REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000425
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Defensor Público GUSTAVO SANCHEZ, que actúa como defensor del ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto principal signado bajo el Nº GP01-S-2014-004283.
En fecha 18-08-2014 se dio entrada en esta Sala al presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Público, abogado GUSTAVO SANCHEZ, fundamentó su apelación en el artículo 449 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO E IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de Septiembre del presente año, mi defendido el ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, plenamente identificado up supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana. Debido a denuncia que formulara la Ciudadana ANGELÍ YUSMERO PEREZ MANZANO, al señalarlo como incurso en unos presuntos y negados hechos en cuanto a las circunstancias reales en que ocurrieron, y los cuales fueron precalificados por la Representación Fiscal como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, Calificaciones Jurídicas que fueron acogidas por el Tribunal Primero De Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al considerar que estaba en presencia de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y de la existencia de fundados elementos de convicción (de acuerdo a la Doctrina Calificada no deben entenderse como medios de pruebas en la etapa de investigación) para estimar que el imputado pudiera estar incurso en su comisión.
Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, no existe una presunción razonable y suficientemente motivada que pudiera en este caso particular hacer presumir que estamos ante la conducta típica de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es decir, no existe una tipicidad de la conducta en el presente caso, en relación a este hecho punible, no se configuran los elementos normativos, ni objetivos del tipo penal, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley especial Vigente en la materia
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos, no es menos cierto que para la motivación de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el Juez debe motivar suficientemente por qué consideró que si se encuentra ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse pueda configurarse como el sustento del denominado peligro de fuga.
En el presenté caso, el tribunal a quo, no motivo razonadamente porque consideró configurados los elementos del tipo penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto t sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado no fue detenido realizando actos violentos contra la victima para mantener un contacto sexual con la misma. Ella admite y declaro que llamó a los funcionarios policiales porque fue atacada físicamente por su pareja, lo cual a todo evento niego y contradigo en nombre de mi defendido, ya que él indicó que la victima le piso su mano con una puerta y este al tratar de zafarse sin intención de causar daño le causó una lesión de latigazo en el cuello con el impulso dado a la puerta. No obstante, esos serán hechos que se demostraran en el transcurso de la investigación. Sin embargo, es deber del Tribunal a quo, en su motivación indicar porque considera que si se está ante el hecho penal por el que decreta la medida de privación. Señalar los elementos del tipo que se decantan de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Los cuales en este caso evidentemente no se pueden motivar debido a su inexistencia; ya que el imputado y la presunta víctima compartían una relación estable de hecho como admiten ambos, mantenían relaciones sexuales consentidas como una pareja normal, ya que la presunta víctima hacia vida marital con el imputado, y esta relación era consensuada por sus representantes, y familiares. De hecho la presunta víctima ya tenía un hijo producto de una relación anterior. El elemento de convicción que se desprende del informe médico realizado a mi defendido en el que se hace constar que: "...mano derecha falange anular herida cortante..." ; aunado a que se desprenden elementos de convicción del Examen Médico Forense que: se practico Reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana ANGELY YUSMIRA PEREZ MANZANO, CIV-28.209.741, GINECOLÓGICO: en posición Ginecológica y separando digitalmente los labios mayores se evidencia caruncular (sic) vaginal producto de antecedente de partos anteriores. Horquillas Borradas. ANO RECTAL: en posición genupectoral se evidencia esfínter tónico pliego anales conservados. Desfloración Antigua. NO TRASTORNOS DE FUNCIÓN, NO CICATRICES. SIN LESIONES ESTADO GENERAL ESTABLE,.../... CARÁCTER: LEVES.
La experticia Médico Forense, determina que no estamos ante ninguna lesión de naturaleza sexual, que pueda configurar los elementos normativos, y objetivos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Por lo que el Tribunal a quo, no cuenta objetivamente con los elementos para determinar su configuración Menos aún pudo motivar su configuración, y menos aún su posible comisión por parte del Imputado.
