REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 13 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-001100
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: CARLOS AUGUSTO MICHELENA PEREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.108.993
APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogada: GRACIELA ARCINIEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 102.481.
PARTES
DEMANDADAS:
SEMI, C.A , sociedad comercial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Carabobo en fecha 27 de septiembre del año 2007, bajo el Nro.03, Tomo 84A,, sociedad comercial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Carabobo en fecha 27 de septiembre del año 2007, bajo el Nro.03, Tomo 84A,
INPROFUEGO,C.A, sociedad comercial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Carabobo en fecha 20 de enero del año 1998 bajo el Nro.50, Tomo 3-A,
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 12 de Junio del año 2012, mediante demanda que, revisada y analizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena subsanación y notificada a la parte demandante, procediendo a subsanar en fecha 04 de julio de 2012 por auto de fecha 06 de Julio del año 2012. En fecha 06 de julio admite el respectivo Tribunal la presente demanda y ordena las notificaciones a las partes demandadas.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 06/02/2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO MICHELENA PEREZ en contra la sociedad de comercio SEMI, C.A, así como la sociedad mercantil INPREFUEGO, C.A y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” y escrito de subsanación corre inserto al folio 18 al folio 29 del expediente como narrativa de los hechos en que la actora apoya la demanda, refiere:
Arguye la responsabilidad solidaria establecida en el ordenamiento jurídico, en los artículos 22, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación y terminación de la relación de trabajo.
Alega que demanda bajo la figura del Litis Consorcio Pasivo, debido a que inicio su representado la relación laboral con la sociedad de comercio SEMI, C.A, como paramédico e igualmente prestaba sus servicios el actor para la empresa del grupo tales como IMPREFUEGO, C.A. Supervisando personal en materia de seguridad industrial y como paramédico, servicios que menciona presto para el grupo en la misma dirección donde funciona SEMI, C.A.
Que ambas empresas eran dirigidas por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ PEÑA. Tal y como se desprende de las actas constitutivas y de asambleas de ambas empresas hoy demandadas.
Manifiesta que ambas sociedades de comercio SEMI, CA E INPREFUEGO, C.A, realizan actividades conexas, conforman un grupo y son inseparables como unidad económica.
Indica que como trabajador recibía órdenes y dirección de los directivos de las empresas mencionadas y recibía el pago de su salario por parte de la empresa SEMI, C.A, en forma quincenal.
Que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio SEMI C.A, en calidad de PARAMEDICO EN ATENCION AL PUBLICO E IGUALMENTE EJERCIA EL CARGO DE Coordinador de Operaciones.
Fecha de inicio de la relación laboral: 08/09/2007.
Fechad e egreso: 27/06/2011
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 07 días.
Que laboraba en un horario de 7:00 am a 5:00 p.m.
Que devengaba un salario mínimo
Que en el mes de julio de 2008 iba a realizar guardias 24 x 48 ; es decir un día de trabajo por dos días de descanso, en forma rotativas incluyendo los días domingos .
En agosto de 2008 realizando el mismo cargo paramédico, le asignan el cargo de supervisor.
Que en fecha enero del 2010 le solicita el señor Teodoro Rodríguez Peña en su carácter de Gerente General de INPROFUEGO, C.A de Director de SEMI,CA, QUE DEBE HACER UNA FIRMA PERSONAL , PARA CONTINUAR LABORANDO CON EL GRUPO, QUE DO HACERLO NO PODRIA CONTINUAR TRABAJANDO CON ELLO.
Que acepta y registra una firma personal denominada INVERSIONES CAMP MICHELEANA.
Que la única idea del grupo era continuar pagándole el salario mínimo y pasarlo a vendedor ganado una comisión del 3,5% por ventas y un 35% por cobranza debía esperar que la administración y contraloría de INPROFUEGO, C.A, me enviara un correo electrónico del reporte de ventas y cobranza mensual.
Que el último salario mensual a la fecha de su renuncia el 27/06/ 2011, devengado un salario mensual variable compuesto por salario mínimo más comisiones, siendo de Bs.10.198, 01.
Objeto dela Demanda:
Escrito de subsanación, folios 22 al vuelto del folio 27, se observa:
INGRESO ANUAL= 122.375,80/12= Bs.10.198, 01.
INGRESO MENSUAL =Bs. 10.198,01
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEVENGADO: Bs. 10.198,01.
ULTIMO SLARIO DIARIO DEVENGADO: Bs. 339,93.
