REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000563
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el Recurso de Apelación de efecto suspensivo planteado en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Abogada Elisa Arocha, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual de oficio declaró procedente la excepción a la que se refiere el literal i del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-000587 seguido al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: Estraño Loughran y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Estraño Levinski.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 2 de diciembre de 2014 con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto publicó en la misma fecha 02/12/2014; decisión que comportó el decreto del sobreseimiento de la causa, acordando MANTENER la medida privativa de libertad al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA en virtud al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000587, se pasa a resolver el recurso en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, Elisa Arocha, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil de ley en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada Elisa Arocha, ejerció de manera oral el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 02/12/2014 con ocasión a celebrarse la audiencia preliminar en las actuaciones seguidas al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA; del cual se extrae, lo siguiente:

…Omissis…

“..Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: ejerzo el efecto suspensivo el cual se encuentra en el Art. 430 del COPP, en el cual considera esta vindicta Pública que si hay suficientes elementos de convicción que involucra al ciudadano Miguel Osorio, como lo son acta de investigación penal, la inspección técnica criminalistica, la inspección del cadáver, una entrevista realizada a Noelia Hernández, Carlos Estraño hermano del occiso y del lesionado, permiso de inhumación, otra entrevista a Carlos Estraño en fecha posterior, entrevista a Juana Escalona, otra entrevista a Noheli Rodríguez, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrico, con todos estos elementos de convicción, considera que hay suficientes pruebas de que Miguel Osorio esta involucrado en el hecho, por lo cual esta representación fiscal no esta de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal. Es todo. …”

III
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA


En el mismo acto de la audiencia preliminar, la defensora pública, abogada Karla Pérez, expuso lo siguiente:

“Es contradicción evidente de lo expuesto por el Ministerio Público, en relación con la solicitud en cuanto a la decisión del Tribunal en cuanto a la desestimación de la acusación, la defensa señala lo siguiente, los elementos o medios probatorios señalados por el Ministerio Público con que resultaron como fundamento para causar a mi defendido, no aporta en forma alguna, sospecha o indicio de que mi defendido de forma alguna haya participado en el hecho punible imputado, la defensa considera que el mismo fue presentado contraviniendo la disposición contenida en el Art. 326 del COPP, conforme al cual resultan elementos esenciales que deben contener el escrito acusatorio, en primer lugar una relación clara y precisa de lo imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, sin embargo en la referida acusación, no solo no se individualiza la conducta supuesta desplegada por mi defendido que deviniera el fallecimiento de la victima, sino que evidentemente se evidencia de su contenido una carencia absoluta de medio o elemento alguno que fundamente o justifique la persecución penal de mi defendido y más aun la acusación penal presentada en su contra, lo que a criterio de esta representación evidencia no solo la violación de disposiciones legales, contendía en la ley adjetiva penal, sino que estamos en presencia de la violación de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la libertad, porque todo ciudadano como principio debe estar en libertad y cuando un Juez de la República reconoce que de una actuación no existe un elemento que establezca la responsabilidad de un ciudadano, mal puede considerar esta defensa que esta maniobra ejercida por el Ministerio Público para dilatar el proceso y mantener a mi representado sujeto a medida privativa de libertad, por lo cual solicito ciudadano Juez en vista de que este Tribunal procediendo con la celeridad que lo caracteriza, solicito sea remitida a la brevedad posible a la corte de apelaciones, con la eficacia que la caracteriza en un máximo de 48 horas decida. Es todo.
IV
DEL CONTENIDO DEL AUTO PUBLICADO EN FECHA 02-12-2014