Y ya se ha hecho una costumbre por parte de algunos órganos de justicia, aceptar la configuración de un delito de tanta gravedad con el solo dicho de una persona, a pesar de que existen elementos que contradicen esa declaración en la misma causa de la cual tienen conocimiento. Si bien es cierto Ciudadanos Magistrados que nuestro Estado a previsto una protección especial a la Mujer sujeto pasivo de violencia, no es menos cierto que nuestra Constitución prevé el Principio de Igualdad entre las partes en los procesos. Que nuestra Garante Constitución establece el In Dubio Pro Reo que se traduce que ante la duda o elementos insuficientes se debe favorecer al Reo, sin discriminación basada en el Sexo, el Principio de Presunción de Inocencia. Nuestro Proceso establece el principio de que la Inocencia del Imputado es la Regla y para socavar ese vértice deben presentarse elementos de convicción suficiente que permitan determinar que al menos estamos ante el hecho punible que se imputa, y que existen suficiente(s) elemento (s) de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho.
Pues el Tribunal a quo no motivó suficientemente en que elementos se fundó para dar por producido un hecho como este tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, que al ser Violentos debieron dejar huellas, tatuajes, excoriaciones, lasceraciones especialmente en las partes genitales siendo el caso, que al contrario de ello, la experticia arroja que estas son inexistentes en la zona genital..
Es así como la Defensa trae a colusión el trabajo sobre Igualdad de las Partes Desarrollado por el Profesor, Jurista y Magistrado Ángel Zerpa Aponte, en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal de la Universidad Central de Venezuela, en la que afirma que ante la nueva Ley tendenete a la protección de la Mujer,
.../...la recomendación a los jueces de la especial jurisdicción es entender que la creación de la misma no puede ser un acicate a pronunciamientos viscerales, sexistas, desatendiendo el principio procesal de igualdad procesal, que pasa por la valoración eficiente, en sana critica de las prueba (o de los elementos de convicción),, sin propiciar una especie de apreciación in dubio pro femina, no contenido en las norma. No en balde, no debe olvidarse que no es poca cosa lo que está en juego: la impunidad frente atroces hechos realizados por un machismo irracional; pero, también, la sanción de perdida de libertad que debe siempre sustentarse sobre la base de una probanza eficiente y en atención al constitucional principio del in dubio pro reo, contenido en el Artículo 24 Constitucional.
De igual manera, Ciudadanos Magistrados de esta insigne Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, el Tribunal a quo, pretende fundamentar un eminente peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación por el hecho de que el imputado y la presunta víctima habitan en el mismo lugar, lo cual pudiera resolver mediante la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a que se debe preveer que ya las partes no harán más vida marital de ahora en adelante.
En ese mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, se puede estimar que no se produce en el caso in comento una Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como lo prevé el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la pena máxima prevista para el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (6) años, en el caso sub judice, por tal motivo no estamos ante esta situación jurídica, que justificaría hasta sin mayores motivaciones la decisión en cuanto a la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, pudiendo evidenciarse en la norma que a continuación transcribo:
“Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.. ."(omissis) (lo resaltado en negrilla es mío)
Igualmente, es importante señalar que la sumatoria de las penas ni aún las penas superiores previstas para ambos delitos prevén una pena igual o superior a los diez (10) años, como requiere concurrentemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 eiusdem, que permitan sustentar el Decreto Judicial de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en este caso en particular y así pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo declare en justicia y protección de los Derechos y Garantías del IMPUTADO, que se encuentran establecidos en una SOLA CONSTITUCIÓN que es aplicable para todos los procesados, sin distingo de procesos, o presunta comisión de delitos, salvo lo expresamente establecidos.
Igualemente ciudadanos magistrados cabe destacar que con respecto a la presunta y negada comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el ciudadano juez no hizo motivo el porque considera que se encuentra acreditada la presunta comisión de dicho delito, solo hace mención al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, considerando esta defensa que no existe motivación alguna del porque se encuentra acreditado la presunta comisión de dicho delito, teniendo los jueces de la República la obligación de motivar fundadamente sus decisiones tal como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Medida Decretada debe ser objeto de impugnación en esta instancia superior por el derecho del justiciable previsto en nuestro marco constitucional tomando en cuenta que desde el Preámbulo de la Constitución se reconoce la libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza, ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad.
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra, La Constitución, sobre cualquier otra cosa, y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella, se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella.
Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis.
La única excepción que Incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma. En este caso, sometido a su conocimiento, por via recursiva de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse se hace desde todo punto de vista desproporcionada la aplicación de una Medida Judicial de Privación Prvenetiva de Libertad al no configurarse la presunción legal de peligro de Fuga, ni existe una presunción razonada que haya sido indicada por el Juzgador, que señale que solo bajo esta modalidad de medida restrictiva de la libertad como única opción para satisfacer el proceso.
Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código, en este caso objeto de estudio judicial, no está el imputado inmerso en las excepciones del proceso, para decretar la perdida de la libertad y así solicito se declare.
Toda vez, que la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, en este caso particularmente es improcedente debido a que no existe presunción legal del peligro de fuga toda vez a que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse no trasciende a los 4 años, toda vez, la pena prevista para el tipo penal de actos lascivos al que se contrae el articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que permite prever que en peor de los casos es decir aun ante una sentencia condenatoria el imputado en autos podría ser objeto de una suspensión condicional de la pena. En relación al peligro de obstaculización de la investigación es importante resaltar que en el caso que nos ocupa existe la realización de una prueba anticipada que bajo ninguna circunstancia podría cambiar el imputado en un futuro y ni durante el transcurso de esta investigación ni después de concluida esta. En relación al sustento de que existe un vinculo familiar entre el imputado y la presunta victima no es un hecho cierto tal como se puede percibir en el acta de la audiencia especial de presentación de imputados. El imputado acepta en su declaración haber mantenido una relación carnal con la abuela de la victima, sin embargo no existe entre ellos una relación filial, ni marital, ni legal, ni consanguínea, ni de parentesco, ni de afinidad, tal como pretende el juzgador señalar en su decisión, por lo que ello nos coloca ante un falso supuesto de motivación.
DEL DERECHO
Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José" reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su Articulo N° 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del articulo 1 de la Convención, nuestro país lo ratifica y expresa en nuestra carta magna en su dispositivo en el artículo 23.
La Declaración de los Derechos Humanos del Hombre definía los derechos naturales del ser humano, entre los que cuenta la libertad, la igualdad, y como uno de los elementos fundamentales; la atribución de la Nación de toda soberanía; la definición de que las leyes son la expresión de la voluntad popular; la presunción de inocencia de todo individuo hasta que se demuestre lo contrario establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución y en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 236, 237, 428, 439 numeral 4, 440, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como Sentencia de la Sala Constitucional N° 1268 de fecha 14/08/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual es de carácter vinculante.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a los honorables miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quienes le corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, declaren CON LUGAR la presente apelación de autos, a favor de mi defendido HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, plenamente identificado up supra, toda vez, que lo procedente es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al no encontrarse determinados los elementos objetivos del tipo penal ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los efectos de enfrentar el proceso mediante una medida menos gravosa por el otro hecho imputado, y que asegure su comparecencia pero sin que constituya una transgresión al derecho que le asiste al imputado de enfrentar su proceso en libertad, y así solicito se declare con todos los pronunciamientos de Ley. Y SE AJUSTEN LAS MEDIDA A LA LEY PENAL ADJETIVA y a LAS POLÍTICAS PUBLICAS DE DESCONGESTIONAR LAS CÁRCELES, de aquellos casos que no ameriten MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como ha sido ampliamente establecido por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, siendo el Estado una Unidad, que debe consolidar sus políticas públicas en este sentido. Si bien es valioso la protección a los Ciudadanos sin distingo alguno, esa protección debe ser de rigurosa aplicación en todos los Derechos y Garantías Fundamentales de todos los sujetos de derecho y los imputados en todas las materias de proceso deben tenerlas vigentes.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 30 de Septiembre de 2014, presentó escrito de contestación al presente recurso en fecha 03-10-2014, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Sin embargo olvida el Defensor que el Ministerio Publico, para solicitar una medida cautelar o privativa de libertad en esta materia y cuando la victima es niño, niña o adolescente, tomamos en consideración la prueba anticipada consistente en el testimonio de la victima, quien va aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como ocurrió en este caso especifico. La privativa de libertad de una persona no solamente debe circunscribirse a la pena que llegaría a imponerse, también se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y tal como lo señala la adolescente, ella en muchísimas oportunidades fue objeto de abuso sexual por parte de su pareja (quien le doblaba la edad y ademas es mas fuerte que ella) quien intentataba abusar de ella contra natura, la adolescente no hizo referencia de las relaciones sexuales vaginales, hizo referencia sobre las que considero un abuso porque no presento su consentimiento. El legislador es sabio cuando proteje la indemnidad sexual de los adolescentes, trata el Legislador de blindar esa protección cuando señala lo siguiente en el articulo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: "...Se exceptúa de este juzgamiento, independientemente de la pena...los delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. Es decir el legislador no considero el abuso sexual como un delito menos grave
Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. (Resaltado nuestro)
Esta excepción en el caso que nos ocupa fue cumplida en todo su contenido y extremos, puesto que la detención por Flagrancia tiene sus elementos propios que son:
1. La detención se produce por que el delito se está cometiendo o acaba de cometerse.
2. El sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público.
3. Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Estos elementos se cumplieron en todo los extremos, así se desprende de las actas. Por otra parte estas declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como es el examen Psicológico practicado a la adolescente, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible". (Resaltado nuestro)
También se tiene que tomar en cuenta que es un hecho punible agravado, tal como lo señala el articulo 217 de la LOPNA. Es importante, observar que es un deber no un derecho, el cual puede el Ministerio Público ejercer o dejar de ejercer (como derecho) sino que tiene la obligación implícita de cumplimiento de todo deber, de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez podrá acordarla siempre y cuando los extremos de ley estén cubiertos como realmente ocurrió en este caso en particular; no estamos en presencia del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la procedencia absoluta de medidas cautelares sustitutivas, por que el delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años.
Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras: cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadanos imputados Hever Salas fue detenido de manera flagrante y luego cuando fue presentado ante el Tribunal fue privados de su libertad por una orden judicial que fue ordenada por un Tribunal después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho la violencia física y el acto lascivo, delitos que no están prescritos, fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular y la magnitud del daño causado.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
En consecuencia solicito sea ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Hever Salas."
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 08 de Septiembre de 2014 publicada su auto motivado en fecha 11 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-S-2014-004283, en los siguientes términos:
…Omissis…
"Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano: HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, antes mencionado:
"Ratifico acta de investigación penal de fecha 02-09-2014 suscrita por el funcionario agregado Daniel de la Rosa, Adscrito a la estación Policial los Bucares, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014, donde funge como agresor lo ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, y como victima la adolescente ANGELÍ (IDENTIDDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Es todo. En acta de entrevista la misma manifestó: Yo estaba en mi casa:acostada a eso de las 11:30 de la noche cuando llego mi pareja EVER ISAAC SALAS I LAR RAZA de 32 años de edad con quien tengo 04 meses viviendo, el estaba tomado y comenzó a conversar con el señor Luis el dueño de la casa donde vivimos alquilado diciendo le que estaba triste y que era el hijo del diablo ya que le habían matado a un amigo el día sábado, luego el señor Luis como es evangélico comenzó a predicarle y mi pareja se altero se le encimo y lo estaba ahorcando, luego la esposa del señor Luis se metió intentando separarlos y mi pareja intento ahorcarla a ella también, yo estaba muy asustada y Salí corriendo hasta 1 x calle para pedirle ayuda a la Policía Carabobo pero no vi ninguna patrula en ese momento, después Ever me encontró por una de las veredas y me quería ahorcar yo como pude lo empuje y Salí corriendo hacia la casa donde me encerré y no lo deje entrar, fue cuando el comenzó amenazarme de que iba matar a mi mama y reventó el techo donde vivimos para entrar, yo Salí y me dijo que nos íbamos a mudar de esa casa y que si yo no me iba con el me iba matar a toda mi familia, me agarro por el cuello y me empujo contra la pared reventándome la camisa que yo cargaba y me dejo desnuda fue cuando yo llame por teléfono al 171 para pedir ayuda, luego de un rato llego una Patrulla de la Policía de Carabobo a mi casa bs explique todo lo sucedido y me dijeron que debía acompañarlos hasta el comando los bucares donde me iban a tomar un acta de entrevista para colocar el caso a la orden de Fiscalía. Por lo anteriormente narrado, esta representación Fiscal califico la acción como lo son el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente ANGELÍ (IDENTIDDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asimismo solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo' su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5o y 6o de la ley especial, se ordene la remisión de la víctimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, asimismo consigno en este acto reconocimiento medico legal N° 9700-146-DS-475-14, de fecha 02-09-2014 realizado a la adolescente victima suscrito por la experto profesional II Eralin Mendoza Gonzalez. Ahora bien solicito en este acto que se recepcione el testimonio de la víctima adolescente bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del COPP. Seguidamente se concede a la palabra a la defensa, a fin que manifiesta lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: "estoy de acuerdo con la solicitud. Es todo." Acto seguido el Juez ordena verificar y con posterioridad, tal como consta en acta, evaluación médico forense realizada el 02-09-14 es decir con tan solo dos días de diferencia son se evidencia lesión alguna de tipo sexual y que mi defendido tal como narro es inocente de los actos que le imputa y que mal pretende responsabilizar el ministerio publico y estamos en presencia de una víctima que dice ser abusada continuamente y que en esa fecha anteriormente narrado mantuvo relaciones sexuales, de que la víctima en ningún momento, narro haber sido manoseada o tocada en contra de su voluntad de que siempre mantuvo ser penetrada, considera esta defensa que no se adecúa lo narrado por la presunta víctima en ninguna de las circunstancias y que igualmente el ministerio publico pretende