLOR GRIS, DE ESTATURA BAJA, DE PIEL MORENA, DE CABELLO OSCURO, DE CONTEXTURA DELGADA, LUEGO DE REALIZAR LA REVISIÓN A LA SALA Y COCINA SE PROCEDIÓ A REVISAR EXHAUSTIVAMENTE LA HABITACIÓN EN PRESENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO, AL LEVANTAR EL COLCHÓN DE LA CAMA DE LA MISMA SE ENCONTRÓ LO SIGUIENTE: UNA BOLSA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLORES AZUL, MORADO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO QUE POR SU CARACTERÍSTICA Y OLOR PENETRANTE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA (CRACK), ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PAPEL DE ALUMINIO, QUE CONTIENE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO QUE POR SU CARACTERÍSTICA Y OLOR PENETRANTE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA (CRACK), UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE MATERIAL VEGETAL, DE FUERTE OLOR Y QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE MATERIAL VEGETAL, DE FUERTE OLOR Y QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), SEGUIDAMENTE AL INCAUTAR LO ANTES NOMBRADO SE PROCEDIÓ A LA LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA CIUDADANA DUEÑA DE LA RESIDENCIA Y AL CIUDADANO ANTES DESCRITOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE TRASLADARON A LOS CIUDADANOS RESIDENTES DE LA VIVIENDA, LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y EL CIUDADANO TESTIGO HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, UBICADO AL LADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE REALIZO LLAMADA VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS (FISCAL DE GUARDIA) QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE TOMAR ENTREVISTA AL CIUDADANO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO Y REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES, RESEÑA AL C.I.C.PC Y TRASLADARLOS ANTE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS CIUDADANOS NINGÚN MAENIDOS EN ESTE PROCEDIMIENTO NO FUERON OBJETOS DE MALTRATO FÍSICO NI VERBAL NI PSICOLÓGICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN ESTE CASO.

En virtud de lo antes narrado la representación fiscal acuso formalmente a los imputados JUAN CARLOS LOPEZ Y ANA LUISA LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; por lo que el ministerio público, ratificó las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, y solicito igualmente, al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio, de todas las pruebas lícitamente incorporadas al proceso y se mantenga la medida judicial de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público.
Impuesto los imputados ANA LUISA LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresaron su voluntad de NO declarar, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: ANA LUISA LOPEZ Nacionalidad: venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara de 55 años de edad, de estado civil Soltera, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.309.013, de profesión u oficio del Hogar hija de Ana María López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo, y expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ Nacionalidad: venezolano mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/04/1993 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-024.569.810, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Luisa López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo, y expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso: “Oída como ha sido la narración del Ministerio Público, esta defensa como punto previo: Solicito al tribunal le califique a la ciudadana ANA LUISA LOPEZ, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de Complicidad, por cuanto la droga era de su hijo y fue encontrada en su cuarto, dentro de la casa, asimismo visto como consta en las actuaciones, medicatura forense la cual indica el mal estado de salud y por la avanzada de edad de la señora ANA LUISA LOPEZ, solicito la revisión de medida, a los fines de que le sea decretada la libertad bajo las condiciones que imponga este tribunal y dado la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos, pase a dictar sentencia con las rebajas de ley, tomando la avanza edad de la señora y la edad de JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ siendo menor de 20 años para el momento de cometer los hechos. Es todo. ”

DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal ABG. LUIS LOZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la acusada ANA LOPEZ, de la narrativa de los hechos se subsume su conducta al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación al imputado JUAN CARLOS LOPEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por cuanto el escrito acusatorio presentado reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 308 eiusdem.

Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio.
DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS LOPEZ este Tribunal mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias para el decreto de una medida menos gravosa; en relación a la acusada ANA LOPEZ es menester señalar la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño donde establece que no se puede otorgar ningún beneficio por el delito de droga, por considerarlo delito de lesa humanidad, en este caso que nos ocupa el cual es excepcional, porque esta referido al derecho a la vida y a la salud, siendo este un valor fundamental de toda persona, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos del imputado que genera bienes jurídicos en conflicto: por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos, en consecuencia de conformidad con el articulo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal se pronuncia y visto el reconocimiento medico forense, el cual hace referencia que la acusada requiere tratamiento y se sugiere un plan sustitutivo renal clínico en sitio idóneo, es por lo que se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Numerales 1º y 2º Detención Domiciliaria, con la custodia de un familiar, debiendo ser llevada por la custodia al Centro de salud para recibir tratamiento de diálisis, en el Hospital Carabobo, para lo cual debe consignar informe medico que refiera tal tratamiento.
Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien expone: El Ministerio publico en este acto, procede a ejercer el recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que este tribunal considere la medida privativa del libertad, en razón que esta representación fiscal, considera que no solo el informe medico puede ser fundamento para el decreto de dicha medida, considera el ministerio publico que es necesario escuchar al experto a los fines de corroborar el estado de salud de la ciudadana y determinar el supuesto tratamiento que requiere la señora, ya que el ministerio publico una vez culminada la fase de investigación, presento la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. A la ciudadana antes señalada, asimismo por ser delito de lesa humanidad ratificado por el tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicito copia de la presente acta y del auto motivado de la presente audiencia. Es todo.
El tribunal declara SIN LUGAR el recurso de revocación, por cuanto si bien es cierto, el tribunal al momento de revisar la medida hizo mención de la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 de la sala constitucional, no es menos cierto que en el presente caso nos ocupa es excepcional, el tribunal esta garantizando el derecho a la salud, que es un valor fundamental de toda persona, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con la CRBV y en el caso de acogerse la acusada a la formulas alternativas de la prosecución del proceso, al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, la pena no excedería de los 8 años de prisión.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS ACUSADOS:
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer a los acusados ANA LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de si declarar por lo que se identificaron como: 1) ANA LUISA LOPEZ Nacionalidad: venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara de 55 años de edad, de estado civil Soltera, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.309.013, de profesión u oficio del Hogar hija de Ana María López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo, y expone:” Admito los hechos, es todo. 2) JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ Nacionalidad: venezolano mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/04/1993 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-024.569.810, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Luisa López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo, y expone:” Admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, es todo.
Concedido la palabra a la defensa privada esta expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mis representados de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal se sirva imponer la pena más benévola posible, a su vez solicito que una vez cumplidos los lapsos se remita las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente.
DE LA PENALIDAD:
Oídas la manifestación de voluntad de los acusados ANA LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, quienes libre de todo apremio y coacción, admitieron los hechos por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y en relación al imputado JUAN CARLOS LOPEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a Doce (12) Años de prisión, en aplicación al articulo 74 numeral 1, se toma en consideración el termino mínimo, se aplica la pena de ocho (08) de Prisión y en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que realizaran los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 quedando así la pena definitiva para el acusado JUAN CARLOS LOPEZ a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone: (…)” El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena (…)”, en este caso estamos ante la presencia de un delito de trafico en menor cuantía, en relación a la acusada ANA LOPEZ, vista la complicidad se le hace la rebaja de la mitad, por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada ANA LOPEZ es de DOS AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ Nacionalidad: venezolano mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/04/1993 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-024.569.810, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Luisa López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo, quien libre de todo apremio y coacción, admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En relación a la acusada ANA LUISA LOPEZ Nacionalidad: venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara de 55 años de edad, de estado civil Soltera, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.309.013, de profesión u oficio del Hogar hija de Ana María López (F) y no sabe el nombre de su padre y domiciliado en: Sector La Herrera, Calle Principal Casa no 08 Municipio el Libertador. Estado Carabobo a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 ordinal 1° del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el ART. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal…”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

La representación fiscal impugna la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 22 de abril de 2013, publicada en su texto integro en fecha 23/04/2013, bajo el siguiente MOTIVO DE APELACIÒN

“….La presente apelación corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2 Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

