REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000388
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, en su condición de victima, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-006749.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y en el mismo auto se ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación al Tribunal de origen, a fin de su creación de forma correcta, así como con certificación de días de despacho y lo cual una vez fuera subsanado, se remitiera nuevamente a esta Sala junto con las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-006749.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se dio cuenta nuevamente en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, el cual fue recibido con las actuaciones del asunto principal, como se ordenó en auto de fecha 13/5/2014.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 11/08/2014 Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13/08/2014; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nº 5, DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 26 de Agosto de 2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, en su condición de victima, fijándose el acto de audiencia Oral para el día 10-09-2014 a las 10:00 a.m., para debatir sobre los fundamentos del recurso.
Mediante acta de fecha 10-09-2014, por causas debidamente justificadas se difiere el acto de audiencia oral y se fijó para el día 23-09-2014 a las 10:30 horas de la mañana.
Mediante autos de fecha 24-10-2014, 06-11-2014 y 21-11-2014 se fijó nuevamente el acto de audiencia oral por motivos debidamente justificados, quedando pautado para el día 04-12-2014.
Siendo el día y hora fijados (04-12-2014) se celebró el acto de audiencia oral, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA interpone recurso de apelación, en su condición de victima, contra la decisión de SOBRESEIMIENTO decretado en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006749, publicado en auto de fecha 7 de octubre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Del escrito presentado por el recurrente se extrae lo siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V-11.911.302 y DE ESTE DOMICILIO, EN MI CARÁCTER DE VICTIMA EN EL Exp. GP01-P-2011-6749 ANTE USTÉ CON EL DEBIDO RESPECTO OCURRO PARA EXPONER: Artículo 305. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
CIUDADANO JUEZ, PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES DECISIÓN DE SOBESEIMIENTO DICTADA EN FECHA 30-DIAS DEL MES NOVIEBREDE 2.011 POR LA FISCAL VEGESIMA OCTAVA KAROLY MONTERO PARRA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN EN DERECHOS FUNDAMENTALES SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL VRO- 08-F28-333-2010 CON RELACIÓN A LOS HECHOS y SUJETOS QUE SE ÍNDENTIFICAN A CONTINUACIÓN EDGAR SERRANO 33783; DARÍAS GUSTAVO: GILBERTO MARTÍNEZ SI ESTÁN PLENA MENTE ÍNDINTIFICADO YONO SE POR QUE LA FISCAL KAROLY MONTERO PARRA NO INDENTIFICO A LOS FUNCIONARIOS EN EL SOBRESEIMIENTOS
CIUDADANO JUEZ , CONSIGNO 4 FOLIO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES Y APELO EN ESTE ESCRITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA FISCAL KAROLY MONTERO PARRA PORQUE GRACIA A DIOS EL DÍA 10 DE MAYO DEL 2013 ME DIERON MI LIBERTA Y ESTA ES LA FECHA Y MI DOCUMENTACIÓN NO APARECE Y LAS LLAVES DE LA CASA DONDE YO VIVÍA TAMPOCO APARECE SI HAY UN EXAMEN DE UN MEDICO FORENSES EXAMEN FÍSICO SE VALORA PACIENTE MASCULINO 37 AÑO AL EXAMEN FÍSICO SE EVIDENCIA CONTUSIÓN EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA 4 CENTÍMETROS IGUAI MENTE 4 QUEMADURAS CIRCULARES DE 0,5 CENTÍMETROS SI LA FISCAL KAROLY MONTERO EN LA INVESTIGACIÓN TAMPOCO DICE QUIEN FUE EL QUE HIZO El "DAÑO QUE ESTA ESCRITO EN EL EXAMEN DEL MEDICO FORENSE SI HAY UNA INVESTIGACIÓN TENIA QUE VER DICHO LA FISCAL QUIEN LO HIZO QUIEN NO LO HIZO Y LA FISCAI EN LA INVESTIGACIÓN NOLO ISO CIUDADANO JUEZ SI YO TENGO QUE HACER UNA HUELGA DE HAMBRE A UN JUEZ O A LA FISCAL YO LA VOY HACER PORQUE PRIMERO YO SOY INÓCENTE DE LO QUE LOS FUNCIÓNARIOS ME ACUSABAN Y SEGUNDO ME TORTURA COLOCÁNDOME CORRIENTES Y NO ESTOY DE ACUERDO CON EL SOBRESEIMIENTO DE LA FISCAL Y POR ESO COMO VICTIMA APELO LA DECISIÓN DE LA FISCAL.”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana FISCAL PROVISORIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. KAROLY MONTERO PARRA, presentó en fecha 01 de Abril de 2014 escrito de contestación al recurso que ejerciera ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, en su condición de victima; dicha contestación la fundamentó del modo siguiente:
“Quien suscribe, KAROLY MONTERO PARRA, FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Con Competencia en Materia de derechos Fundamentales, ante usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA en su carácter de victima en la causa N° 08-F28-0333-2010 (nomenclatura interna de este despacho), y en la causa No. Gffi1-P-2011-0006749; siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar dicho Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha notificación fue recibida en fecha 26-03-14, en los siguientes términos:
PRIMERO
Esta Representante del Ministerio Público, una vez revisado el escrito presentado por la víctima, a continuación pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBLILIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, la víctima ejerce el Recurso de Apelación, invocando el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de la Decisión emitida por esta Representación Fiscal, solicitando que se decrete sin lugar el sobreseimiento de la causa que realizo esta oficina Fiscal por considerar que no esta de acuerdo del mismo ya que es inocente de lo que los funcionarios lo acusaban, y manifiesta por cuanto le fueron violados los derechos por cuanto lo golpearon y torturaron.
En este sentido la Víctima alega lo siguiente:
"...En primer lugar, la defensa ejerce el Recurso de Apelación, invocando lo siguiente " ... Apelo en este escrito el sobreseimiento... porque gracias a dios en fecha 10-05-2013 me dieron libertad y esta es la fecha donde mi documentación no aparece y mis llaves de la casa donde yo vivía tampoco, si hay un examen de un médico forense examen físico donde se valora paciente masculino de 37 años de edad al examen médico se evidencia contusión en la región dorsal izquierda y 4 centímetro, igualmente 4 quemaduras circulares de 0,5 cm, y la fiscal... tampoco dice en su escrito el daño que esta escrito en el examen médico... yo soy inocente de lo que los funcionarios me acusaban y segundo me torturaban colocándome corriente y no estoy de acuerdo con el sobreseimiento...".
Ahora bien, primeramente ciudadano Juez el presente escrito carece de basamento legal por una parte, por otro lado la víctima manifiesta que es inocente de lo que los funcionarios lo acusan cosa que no es de este Despacho conocer de dicha situación puesto que al mismo se le tenia una causa aperturada por las fiscalía de violencia de genero quienes son los encargados de determinar si el delito por el cual fue denunciado la víctima se cometió o no, y si le fue dictado un sobreseimiento por dichas Fiscalías de Violencia por el cual aparecía como imputado no tiene nada que ver con esta Oficina Fiscal ya que en ningún momento quien suscribe aperturo por privación ilegitima, solo se llevaba la denuncia del mismo por el Delito de Lesiones por cuanto el mismo manifestó que había sido golpeado por parte de los funcionarios adscritos al CICPC al momento de su aprehensión, Ahora bien, si bien es cierto que la medicatura forense arroja que la víctima poseía lesiones, no es menos cierto que no se logro demostrar en el transcurso de la investigación que las mismas hayan sido cometidas por funcionarios del CICPC tal como lo señalo la víctima puesto que solo se contaba con dicho de la víctima el cual no es suficiente para sustentar una imputación, ya que el mismo ofreció para ser evacuadas por ante esta Oficina Fiscal la declaración de dos testigos como lo son las ciudadanas GLENDA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA GARCÍA diligencias estas que fueron acordadas y ejecutadas siendo citadas las mismas y compareciendo solamente la ciudadana QUEVEDO MARY JOSEFINA quien entre otras cosas solo menciono que no conocía a la víctima que solo le pidió una carrera hasta el CICPC valencia en virtud que tenia un familiar allí, y al llegar allí se encontraba una persona de sexo femenino con unos funcionarios quien señalo al ciudadano ALBERTO GARCÍA y los funcionarios procedieron a detenerlo mas en ningún momento observo que lo lesionaron, que ella se entere que había sido golpeado cuando la víctima le lleva la citación emitida por esta oficina y le comenta lo sucedido, y con relación a la declaración de la otra ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ a pesar que fue citada en varias oportunidades y enviada dicha citación por la víctima la mismo no pudo ser ubicada motivo por el cual la propia víctima desiste de su testimonio por no estar ubicada, teniendo de esta manera para la investigación solo el dicho de la víctima, la declaración de una testigo referencial ya que solo da fe de su aprehensión procedimiento este que fue verificado por la fiscalía 31 con competencia en violencia de genera y siendo corroborado, el reconocimiento médico legal que efectivamente arroja que la víctima se encontraba lesionada, el examen psicológico practicado al ciudadano ALBERTO GARCÍA realizado por la psicólogo victoria ospina adscrito a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico en donde concluye y recomienda que el mismo debe ser tratado neurologicamente, y la información suministrada tanto por la fiscalía 30 y la fiscalía 31 en materia de violencia de genero quienes demuestran que efectivamente el mismos levaba causas por dichos despachos por los delitos de acoso y hostigamiento, así como la fiscalía 30 manifiesto que efectivamente el mismo fue detenido por funcionarios del cicpc valencia por delito de acoso u hostigamiento, es decir la única certeza que se tiene es que el mismo fue aprehendido e imputado por tener una denuncia por los delitos anteriormente mencionado e incluso fue acusado por la fiscalía 31 fue imputado del mismo delito por otros hechos en fechas diferentes, aun cuando el mismo da unos nombres de funcionarios adscritos al cicpc el cual se presume que son los funcionarios aprehensores quien suscribe considero que no existían los suficientes elementos de convicción para imputar alguna persona, ya que con el solo dicho de la víctima no es suficiente para enjuiciar alguna persona, A su vez nuevamente quien suscribe deja claro que la investigación que la víctima llevaba en otros dependencias fiscales no influyen en esta investigación, es decir el hecho que al mismo lo hayan sobreseído en una causa de otra fiscalía no tienen sustento o fundamento para la investigación que se llevaba por esta oficina por el delito de Lesiones. De manera que quien suscribe ratifica el escrito de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, por considerar que no se obtuvo los elementos suficientes de convicción para enjuiciar alguna persona.
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de fecha 15-02-2005
...es preciso abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: 'el nombre y apellido del imputado'.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han venido siendo denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al 'Sobreseimiento', es posible que ante las causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1. primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste... ".
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISIÓN DECRETADA por Esta Oficina Fiscal es Decir el Sobreseimiento de la Causa, dictada en fecha 30-11-11, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elemento de convicción, y en consecuencia requiero que se declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima.”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 30 de noviembre de 2011 la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Abogada KAROLY MONTERO PARRA, presentó por ante el Tribunal de Control ESCRITO de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO respecto a la investigación Nº 08-F28-333-2010; siendo que en fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal vista la solicitud, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los términos siguientes:
“AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito de la Fiscalía 28º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 4º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE INDIVIDUALIZADA NINGUNA PERSONA PRESUNTAMENTE SON FUNCIONARUOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALESY CRIMINALISTICAS DELEGACION VALENCIA.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL Estado Mérida fecha de nacimiento 03-06-72, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.911.302, residenciado en Santa Rosa Avenida Urdaneta casa Nº 82-45, a media cuadra de la plaza Santa Rosa, Valencia Carabobo.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación la inicia el Ministerio Publico en fecha 30-06-2010, se recibió denuncia en el despacho fiscal del Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, quien manifestó lo siguiente: El día 28 de mayo me encontraba en el estacionamiento de la PTJ, de plaza de toro con la ciudadana MARI JOSEFINA QUEVEDO y la ciudadana GLENSA RODRIGUEZ, en eso salen unos funcionarios y me detuvieron me golpearon me colocaron corriente en el pecho y espalda, me quitaron 100 mil bolívares mi teléfono y mi cartera con todos mis papeles personales, cedula, licencia, certificado médico y otros papeles que están dentro de mi cartera ya que el Juez que lleva mi cao me ordeno el examen de Medicatura Forense, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
De conformidad con la excepción prevista en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión sobre solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo auto, una situación de hecho demostrable con las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa realizadas por instrucciones de la representación fiscal se observa: que la investigación se inicia por los delitos de: Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente.