ALICUOTA DE UTLIDADES: Bs. 339,93Bs. Diario X 30 Días (utilidades anuales) /360 días del año = Bs. 28,32
ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL B. 339,93 (diario) X 10 días /360 (días del año) = 9,44.
FECHA DE INGRESO: 08-09-2007.
FECHA DE EGRESO 15-07-2011.
TIEMPO DE SERVICIO = 03 años, 10 meses y 07 días.
Antigüedad: Articulo 108 de la LOT, parágrafo 01.
. Demanda 227 días a pagar a un salario variable, cuyo cálculo de los intereses se hizo con la base a la antigüedad acumulada, a la tasa de interés correspondiente para el tiempo de trabajo.
Por tanto demanda por este concepto la cantidad de Bs. 33.188,28
Del escrito libelar inserto al folio 24, se aprecia como peticionado:
DIFERENCIA PAGO DE VACACIONES. Art. 219 de la LOT. Demanda 48 días por el salario variable, lo que daría un subtotal de Bs. 16.316,44, cifra obtenida del salario diario Bs. 339,93 X 48= Bs. 16.316,44 reflejado en el siguiente recuadro:
FECHA DIAS DIAS ADICCIONALES TOTAL DE DIAS
08/ /09// 2008 15 0 15
08/ /09 / /2009 15 1 16
08 / /09 / /2010 15 2 17
TOTAL ----------------- --------------- 48
Bono Vacacional vencido: ART. 223 LOT: son 24 días por el salario variable, lo que daría una cantidad que demanda de Bs. 8.158,32 reflejado en el siguiente recuadro:
FECHA DIAS DIAS ADICCIONALES TOTAL DE DIAS
08/ /09// 2008 07 0 07
08/ /09 / /2009 07 1 08
08 / /09 / /2010 07 2 09
TOTAL ----------------- --------------- 24
Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT: 18 días x 10 /12 = 15,83 días a salario variable de Bs. 339, 93, lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 5.381,09.
Bono vacacional fraccionado: art. 226 LOT, indica que son 10 días x10 / 12 = 8,33 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 2.831,61.
Utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 60 días x 10 / 12 = 50 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 16.996,50.
Diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 180 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad demandada de Bs. 20.465,40. Reflejados en el cuadro siguiente:
FECHA DIAS BOLIVARES TOTAL
08-09-2008 60 36,67 Bs.2200,2
08-09-2009 60 44,37 Bs. 2.662,2
08-09-2010 60 260,05 Bs.1.560,3
TOTAL 180 20.465,4
INTERESES: Demanda la cantidad por este concepto de Bs. 5.856,64.
Demanda interese de mora y la corrección monetaria o indexación.
Total a demandar: la cantidad de CIENTO UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO. (Bs.101.036, 01).
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. DE SEMI, C .A. (Folios 13 al folio 20 de la pieza separada Nª 01).
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice, que dentro de las funciones del actor estuviere el cargo de coordinador de operaciones ostentada por el actor y que a su vez dictara charlas a la empresas afiliadas, por cuanto solo consistía su labor era el manejo de inventarios y equipos médicos quirúrgicos en una unidad ambulatorio de emergencias y atención al publico.
Niega, rechaza y contradice que el actor simultáneamente ejerciera el cargo de coordinador paramédico y supervisor de forma simultanea ya que dichos cargos no puedan ser ejercidos de forma conjunta.
Niega rechaza y contradice que el señor Teodoro Rodríguez, en su carácter de Director de Semi, C.A le haya solicitado al actor que constituyera una firma personal para continuar trabajando con el “Grupo” o en todo caso, con Semi, C.A ya que la constitución de la firma personal es voluntad de las personas que la constituyen.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le pagase el 3,5% por ventas y cobranzas del monto total de la facturación mensual, ya que solamente se desempeñaba como Coordinador de operaciones.
Niega, rechaza y contradice, que el salario sea variable compuesto con un salario mínimo mas comisiones equivalentes a la cantidad de >Bs. 10.198,01, supuestamente compuesto por el sueldo mas el incentivo por ventas y cobranzas de los productos distribuidos por Semi, C.A tal y como falsamente fue señalado en el libelo de la demanda; por cuanto el monto del salario del actor al momento de la terminación de la relación labora era de Bs. 1.407,47.
Niego, rechaza y contradice, que se haya negado su representada a cancelarle al actor, los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por cuanto su representada cumplió cabalmente con su obligación, tal y como fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, el monto total demandado estipulado en la cantidad de Bs. 101.036,01
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor haya prestado sus servicios para la empresa SEMI,, C.A, desde el día 08 de septiembre del año 2007, hasta el día 15 de junio del año 2011, cuando renuncia a sus labores.
