REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000178
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLEY V. MORENO A., Defensora Publica Segunda del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora de la ciudadana RUS NORELIS BLANCO, a quien se le sigue la causa Nº GP11-P-2010-001942, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Junio de 2013, habiendo quedado asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

En fecha 18 de Junio de 2013 la Sala remite las actuaciones del cuaderno separado al Tribunal de origen a fin del trámite correspondiente junto con las actuaciones principales, por tratarse de apelación de sentencia.

Mediante auto de fecha 31-7-2013 se recibe nuevamente las actuaciones del recurso así como el asunto principal Nº GP11-P-2010-001942, las cuales fueron remitidas al Tribunal A quo a los fines de subsanar por falta de sellos y firmas, una vez corregido se le dio entrada nuevamente mediante auto de fecha 18/9/2013.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica, fijándose el acto de audiencia oral y pública para el día 14 de octubre de 2013 a las 11:20 de la mañana.

En fecha 7 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA, designada en fecha 29/7/13 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la falta temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales.

En fecha 11 de noviembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de concluidas las vacaciones legales.

En fecha 28 de Octubre de 2013 se celebró el acto de audiencia oral y pública, siendo fijada nuevamente en fecha 11 de noviembre de 2013 en virtud al principio de inmediación.

En fecha 23 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de Sala 2, FÀTIMA GREGORIS SEGOVIA, por encontrarse de reposo médico.

En fecha 27 de mayo de 2014 se celebró el acto de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir a la Juez Superior Sexta designada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así mismo se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Quinta de esta Sala 2 designada, DEISIS ORASMA DELGADO. Por lo que estando debidamente constituida la Sala por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, en su condición de ponente, YOIBETH ESCALONA MEDINA Juez Superior Temporal Nº 6, y DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 5, se celebró el acto de audiencia oral en fecha 17 de diciembre de 2014, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento.

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Isley V. Moreno A., Defensora Publica Segunda del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18/3/2013; del cual se extrae, lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO:
DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACION. Denuncio como violado los particulares del articulo 346 numeral 4º, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho.
El juzgador de Primera Instancia en funciones de juicio, no expreso en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mi defendida, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de aplicación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene mi defendida RUT NORELIS BLANCO…
…Omissis…
… si bien es cierto EL TRAFICO DE DROGA; es un delito de lesa humanidad y que causa un grave daño a la sociedad, no es menos cierto que mi defendida sea la responsable de tales hechos; toda vez que el juzgador no debió sentenciar a mi representada tomando en cuenta como elementos probatorios: la declaración de los expertos y el dicho de los funcionarios aprehensores; por cuanto en reiteradas jurisprudencias se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados; pues solo constituye un indicio de que se ha cometido un delito. En el presente caso, durante el debate oral y público el Ministerio Publico no logro demostrar a través de su cúmulo de pruebas, la responsabilidad de mí defendida en el tráfico de sustancias ilícitas.
Por otro lado, llama poderosamente la atención a esta defensora, según el dicho de los funcionarios en la unidad colectiva donde venia la ciudadana Rus Blanco, también venían otros pasajeros; entro los cuales dos de ellos fueron tomados como testigos por parte de los funcionarios actuantes; testigos estos que a pesar de que fueron ofrecidos por la representación fiscal para que declarasen en el debate oral, nunca comparecieron a pesar de los llamados que le hiciera el tribunal; creando dudas al respecto tal situación, ya que venían tantas personas dentro de la unidad, que cualquiera de ellas pudo haber transportado dicha droga. Es decir, jamás estos funcionarios les consta que la droga la portaba mi representada, solo pueden dar fe de su procedimiento de aprehensión, así mismo los expertos solo dan fe de una experticia de una supuesta droga, mas no les consta quien la portaba, mas aun ratifico que las dos personas tomadas como testigos nunca fueron a declarar. Mal pudieran los funcionarios señalar que dicha ciudadana coloca la bolsa debajo de la butaca, cuando ellos se encontraban en la puerta de entrada de la buseta y les solicitaron a todos los pasajeros que descendieran en fila, resultando difícil poder observar con claridad dentro de tantas personas quien portaba dicha sustancia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que dicha sentencia condenatoria ha quebrantado normas legales por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valoración de la prueba; toda vez que los a través de los elementos probatorios debatidos en sala, que llevaron al juzgador a condenar a mi defendida, solo se demostró y se constato la comisión de un hecho punible; el cuerpo del delito, mas no indica el juzgador para fundamentar su decisión la relación de la causalidad que debe haber entre la conducta desplegada por mi defendida y los hechos debatidos durante el juicio oral y publico.
…Omissis…
Se desconoce cual fue el pensamiento del juzgador cuando dio por demostrado el hecho tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero todo ello sin señalar porque están demostrados. No basta señalar en la sentencia las pruebas que constan en autos, se debe examinar cada medio de prueba y sus resultados en armonía con la globalización con otros medios probatorios, de modo que esta asunción de las pruebas nos lleve a la convicción lógica de que se esta condenando por el delito que esta plenamente demostrado en autos, y por cuanto de las procedentes transcripciones del fallo se desprende en forma clara y concisa que no concatenaron todas y cada una de las pruebas testimoniales, y de los expertos para rechazar la presunción de inocencia de mi defendida RUS NORELIS BLANCO, razón por la cual el Sentenciador no expreso los fundamentos de hecho y de derecho. La recurrida violo en consecuencia, el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el presente recurso de apelación con fundamento en el articulo 444 numeral 2º, ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO:
DENUNCIA: Con fundamento el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de Ley por inobservancia del articulo 22 ejusdem.