Concluida la Audiencia Preliminar en la misma fecha 02 de diciembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió publicar la decisión en auto con el contenido siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha: 02 de Febrero de 2011, en razón de escrito de presentación de detenido, consignado por el Ministerio Público del Edo. Carabobo mediante el cual presenta al ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, .
Concluida la fase de investigación, el Ministerio Público obtenidas las resultas de la investigación adelantada, mediante escrito acusatorio el Ministerio Público acusa al ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio de ESTRAÑO LOUGHRAN y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio de ESTRAÑO LEVINSKI, en la que este mismo tribunal Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de Estraño Escalona Oughran Overlin titular de la cédula Nro. V11084479, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Estraño Montero Lewinski Lesnivch.
En esta misma fecha, se celebra audiencia preliminar, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, del presente asunto conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IDENTIFICACION DEL PROCESADO:
MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-12-1984 , de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.080, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero nivel de instrucción Bachiller, hijo de Miguel Osorio y Alicia Villanueva, domiciliado en Sector La Florida Autopista Valencia, Campo de Carabobo.
III
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos, señalados por el Ministerio Público, en el capitulo III del escrito acusatorio, folio 78 del expediente.

“…Ciudadano Juez, en fecha 05 de enero de 2008, se encontraban sentados en el taller de Herrería Loe, ubicado en el Sector La Cidra, avenida principal frente a la residencia 142, Naguanagua Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche cuando un vehiculo modelo Spark se estacionó abriendo el vidrio de atrás disparando, hiriendo gravemente al ciudadano ESTRAÑO ESCALONA LOUGHRAN, quien posteriormente falleció, asimismo el ciudadano: ESTRAÑO MONTERO LEVINSKI LESNIVICH resultó lesionado, en razón de ello, funcionarios adscritos a la Central de Patrullas de Guardia de la Policía del Estado Carabobo, realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Las Acacias, en la cual me informaron que en el ambulatorio FREDDY FRANCO, Municipio Naguanagua, se encontraba el Cuerpo Sin Vida de una persona del sexo masculino sin signos vitales, dejando constancia de ello a través de la trascripción de novedad la cual cursa en la causa aperturaza por ese subdelegacion distinguida con el numero H-622.235 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio); vista la información se traslado la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sudelegacion las acacias a cargo del funcionario RAMON RUMBOS RUMBOS en compañía del funcionario CRUZ LINARES, a los efectos de verificar dicha información, una vez presente la comisión en la dirección antes indicada y al ingresar en las instalaciones del dicho ambulatorio se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas múltiples producidas por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego, vista la situación la referida comisión sostuvo la entrevista con el Medico de Guardia RUTE SANTOS, medico Cirujano quien manifestó que efectivamente había ingresado el hoy occiso sin signos vitales presentando varias heridas por arma de fuego: dos heridas en la región Pudenda, una herida en la región ingle, una herida en la región abdominal, una herida en la región intercostal izquierda, cinco heridas en lq región palmar derecha, cuatro heridas en la posterior del brazo derecho, una herida en la parte posterior del brazo izquierdo presentando fractura, una herida en la región abdominal posterior, una herida en la región escapular derecha, una herida en region pulmonar izquierda y dos heridas en la región lumbar izquierda.
Nótese que en los hechos objeto de la investigación por parte del Ministerio Público, no se señala los autores o participes del hecho, grado de participación o conductas individualizadas de persona alguna
DE LA AUDIENCIA

En fecha: 02 de Diciembre de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar, la cual se desarrollo en los siguientes términos:

