REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP02-N-2012-000342
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JOSE RAFEL VILLANUEVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.097, cuyo apoderado judicial es el Abg. CARLOS CASTELLAÑOS Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007. Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA. PARROQUIAS EL SOCRORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNCIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: DE RECURSO DE NULIDAD DE LA RPOVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007. Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA. PARROQUIAS EL SOCRORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNCIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. LA CUAL DECALRA SIN LUGAR EL PROCEDIEMNTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADO POR EL CIUDADNO JOSE VILLANUEVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de noviembre de 2012 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE VILLANUEVA, cuyo apoderado judicial es el abogado CARLOS CASTELLANOS IPSA. 95.746. Como bien se desprende de poder consignado en el expediente. Quien recurre solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007. Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA. PARROQUIAS EL SOCRORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNCIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
En fecha 06 de NOVIEMBRE de 2012 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Contencioso Administrativo procede a avocarse al conocimiento de la presente causa; en virtud de la declinación de Competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dado el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012.
Cumplidas las notificaciones del avocamiento y visto que no hubo objeción para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad, se procede a admitir la causa dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Una vez cumplida las notificaciones de Ley se procede a realizar audiencia en fecha 18 de febrero del año 2014 y procediéndose a aperturar la audiencia se observa que falta la notificación del tercero interesado que lo es la entidad de trabajo CERMICA CARABOBO ( PLANTA PIEMME, SACA) y en la cual manifestó la Juez que mal podría realizarse la audiencia, sin la notificación del tercero beneficiario del acto impugnado, pues constituirá aun siendo una entidad de trabajo, violación, una violación a los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio 2014, una vez notificada el tercero beneficiario del acto impugnado se procede a realizar la presente audiencia, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto. Como bien se refleja en acta de audiencia que corre inserto a los folios 329 al 330 del presente expediente de marras.
Revisadas las actas procesales pasa ente Tribunal a para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 206 al folio 307 del presente expediente, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 1462, expediente Nº 069-2006-01-03100, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo en el Estado Carabobo de fecha 30 de abril de 2007 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.531.097.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto sobre el derecho alegado:
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Carlos Arvelo, San diego, Miranda, Bejuma y Montalbán, del Estado Carabobo, yerra al declarar, en la providencia administrativa impugnada- Sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado del presente asunto, siendo que de las actas procesales, concretamente el folio 14 de septiembre de 2006 y agregada al expediente Nº 069-2006-01-03100, la cual cursa al folio 08 al folio 10 decreta medida cautelar innominada, se constata que la mencionada Inspectoria del Trabajo considero de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el presente reclamo, concatenada con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 585 del Código de Procediendo Civil, procede a resguardar los derechos consagrados en las normas citadas al trabajador, a los fines que no se haga ilusoria la ejecución del presente fallo. En virtud que sustenta su decisión de acordar la medida cautelar dado que es un privilegio de que gozan los trabajadores investidos de inamovilidad laboral , especificando que no pueden estar desprovisto de la protección cautelar, así mismo manifiesta que es un Derecho titulado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, señala que debe verificarse los elementos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. U ordena la reincorporación inmediata al puesto de trabajo del hoy recurrente en la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO. (Píeme).
En el caso de marras, este Tribunal ha constatado que el hoy recurrente fue reincorporado a su puesto de trabajo, en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo mencionada y objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. Permaneciendo allí hasta el 06 de mayo de 2007, fecha en la cual fue retirado de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO (Píeme).
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Así las cosas se evidencian, que ciertamente la Inspectora del trabajo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era cometerte a los fines de dictar la presente Medida Cautelar. Como bien lo señala el informe del Fiscal del Ministerio Publico el Dr. HAROLD D ALESSANDRO SISCO y el cual corre inserto al folio 78 al folio 84. y en la cual sustenta esta juzgadora la apreciación al determinar que ciertamente no es competente para dictar medida cautelares las Inspectorias del Trabajo; ya que se estaría violando el principio de la reserva legal establecido en la Carta Magna y a la cual los jueces estamos llamados a dar cumplimiento; por tanto se comparte lo expresado por el Fiscal Constitucional. Así se a precia
Así mismo consta en el expediente la probanza que cursa a los autos constancia de pago del ultimo pago y la cual es marcad G y realizando un análisis exhaustivo de la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo del 2007 que de una forma inequívoca, el mencionado Decreto de Inamovilidad no arropa al hoy recurrente y en consecuencia no esta amparado por la Inmovilidad del Trabajo, en virtud que como los bien lo admite el hoy Recurrente , en su escrito del presente Recurso de Nulidad ,al folio 02 en el ultimo párrafo y el cual se permite citar esta Juzgadora: “ DE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO Nº 04 de este ultimo Decreto podemos deducir que nuestro nombrado poderdante esta amparado por esta normativa, por que si es cierto que para el momento de haber sido despedido gozaba de un salario superior AL ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO Decreto anterior, no menos cierto que este estaba protegido por la inamovilidad laboral, en razón de la providencia administrativa que lo reincorporo a su cargo hasta el 06 de mayo de 2007” Fin de la cita.
En este orden de ideas, este Tribunal constata que al reconocer el Recurrente que su salario era mayor al establecido en el mencionado Decreto Presidencial, se desvirtúa entonces lo establecido en el articulo 04 del Decreto Presidencial que declara la inamovilidad laboral vigente durante la relación laboral y su posterior culminación así como tampoco goza de la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dado que de las probanzas consignadas a los autos, se evidencia que el recurrente no goza del privilegio o fuero sindical establecido en el articulo incomento. Así se decide. .
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Forzosamente Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad Administrativa de la providencia administrativa Nº 069-2006-01-0318 de fecha 30 de abril de 2007. Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA. PARROQUIAS EL SOCRORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNCIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince(2015). Años: 154 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Dra. Carola de La Trinidad Rangel.
H.D.D
El secretario
Dr. David Rojas
Se procede a publicar esta sentencia en la misma fecha del 11 de febrero de 2015. Se ordena dejar Copia Fiel y exacta de la presente decisión en el copiador de Sentencia llevado por este Tribunal y correspondiente al año y mes en curso.
El secretario
Dr. David Rojas
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