En la sentencia impugnada el Juzgador A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena la valoración de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
El ciudadano Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de los funcionarios actuantes y ciudadanos expertos, sin hacer referencia para nada a la forma en que estos declararon de manera inconexa, no se aprecia cuando se refiere a un hecho u otro, cuando un testigo o experto se refiere a un hecho u otro; vista la falta real de valoración de la prueba, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta normal legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valoración de la prueba en el sistema acusatorio y por tanto debe ser anulada según el dispositivo del articulo 449, ejusdem…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Abogada Maria Milagro Rodríguez, actuando en carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 3/6/2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:


“…PRIMERO: quien recurre fundamenta su apelación el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte la defensa Publica señala expresamente el primero verbo del numeral 2, específicamente FALTA DE MOTIVACION siendo que el juez en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abg. Henry Jesús Chirinos Bracho, motiva el texto integro de la sentencia CONDENATORIA en contra de la ciudadana RUS NORELIS BLANCO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en fecha 18/03/2013, en la cual desglosa de manera pormenorizada en primer termino los hechos y circunstancias que fueron objeto del Debate Oral, posteriormente los testimonios de todos y cada uno de los órganos de prueba que depusieron en el juicio oral, dejando constancia que le concede Pleno Valor Probatorio en cada uno de los señalados, así como el Valor Probatorio dado a la cantidad de Pruebas Documentales incorporadas por su lectura en el Debate, de igual forma señala un capítulo aparte denominado "DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS Y DE LA APRECIACIÓN DE ESTAS" mediante el cual deja constancia la Valoración dada por el Juzgador a través de la Sana Critica a cada órgano y medio de prueba…
…Omissis…
En tal sentido deja constancia además el Juez A quo dentro del texto integro de la sentencia, en un capitulo denominado "MOTIVACIONES PARA DECIDIR" capitulo en el cual de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la determinación precisa de los hechos así como exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a dicho juzgador a través de la valoración de todos y cada uno de los medios y órganos de prueba al convencimiento que dicha ciudadana incurrió efectivamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…
…Omissis…
SEGUNDO: aduce la defensa que su "defendida no es responsable de tales hechos toda vez que venían otros pasajeros y los testigos que fueron tomados para el momento por los funcionarios policiales, nunca comparecieron a pesar de los llamados que hiciere el tribunal, lo cual su juico le crea dudas, porque cualquiera de ellos pudo haber transportado dicha droga" al respecto es importante señalar en Primer Término se deja constancia la imposibilidad de ubicación por parte del Tribunal en referencia a los testigos presénciales, los cuales por viajar para el momento de la aprehensión de la imputada en una Unidad Colectiva de Transporte Publico, les fue tomados sus datos filiatorios y la dirección aportada resulto ser de difícil ubicación por parte del Tribunal, es decir no fueron efectivamente citados para el Juicio Oral y Público en virtud de la inconsistencia en la dirección, razón por la cual el Tribunal paso a prescindir de los mismos, mal pudiera aseverar la defensa: "nunca comparecieron a pesar de los llamados que hiciere el tribunal, lo cual su juicio le crea dudas" cuando consta en las actuaciones del referido asunto la imposibilidad de la citación de los mismos.
Del mismo modo, existen suficientes elementos de convicción en el presente asunto y a través de la deposición en juicio de los funcionarios y expertos quedó acreditada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos atribuidos, donde se dejo constancia mediante señalamiento expreso indicando uno de los funcionarios específicamente el SUB COMISARIO SIMÓN JOSÉ CISNEROS que alcanzó a observar que una ciudadana que viajaba en los últimos puestos, se mostró ligeramente nerviosa a la solicitud realizada por los funcionarios, y a su vez coloca debajo del asiento una bolsa contentiva de una caja, que una vez revisada en presencia de la acusada, funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento contenía en su interior Un (01) Envoltorio de forma rectangular de regular tamaño de COCAÍNA con un peso neto de CUATROSCIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (417,1 gr), mal pudiera argumentar quien recurre : "mi defendida no es responsable de tales hechos toda vez que venían otros pasajeros" aunado al hecho, que las declaraciones rendidas por estos funcionarios en el transcurso del debate oral y público fueron contestes, sin incurrir en contradicción alguna con respecto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana e incautación de la sustancia lícita, al momento de ejercer las preguntas y repreguntas por las partes.
TERCERO: Denuncia la defensa el vicio en marcado en el artículo 444 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, denunciando el primer supuesto, INOBSERVANCIA del artículo 22 ejusdem. Vicio este en el cual no incurre el juez a quo toda vez valoró todos y cada uno de los medios y órganos de prueba traídos al Debate Oral, las cuales fueron apreciadas según la Sana Crítica; tal como los deja constancia en su motiva, estos es a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, señalando al respecto en su motiva un capítulo aparte denominado "DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS Y DE LA APRECIACIÓN DE ESTAS" mediante el cual deja constancia la Valoración dada por el Juzgador a través de la Sana Critica a cada órgano y medio de prueba.
…Omissis…
Dentro del catalogo de delitos considerados de lesa humanidad, se encuentran los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales entrañan conductas que perjudican al género humano, y requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, qué en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…
…Omissis…
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2013 condeno a la ciudadana Rus Norelis Blanco a cumplir doce (12) años de prisión, basándose en lo siguiente:

