REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, (13) de febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2015-000100
Parte Demandante: José Gilberto González Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.251.661.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Alba Amiuny y María Gabriela Gerardo, INPREABOGADO bajo los Nos. 86.031 y 135.507.
Parte Demandada: SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”
Apoderado Judicial de la Demandada: Juan José Machado Inpreabogado No. 215.310.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS, Y DAÑO MORAL.
En horas del despacho del día de hoy oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de partes, comparecen por este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano José Gilberto González Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.251.661, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Alba Amiuny y María Gabriela Gerardo, Inpreabogado bajo los Nos. 86.031 y 135.507, por una parte y por la otra, el abogado Juan José Machado Inpreabogado No. 215.310, Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el nro. 124, tomo 3D, expediente nro. 8499, Registro de Información Fiscal nro. 00005666-8, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que primero (01) de septiembre de 1970, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Gerente de Diseño”, devengando un último salario básico mensual de (Bs.48.120,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs. 1.604). Ahora bien, en fecha primero (01) de octubre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.
No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por daño moral, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Antigüedad 142 LOTTT Bs. 3.175.920,00
b) Vacaciones 2014/2015 Bs. 48.120,00
c) Bono vacacional 2014/2015 Bs. 96.240,00
d) Utilidades 2014/2015 Bs. 144.360,00
f) Indemnización por despido injustificado Bs. 3.175.920,00
g) Compensación por transferencia 666 LOT Bs. 148.500,00
g) Daño Material o Moral Bs. 200.000,00.
Todo ello totalizó la cantidad de bolívares seis millones setecientos ochenta y nueve mil sesenta con 00/100 céntimos (Bs. 6.789.060,00).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, y lo referido al contenido en el articulo 666 LOT, por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, desempeño cargo de Gerente de Diseño cargo éste de dirección de conformidad con los artículos 37 y 41 de la LOTTT.
Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por discriminación de parte de los directivos por su edad, al considerarlo -según su decir- una persona anciana incapaz para el trabajo. Igualmente en el mismo orden de ideas “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron el hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en “EL DEMANDANTE”, sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre mis capacidades laborales. “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice lo señalado por el “EL DEMANDANTE” cuando indica que aun cuando su cargo nominal establece el enunciado “GERENTE DE DISEÑO”, no puede ser considerado un trabajador de dirección, por cuanto no tomaba decisiones, ni ejercía funciones determinantes en la administración de la empresa, no poseía personal a mi cargo en virtud de la contumaz discriminación la cual fui víctima, en consecuencia, “LA EMPRESA” niega el monto reclamado por Bs. 200.000,00 por este concepto.
TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.504.133,57), mas el monto consignado a favor del “EL DEMANDANTE” mediante oferta real del pago en el expediente signado con el numero GP02-S-2014-000944 de la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (995.866,43), todo lo cual asciende a la cantidad total transada de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00).
CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, y que pudieran corresponderle. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones específicamente judiciales a través del amparo constitucional signado con el numero GP02-O-2014-000034 llevado ante el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, extrajudiciales, que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, por: prestaciones sociales, preaviso, antigüedad intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, gratificaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; daños y perjuicios morales, materiales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; bono de producción y/o productividad; daño moral; honorarios de abogados, pago por tiempo de viaje; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta. Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente declara que por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SMURFIT KAPPA “CARTON DE VENEZUELA, S.A”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, en especial el finiquito del amparo constitucional signado con el numero GP02-O-2014-000034 llevado ante el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa por este medio la presente pretensión contra “LA EMPRESA”. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por los conceptos derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 09710569 de fecha diez (10) de febrero de 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de bolívares dos millones quinientos cuatro mil ciento treinta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.504.133,57) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano José González, en el entendido que el beneficiario le queda pendiente del retiro por ante la OCC de este Circuito Laboral de la cantidad de bolívares novecientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 995.866,43), consignadas a su favor por “LA EMPRESA”, para de esa manera totalizar el monto de la transacción aquí celebrada que asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00).
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, únicamente en lo que respecta a los montos expuestos en el libelo de demanda y los corregidos en el escrito de subsanación que se definen en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena en este acto la devolución de los escritos de pruebas. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 02:00 p.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
EL SECRETARIO
|