En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del que en revisadas las actuaciones se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, indicando en su escrito que no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los funcionarios de dichos delitos, puesto que la testigo que declaro manifiesta no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por el no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla y por cuanto con el solo dicho de la víctima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes es por lo que quien aquí suscribe considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso. En atención a las consideración supra expuestas quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR (FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA), por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TERMINO A EL PROCEDIMIENTO en cuestión y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR (FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA), de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL Estado Mérida fecha de nacimiento 03-06-72, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.911.302, residenciado en Santa Rosa Avenida Urdaneta casa Nº 82-45, a media cuadra de la plaza Santa Rosa, Valencia Carabobo. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TERMINO A EL PROCEDIMIENTO en cuestión y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- LA JUEZA DE CONTROL Nº 11 ABG. MIREYA LUGO DE ESCALONA.”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
El ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su condición de victima, impugnó la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006749, dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Jueza del Tribunal Décimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez presentada la solicitud fiscal.
Del escrito de apelación de la víctima se advierte que adversa de forma amplia y general el SOBRESEIMIENTO decretado, pero, sin indicar vicio alguno en el contenido de la decisión, evidenciándose la falta de técnica recursiva, tratándose en este caso de una impugnación efectuada por VÌCTIMA, por lo que esta Sala a fin de dar tutela judicial efectiva, y en garantía al resguardo de los derechos que a la víctima le asisten en todo proceso, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
Así mismo, antes de resolver el recurso, estima necesario precisar esta Sala lo siguiente:
Del contenido de la recurrida y contrastados con el escrito de apelación y lo expuesto en el escrito de contestación del Ministerio Público, quienes aquí deciden advierten que, ciertamente como lo expresó en el escrito de contestación la Fiscal Vigésima Octava, que, en nada tiene que ver la averiguación iniciada en fecha 30-06-2010 por la Fiscalía ante la denuncia que realizó el ciudadano, Luís Alberto Pérez García, por las presuntas lesiones sufridas el día 28/5/2010, estos con la causa penal o procedimientos que conociera el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y que se siguen al mencionado ciudadano.
La Sala para decidir observa:
En fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal Décimo Primero de Control decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, una vez presentada la solicitud por parte del Ministerio Público, invocando en el fallo la Juez de la recurrida el procedimiento a que contrae los artículos .323 (hoy artículo 305) y artículo 324 (hoy artículo 306) del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber establecen:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”
Así las cosas, quienes aquí deciden aprecian que la Jueza de Control en el contenido de su decisión, consideró que no existían motivos para el debate, esto en cuanto a la audiencia a que se refiere el trámite establecido para dicha solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 305), alegando lo siguiente:
“…no existen motivos para el debate toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo auto, una situación de hecho demostrable con las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Sala).
Seguidamente la Jueza de Control, conforme a la solicitud fiscal, citó la norma descrita en el numeral 4 del artículo 318, (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que sustenta el sobreseimiento, es decir:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Luego para referirse a los fundamentación de hecho y de derecho la Jueza de Control estableció en su decisión lo siguiente:
“De conformidad con la excepción prevista en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión sobre solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo auto, una situación de hecho demostrable con las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa realizadas por instrucciones de la representación fiscal se observa: que la investigación se inicia por los delitos de: Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente.
En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del que en revisadas las actuaciones se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, indicando en su escrito que no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los funcionarios de dichos delitos, puesto que la testigo que declaro manifiesta no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por el no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla y por cuanto con el solo dicho de la víctima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes es por lo que quien aquí suscribe considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso. En atención a las consideración supra expuestas quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR (FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA), por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TERMINO A EL PROCEDIMIENTO en cuestión y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECLARA….”