…Omissis…
“…EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A VALORAR LAS PRUEBAS
En este acto pasa el juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento: una vez iniciado el debate oral y público, se procede a evacuar una serie de pruebas testimoniales y documentales:
PRUEBAS TESTIOMONIALES
EDLUZ YAJAIRA YEPEZ BENTIEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.245.392, de profesión u oficio Ingeniero Químico, Experto Químico adscrita al Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con 11:00 años de servicio y a quien este Tribunal juramento de ley de conformidad con el artículo 355 del COPP quien expone:
Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia incautada, se trata de experticia química de un envoltorio, y describe el envoltorio con sus medidas, contentiva de sustancia blanca, de olor fuerte, cuyo peso bruto fue de 422 gramos y el neto, 417,1, resultando positivo para Cocaína al 68 por ciento, y la conclusión es que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína con una pureza promedio de 68 por ciento. (…)
ULIECER RAMON SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.955.709, de profesión funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Morón, con 3 años de servicio y a quien este Tribunal tomo juramento de ley de conformidad con el artículo 355 del COPP(…)
GALVIS MENDEZ YOELYS DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.883.531, de profesión u oficio Licenciada en Química activa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicio y a quien este Tribunal juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP y de conformidad con el artículo 242 del Mismo Código, se exhibió prueba químico botánica, inserta al folio 47 de la primera Pieza y expuso:
Ratifico el contenido y firma. El 4 de enero de 2011 se recibió una evidencia de la primera compañía de destacamento 25, describiéndose la muestra y su contenido, de lo cual se presumió que era la droga denominada Cocaína, que al realizarle la prueba químico botánica resulto positivo para cocaína con un porcentaje de 68 por ciento de pureza.(…)
CISNEROS HERRERA SIMON JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.198.478, de profesión u oficio Militar retirado, actualmente labora en Petrocasa S.A, de este domicilio, a quienes este Tribunal tomo juramento de ley y de conformidad con el artículo 356 del COPP y de conformidad con el artículo 242 del mismo Código, se exhibió acta policial de fecha 30 de diciembre de 2010 inserta al folio 05 de la primera piaza y expuso:
Ratifico el contenido y firma. El día 30 de diciembre de 2010 se implemento plan de seguridad y se coloco un punto de control en la arteria vial Morón puerto cabello, a la altura de Corpoelec, se detuvo un transporte publico, yo aborde la unidad informando a los pasajeros que iba a hacer chequeo corporal y por ISSPOL, cuando entre al carro, observe a la señorita que se puso nerviosa por las indicaciones que di y vi cuando coloco una bolsa en el piso de la unidad, espere que todos bajaran y subí y me percate de la bolsa que había dejado la señorita, baje de la unidad y subí con dos personas y la señorita para verificar el contenido de la bolsa que tenia una caja, con un trozo de algo blanco, envuelto en material sintético, presuntamente Cocaína.(…)
…Omissis…
Este juzgador advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la norma adjetiva procesal penal los órganos de policía de investigación están subordinado al Ministerio Publico, por lo que se hace necesario resaltar que el testimonio de policía de investigaciones presenta unas características especiales en virtud de que es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlo recogido, es directo con relación a lo que declara y dada su función de investigador tienen constato con los elementos materiales y personales con relación al hecho punible, es un testigo técnico en el sentido de investigación, es normalmente, un testigo de evidencia del Ministerio Publico. Al analizar sus declaraciones se observa: En relación a los hechos que constan en las actas emanadas de las declaraciones expuestas durante el debate oral y publico, este juzgador observa que de la declaración del funcionario se desprende lo siguiente: Cuando entre al carro, observe a la señorita que se puso nerviosa por las indicaciones que di y vi cuando coloca una bolsa en el piso de la unidad, espere que todos bajaran y subí me percate de la bolsa que había dejado la señorita, baje de la unidad y subí con dos personas y la señorita para verificar el contenido de la bolsa que tenia una caja, con un trozo de algo blanco, envuelto en material sintético, presuntamente Cocaína, se le pidió la colaboración al chofer de la unidad para que nos trasladara al comando, allí se le tomo entrevista a la señorita, se hizo el chequeo corporal a todas las personas y se le pidió colaboración a varias personas que estaban en la unidad para que sirvieran de testigos, razón por la cual quien aquí decide le acuerda valor probatorio.
DOCUMENTAL:
1.- Experticia de Certeza, donde se deja constancia del tipo, cantidad y calidad de la sustancia incautada, la cual se identifica con el numero CG-DO-LC-LR2-DQ-11/0004, de fecha 04-01-2011, la cual se encuentra inserta en el folio 55 y 56 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
2. - Acta de conteo, pesaje y prueba de orientación (narcotest), de fecha 31-12-2010, suscrita por el funcionario SM/2 Wilder Sánchez, la cual se encuentra inserta en el folio 13 y 14 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
3.- Acta de Registro de cadena de Custodia de la Droga Incautada, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario SUB. Comisario Cisnero Simón Adscrito al Instituto Autónomo de Morón estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-12-2010 mediante la cual se deja constancia de la preservación de la sustancia ilícita incautada, la cual se encuentra inserta en el folio 11 y 12 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
5:- Acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos ciudadana BETZANII, de fecha 30 de enero de 2010 mediante el cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana e incautación de la Sustancia Ilícita. (…)
6.- Acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos ciudadano Héctor de fecha 30 de enero de 2010 mediante el cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana e incautación de la Sustancia Ilícita. (…)
…Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la norma constitucional los jueces dentro de su ámbito de competencia, están en la obligación de garantizar, los principios y garantías señaladas tanto en la Constitución así como .en los Tratados y Acuerdos Internacionales y por ende, en la Norma Adjetiva Procesal Penal, imponiéndosele al juez de juicio a saber: Inmediación, Publicidad, ' Registros, Concentración y Continuidad, por una parte, y por la otra, este juzgador advierte que la conducta humana que se exterioriza en el mundo externo, se predica la ilicitud y ella debe ser la causa de la lección al bien jurídico, la norma penal no describe simple procesos causales o simples deseos o pensamientos, sino acciones que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, sea en forma intencional o por imprudencia, de manera que el delito comienza a existir a partir de un principio de ejecución, el cual requiere idoneidad, capacidad para crear lesión o peligro, o peligro de lesión al bien jurídico, de donde resulta que la acción inidonea, no es típica y por ende no se puede constituir en fundamento del tipo penal, en el proceso penal solo puede existir delito, cuando se presenta un comportamiento humano que se adecúa a la acción descrita en el tipo penal. La representación fiscal, ratifico en el debate oral y publico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 28-01-11, en contra de la ciudadana: RUS NORELIS BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2010. (…)
…Omissis…
Este Juzgador actuando conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República se transito por el camino probatorio, se arranco desde el análisis de los principios que informan la actividad probatoria en el marco de concebir el proceso como garantía de una tutela efectiva de los derechos de las personas, se paseo por los diferentes medios de pruebas entendiéndolo como la forma instrumental de verificar la afirmaciones o negaciones. Se pudo mirar, debido a que el Juez, normalmente, es ajeno a los hechos que trae las partes al proceso y sobre los cuales debe pronunciarse constatándose con exactitud y verificar de las alegaciones de las partes de tal manera, que el juzgador trato en cada uno de los elementos probatorios indicar algunos aspectos sobre su valorización, haciéndose necesario resaltar que el sistema aplicable en el proceso penal venezolano es la sana critica el cual r: "establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según "la sana critica" observando la regla de la lógica, lo conocimiento científicos y la máxima de experiencia".
…Omissis…
En tal sentido, no puede este juzgador, como ningún otro órgano del Poder Judicial, dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento de trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado venezolano para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad.
Para dictar una sentencia de condena no es suficiente la convicción del juez sino que dicha convicción deber estar apoyada en las pruebas practicadas, resultando que la convicción no es más que el resultado de la fuerza de la prueba practicada. Así pues, que valoración de la prueba es el Juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios probatorios, practicados conforme a las garantías y normas procesales. El Juez en su sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos, por ello deberá indicar que hechos están probados y cuales no, deberá expresar la relación existente entre los medios de pruebas practicados y los hechos que ha sido declarados probados. De manera que al analizar las diferentes declaraciones emanadas por los funcionarios actuantes, así como la de los expertos que fueron promovidos por la Representación del Ministerio Publico, quienes fueron conteste al manifestar en sus declaraciones que alcance a observar que una ciudadana que viajaba en los últimos puestos, la cual se mostró ligeramente nerviosa a nuestra solicitud, a su vez coloca debajo del asiento una bolsa contentiva de una caja que para el momento y la distancia logre detallar, la ciudadana baja apresuradamente detrás del resto de los ciudadanos, efecto una minuciosa revisión visual a todas las butacas, a los fines de descartar objeto alguno que indicara comisión de delito, al llegar al final de la unidad, tome la bolsa que la ciudadana había depositado en el piso, tratándose de una bolsa de material sintético a rayas de color verde con negro, contentiva d una caja de forma rectangular de material de cartón, colecto la misma y salgo con ella de la unidad, llamo a la ciudadana, a los fines de revisar la misma, es cuando de manera espontánea una pareja de ciudadanos expresan que la misma es de una ciudadana que se encontraba entre los presentes, coincidiendo que se trataba de la misma ciudadana que momentos antes, personalmente observe que depositaba la bolsa con la caja en el piso de la unidad donde viajaban, la ciudadana aun más nerviosa trato de evadir los señalamientos, por tal conducta procedo a verificar el contenido de la caja, la cual reúne las siguientes características de forma rectangular, material cartón, el cuerpo inferior de color naranja, posee impreso las descripciones TOM AN PERFORMANCE FOOTWEAR y la parte superior que representa la tapa, es de color marrón, en el interior de la misma se encontraba un trozo de regular tamaño de una sustancia sólida de color blanco, envuelta en papel sintético traslucido de presunta droga, denominada Cocaína, lo que evidencia que quedo probado de manera indubitable el cuerpo del delito, a saber: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad por una parte, y por la otra parte, se pudo evidenciar que la acusada RUTH NORELIS BLANCO, participo en el delito que objeto de debate, así como de los resultados de las experticias se pudo comprobar que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos de lesa humanidad, dichos delitos se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en el presente caso se pudo evidenciar la relación de causalidad entre el cuerpo del delito debidamente demostrado en el debate oral y publico y la acusada RUTH NORELIS BLANCO,
De manera que este juzgador basado en el principio de la inmediación analizado lo declarado por los funcionarios actuante la cual presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlo recogidos, y siendo que la declaración de los funcionarios actuante es directa con relación a lo que declaran y dada su función de investigador quien tiene constato con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y al acusado el mismo es un testigo técnico en el sentido de la investigación, los expertos quienes con su conocimiento científicos determinaron que estamos en presencia de una sustancias denominada Cocaína, que existe el cuerpo del delito y por la otra la relación de causalidad del daño causado, por lo que existiendo un conjunto de circunstancias, es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible…
…Omissis…
Así las cosas, el Juez en la presente decisión interpreto los hechos, afirmaciones probatorias, expertos, declaraciones de los funcionarios actuantes y las normas lo cual requirió de razonamiento deductivo inductivos y analógicos, valorizó las pruebas, posteriormente concateno respectivamente las referidas pruebas y llego a la conclusión de que efectivamente estábamos en presencia de la comisión de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad, que por su caracteristicas ha sido señalada de manera reiterada por la Sala Constitucional como delito de lesa humanidad, demostrándose mediante el análisis y valorización de las pruebas la relación de causalidad entre cuerpo del delito y la participación de la acusada, por lo que al argumentar justificando porque se considero verdaderos o probables determinados actos fácticos sobre la base de los medios practicados, como se conectaron y porque son los supuestos facticos de las normas que se aplicaron, en este sentido cobra fuerza la idea que la argumentación jurídica es un mecanismos complementario al sistema clásico del silogismo judicial, pues para un jurista el razonamiento jurista es mas que un silogismo y el Juez debe argumentar mas al momento de aplicar la norma.
Este Tribunal de Juicio escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en esta sala, y de las pruebas documentales aportadas y las experticias, pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema Procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que más resultó convincente para el tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron al juez advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad de la acusada, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal de Juicio, consideró que la acusada RUS NORELIS BLANCO plenamente identificados en las actuaciones, se encuentra incursa en la comisión de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad, constatándose que el Ministerio Público logró demostrar la participación de la acusada RUS NORELIS BLANCO, en los hechos objeto del presente debate, por lo que se declara CULPABLE.
Debe insistir este Juzgador que los delitos relacionados con el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran en un escalón superior a resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se trata como ante se expreso de delito de lesa humanidad, razón por la cual los Jueces se encuentra en la obligación de tomar todas las medidas legales que tenga a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CULPABLE y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana RUTH NORELIS BLANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad la cual conlleva a una pena de 12 años de Prisión, razón por la cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la familia y por ende contra la sociedad y que ha sido señalado en reiteradas sentencias: delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional; es por lo que la pena correspondiente a la ciudadana RUS NORELIS BLANCO es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

