REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de Febrero de 2015
204° y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001465
Parte Demandante: VÍCTOR VERHELST, portador de la cédula de identidad No. V-10.745.575.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: GLADYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.565.
Parte Demandada: ALEXANDER SÁNCHEZ DECORACIONES, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: PEDRO E. RIVOLTA R., portador de la cédula de identidad No. V-3.574.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.802.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, doce (12) de febrero de 2015, siendo las 11:00 AM., oportunidad fijada por este Despacho a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecen por una parte, el ciudadano VÍCTOR VERHELST, portador de la cédula de identidad No. V-10.745.575, y su abogada asistente GLADYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.565, y por la otra, el abogado en ejercicio PEDRO E. RIVOLTA R., portador de la cédula de identidad No. V-3.574.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.802, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEXANDER SÁNCHEZ DECORACIONES, C.A., quienes solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre VÍCTOR VERHELST, portador de la cédula de identidad No. V-10.745.575, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.565, quien en lo adelante se denominara “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, ALEXANDER SÁNCHEZ DECORACIONES, C.A., sociedad de comercio que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de febrero de 2012, bajo el número 17, Tomo 15-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO E. RIVOLTA R., portador de la cédula de identidad No. V-3.574.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.802 y de este domicilio, procediendo en su condición de apoderado judicial de la referida empresa, según se evidencia de instrumento poder otorgado el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 634 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual cursa en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2014-001465, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando las partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio y de coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales, que pudieran corresponderle a EL ACTOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta en escrito de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2014-001465, que EL ACTOR solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que iniciaron las partes el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez, cuyo monto total alcanzó la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.518,56), los cuales se desglosan de la siguiente manera: 1.- OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.075,20) por concepto de 85 días de antigüedad; 2.- ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 11.118,96) por concepto de 62 días de antigüedad; 3.-TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de vacaciones 2010-2011; 4.- MIL CUATROCIENTOSBOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de 7 días de bono vacacional 2010-2011; 5.- TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) por concepto de por concepto de 16 días de vacaciones 2011-2012; 6.- TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) por concepto de 16 días de bono vacacional 2011-2012; 7.- MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.984,00) por concepto de 9,92 días de vacaciones fraccionadas del período 16/09/12 al 21/04/13; 8.- MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.984,00) por concepto de 9,92 días de bono vacacional fraccionado del período 16/09/12 al 21/04/13; 9.- CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199,00) por concepto de 3,75 días de utilidades fraccionadas del período 16/09/10 al 31/12/10; 10.- MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de 15 días de utilidades del año 2011; 11.- TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de 30 días de utilidades del año 2012; 12.- MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes a 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del período 01/01/13 al 21/04/13; 13.- DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.194,16) por concepto de 147 días por concepto de indemnización por despido injustificado; 14.- VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.923,25) por concepto de tickets de alimentación correspondiente a los meses de mayo de 2011 a diciembre de 2011; enero de 2012 a diciembre de 2012; y enero de 2013 a abril de 2013; 15.- VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 26.910,00) por concepto de horas extraordinarias diurnas correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; 16.- OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.229,00) por concepto de horas extraordinarias nocturnas correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013; y 17.- VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00) concepto de domingos supuestamente trabajados en los años 2011, 2012 y 2013. SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza los montos reclamados por EL ACTOR en su escrito de demanda, con fundamento en las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente. TERCERA: LA EMPRESA, en aras de ponerle fin al presente proceso, y en virtud del llamado realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conviene por vía de transacción en pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) al ciudadano VÍCTOR VERHELST, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, diferencia por días feriados trabajados, diferencia de beneficio alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo, cantidad que se paga en este mismo acto mediante la entrega al demandante de cheque N° 87000023, girado contra la cuenta corriente N° 0121 020203 0016434439 en Corp Banca C.A., Banco Universal. CUARTA: EL ACTOR manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y con el pago realizado, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, declara recibir en este acto el cheque antes identificado. QUINTA: EL ACTOR manifiesta haber culminado su relación con LA EMPRESA en perfecto estado de salud física y mental. Asimismo, libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL ACTOR se comprometen a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral por los conceptos aquí demandados, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL ACTOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. SÉPTIMA: En cuanto a las recíprocas concesiones que se hacen las partes, LA EMPRESA manifiesta que exime a EL ACTOR de probar los hechos que fundamentan el pago que mediante esta transacción se efectúa, mientras que EL ACTOR declara expresamente que exonera a LA EMPRESA de toda prueba tendente a la demostración de haber pagado la diferencia entre lo demandado en esta causa y lo que se paga en este acto. Asimismo, ambas partes se conceden recíprocos finiquitos en lo que respecta al cumplimiento con las obligaciones que les impone la relación de trabajo que en este acto queda definitivamente extinguida. Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la parte demandada en hacerse recíprocas concesiones para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
OCTAVA:
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación solo en lo que respecta a los conceptos demandados relacionados con la prestación social y demás beneficios laborales generados en ella, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de (2) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 11:30 a.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


PARTE ACTORA Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA


LA SECRETARIA

ABG.