Reconozco por ser cierto, el contenido de todos y cada uno de los artículos invocados por el demandante.
Aceptamos que el actor se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Operaciones.
Reconoce que el actor haya sido ascendido a los cargos de paramédico y supervisor durante la existencia de la relación de trabajo con su representada
Acepta que se adeude el concepto de utilidades Fraccionadas del año 2011.
De los Hechos que se alegan:
Alega, que en virtud de la terminación de la relación laboral entre el demandante y su representada, esta procedió de conformidad con la normativa laboral vigente para la fecha, a realizar el correspondiente deposito de las cantidades equivalentes a los conceptos derivados de dicha terminación, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.072,21 en el Tribunal competente, visto que el actor se negó a recibir las mismas, todo lo cual se evidencia de la consignación de prestaciones sociales identificadas con la nomenclatura Nº GPO2-S-2011-01123, la cual es agregada a los auto.
Señala que de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues tales características confluyen solamente en una porción básica, que es complementada con perseciones algunas veces de carácter variable, eventual y aleatorios, como es el pago de comisiones, horas extras, pero que son consideradas salario por el pago de comisiones, horas extras, etc, pero que son consideradas salario por el legislador como un recargo de un porcentaje, sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio y las propinas, sin embargo, esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo ( sentencia Nº 1438 del 1 de octubre de 2009, caso Carlos Chirinos Castellanos contra desarrollo Hotelco, C.A) .
Alega como punto subsidiario de la prescripción en virtud que según los alegatos del actor dejo de prestar sus servicios en fecha 27 de junio del 2011 por renuncia y la demanda fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2012 y notificada la demandad en fecha 25 de mayo de 2013, de lo cual se desprende que la demanda se incoa pasado el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA INPROFUEGO, C.A
Escrito de contestación de la demanda que cursa al folio desde el folio 04 al folio 10 del presente expediente.
Hechos Rechazados:
• Niega que el actor haya sido trabajador de su representada y que se haya desempeñado como supervisor en materia de seguridad industrial y como paramédico.
• Se niega, que haya cumplido supuestas actividades bajo de subordinación y recibo ordenes e instrucciones por representante de la empresa.
• Niega que haya existido relación laboral con el actor.
• Niega que el actor actuó bajo subordinación y ajenidad de mi representada.
• Niega que el actor adolezca de los beneficios legales contractuales de los que disfruta el resto del personal que labora en la empresa, ya que entre dicho ciudadano y mi representada no existió relación de trabajo.
• Es falso que su representada le hay negado permanentemente su condición de trabajo, para si desvirtuar y desconocer la supuesta condición del accionante, ya que entre la empresa INPROFUEGO, C.A y el actor no existió vinculo de trabajo alguno, ni de ninguna otra índole, por lo que su representado no puede aducir.
•
DEFENSAS DE FONDO:
• Arguye que el accionante sostiene el grupo económico en base a que la demandad SEMI, C.A y su representada realizan actividades conexas, conforme a un grupo y son inseparables como unidad económica.
• Alega la demanda que la figura del Litis consorcio consiste en la vinculación que pueda haber entre las causas i relaciones jurídicas sustanciales
• Reconoce que si bien es cierto ambas empresas, tienen una relación jurídica accionaria, no existe conexidad entre sus actividades, ya que el objeto de cada una y la ejecución de su actividad productiva son totalmente distinta, lo cual se puede verificar de las actas constitutivas.
• Alega que en virtud de lo antes expuestos el actor en ningún momento presto sus servicios, para su representada, en primer lugar porque el objeto de cada una son totalmente distintos y las actividades económicas de una y otra en nada se relacionan.
• Sostiene que el actor no laboro para su representada por tanto, niega y rechaza la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada; ya que en ningún momento presto servicios personales y directos bajo relación de subordinación y dependencia, en los supuestos consagrados en la derogada Ley del Trabajo.
• Arguye que con la Sentencia de la Sala de Casación Social Nª 489 de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO, se ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.
• Manifiesta que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
• Manifiesta que su representada es una empresa cuyo objeto distinto al de SEMI,CA adicionalmente de los supuestos, que puedan determinar la existencia de una relación de trabajo
• Señala que adicional a lo antes esbozado, se videncia de los autos, que el servicio prestado por el actor, en los términos descritos, no revisten de los elementos necesarios que configuren la relación de trabajo.