La defensora pública adversa la sentencia condenatoria, señalando dos denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA:

Esta primera denuncia se circunscribe a señalar que la sentencia condenatoria adolece de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, y la fundamenta en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que en la sentencia impugnada el Juez a quo, no expresa de forma precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho en la valoración individual de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, los hechos que estimo acreditados de cada uno de ellos y el merito probatorio dado a los mismos, incurriendo en la violación de la ley por falta de aplicación, violando así el derecho que tiene su defendida de saber las razones por las cuales se le condeno mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA:

Esta denuncia la Defensora Pública la fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 5º• del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito, que: “se limitó sólo a hacer una enumeración de las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales actuantes, sin realizar un análisis individual o conjunto de los medios de pruebas y percibir de esta manera la eficacia resultante de los medios producidos durante el juicio oral y publico”.

La Sala para decidir observa:

Al respecto advierte esta Sala, del texto de la recurrida, donde el Juez de Juicio señala “EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A VALORAR LAS PRUEBAS”, en este párrafo realiza una enumeración de los elementos de prueba debatidos en el Juicio oral y público para concluir en una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana RUS NORELIS BLANCO, del texto se cita:
“PRUEBAS TESTIOMONIALES
EDLUZ YAJAIRA YEPEZ BENTIEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.245.392, de profesión u oficio Ingeniero Químico, Experto Químico adscrita al Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con 11:00 años de servicio y a quien este Tribunal juramento de ley de conformidad con el artículo 355 del COPP quien expone:
Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada a la sustancia incautada, se trata de experticia química de un envoltorio, y describe el envoltorio con sus medidas, contentiva de sustancia blanca, de olor fuerte, cuyo peso bruto fue de 422 gramos y el neto, 417,1, resultando positivo para Cocaína al 68 por ciento, y la conclusión es que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína con una pureza promedio de 68 por ciento. (…)
ULIECER RAMON SANCHEZ LINARES, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.955.709, de profesión funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Morón, con 3 años de servicio y a quien este Tribunal tomo juramento de ley de conformidad con el artículo 355 del COPP(…)
GALVIS MENDEZ YOELYS DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.883.531, de profesión u oficio Licenciada en Química activa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicio y a quien este Tribunal juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP y de conformidad con el artículo 242 del Mismo Código, se exhibió prueba químico botánica, inserta al folio 47 de la primera Pieza y expuso:
Ratifico el contenido y firma. El 4 de enero de 2011 se recibió una evidencia de la primera compañía de destacamento 25, describiéndose la muestra y su contenido, de lo cual se presumió que era la droga denominada Cocaína, que al realizarle la prueba químico botánica resulto positivo para cocaína con un porcentaje de 68 por ciento de pureza.(…)
CISNEROS HERRERA SIMON JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.198.478, de profesión u oficio Militar retirado, actualmente labora en Petrocasa S.A, de este domicilio, a quienes este Tribunal tomo juramento de ley y de conformidad con el artículo 356 del COPP y de conformidad con el artículo 242 del mismo Código, se exhibió acta policial de fecha 30 de diciembre de 2010 inserta al folio 05 de la primera piaza y expuso:
Ratifico el contenido y firma. El día 30 de diciembre de 2010 se implemento plan de seguridad y se coloco un punto de control en la arteria vial Morón puerto cabello, a la altura de Corpoelec, se detuvo un transporte publico, yo aborde la unidad informando a los pasajeros que iba a hacer chequeo corporal y por ISSPOL, cuando entre al carro, observe a la señorita que se puso nerviosa por las indicaciones que di y vi cuando coloco una bolsa en el piso de la unidad, espere que todos bajaran y subí y me percate de la bolsa que había dejado la señorita, baje de la unidad y subí con dos personas y la señorita para verificar el contenido de la bolsa que tenia una caja, con un trozo de algo blanco, envuelto en material sintético, presuntamente Cocaína.(…)
…Omissis…
Este juzgador advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la norma adjetiva procesal penal los órganos de policía de investigación están subordinado al Ministerio Publico, por lo que se hace necesario resaltar que el testimonio de policía de investigaciones presenta unas características especiales en virtud de que es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlo recogido, es directo con relación a lo que declara y dada su función de investigador tienen constato con los elementos materiales y personales con relación al hecho punible, es un testigo técnico en el sentido de investigación, es normalmente, un testigo de evidencia del Ministerio Publico. Al analizar sus declaraciones se observa: En relación a los hechos que constan en las actas emanadas de las declaraciones expuestas durante el debate oral y publico, este juzgador observa que de la declaración del funcionario se desprende lo siguiente: Cuando entre al carro, observe a la señorita que se puso nerviosa por las indicaciones que di y vi cuando coloca una bolsa en el piso de la unidad, espere que todos bajaran y subí me percate de la bolsa que había dejado la señorita, baje de la unidad y subí con dos personas y la señorita para verificar el contenido de la bolsa que tenia una caja, con un trozo de algo blanco, envuelto en material sintético, presuntamente Cocaína, se le pidió la colaboración al chofer de la unidad para que nos trasladara al comando, allí se le tomo entrevista a la señorita, se hizo el chequeo corporal a todas las personas y se le pidió colaboración a varias personas que estaban en la unidad para que sirvieran de testigos, razón por la cual quien aquí decide le acuerda valor probatorio.
DOCUMENTAL:
1.- Experticia de Certeza, donde se deja constancia del tipo, cantidad y calidad de la sustancia incautada, la cual se identifica con el numero CG-DO-LC-LR2-DQ-11/0004, de fecha 04-01-2011, la cual se encuentra inserta en el folio 55 y 56 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
2. - Acta de conteo, pesaje y prueba de orientación (narcotest), de fecha 31-12-2010, suscrita por el funcionario SM/2 Wilder Sánchez, la cual se encuentra inserta en el folio 13 y 14 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
3.- Acta de Registro de cadena de Custodia de la Droga Incautada, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario SUB. Comisario Cisnero Simón Adscrito al Instituto Autónomo de Morón estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-12-2010 mediante la cual se deja constancia de la preservación de la sustancia ilícita incautada, la cual se encuentra inserta en el folio 11 y 12 de la primera pieza de las presentes actuaciones. (…)
5:- Acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos ciudadana BETZANII, de fecha 30 de enero de 2010 mediante el cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana e incautación de la Sustancia Ilícita. (…)
6.- Acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos ciudadano Héctor de fecha 30 de enero de 2010 mediante el cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana e incautación de la Sustancia Ilícita. (…)…”