imputar el delito de violencia física, como un delito autónomo estableciendo el art. 43 de la ley especial, como uno de los elementos del tipo penal el empleo de violencias y amenazas y que la presunta víctima en su narración dice que son en las mismas circunstancias( d el modo, tiempo y lugar, que en ningún momento hubo 2 tiempos, es por lo cual esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad , ya que no se encuentra los extremos del art. 236 del COPP, estableciendo la ley especial el quantum de la pena a imponer hasta 6 años y que no existiendo peligro de obstaculización alguno, mal. podría imponer este tribunal la medida solicitada por el Ministerio publico ya que tampoco existen suficientes elemento de convicción, es por lo cual en vista que nos encontramos ante un presunto hecho atroz, pues existe solo el dicho de una presunta víctima para privar a una persona de libertad y que existiendo el peligro que existe en los centros carcelarios, mal podría tomarse una decisión relajadamente y privar a hever salas de su libertad por un dicho que no concuerda con los elementos, asimismo solicito copias de las actuaciones así como del auto motivados. ".
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 8 de Septiembre del 2014, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra caita magna en su artículo 44 en relación a la privación de libertad, toda vez que el ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA , el día 2-9-2.014, fueron detenido por funcionaros de la Policia de Carabobo, al recibir la denuncia de parte de la victima ANGELÍ ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifesado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta de denuncia de fecha 02-09-2014 suscrita por el funcionario agregado Daniel de la Rosa, Adscrito a la estación Policial los Bucares, mediante el cual señala las ,j. circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, consta acta de entrevista de la victima de fecha 02-09-2014 ante ese organismo, informe médico realizado a la victima de fecha 02-09-2014, la declaración de la victima en sala y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos HE VER ISAAC SALAS IL ARRAZA , son autor o participe de la comisión de un hecho punirle que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, -. Y ASI SE DECLARA..
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas ANGELÍ ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una Adolescente, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, . Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todcs estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extra eto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
"Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. "
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REVER ISAAC SALAS ILARRAZA , antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Uribana, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5o La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6o. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA , antes identificado, por la presunta comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda que precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado GUSTAVO SANCHEZ, se circunscriben a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el Juzgador A quo al dictaminar la Medida de coerción personal, argumentó la existencia de elementos de convicción para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dado la existencia de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo pena, la magnitud del daño causado, por tratarse de de un delito de índole sexual, y posibilidad del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado forma parte del núcleo familiar; del contenido de la recurrida se extrae:
…Omissis…
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifesado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta de denuncia de fecha 02-09-2014 suscrita por el funcionario agregado Daniel de la Rosa, Adscrito a la estación Policial los Bucares, mediante el cual señala las ,j. circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, consta acta de entrevista de la victima de fecha 02-09-2014 ante ese organismo, informe médico realizado a la victima de fecha 02-09-2014, la declaración de la victima en sala y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos HE VER ISAAC SALAS IL ARRAZA , son autor o participe de la comisión de un hecho punirle que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, -. Y ASI SE DECLARA..
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas ANGELÍ ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una Adolescente, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, . Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todcs estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extra eto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
"Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. "
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REVER ISAAC SALAS ILARRAZA,…”
…Omissis…
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA , antes identificado, por la presunta comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda que precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial.…”
Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una Adolescente, pues se infiere que los hechos presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Instancia revelan conmoción pública por la magnitud del daño que este tipo de delito causan, así como la alarma y conmoción social; y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el defensor público Abg. GUSTAVO SANCHEZ, y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Defensor Público GUSTAVO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEVER ISAAC SALAS ILARRAZA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según asunto principal signado bajo el Nº GP01-S-2014-004283. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
El Secretario,
Hora de Emisión: 4:14 PM