• Por todo lo antes indicado sostiene la accionada que deb ser declarad sin lugar la pretensión del actor.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, establece:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:.
Al actor de conformidad con la carga de la prueba demostrar el Grupo de Empresas entre la sociedad de comercio SEMI, CA E INPROFUEGO, C.A
Le corresponde a la accionada SEMI, C.A, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud de su reconocimiento;.
Hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
El Tiempo de servicio.
Los salarios.
Hechos controvertidos.
La procedencia del Grupo Económico entre la sociedad de comercio SEMI, C,A E INPROFUEGO, C.A y en consecuencia la responsabilidad o no del Grupo Económico de los conceptos y montos peticionados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ESCRITO DE PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA DEL FOLIO 160 AL FOLIO 163:
Del Mérito de los Autos: Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna. Y Así se decide.
Documentales:
Al folio 169 al folio 175 marcado “ A y B”, corre inserto Copia fotostática de Registro Mercantil de la sociedades mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con las partes de la presente causa y las demandadas no hicieron objeción alguna Y así se decide.
Al folio 177 al folio 181, marcado “C, C1, C-2, C-3, y C-4, corre inserto Copia fotostática de Carnet emitido por INPREFUEGO, CA y fotos del accionante realizando diversas actividades para la empresa INPREFUEGO, C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por impertinente a la causa.
Al folio 182 al folio 183 marcados “D, D-1 y D-2, forma 14-02 del IVSS. De tal documenta se evidencia que el actor ingresa a la demandada SEMI, C.A, la cual se encuentra en original siendo reconocida por la accionada y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a las demás documentales en la audiencia de juicio la parte demandad procedió a desconocerla en virtud que son pruebas aportadas a favor de su representado; por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 185 al 186 marcada con la letra F1 y F comprobante de egreso emitido en fecha 20/11/2998, por concepto de 50% de utilidades, en la audiencia de juicio las demandas procede a impugnarlo por ser copia simple y por tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 182 al folio 183 marcados “D, D-1 y D-2, forma 14-02 del IVSS. De tal documenta se evidencia que el actor ingresa a la demandada SEMI, C.A, la cual se encuentra en original siendo reconocida por la accionada y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 194 al folio 206 marcados 7 al 19 un total de 22 de recibos de pago correspondiente a las quincenas desde el 15/01/2009 al 31/12/09, ambos inclusive. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Al folio 207 al folio 232 marcados 20 al 45 un total de recibos de pago correspondiente a las quincena del actor, ambos inclusive. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Al folio 240 al folio 244 marcados 46 al 52 un total de 07 correos electrónicos. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a desconocerlo y por ello esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Al folio marcados G, G-1, G-2, Y G-3 . Registro Mercantil en cuatro folios útiles de la firma personal del actor registrada en fecha 10 de marzo de 2010. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a desconocerlo y por ello esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcados 53 al 60 un total de relación de las ventas y cobranzas. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a desconocerlo y por ello esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcados 61 al 73 un total de relación de 25 facturas emitidas por la firma personal Inversiones Camp Michilena. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a desconocerlo y por ello esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcados H carta de renuncia del actor. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide
Marcados H carta de renuncia del actor. En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide
Marcados I e I-I referencia bancaria del actor . En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decid
Marcados 81 y 82 05 paginas de reporte de ventas y cuentas por cobrar . En la audiencia de juicio la demanda SEMI, C.A, procede a reconocerlo y por ello esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. La demanda INPREFUEGO, C.A, las desconoce, en consecuencia la esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide
PRUEBA DE INFORME, las cuales fueron giradas al Banco Fondo común y las cuales fueron consignadas en la pieza principal del folio 272 al folio 285 y en la pieza separada Nº 01 del expediente y cursan a los 82 al folio 110, las cuales fueron impugnadas por las demandada señalando que no fueron ratificadas en juicio; en este sentido la parte promovente insite en su probanza y por tanto esta juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA SEMI, C.A :
Documentales:
Marcado “A”, corre inserta Consignación de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte demandante manifiesta que el actor no ha sido notificado y no consta en la oferta real de pago. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Marcada “B”, corre inserta carta de renuncia, en copia fotostática. El Tribunal reproduce su valor probatorio, por cuanto ya se ha pronunciado al respeto.