Luego en MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el Juez de la recurrida señaló:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la norma constitucional los jueces dentro de su ámbito de competencia, están en la obligación de garantizar, los principios y garantías señaladas tanto en la Constitución así como .en los Tratados y Acuerdos Internacionales y por ende, en la Norma Adjetiva Procesal Penal, imponiéndosele al juez de juicio a saber: Inmediación, Publicidad, ' Registros, Concentración y Continuidad, por una parte, y por la otra, este juzgador advierte que la conducta humana que se exterioriza en el mundo externo, se predica la ilicitud y ella debe ser la causa de la lección al bien jurídico, la norma penal no describe simple procesos causales o simples deseos o pensamientos, sino acciones que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, sea en forma intencional o por imprudencia, de manera que el delito comienza a existir a partir de un principio de ejecución, el cual requiere idoneidad, capacidad para crear lesión o peligro, o peligro de lesión al bien jurídico, de donde resulta que la acción inidonea, no es típica y por ende no se puede constituir en fundamento del tipo penal, en el proceso penal solo puede existir delito, cuando se presenta un comportamiento humano que se adecúa a la acción descrita en el tipo penal. La representación fiscal, ratifico en el debate oral y publico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 28-01-11, en contra de la ciudadana: RUS NORELIS BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2010.
…Omissis…
Así las cosas, el Juez en la presente decisión interpreto los hechos, afirmaciones probatorias, expertos, declaraciones de los funcionarios actuantes y las normas lo cual requirió de razonamiento deductivo inductivos y analógicos, valorizó las pruebas, posteriormente concateno respectivamente las referidas pruebas y llego a la conclusión de que efectivamente estábamos en presencia de la comisión de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad, que por su caracteristicas ha sido señalada de manera reiterada por la Sala Constitucional como delito de lesa humanidad, demostrandose mediante el analisis y valorizacion de las pruebas la relacion de causalidad entre cuerpo del delito y la participación de la acusada, por lo que al argumentar justificando porque se considero verdaderos o probables determinados actos fácticos sobre la base de los medios practicados, como se conectaron y porque son los supuestos facticos de las normas que se aplicaron, en este sentido cobra fuerza la idea que la argumentación jurídica es un mecanismos complementario al sistema clásico del silogismo judicial, pues para un jurista el razonamiento jurista es mas que un silogismo y el Juez debe argumentar mas al momento de aplicar la norma…”

Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que el Juzgador a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa como que se le da valor en cuanto al cuerpo del delito, no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo muestran en forma escueta la aseveración “le acuerda valor probatorio”, sin especificar si se refiere a pleno valor probatorio o parcial, no dando así las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ningún fundamento jurídico como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal, apreciándose una repetición de que es lo que se entiende por declaración de los funcionarios policiales, expertos o de la experticia, pero sin efectuar el análisis respectivo de su contenido, de lo cual haga emerger cual es la consideración o convencimiento para afirmar que se le da determinado valor.
Asimismo observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, en la recurrida indica: “Del resultado de las pruebas y apreciación de estas”, en el cual hace mención a aspectos no atinentes a la valoración de las pruebas evacuadas para concluir en sentencia condenatoria, tales afirmaciones son:
Al folio (42) del texto de la sentencia cursante en la tercera pieza del asunto principal, respecto al testimonio del funcionario policial EDUARD JOSUE GOMEZ NOGUERA:
“…Este juzgador advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la norma adjetiva procesal penal los órganos de policía de investigación están subordinado al Ministerio Público, por lo que se hace necesario resaltar que el testimonio del policía de investigaciones presenta unas características especiales en virtud de que es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho… es normalmente un testigo de evidencia del Ministerio Público….”
Luego de tal exposición, el Juez señala, al momento de pronunciarse sobre su valoración, lo siguiente:
“…de la declaración del funcionario se desprende que verificaron a una ciudadana en la parte trasera tomo una actitud nerviosa y solicitaron que se bajaran todos los pasajeros y el comisario reviso la unida…..” … se fueron la fémina y uno de los funcionarios y los demás escoltándolos en moto, razón por la cual quien aquí decide le acuerda valor probatorio.” (Resaltado de esta Sala)

