REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Febrero de 2015
205º y 156°
ACUERDO VOLUNTARIO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002551.
PARTE ACTORA: FRANCISCO SÁNCHEZ Y ALEX CABRERA, C.I. V-12.571.490.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DALIA MUJICA DE IZARRA, IPSA N° 30.982 y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, IPSA N° 130.284.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CARVAJAL BISULLI IPSA N° 125.277 y GERARDO R. GASCÓN DOMÍNGUEZ, IPSA N° 171.695
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 24 DE FEBRERO DE 2014, SIENDO LAS 9:00 AM, comparecen de forma VOLUNTARIA por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una parte las abogados, DALIA MUJICA DE IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.773.444, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.982 y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 16.210.066, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284, actuando en representación de FRANCISCO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°.11.357.512 y ALEX CABRERA titular de la cédula de identidad N°.7.146.842 (en lo Sucesivo “LOS DEMANDANTES”), y por la otra, ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.284.262, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (en lo Sucesivo “GMV”), tal como consta en autos, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de requerir la celebración de un acto conciliatorio en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativa de resolución de conflictos como es la mediación puedan procurar un posible acuerdo en el día de hoy en la presente causa, para lo cual juramos la urgencia del caso. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, ACUERDA celebrar el presente acto conciliatorio. De conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que las partes podrán de mutuo acuerdo, “realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia” es por lo que ambas partes, atendiendo a la exhortación realizada por este Tribunal, suscriben el presente ACUERDO, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del folio doce (12) y su vuelto de la pieza uno del expediente y su vuelto, que las prenombradas apoderadas de LOS DEMANDANTES, tienen facultades expresas para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y llegar a acuerdos en audiencias.
SEGUNDO: Ambas partes, de común acuerdo, renunciamos a la experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, por cuanto han sido recibida en este expediente múltiples resultas de la aludida experticia por parte del órgano a quien se le encomendó dicho trabajo, todas incompletas y erradas, lo que va en detrimento de los intereses de las representaciones que ostentamos cada una de las partes.
TERCERO: Ambas partes, de común acuerdo y sin apremio, renunciamos a los lapsos procesales relativos a la ejecución de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente la parte demandada ofrece a los demandantes como convenimiento de pago de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-10-2013 las siguientes cantidades únicas en cheques de Gerencias, girados contra el banco BANESCO, de fechas 19 de febrero de 2015, identificados con los números 00010863 a nombre de ALEX CABRERA, por TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 321.000,00), y 00010864 a nombre de FRANCISCO SÁNCHEZ, por TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 319.000,00), el cual incluye la cantidad liquida condenada a cada uno de ellos, mas el incremento por los conceptos de experticia complementaria del fallo (Intereses generados por prestación de antigüedad, Intereses Moratorios, Indexación sobre Prestación de Antigüedad, Indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo), dando de esta manera cumplimiento de los conceptos establecidos en la sentencia definitivamente firme publicada en la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2013.
QUINTO: Seguidamente LOS DEMANDANTES mediante sus apoderadas judiciales ya identificadas, aceptan expresamente el ofrecimiento que por CONVENIMIENTO DE PAGO, realiza en este acto la representyacion judicial de la parte demandada en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-10-2013, y reciben en este acto en sus manos totalmente conforme con su montos y contenido las siguientes cantidades en cheques de Gerencias, girados contra el banco BANESCO, de fechas 19 de febrero de 2015, identificados con los números 00010863 a nombre de ALEX CABRERA, por TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 321.000,00), y 00010864 a nombre de FRANCISCO SÁNCHEZ, por TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 319.000,00), estando totalmente conforme igualmente en que dichas cantidades incluyen la cantidad liquida condenada a cada uno de ellos, mas el incremento por los conceptos de experticia complementaria del fallo (Intereses generados por prestación de antigüedad, Intereses Moratorios, Indexación sobre Prestación de Antigüedad, Indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo), dando de esta manera cumplimiento de los conceptos establecidos en la sentencia definitivamente firme publicada en la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la cual satisface en creses los resultas de la experticia complementaria del fallo ordenando en la sentencia definitivamente.
SEXTO: Con los pagos efectuados en este acto, recibidos con conformidad por LOS DEMANDANTES, éstos declaran expresamente que GMV nada les adeuda por los conceptos condenados a pagar o por cualquier otro concepto.
SEPTIMO: GMV deja expresa constancia que el pago que se realiza en este acto obedece exclusivamente al cumplimiento de una sentencia definitivamente firme sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad solidaria alguna con las asociaciones cooperatovas, ni frente al demandante, por lo que se reserva las acciones a que hubiere lugar en contra de las Cooperativas que formaron parte del presente juicio.
OCTAVO: Ejecutada Voluntariamente y en su totalidad como ha sido la decisión recaída en la presente causa, las partes solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, ordene el cierre y archivo definitivo del expediente y solicitan al ciudadano Juez, expida una copia certificada a cada una de las partes.
NOVENO: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter de ADRIANA CARVAJAL como representante de GENERAL MOTORS en la firma del presente acuerdo.
En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes, han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y cumplida voluntariamente como ha sido la sentencia, sin que nada quede por ejecutarse, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se anexa al presente copia simple de los cheques marcados “A”. Es todo.
DECIMO: Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS DEMANDANTES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta al convenimiento de pago en las cantidades recibidas. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA



LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA