REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001279
PARTE DEMANDANTES: BERMUDEZ GARCIA JHOVANNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.356.755.
APODERADOS JUDICIALES:
DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA y JESUS MOLINA LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 186.308 y 155.610, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
TENERIA EL PUMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 48.944.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 03 de julio de 2013, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 10 de julio de 2013, dicto despacho saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, procede la parte actora a subsanar la demanda, siendo admitida la misma en fecha 27 de septiembre de 2013 ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
Al folio 72, consta consignación del alguacil informado la practica efectiva de la notificación de la entidad de trabajo demandada TENERIA EL PUMA, C.A., procediendo este Juzgado a fijar audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, dejado constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, por lo que ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada TENERIA EL PUMA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JHOVANNY RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de la Identidad Nª V-13.356.755 contra la entidad de trabajo TENERIA EL PUMA, C.A., en fecha 03 de febrero de 2015, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda y subsanación cursantes del folio 1 al 08 y del folio 26 al 33 respectivamente de las actas del expediente alega la parte actora:
- Que en fecha 25/02/2004, inicio la relación laboral con la entidad de trabajo NATENERIA EL PUMA, C.A., desempeñando el cardo de OBRERO, prestando sus servicio de forma continua e ininterrumpida, en el horario establecido por la empresa, comprendido en las siguientes horas: de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los Viernes de 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. con los días libres a la semana, siendo las días sábados y domingos.
-Que el ultimo salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 858.000,00 mensual a razón de Bs. 28.610,00 diarios, hasta el 07/11/2008, cuando fue despedido por motivos legales injustificadado, violando la inamovilidad de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo en concordancia con el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que gozaba en ese momento.
-Que para el momento de su despido tenia una antigüedad de 04 años, 09 meses y 11 días.
-Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencia realizadas por su persona y basándose en la norma constitucional y en la legislación laboral es que procede a demandar a la entidad de trabajo Tenería El Puma, C.A. por Beneficios Laborales no pagados oportunamente, antigüedad según el articulo 108, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, así como solicita el pago de salarios caídos, bono de Alimentación o cesta tickets y otros derechos laborales, que le corresponden y que se derivan del despido injustificado efectuado en fecha 07/11/2008 hasta el día 18/12/2009, cuando la empresa cerró unilateralmente sus puertas.
Señala que devengó los siguientes salarios:
PERIODO SALARIO MENSUAL
BS. SALARIO DIARIO
BS.
25/02/2004 AL 31/12/2004 347.100,00 11.570,00
01/01/2005 AL 31/12/2005 471.600,00 15.720,00
01/01/2006 AL 31/12/2006 594.300,00 19.810,00
01/01/2007 AL 31/12/2007 660.000,00 22.000,00
01/01/2008 AL 09/11/2007 858.300,00 286.610,00
Así como los siguientes salarios integrales:
PERIODO SALARIO MENSUAL
BS. SALARIO DIARIO
BS. ALICUOTA DE UTILIDADES
Bs. ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL BS. SALARIO INTEGRAL
BS.
25/02/2004 AL 31/12/2004 347.100,00 11.570,00 2410,41 187,48 14167,89
01/01/2005 AL 31/12/2005 471.600,00 15.720,00 3930,00 305,67 19955,67
01/01/2006 AL 31/12/2006 594.300,00 19.810,00 4952,50 440,22 25202,72
01/01/2007 AL 31/12/2007 660.000,00 22.000,00 5500,00 550,00 28050,00
01/01/2008 AL 09/11/2008 858.300,00 286.610,00 7152,50 794,72 36557,22
01/01/2009 AL 31/12/2009 858.300,00 286.10,00 7152,50 794,72 36557,22
- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 39.044,46, discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO BOLÍVARES
UTILIDADES AÑOS 2008 y 2009 5.149,80
Vacaciones años 2008 y 2009 (Cláusula 24 de la Convención Colectiva) 2.460,46
Bono Vacacional años 2008 y 2009 (art. 223 de la LOT) 658,03
Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Preaviso (art. 125.2 LOT) 4.386,40
Prestaciones de Antigüedad(art. 108 LOT) 10.478,92
Salarios Caídos periodo 10/11/2008 al 18/12/2009 11.014,85
Bono de Alimentación periodo 10/11/2008 al 18/12/2009 4.896,00
TOTAL 39.044,46
Fundamenta sus pretensiones en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y en la Ley orgánica del Trabajo derogada en sus artículos 108, 125, 133, 145, 146, 219, 223, 225 y 226, y en la Convención Colectiva de trabajo entre el Sindicato Único Profesional de Empleados y Obreros de Tenerías o Curtiembres y Similares del Municipio Diego Ibarra, año 1997-2000, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio demanda el pago de intereses correspondientes a la antigüedad y pago de intereses moratorios desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, solicita experticia complementaria del fallo, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento.
- Que la demanda sea declara con lugar.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
TENERIA EL PUMA, C.A.
Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 96 al folio 97 del expediente opone las siguientes defensas y alegatos.
Como Punto Previo
Advierte al tribunal la existencia en el presente caso de la cosa juzgada y prescripción de la acción, en virtud que el demandante de autos, intentó demanda en el año 2008 en el expediente GP02-L-2008-001182, en el cual se dictó sentencia firme de fecha 24/03/2011, en la cual se declaró desistida la acción. Igualmente, advierte la prescripción de la acción en virtud que desde el día 24/03/2011 hasta el año en que se intenta la demanda ha transcurrido mas de 1 año, todo de conformidad con la establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento de transcurrir la prescripción de la acción.
Hechos Admitidos
Admite que el actor fue trabajador de la demandada y que ingreso en fecha 25/02/2004.
Hechos Negados
Sin perjuicio de las defensas de fondo opuestas de prescripción y cosa juzgada:
• Niega que se le adeude al demandante los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización de despido, salarios caídos, vacaciones, utilidades, cesta ticket y diferencia de prestaciones sociales derivadas de diferencias salariales por incumplimiento de contrato colectivo.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.478,92 por concepto de antigüedad.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.386, por concepto de indemnización de despido.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.014,85 por concepto de Salarios Caídos.
• Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.460,00 por concepto de Vacaciones
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 658.03 por concepto de bono vacacional.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.149,80 por concepto de utilidades.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.896,00 por concepto de Cesta Ticket.
• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.39.044,46 por la sumatoria de todos los conceptos reclamados en la presente demanda.
• Niega y rechaza la antigüedad alegada por el demandante, así como los salarios devengados y el salario integral alegado por el demandante.
Alega el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante cuyos pagos están reflejados en las documentales agregadas en su oportunidad en la causa Nro. GP02-L-2008-001182.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.
Con respecto a los conceptos demandados, la demandada al haber alegado que pagó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde la carga de desvirtuar los dichos del actor con relación a los conceptos reclamados, por lo que una vez determinada la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente causa, procederá esta juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
Así las cosas y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 96 y 97 del expediente de narras, en el cual promueve:
Con respecto al CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE, este Tribunal acoge al criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta en la motiva del presente fallo.
En cuanto al CAPITULO II y III, DE LAS DOCUMENTALES, promueve las siguientes documentales:
Marcada “A”: contentiva de copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Tenería El Puma, C.A., cursante del folio 35 al folio 42, con relación a la presente documental, a pesar que fue reconocida por la parte demandada, este tribunal, considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente controversia, dado que en la presente causa, la entidad de trabajo admite la relación labora, por lo tanto, este juzgado no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.
Marcada “B”: contentiva de copia simple de Contrato Colectivo, la cual cursa del folio 43 al folio 61 de la presente causa, documental que fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, y por ser esta un cuerpo normativo que surte efectos entre las partes, en este caso en particular, esta tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Marcada “C”: contentiva de Constancia de Registro de delegado de Prevención del Trabajador que riela al folio 62. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, procedió de demandada de autos a manifestar que dicha prueba es impertinente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En tal sentido, este tribunal observa que se trata de documental emanada de Inpsasel, en la cual certifica al demandante como delegado de Prevención de Tenería El Puma, C.A. amparado a partir del día 24/10/2007, lo cual no aporta nada para la resolución de la presente litis, por lo tanto esta tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.
Marcada “D” contentiva de copia original de Constancia de Trabajo, la cual cursa al folio 63. Dicha probanza que fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y por cuanto la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad de Trabajo Tenería El Puma C.A., este tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo tanto, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.
Marcadas “E” recibos de pago del trabajador, cursante al folio 92. Con relación a dicha prueba este tribunal aprecia de la misma la fecha de ingreso del trabajador, el salario diario devengado al 17/12/2004, así como el pago de utilidad y art. 108 con fecha de abono 02/12/2004, y por cuanto dicha prueba fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Documental “Copia de Acta de Solicitud de Salarios Caídos”, la cual riela al folio 90 del presente expediente, este tribunal observa, que dicha acta es fechada en Guacara a los 16 días del mes de octubre de 2008, y que se trata de un acta relativa al acto de contestación por parte de la entidad de Trabajo TENERIA EL PUMA, C.A., en un procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos JHOVANNY BERMUDEZ, RAFAEL MENDOZA, JOSE ALVAREZ. Asimismo, se observa en dicha acta que el representante legal de la entidad de trabajo, reconoce que los trabajadores hasta la presente fecha se encontraban activo en la empresa y que estaban pasando una mala situación, pero que no prestaban servicios actualmente, además señala que no se ha despedido. Igualmente, se desprende que los solicitantes en dicho procedimiento administrativo, procedieron en ese acto a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 07/08/2008, toda vez que sostiene que fueron despedidos injustificamente por la empresa en fecha 06/08/2008 y que se encontraba amparados por la inamovilidad, y que lo explanado, esta juzgadora, evidencia que existe discrepancia en la fecha de despido alega por el actor en dicho procedimiento administrativo y la alegada en el presente procedimiento, dado que es su escrito libelar al folio 2, así como en el escrito de subsanación al vuelto del folio 26, indica como fecha del despido el 07/11/2008, por lo tanto quien sentencia, apegada lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como fecha de egreso del ciudadano JHOVANNY BERMUDEZ, el 07/11/2008. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TENERIA EL PUMA, C.A.)
Escrito de Promoción de Pruebas cursante al folio 94 en las actas del presente expediente.
Con respecto al PUNTO PREVIO: el demandado advierte al tribunal la existencia en el presente caso de la cosa juzgada y prescripción de la acción, en virtud que el demandante de autos, intentó demanda en el año 2008 en el expediente GP02-L-2008-001182, en el cual se dictó sentencia firme de fecha 24/03/2011, en la cual se declaró desistida la acción. Igualmente, advierte la prescripción de la acción en virtud que desde el día 24/03/2011 hasta el año en que se intenta la demanda ha transcurrido mas de 1 año, todo de conformidad con la establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento de transcurrir la prescripción de la acción, este tribunal por no constituir este en un medio de prueba, si no mas bien en una defensa de fondo, este tribunal lo tomará en cuenta para la motiva del presente fallo. Y así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME solicitada el Tribunal de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se solicita al tribunal que se sirva ordena oficiar al Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente Nº GP02-L-2008-1128; con la que pretende probar el pago de las prestaciones sociales del demandante, por cuanto en la aludida causa, se encuentran los recibos de pagos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación, la cual reconocidas por la parte actora, expresando en dicha oportunidad que la misma no es de relevancia para la resolución de la presente controversia, dado que esa causa corresponde a una demanda por Beneficios Sociales y que no son los mismos beneficios pretendidos en la presente causa. en referencia a dicha prueba, aprecia el tribunal, que lo remitido por el Tribunal 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, se corresponde a una copia certificada de un acta relacionada con la causa GP02-L-2008-001128, suscrita por la ciudadana juez del Tribunal 3ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 24/03/2011, de declara desistido dicho procedimiento y que dicho procedimiento se corresponde a una demanda por Beneficios Sociales, documental a la que este juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano BERMUDEZ GARCIA JHOVANNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.356.755, contra la entidad de Trabajo TENERIA EL PUMA, C.A., por concepto de Beneficios Laborales no pagados oportunamente, antigüedad según el articulo 108, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, así como solicita el pago de salarios caídos, bono de Alimentación o cesta tickets y otros derechos laborales, que le corresponden y que se derivan del despido injustificado efectuado en fecha 07/11/2008 hasta el día 18/12/2009 cuando la empresa cerró unilateralmente sus puertas, estimando la presente demanda en Bs. 39.044,46, demanda ésta, que fue admitida por el tribunal de Sustanciación en fecha 27/09/2013 y lográndose la notificación del demanda en fecha 22/10/2013, tal como constan al folio 72 de la presente causa.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación de demanda, opuso como defensa la existencia en el presente caso de la cosa juzgada y prescripción de la acción, en virtud que el demandante de autos, intentó demanda en el año 2008 en el expediente GP02-L-2008-001182, en el cual se dictó sentencia firme de fecha 24/03/2011, que declaró desistida la acción, advirtiendo la prescripción de la acción en virtud que desde el día 24/03/2011 hasta el año en que se intenta la demanda ha transcurrido mas de 1 año, todo de conformidad con la establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento de transcurrir la prescripción de la acción, invirtiendo de esta manera la carga procesal al demandante.