MINISTERIO PÚBLICO:
“ratifico la acusación presentada en fecha 21/03/2011 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIOS VILLANUEVA, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio de Estraño Loughran y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio de Estraño Levinski. Por todo ello solicito se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas, por se legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, y solicito el enjuiciamiento del imputados a través del auto de apretura a juicio. Es todo”
LA DEFENSA:
“resulta evidente que del escrito acusatorio no se desprende ningún elemento probatorio promovido que establezca vinculación alguna que señale a mi defendido como autor o participe en cualquier estado del ciudadano Estraño Loughran, por lo cual solicito a este honorable tribunal, con lo cual se solicita se desestime la acusación y se le de la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.”.
IV
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
A los fines de decidir este Tribunal observa:
ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
ART. 308.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
ART. 33.—Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
ART. 34.—Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia a criterio de este Juzgador, que ciertamente la ACUSACION FISCAL, no cumplió con los requisitos formales para ser intentada en razón que el Ministerio Público, en primer lugar por el Ministerio Pùblico, no indica el hecho punible que se le atribuye al imputado, en el sentido de la acción o conducta delictiva que realizaría, ni su grado de participación, esto es, si es autor, determinador, cómplice, cooperador, reforzador, etc, es decir, no existe la relación precisada y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, En segundo termino, por cuanto no se indican o expresan ni mucho menos los fundamentos de convicción ni mucho menos existe una motivación de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, así tenemos, que de la revisión de la acusación, existen Catorce (14) elementos de convicción, y ninguno de ellos señala o menciona al procesado de autos, en conducta o participación alguna, los que puedan señalar o referir algún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, manifiestan la participación como autor de una persona identificada en autos como “DOUGLAS”, nombre este que dista de ser el del procesado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, ni existe acta de investigación que determine que se trata de un apodo o que se trate del procesado por otro lado de los nueve (09) órganos de prueba promovidos, esto es, expertos, funcionarios policiales, ni testigos, mencionan o señalan al ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA como participe de los hechos que nos ocupan. Y finalmente de los siete (07) medios de prueba documentales promovidos para ser evacuados en juicio por la Fiscalía, ninguno relacionarìa o podría acreditar la participación del subjudice en los hechos que nos ocupan, Y es cierto puede podrarse la comision de un delito de homicidio, para este Jurisdicente con los fundamentos y mjedios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública en el presente caso, no puede acreditarse participación alguna del ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA en los hechos que nos ocupan. Siendo asi del análisis pormenorizado de los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación, se concluyen que no constituyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el presentara acusación, no existiendo ninguna expectativa seria de condenatoria en juicio para el procesado de autos, en consecuencia en observancia de los articulo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadano; MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA por la falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese. Regístrese. Notificadas como quedaron las partes en Sala, visto el recurso suspensivo interpuesto por el Ministerio Público remitase previo el cumplimiento de los lapso y requisitos de Ley la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de esta Sala).
En cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, la Sala estima pertinente citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003). “
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Fiscal recurrente circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual, al estimar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declaró procedente la excepción a la que se refiere el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-000587 seguido al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA.

Advierten quienes aquí deciden, que la apelación de efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público no se encuentra fundada conforme la las previsiones establecidas en el artículo 439 del texto adjetivo penal, puesto que sólo adversa la decisión del Juez de Control, alegando que: “…si hay suficientes elementos de convicción que involucra al ciudadano Miguel Osorio…”; no obstante a los fines de dar tutela judicial efectiva, ante la decisión de sobreseimiento objetada en el acto de audiencia preliminar, se hace necesario señalar:

La fase intermedia del proceso penal da inicio con la presentación de la acción (por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), lo que da lugar a que se convoquen a las partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 312 del texto adjetivo penal, y los pronunciamientos son los que pauta el artículo 313 ejusdem.

Artículo 312: Desarrollo de la audiencias. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente:

En fecha 20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado por esta Sala N° 2)

En fecha 3 de Agosto de 2007. “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...”

Acogiendo los precedentes judiciales citados, esta Sala procede a examinar el texto del fallo impugnado, a los fines de establecer si el juzgador a quo cumplió con la motivación necesaria para la declaratoria dictada, a cuyos efectos se aprecia que en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, el acusado y éste asistido de defensora pública, sin la presencia de la VÌCTIMA, se llevó a cabo la audiencia preliminar como a continuación se extrae:

“……En Valencia, el día de hoy, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (02/12/2014), siendo las 04:48pm, día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-000587, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado MIGUEL ANGEL OSORIOS VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, asistido para este acto por el Abg. Nayired Oliveros, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 5º Abg. Ana Elisa Arocha, el imputado MIGUEL ANGEL OSORIOS VILLANUEVA, quien se encuentra en el Internado Judicial Carabobo, asistido por la Defensa Pública Abg. Karla Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:. Se procede a identificar al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de la siguiente manera MIGUEL ANGEL OSORIOS VILLANUEVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.614.080, natural de Naguanagua Estado Carabobo, nacido el 06/12/1984, residenciado en: La Cidra, calle Alberto Ravel, casa N° no recuerda, Naguanagua Estado Carabobo quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, es todo. No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone:. Seguidamente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Revisada las actuaciones y específicamente la acusación fiscal, más concretamente los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofertados a juicio, el Tribunal estima que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308.3 del COPP, esto es plurales y fundados elementos de convicción, por lo que de oficio declara procedente la excepción a la que se refiere el literal I del numeral 4, del Art. 28 del COPP, en concordancia con el Art. 33 ejusdem, teniendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 34.4 del COPP. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: ejerzo el efecto suspensivo el cual se encuentra en el Art. 430 del COPP, en el cual considera esta vindicta Pública que si hay suficientes elementos de convicción que involucra al ciudadano Miguel Osorio, como lo son acta de investigación penal, la inspección técnica criminalistica, la inspección del cadáver, una entrevista realizada a Noelia Hernández, Carlos Estraño hermano del occiso y del lesionado, permiso de inhumación, otra entrevista a Carlos Estraño en fecha posterior, entrevista a Juana Escalona, otra entrevista a Noheli Rodríguez, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrico, con todos estos elementos de convicción, considera que hay suficientes pruebas de que Miguel Osorio esta involucrado en el hecho, por lo cual esta representación fiscal no esta de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal. Es todo. La defensa expone: Es contradicción evidente de lo expuesto por el Ministerio Público, en relación con la solicitud en cuanto a la decisión del Tribunal en cuanto a la desestimación de la acusación, la defensa señala lo siguiente, los elementos o medios probatorios señalados por el Ministerio Público con que resultaron como fundamento para causar a mi defendido, no aporta en forma alguna, sospecha o indicio de que mi defendido de forma alguna haya participado en el hecho punible imputado, la defensa considera que el mismo fue presentado contraviniendo la disposición contenida en el Art. 326 del COPP, conforme al cual resultan elementos esenciales que deben contener el escrito acusatorio, en primer lugar una relación clara y precisa de lo imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, sin embargo en la referida acusación, no solo no se individualiza la conducta supuesta desplegada por mi defendido que deviniera el fallecimiento de la victima, sino que evidentemente se evidencia de su contenido una carencia absoluta de medio o elemento alguno que fundamente o justifique la persecución penal de mi defendido y más aun la acusación penal presentada en su contra, lo que a criterio de esta representación evidencia no solo la violación de disposiciones legales, contendía en la ley adjetiva penal, sino que estamos en presencia de la violación de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la libertad, porque todo ciudadano como principio debe estar en libertad y cuando un Juez de la República reconoce que de una actuación no existe un elemento que establezca la responsabilidad de un ciudadano, mal puede considerar esta defensa que esta maniobra ejercida por el Ministerio Público para dilatar el proceso y mantener a mi representado sujeto a medida privativa de libertad, por lo cual solicito ciudadano Juez en vista de que este Tribunal procediendo con la celeridad que lo caracteriza, solicito sea remitida a la brevedad posible a la corte de apelaciones, con la eficacia que la caracteriza en un máximo de 48 horas decida. Es todo. Se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, en virtud del efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia 5 del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente actuación a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados La motiva será por auto separado. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio del Juzgador A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en cuanto a la narración clara y precisa de los hechos que constituyen la tipificación del delito, como ausencia total de los elementos serios que fundamenten la pretensión fiscal, sobre el cual esta Sala amerita destacar:

El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público; y que de no cumplirse éstos requerimientos legales, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, como lo dispone el artículo 28 en su numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Y, según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es que: “…4. La de los numerales 4,5, y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por lo que en estos casos se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibidem, que señala: “ Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embrago, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, ha señalado: “ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…”. (Subrayado por esta Sala N° 2)

En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que el juzgador a quo de oficio, declaró procedente la excepción a que se refiere el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia el sobreseimiento de la causa, estableciendo en el acto de audiencia preliminar lo siguiente:



“..Revisada las actuaciones y específicamente la acusación fiscal, más concretamente los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofertados a juicio, el Tribunal estima que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308.3 del COPP, esto es plurales y fundados elementos de convicción, por lo que de oficio declara procedente la excepción a la que se refiere el literal I del numeral 4, del Art. 28 del COPP, en concordancia con el Art. 33 ejusdem, teniendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 34.4 del COPP….”

