REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Febero de 2015
204º y 155º
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002504.
PARTE ACTORA: CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELEYDA ARANGO.
PARTE DEMANDADA: CONSINSP, C.A. (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar)
REPRESENTANTE LEGAL: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista el acta que antecede de fecha ________ (folios ___), en la cual se hizo presente la representación judicial de la parte Actora solicitando medida de embargo ejecutivo sobre acreencias y refutada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), y la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, todos mediante sus representantes judiciales, este despacho procede decidir de la siguiente manera:
I
PRESEDENTES DEL ASUNTO
PRIMERO: En fecha 11-02-2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente (folio 42). SEGUNDO: Se revoco la decisión emitida por este Juzgado de fecha 14-06-2013 y TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado d que el Tribunal A Quo de continuación a la fase de ejecución en la presente causa. En consecuencia de lo anterior este despacho dando cumplimiento a lo ordenando en el punto tercero de dicho dispositivo, dio continuación a la fase de ejecución dictando auto en fecha 30-04-14 (folios 66 al 68), en lo cual mediante oficio distinguido con el No.4336/2014 (folio 71), requirió al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), la siguiente información:
“…QUINTA: Visto lo anterior, observa este Juzgado, que la parte actora en su anexo marcado “A” (folios 429 y 430), señaló información sobre el origen de supuestas obligaciones contractuales, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordena librar oficio al Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), a los fines de que este manifieste al Tribunal lo siguiente:
A): De la veracidad de la existencia y celebración de los contratos señalados en el anexo marcado “A”, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.
B): Que en caso de existir los contratos señalados en el anexo marcado “A”, celebrados entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, deberá esta ultima señalar, si en ellos se estableció una cláusula que hace mención a las retenciones laborales, denominada “GARANTIAS LABORALES”, donde se indica la obligación para la contratante Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), de efectuar una retención del cinco por ciento (5%) del monto de cada valuación que se pague al contratado CONSINSP, C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, de conformidad con el articulo 85 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Carabobo.
C) Que en el caso de existir los contratos señalados en el anexo marcado “A”, así como de las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, deberá señalar el Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), si estas tienen disponibilidad suficiente para ejecutar el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, sobre la cantidad liquida dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), como consecuencia, de la ejecución forzada decretada en fecha 21-12-2012 (folio 81), contenida en la demanda signada con el No.GP02-L-2011-002504, incoada por los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, contra la empresa CONSINSP, C.A., cuya sentencia definitivamente firme de fecha 26-07-2012, corre inserta en los folios 61 al 64 del expediente.
D) Que en el caso de existir los contratos señalados en el anexo marcado “A”, así como de las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, pero estas no tuviesen la disponibilidad suficiente, para embargar la cantidad liquida dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), deberá el Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), indicar cual es la cantidad disponible por dichas retenciones a la fecha en que se de respuesta a dicha solicitud.
E) Que en el caso de existir los contratos señalados en el anexo marcado “A”, y de existir retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, deberá señalar a la fecha que en que se de respuesta a dicha solicitud, de otros embargos por ejecutar, sobre las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, así como el nombre de los embargantes, y las fechas de las notificaciones…”.
SEGUNDO: En fecha 04-08-2014 (folios 80 al 81 vto, y sus recaudos marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mediante sus apoderados judiciales Abogados EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.371 y 152.975, procedió a dar la información sobre los puntos requeridos en el oficio anteriormente identificado, y en el punto “D”, del escrito emanado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), se señalo lo siguiente:
“…En cuanto a la disponibilidad de la cantidad total señalada en el aparte anterior por concepto de RETENCIONES LABORALES realizadas a la empresa CONSISNP, C.A. de los contratos suscritos con el Instituto, es de resaltar, que para el cumplimientote cualquier ejecución o requerimiento administrativo por terceros, de recursos de las cuentas que ha bien dispuso el Instituto, como resguardo de dichas RETENCIONES LABORALES, es indispensable un lapso dependiente de treinta (30) días hábiles, posterior a la verificación del cierre administrativo de los contratos, discriminado de la siguiente manera: quince (15) días hábiles para el análisis contable de cada uno de los contratos, por la dirección general de administración y Finanzas, diez (10) días hábiles para verificación de montos por la unidad de Contabilidad del Instituto y cinco (05) días hábiles para la elaboración de órdenes de pago, previo a la consignación de datos de cédulas de identidad y RIF de cada uno de los beneficiarios.