De lo expuesto, evidencia este Tribunal, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de defensa opuesto por la demandada de autos, se tiene que la presente causa se centra en verificar si opera o no la prescripción de la acción de los conceptos laborales reclamados por el actor, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:
Se entiende, que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo esta juzgadora considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:
”No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, este tribunal, determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandada opuso tal defensa tanto en su escrito de promoción de pruebas y en su litiscontestación, tal como se evidencia a los folios 94 y 96, respectivamente, concluye esta juzgadora que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. Así se decide.-
Así las cosas, resulta oportuno para esta juzgadora, precisar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La norma legal citada, delata dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación, en el derecho del Trabajo nos atañe la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la contenida en nuestra la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, el artículo 64 ejusdem, a su vez prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…” (Negritas de este Tribunal)
De cara a lo expuesto, se tiene, a los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la entidad de Trabajo TENERIA EL PUMA, C.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el aludido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, en tal sentido, en el caso in comento, se observa, que constituye un hecho controvertido para las partes que la prestación de servicio finalizó el 07/11/2008, no obstante, la documental cursante al folio -90- del presente expediente contentiva de copia de acta de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual es un documento que da fe publica y que fue reconocido por las parte en la audiencia de juicio, se aprecia que existe una divergencia entre la fecha de despido señalada en el procedimiento administrativo intentado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo y la fecha de despido alegada por éste en el presente procedimiento tanto en su escrito de libelar (folios -2-) como en su escrito de subsanación de (Vuelto del folio 26-), por lo que esta juzgadora, conforme al contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma como fecha de despido el 07/11/2008. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se tiene que el demandante desde el 07/11/2008 (fecha en que finalizó la relación laboral) tenía hasta el 07/11/2009 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales; sin embargo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que la presente demanda fue introducida en fecha 03 de julio 2013, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días luego de finalizada la relación laboral.
Sin embargo, consta en el expediente que el reclamante introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo en fecha 07/08/2008, no se verificándose ni de las actas procesales del expediente ni del acervo probatorio, que el actor le haya dado el impulso procesal correspondiente al procedimiento administrativo con la finalidad de obtener providencia administrativa que de por terminado dicho procedimiento, demostrando el actor falta de interés procesal en obtener decisión alguna sobre lo pretendido en su solicitud.
Igualmente, a los autos del expediente, consta que el actor introdujo demanda por Beneficios Sociales en el año 2008, causa que cursó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura alfanumérica GP02-L-2008-001182, la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2011 declaró desistida, tal como se aprecia en documental cursante del folio 124 al 126, (documental reconocida por las partes y valorada por el tribunal), por lo que el actor podía volver a intentar nuevamente la demanda después de 90 días de haber quedado definitivamente firme la sentencia, lo que evidencia que el lapso de prescripción trascurrió holgadamente al ser intentada nuevamente la demanda en fecha 03/07/2013.
En consecuencia, sobre la base de las norma legales señaladas y las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina, al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme lo prevé el articulo 64 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la acción esta evidentemente prescrita, dado a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se deja establecido un lapso de 02 meses vencido el lapso de prescripción para que se practique la notificación de la demandada, hechos estos que no se corresponden en el caso in comento, por cuanto en la presente demanda tanto la admisión como la notificación de la demandada se realizan ya estando prescrita la acción, por lo cual, este Tribunal declara prescrita la acción y por consiguiente sin lugar la demanda. Así decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada TENERIA EL PUMA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JHOVANNY RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de la Identidad Nª V-13.356.755 contra la entidad de trabajo TENERIA EL PUMA, C.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba un salario básico superior a 03 salaries mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 10 días del mes de Febrero del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.-
|