Luego en el auto que contiene la decisión, expresa los argumentos de su decisión como a continuación se extrae de los Fundamentos de HECHO Y DE DERECHO:

“IV
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
(…)
ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
omissis
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
omissis
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
ART. 308.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
ART. 33.—Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
ART. 34.—Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia a criterio de este Juzgador, que ciertamente la ACUSACION FISCAL, no cumplió con los requisitos formales para ser intentada en razón que el Ministerio Público, en primer lugar por el Ministerio Pùblico, no indica el hecho punible que se le atribuye al imputado, en el sentido de la acción o conducta delictiva que realizaría, ni su grado de participación, esto es, si es autor, determinador, cómplice, cooperador, reforzador, etc, es decir, no existe la relación precisada y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, En segundo termino, por cuanto no se indican o expresan ni mucho menos los fundamentos de convicción ni mucho menos existe una motivación de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, así tenemos, que de la revisión de la acusación, existen Catorce (14) elementos de convicción, y ninguno de ellos señala o menciona al procesado de autos, en conducta o participación alguna, los que puedan señalar o referir algún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, manifiestan la participación como autor de una persona identificada en autos como “DOUGLAS”, nombre este que dista de ser el del procesado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, ni existe acta de investigación que determine que se trata de un apodo o que se trate del procesado por otro lado de los nueve (09) órganos de prueba promovidos, esto es, expertos, funcionarios policiales, ni testigos, mencionan o señalan al ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA como participe de los hechos que nos ocupan. Y finalmente de los siete (07) medios de prueba documentales promovidos para ser evacuados en juicio por la Fiscalía, ninguno relacionarìa o podría acreditar la participación del subjudice en los hechos que nos ocupan, Y es cierto puede podrarse la comision de un delito de homicidio, para este Jurisdicente con los fundamentos y mjedios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública en el presente caso, no puede acreditarse participación alguna del ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA en los hechos que nos ocupan en los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación, se concluyen que no constituyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el presentara acusación, no existiendo ninguna expectativa seria de condenatoria en juicio para el procesado de autos, en consecuencia en observancia de los articulo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadano; MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA por la falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-“

En el caso sub examine, incurre el jurisdicente en error al exponer en el auto publicado en fecha 02 de diciembre de 2014, a pesar de haber determinado que la acusación fiscal no señaló el hecho punible que se atribuye respecto a la participación del acusado, que no existe la relación precisada del hecho atribuido, a saber.

“no indica el hecho punible que se le atribuye al imputado, en el sentido de la acción o conducta delictiva que realizaría, ni su grado de participación, esto es, si es autor, determinador, cómplice, cooperador, reforzador, etc, es decir, no existe la relación precisada y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye,…”

No obstante a ello, el Juez de Control en su decisión procede a citar en orden por cantidad, los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y asevera finalmente que ninguna “…relacionaría o podría acreditar la participación del subjudice en los hechos que nos ocupan”, para mayor ilustración se extrae:

“…así tenemos, que de la revisión de la acusación, existen Catorce (14) elementos de convicción, y ninguno de ellos señala o menciona al procesado de autos, en conducta o participación alguna, los que puedan señalar o referir algún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, manifiestan la participación como autor de una persona identificada en autos como “DOUGLAS”, nombre este que dista de ser el del procesado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA, ni existe acta de investigación que determine que se trata de un apodo o que se trate del procesado por otro lado de los nueve (09) órganos de prueba promovidos, esto es, expertos, funcionarios policiales, ni testigos, mencionan o señalan al ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA como participe de los hechos que nos ocupan. Y finalmente de los siete (07) medios de prueba documentales promovidos para ser evacuados en juicio por la Fiscalía, ninguno relacionarìa o podría acreditar la participación del subjudice en los hechos que nos ocupan, Y es cierto puede podrarse la comision de un delito de homicidio, para este Jurisdicente con los fundamentos y mjedios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública en el presente caso, no puede acreditarse participación alguna del ciudadano: MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA en los hechos que nos ocupan en los elementos tomados por el Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Del párrafo anterior, quienes aquí deciden advierten que por mandato de ley, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, pues durante el desarrollo de la misma, concretamente en la audiencia preliminar solo se permite respecto a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando excluidos la aplicación de los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio ofertado.