En este sentido, la disponibilidad de dicho monto, se encuentra sujeto al cierre de cada uno de los contratos, tal y como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas vigente, mas el lapso según el manual de procedimiento interno de este Instituto. Situación esta que imposibilita la disposición por parte de terceros o cualquiera de los trabajadores que fueron contratados por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., dando cumplimiento al principio de legalidad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
TERCERO: Visto el punto anterior considero este despacho que la información suministrada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), no fue suficiente en cuanto a la información requerida sobre si las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, tienen disponibilidad suficiente para ejecutar el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, sobre la cantidad liquida dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), como consecuencia, de la ejecución forzada decretada en fecha 21-12-2012 (folio 81), contenida en la demanda signada con el No.GP02-L-2011-002504, incoada por los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, contra la empresa CONSINSP, C.A., cuya sentencia definitivamente firme de fecha 26-07-2012, corre inserta en los folios 61 al 64 del expediente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este despacho considero conveniente constituirse en la sede de las instalaciones del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC), constituyéndose en fecha JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2015 (folios 132 al 136) a los fines de que su representante legal u otra persona con tal carácter o sus apoderados judiciales, informaran con mayor claridad a este tribunal, sobre lo solicitado en dicho punto a fin de emitir opinión posteriormente por auto separado, sobre la solicitud de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, la cual fue ratificada en dicho acto, posterior a la aclaratoria, y refutada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo (IVEC).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal vista la solicitud embargo ejecutivo solicitada por la Parte actora sobre las retenciones laborales, denominadas “GARANTIAS LABORALES”, sobre la cantidad liquida dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), como consecuencia, de la ejecución forzada decretada en fecha 21-12-2012 (folio 81), contenida en la demanda signada con el No.GP02-L-2011-002504, incoada por los ciudadanos CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, contra la empresa CONSINSP, C.A., cuya sentencia definitivamente firme de fecha 26-07-2012, corre inserta en los folios 61 al 64 del expediente, y visto igualmente la imposibilidad de embargar dicha cantidad FORMULADA por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mediante sus apoderados judiciales Abogados EDYDALEN SIERRA y DANIELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.371 y 152.975, mediante escrito de fecha 04-08-2014 (folios 80 al 81 vto, y sus recaudos marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), así como del contenido del acta de fecha 05-02-15 (folios 132 al 136), pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: El INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), consigno anexos marcados desde la A1 a la A39 (folios 82 al 120) copias de los contratos celebrados entre la empresa CONSINSP, C.A. y el (IVEC), señalando que el total de retenciones laborales es la cantidad de (Bs.530.639,32), tal como se señala en el anexo “D” (folio 124).
SEGUNDO: De las exposiciones efectuadas el día del acto de fecha 05-02-15 y del referido escrito de fecha 04-08-14, se extrae que el IVEC, señala que el referido monto solo es disponible solo y hasta tanto, en cada una de las obras ejecutadas, se cuente con el ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA y CARTA DE ACEPTACION por parte de la comunidad, indicando que a la presente fecha no ha ejecutado el 100% de las mismas, y por ende –según decir de ellos- no nace el derecho de exigencia de los montos que pudieran ser retenidos a favor de la empresa. Igualmente manifiesto el IVEC, que solo serán disponibles dichos montos por conceptos de retenciones laborales, una ves opere el cierre de cada uno de los contratos, tal y como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas vigente, para lo cual una vez oprado el cierre, se otorga un lapso de treinta (30), para la cancelación de la cantidad objeto de dicho concepto, que conlleva pasos administrativos para su materialización.
TERCERO: De lo anterior, observa quien decide que el artículo 151 de la Ley de Contrataciones Publica, establece:
“…Articulo 151: Efectuada la recepción definitiva el contratante, procederá a certificar el cumplimiento de todos los aspectos requeridos en el contrato, realizando el finiquito contable par proceder a la devolución de las retenciones que aun existieren y a la liberación de las fianzas que se hubieren constituido y realizar el cierre administrativo del contrato..”
De los anexos acompañados por la parte actora, y por el IVEC, no se observa ningún documento que acredite la verificación del cierre administrativo de los contratos por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
Así el articulo 166 de la Ley de Contrataciones Publica, establece:
“…Articulo 166: Se considerara supuestos generadores de responsabilidad administrativa lo siguiente:
“..7 Incumplir con las actividades relacionadas con el control del contrato.
“..8 Dejar de realizar el cierre administrativo de los contratos.
“…Los supuestos aquí establecidos serán sancionables, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema nacional de Control Fiscal…”
Por lo que considera este despacho que al no constar en auto algún documento que acredite el cierre administrativo de los contratos que fueron consignados marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), es forzoso para este Juzgado a la presente fecha, disponer de la cantidad denominada RETENCION LABORAL, denominada “GARANTIAS LABORALES”, por la cantidad señalada por la parte actor de (Bs.530.639,32). Así se decide.-
CUARTO: Igualmente no se determina con precisión en la presente incidencia, si los reclamantes en la presente causa prestaron labores en las obras señaladas en los anexos marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), lo cual a no tener la certeza se pudiera incurrir en la entrega de un dinero que no fue ciertamente generado por la prestación de mano de obra a la empresa en los contratos anteriormente señalados. Así se decide.-
III
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera este despacho que al no constar en auto algún documento que acredite el cierre administrativo de los contratos que fueron consignados marcados: de la A1 a la A39, B, C, y D, folios 82 al 120), por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), es forzoso para este Juzgado a la presente fecha, disponer de la cantidad denominada RETENCION LABORAL, denominada “GARANTIAS LABORALES”, por la cantidad señalada por la parte actor de (Bs.530.639,32). Así se decide.-
El Juez
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.
EL Secretario
Abg. ___________________
|