Una vez que la VÌCTIMA en el caso sub examine, ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ GARCÌA, apeló la decisión, por su parte, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al señalado recurso, de lo cual la Sala extrae lo siguiente:
….Omissis…
“…ciudadano Juez el presente escrito carece de basamento legal por una parte, por otro lado la víctima manifiesta que es inocente de lo que los funcionarios lo acusan cosa que no es de este Despacho conocer de dicha situación puesto que al mismo se le tenia una causa aperturada por las fiscalía de violencia de genero quienes son los encargados de determinar si el delito por el cual fue denunciado la víctima se cometió o no, y si le fue dictado un sobreseimiento por dichas Fiscalías de Violencia por el cual aparecía como imputado no tiene nada que ver con esta Oficina Fiscal ya que en ningún momento quien suscribe aperturo por privación ilegitima, solo se llevaba la denuncia del mismo por el Delito de Lesiones por cuanto el mismo manifestó que había sido golpeado por parte de los funcionarios adscritos al CICPC al momento de su aprehensión, Ahora bien, si bien es cierto que la medicatura forense arroja que la víctima poseía lesiones, no es menos cierto que no se logro demostrar en el transcurso de la investigación que las mismas hayan sido cometidas por funcionarios del CICPC tal como lo señalo la víctima puesto que solo se contaba con dicho de la víctima el cual no es suficiente para sustentar una imputación, ya que el mismo ofreció para ser evacuadas por ante esta Oficina Fiscal la declaración de dos testigos como lo son las ciudadanas GLENDA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA GARCÍA diligencias estas que fueron acordadas y ejecutadas siendo citadas las mismas y compareciendo solamente la ciudadana QUEVEDO MARY JOSEFINA quien entre otras cosas solo menciono que no conocía a la víctima que solo le pidió una carrera hasta el CICPC valencia en virtud que tenia un familiar allí, y al llegar allí se encontraba una persona de sexo femenino con unos funcionarios quien señalo al ciudadano ALBERTO GARCÍA y los funcionarios procedieron a detenerlo mas en ningún momento observo que lo lesionaron, que ella se entere que había sido golpeado cuando la víctima le lleva la citación emitida por esta oficina y le comenta lo sucedido, y con relación a la declaración de la otra ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ a pesar que fue citada en varias oportunidades y enviada dicha citación por la víctima la mismo no pudo ser ubicada motivo por el cual la propia víctima desiste de su testimonio por no estar ubicada, teniendo de esta manera para la investigación solo el dicho de la víctima, la declaración de una testigo referencial ya que solo da fe de su aprehensión procedimiento este que fue verificado por la fiscalía 31 con competencia en violencia de genera y siendo corroborado, el reconocimiento médico legal que efectivamente arroja que la víctima se encontraba lesionada, el examen psicológico practicado al ciudadano ALBERTO GARCÍA realizado por la psicólogo victoria ospina adscrito a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico en donde concluye y recomienda que el mismo debe ser tratado neurologicamente, y la información suministrada tanto por la fiscalía 30 y la fiscalía 31 en materia de violencia de genero quienes demuestran que efectivamente el mismos levaba causas por dichos despachos por los delitos de acoso y hostigamiento, así como la fiscalía 30 manifiesto que efectivamente el mismo fue detenido por funcionarios del cicpc valencia por delito de acoso u hostigamiento, es decir la única certeza que se tiene es que el mismo fue aprehendido e imputado por tener una denuncia por los delitos anteriormente mencionado e incluso fue acusado por la fiscalía 31 fue imputado del mismo delito por otros hechos en fechas diferentes, aun cuando el mismo da unos nombres de funcionarios adscritos al cicpc el cual se presume que son los funcionarios aprehensores quien suscribe considero que no existían los suficientes elementos de convicción para imputar alguna persona, ya que con el solo dicho de la víctima no es suficiente para enjuiciar alguna persona, A su vez nuevamente quien suscribe deja claro que la investigación que la víctima llevaba en otros dependencias fiscales no influyen en esta investigación, es decir el hecho que al mismo lo hayan sobreseído en una causa de otra fiscalía no tienen sustento o fundamento para la investigación que se llevaba por esta oficina por el delito de Lesiones. De manera que quien suscribe ratifica el escrito de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, por considerar que no se obtuvo los elementos suficientes de convicción para enjuiciar alguna persona….”
Ahora bien, señala la Jueza en el texto de su decisión, que realizó una minuciosa y exhaustiva revisión a las actuaciones de la causa; no obstante, advierten quienes aquí deciden, que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza de Control en su decisión, no se ciñen a los requerimientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los actos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Advirtiéndose igualmente que con el fallo recurrido infringió lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, (hoy artículo 306), que requiere que la decisión contenga:
“ … 3. las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Más aún cuando esa Juzgadora estimó que no era necesario realizar la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, por lo que debió ser más cuidadosa y garante de los derechos que asisten a la VÌCTIMA, evitando el estado de indefensión en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso, en la búsqueda de la verdad material como fundamento de la justicia, desnaturalizando la tutela efectiva que el Juez está obligado a garantizar.
Por el contrario en el fallo impugnado, la Jueza realiza aseveraciones en cuanto al delito, aún cuando el Ministerio Público no encuadró el hecho en ninguna norma del Código Penal, al efecto se cita cuando lo narrado por la Fiscal en este sentido:
Al folio (80) del asunto principal, en la solicitud de sobreseimiento, la Fiscal del Ministerio Público, señaló:
“…la víctima- denunciante refería violaciones de sus derechos humanos, referidos Lesiones Personales”…” si bien es cierto que existen unas lesiones así como lo evidencia la medicatura forense, no es menos cierto que no existen testigos…”;
Así las cosas señaló la Juez en su decisión, lo siguiente:
“…la investigación se inicia por los delitos de: Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente …”
Más adelante en el mismo párrafo en los fundamentos de hecho y de derecho la Jueza a quo señaló lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del que en revisadas las actuaciones se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, indicando en su escrito que no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los funcionarios de dichos delitos, puesto que la testigo que declaro manifiesta no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por el no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla y por cuanto con el solo dicho de la víctima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes es por lo que quien aquí suscribe considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados….”
Como se aprecia del texto anterior, la Jueza a quo, realiza aseveraciones en cuanto al delito, no expuesto en el escrito de la solicitud Fiscal, y además no expresa en los fundamentos de hecho y de derecho, cuales son esas investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, las circunstancias fàcticas y jurídicas para la procedencia del SOBRESEIMIENTO, cuyos fundamentos del fallo no coinciden con su exigua motivación con lo solicitado por la representación fiscal, que a su vez, observa esta Alzada, no se pronunció en la solicitud de Sobreseimiento del motivo del mismo, en cuanto a la denuncia presentada y, sobre la cual bebió versar el objeto de la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre las Atribuciones del Ministerio Público, establece.” “1.Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…”, lo que no advirtió la Jueza a quo, resultando por tanto inmotivada la decisión objetada por la víctima, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a la víctima, que deben estar garantizadas por todos los jueces de la República conforme al Artículo 30 Constitucional.
Así las cosas, en cuanto a la motivación, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, para ello se cita parte de la sentencia Nº 77 de fecha 3 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se señaló lo siguiente:
…(…)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
(Lo subrayado de esta Sala).
Por los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, esta Sala, advertido el vicio de inmotivación en la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, lo que contraviene la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”; y al no estar ajustada a derecho a derecho y menoscabar así los intereses de la VÌCTIMA, no pudiéndose sanear, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, declarando de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 la NULIDAD del auto impugnado de fecha 17 de octubre de 2012 que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por solicitud escrita presentada por la Fiscalía Vigésima Octava de Ministerio Público de las investigaciones iniciadas en fecha 30 de junio de 2010 según denuncia realizada por la VÌCTIMA, ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ GARCÌA., y ordenar que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie con respecto a la SOLICITUD del Ministerio Público, con estricto apego a las normas procesales y constitucionales que determinan la igualdad de las partes en un proceso y garantías que asisten a la VÌCTIMA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la VÌCTIMA, ciudadano Luís Alberto Pérez García. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA por inmotivada la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-006749, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por solicitud escrita presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público basada en el artículo 318 numeral 4 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a un Juez de Control distinto al Juez de la decisión anulada, se pronuncie con relación a la SOLICITUD de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio delatado, con estricta observancia a la normativa procesal y constitucional en aras a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:01 PM
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