Igualmente señala el Juez de Juicio al referirse al testimonio de EXPERTOS, lo siguiente, en cuanto a la deposición de la experto GALVIS MENDEZ YOELYS DEL CARMEN, a los folios (43) y (44) de la tercera pieza del asunto principal, se extrae:
“…Este juzgador advierte que la declaración de los expertos hay que observarla en virtud de que el mismo ha participado en una experticia que va al debate, tomando en consideración que el experto tiene conocimientos especiales, razón por la cual la finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimiento y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica, hay que resaltar que en presente caso el experto declara sobre los hechos que fueron objetos de su experticia y no puede establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica sino de demostrar una proposición fàctica ……..”
Luego de citar la exposición de la misma, el Juez señala:

“…una vez que se lleva la muestra es cotejada con la cadena de custodia y el acta una vez verificada se procede aceptarla y hacer la peritación en presencia del funcionario, se hace el acta de peritación se embala y se regresa al funcionario. Razón por la cual quien aquí decide le da valor probatorio ….” (Resaltado de esta Sala)

Así sucesivamente en cada testimonio o prueba debatida, el Juez de Juicio vierte una enunciación de cada una, sin establecer la concatenación ni comparación alguna de las mismas, arribando al fallo condenatorio, en el que omite determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emergió su convencimiento, Y así hacerlo saber a la acusada y a las partes a fin de garantizar el ejercicio pleno al derecho de recurrir.
Para mayor ilustración se extrae, un párrafo de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR,
“…Este Tribunal de Juicio escuchado como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en esta sala, y de las pruebas documentales aportadas y las experticias, pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia en los términos siguientes: La valoración de las pruebas deben hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del Sistema Procesal Acusatorio, las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que más resultó convincente para el tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requirió del auxilio del sentido común, ya que las garantías Procesales aplicadas en este juicio, permitieron al juez advertir no sólo el testimonio como tal, sino lo aportado en su conjunto en el debate dado en sala, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el Juzgador no está sometido a reglas Legales de Valoración, por lo que se supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, no obstante, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales, y que esa mínima actividad probatoria pueda deducir la culpabilidad de la acusada, obviamente dentro del debate Oral y Público, razón por la cual este Tribunal de Juicio, consideró que la acusada RUS NORELIS BLANCO plenamente identificados en las actuaciones, se encuentra incursa en la comisión de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad, constatándose que el Ministerio Público logró demostrar la participación de la acusada RUS NORELIS BLANCO, en los hechos objeto del presente debate, por lo que se declara CULPABLE…”


De los párrafos citados, se constata que el administrador de justicia no explicó en la sentencia las razones y fundamentos jurídicos que sustenten lo decido, no expresa en forma clara cuales son sus consideraciones sobre cada testimonio, no hace concatenación de las deposiciones y otros elementos debatidos en juicio, con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no hace expreso señalamiento de cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, por lo que la sentencia recurrida no cumple con la debida motivación, infringiendo con ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación es labor requerida al órgano jurisdiccional al administrar justicia. En este sentido estima necesario la Sala citar destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho.

Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION., en este aspecto se precisa citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-03-2011, exp. Nº 11-88, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se señaló:


“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Subrayado de esta Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

..Omissis…
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Resaltado De la Sala)

De manera que, esta Sala ha verificado por las razones expuestas ut supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el caso sub examine, el Juez de Juicio no estableció claramente con la adminiculación de los medios de prueba evacuados en juicio, el soporte que sustente lo afirmado, para que así, su convicción pudiera trascender de la esfera de su convencimiento, lo cual debe adecuarse al sistema de la valoración de la sana critica, a través de la lógica y las máximas de experiencia con el acerbo probatorio evacuado en el debate para soportar el fallo mediante el cual resultó condenada la acusada RUS NORELIS BLANCO; esto como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, los cuales fueron los funcionarios aprehensores, los expertos quienes realizaron el análisis a la sustancia incautada, logrando establecer esta Sala, que el juzgador no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias, por lo que le asiste la razón a la defensa que aquí recurre en sus dos denuncias contra el fallo impugnado, y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ello se violenta igualmente el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que ha de declararse expresamente CON LUGAR el recuro de apelación de la defensa y, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y reponer la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia de Juicio distinto al de la anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013 por la Defensora Publica Segunda del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA por inmotivada la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, CONDENO A DOCE (12) AÑOS DE PRISION a la ciudadana RUS NORELIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.744.890, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en las actuaciones del asunto GP11-P-2010-001942. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público por un juez de juicio distinto al que dicto el fallo anulado; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación, quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a la que está sujeta la acusada.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo


Hora de Emisión: 4:07 PM