En cuanto a la actividad del Juez, esta se limita en primer término a resolver las excepciones que tienen carácter previo, que si son declaradas con lugar será innecesario el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, pero, si son declaradas sin lugar le corresponderá entonces dictaminar sobre si admite o no la acusación, para lo cual deberá verificar si en esta se haya identificado al imputado, si se fijaron los hechos y la calificación jurídica que se pretenden suficientes para solicitar el enjuiciamiento, toda vez que la acusación es, según Binder, “ un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una o varias personas determinadas, y contiene una promesa, de que el hecho será probado en el juicio”; por lo que está claro que el Juez no puede exigir que la acusación se funde en elementos de convicción que demuestren de manera irrefutable la culpabilidad del imputado; para admitirla bastará a con que indiquen la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Por último cabe destacar en cuanto a las pruebas que al Juez de Control solo le corresponde dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado a fin de determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto, en lo referente a su licitud, pertinencia y necesidad.

Pronunciamiento que en consecuencia infringe la normativa prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimita la actividad del Juez en la audiencia preliminar:

“Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado de la Sala)

Asimismo estima necesario esta Sala citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (subrayado de esta Sala).

Por otro lado, la jurisprudencia pacifica y reiterada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia Nº 1500 de fecha 03-08-2006, ha señalado lo siguiente:

“…3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

En consecuencia, habiendo realizado el Juzgador a quo apreciaciones de fondo de la causa, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de un thema que está reservado para ser debatido solamente en el juicio oral, tal como aparece expresamente señalada dicha prohibición en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal, pues no debe el Juez de Control conocer cuestiones propias de la fase de juicio; siendo que el caso sub examine no debió entrar a conocer el mérito de la prueba, convirtiéndose de tal suerte en juez de juicio al valorar los medios probatorios con ocasión a la excepción que de oficio declaró procedente referida a la letra “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal… siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código…”; expresando así mismo argumentos absolutorios, que no son cónsonos en esta fase de proceso ello, al referir “…ninguna “…relacionaría o podría acreditar la participación del subjudice en los hechos que nos ocupan”, arribando finalmente al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por lo que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, señalando incumplimiento de requisitos en la acusación y luego hacer referencia a la existencia de elementos promovidos por la vindicta pública, materializando carencia de fundamentanción fáctica y legal, por ilogicidad manifiesta, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, estando viciada por inmotivada la decisión impugnada.

Por lo que en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, constatado el vicio de inmotivaciòn, lo cual infringe el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en garantía a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la abogada Elisa Arocha, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular la decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, publicada en auto de la misma fecha 2/12/2014, y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó al decisión anulada, asegurándose la convocatoria de todas las partes a dicho acto, y dicte nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí advertido, en estricta observancia a la normativa procesal adjetiva vigente.. Y así se decide.

Observación al juzgador a quo:

Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, lo que amerita precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido, para evitar dar cabida a la impunidad, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones le exhorta al juzgador a quo a velar en lo sucesivo, por la correcta motivación de los fallos que pronuncie, so pena de remitir a la Inspectoria General de Tribunales.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación de efecto suspensivo ejercido por la Abogada, Elisa Arocha, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ANULA por inmotivada la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el acto de Audiencia Preliminar, publicada en auto de la misma fecha 2/12/2014, mediante la cual de oficio declaró procedente la excepción a la que se refiere el literal i del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2011-000587 seguido al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO VILLANUEVA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: Estraño Loughran y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Estraño Carrasco Levinski.

TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que asegurándose la convocatoria de todas las partes al acto de audiencia, dicte nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos, y en aplicación a la normativa procesal penal adjetiva vigente..

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Juez a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 3:55 PM