En el texto del escrito de apelación, emerge que el vicio de falta de motivación denunciado por el Ministerio Público se circunscribe a adversar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por la Jueza de Control en el acto de realizar la audiencia preliminar a favor de la acusada ANA LUISA LÒPEZ, alegando la vindicta pública lo siguiente:


“….no conoce quien aquí recurre la norma legal en la cual argumentó la medida ni las razones de hecho y de derecho consideradas por el Tribunal para decretarla, habida cuenta que, sólo en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar señala el Juzgador que la misma obedece a la solicitud planteada en la misma sala al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica basada únicamente sobre la práctica de un Exàmen Médico Forense, sin embargo, la misma carece a todas luces de fundamentación legal de la medida decretada ni en el Acta de Audiencia ni en Texto íntegro de Sentencia…” “…no está debidamente comprobado la enfermedad grave de la imputada...” “…..era improcedente en base a las disposiciones legales que autorizan la libertad del procesado por este motivo….” Consta el Informe Médico Forense: “(…) Se avalúa paciente femenina refiere presentar malas condiciones generales con cifras tensiones elevadas (hipertensión arterial) sin tratamiento médico acorde a su patología; concomitantemente presenta enfermedad renal grave de curso crónico así como hipertermia no cuantificada. Se evidencia palidez cutánea mucosa acentuada. CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta enfermedad grave de curso crónico que amerita tratamiento médico urgente. Médico Facultativo sugiere plan sustitutivo renal clínico en sitio idóneo (…) es todo…”
“…ha debido el Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la salud de la Imputada, es que recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso….”


Vertidos así los argumentos de la Apelación, finalmente el Ministerio Público solicita:

“…DE LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE
…..se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre…. PETITORIO….
“…SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar … quedando vigente la Medida Privativa….”


Observa esta Sala que la Juzgadora A-quo, en el acto de celebrar la Audiencia Preliminar en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-005514, donde, con respecto a la acusada ANA LOPEZ, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público Fiscal por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, al delito de:: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

En este sentido, respecto al cambio de calificación, la Sala precisa citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez o jueza de control en presencia de las partes resolverá sobre las cuestiones, lo cual lo hace de la siguiente manera:

“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrita y subrayado de esta Sala.)

Es de acotar que para quines aquí deciden, que la norma transcrita fue debidamente observada por la juzgadora a quo, puesto que dicha norma se corresponde dentro de sus competencias y resoluciones al término de la Audiencia Preliminar.

Y con relación al imputado JUAN CARLOS LOPEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por reunir el escrito acusatorio los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 308 eiusdem. En dicho acto la Jueza de Control sustituye la Medida Privativa de Libertad a la causada ANA LUISA LÒPEZ, siendo que, acontece la ADMISIÒN DE LOS HECHOS por parte de los acusados procede a establece la PENALIDAD correspondiente.

Así las cosas, en dicho acto la Juzgadora a quo, en el acto de audiencia estimó en ese caso, a modo excepcional por estar referido al derecho a la vida y a la salud como valor fundamental de toda persona, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos, precedió de conformidad con el articulo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a otorgar a favor de la acusada ANA LÒPEZ, “medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Numerales 1º y 2º Detención Domiciliaria, con la custodia de un familiar, debiendo ser llevada por la custodia al Centro de salud para recibir tratamiento de diálisis, en el Hospital Carabobo, para lo cual debe consignar informe medico que refiera tal tratamiento.”; al efecto el dispositivo legal de la medida otorgada establece:

De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 242:


1º La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal…”

Quienes aquí deciden, advierten que siendo la medida otorgada, la decisión que adversa el Ministerio Público, se procede a la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-005514, constatando que cursa al folio (161), OFICIO Nº 9700-146-6791-12 de fecha 14-12-012, en respuesta a solicitud: C5-2627-12, firmado por el EXPERTO PROFESIONAL III, del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, Dr. OSCAR JOSÈ ROSENDO HERNÀNDEZ, del cual se lee lo siguiente:

“…rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL practicada ….ANA LUISA LÒPEZ C.I. V-7.309.013, EXÀMEN FÌSICO: Se evalúa paciente femenina quien refiere presentar malas condiciones generales con cifras tensionales elevadas (hipertensión arterial) sin tratamiento medico acorde a su patología; concomitantemente presenta enfermedad renal grave de curso crónico así como hipertermia no cuantificada. Se evidencia palidez cutánea mucosa acentuada. CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta enfermedad grave de curso crónico que amerita tratamiento médico urgente. Medico facultativo sugiere plan sustitutivo renal clínico en sitio idóneo. Es todo a petición del ciudadano JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL...” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Jueza del Tribunal a quo fundamentó que, de modo excepcional otorga la medida en garantía al derecho a salud de la acusada, dada la situación de salud que presenta, y visto el “Informe médico forense”, por cuanto la acusada requiere tratamiento y se sugiere un plan sustitutivo real clínico en sitio idóneo; por lo que basándose en los postulados constitucionales de TUTELA JUDICIAL y derecho A LA SALUD sustituyó la medida privativa, otorgando medida cautelar sustitutiva a la acusada ANA LUISA LÒPEZ. Dando así la razón fundada de tal dictamen, tal como quedó expresado en el acta de audiencia, y en el texto de la sentencia, cuando el Ministerio Público ejerció el recurso de REVOCACIÒN a la medida, ante lo cual la Jueza señaló: “El tribunal declara SIN LUGAR el recurso de revocación, por cuanto si bien es cierto, el tribunal al momento de revisar la medida hizo mención de la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 de la sala constitucional, no es menos cierto que en el presente caso nos ocupa es excepcional, el tribunal esta garantizando el derecho a la salud, que es un valor fundamental de toda persona, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con la CRBV y en el caso de acogerse la acusada a la formulas alternativas de la prosecución del proceso, al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, la pena no excedería de los 8 años de prisión”.

Precisa esta Sala destacar que la normativa constitucional que garantiza el derecho a la salud, normativas que se encuentran previstas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.” (Resaltado por esta Sala).
“DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

Por lo que, estima esta Alzada que la medida fue dictada bajo premisas de mandatos de ORDEN CONSTITUCIONAL, en lo que hay que acotar, que la ley los garantiza dentro de los centros de detención e internamiento, pues en estos se materializa la protección a la vida y el derecho a la salud, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren. Por tanto en el caso sub examine, la Jueza a quo motivó las razones de hecho y de derecho al precisar lo siguiente: “requiere tratamiento y se sugiere un plan sustitutivo renal clínico en sitio idóneo..”, En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza observó la debida motivación en el razonamiento de su fallo, al sustentar las razones expuestas para la procedencia del cambio de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANA LUISA LÒPEZ, fundamentando conforme lo permite la ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando la razón fundada para su otorgamiento conforme al Informe médico Forense en razones de SALUD, cumpliendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al dar la debida motivación, y por tanto, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmar la decisión de fecha 22 de abril de 2013, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2013. Y ASÌ SE DECIDE.

ADVERTENCIA al Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe prestar mayor atención a las actuaciones en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005514, donde en fecha 11-1-2012 se agregó a los folios (84) al (99) oficio Nº F-12-001878-11 de fecha 29-11-2011 que consignó el MINISTERIO PÙBLICO junto con EXPERTICIAS QUÌMICA de sustancia INCAUTADA, ACTAS DE PERITACIÒN Y ACTAS DE ENTREVISTA de investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Compañía-Tacarigua, investigación de fecha 8-10-2011 de expediente X-864-139-11, y que en nada se relacionan con el asunto seguido a los acusados ANA LÒPEZ y JUAN LÒPEZ, por lo que deberá proceder a su desglose para que sea remitida o agregado al asunto penal que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013 por los Abogados, LUIS JAVIER LOZANO SILVA y LESLYE MARINA DIAZ, en su carácter de FISCALES AUXILIARES DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº GP01-P-2011-005514, que se sigue a los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ, condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y ANA LUISA LOPEZ, condenada a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÒN por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y a quien le fue otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 4:04 PM