marcado “C”, corre inserta consignación de vacaciones y la parte demandante reconoce ese pago , por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D Y E ”, corre inserta planilla de inscripción del actor ante el IVSS asi como carta de aumento salarial. , por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sucursal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares solicitados : Corre inserta al folio 56 . Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Al tribunal Séptimo a los fines que informe si cursa ante su tribunal una consignación de prestaciones sociales efectuada en fecha 22 de noviembre de 2011. el actor manifiesta que su representando no ha sido notificado y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA EMPRESA INPROFUEGO, CA: cursa la folio 314 de la pieza principal escrito de promoción de prueba en la cual manifiesta la demandada el hecho negativo, señalando que no existió relación laboral entre el demandante y su representada. En este sentido este Tribunal manifiesta que no es un medio de prueba, si no argumento de defensa y por tanto se apreciar en la motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras, la sociedad mercantil SEMI, C.A, opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción; en virtud que señala que la relación laboral culmina por renuncia en fecha 27 de junio de 2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2014 y la notificación de la demanda se realza en fecha 25 de mayo del 2013, de los cual manifiesta que dicha demanda se incoa pasado el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se tiene que ciertamente la relación laboral culmina en fecha 27 de junio del 2011, como muy bien lo señala el actor y lo admite la demandada, así como también es reconocido que termina la relación laboral por renuncia del actor.
Revisado el expediente se tiene que la demanda es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2012, siendo distribuido por el sistema aleatorio Iuris 2000 al Tribunal de Cuatro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral. Siendo admitida dicha demanda en fecha 06 de julio de 2012 y notificada las partes demandas en fecha: INPROFUEGO, C.A el 27 de septiembre de 2012 y la demandada SEMI, C.A el 05 de octubre del 2012.
Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que , si bien es cierto el actor culmina la relación laboral el 27 de junio del 2011, no menos cierto es que se cumple el año el día 27 de julio de 2012 a los fines que se comience a cumplir el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente cuando culmina la relación laboral; mas sin embargo en fecha 07 de mayo del 2012, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; es decir antes de cumplir el año de prescripción de la acción en el presente caso.
Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras y a criterio de esta juzgadora que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consume bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido de la legislación sustantiva laboral actualmente vigente . ASI SE DECLARA.
Se observa de la forma en que se plantean los hechos y de la contestación a la demanda, que realizaron las demandadas del caso de marras, como punto a dirimir, se tiene la procedencia o improcedencia del Grupo Económico que arguye el demandante de autos y en consecuencia si procede el argumento del Grupo Económico verificar, los conceptos demandados.
En cuanto a lo controvertido del asunto tenemos que el demandante del caso de marras, afirma que la responsabilidad solidaria se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresa o unidad económica. Enmarca entonces, sus argumentos y el derecho que le asiste en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual define los Grupos de Empresas cuando esta integrados por patronos o patronas que integran un grupo de empresa y establece que serán solidariamente responsable entre ellas con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Asimismo la mencionada norma sustantiva indica que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control en común y constituyan una unidad económica de carácter permanente , con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tiene e a su cargo la explotación de la mismas.
Siguiendo el hilo argumentativo, para determinar el grupo económico, es necesario probar los siguientes supuestos de hechos; que existe dominio accionario de una de las personas jurídicas sobre otra y/o cuando los accionistas con poder decisorios fueren comunes. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuviesen conformados de manera equitativa por las mismas personas, se utilizare una denominación o marca en común o también desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
Ahora bien, sobre el particular anterior tenemos que la contestación constituye para el demandado una carga, por interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que con fundamento en la contestación que realizaron las demandas y en base a como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, en sentencia N°. 1677, caso Edgar José Duran Pírela contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte de su contenido, cito:
(…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).
En razón de lo expuesto este Tribunal con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente recurrido, se tienen que al examinar las probanzas consignadas a los autos especialmente las referidas a los Registros Mercantiles de la sociedad mercantil SEMI, C.A, e IMPREFUEGO, CA el cual se encuentran agregados conjuntamente con el libelo de la demanda y cursan desde el folio 30 al folio 66 del presente expediente en la pieza principal. Se pueden evidenciar que el ciudadano Teodoro Rodríguez Peña constituye una sociedad mercantil denominada SEMI, C.A, la cual tiene como objeto fundamental la administración de un Instituto de Asistencia Medica, comprendido: servicios médicos de emergencia, Primeros Auxilios , consultas preventivas y curativas, asistencia y servicio medico, ambulatorios, cuidados médicos de urgencia y traslado en ambulancia. Así también se evidencia en la cláusula cuarta que el ciudadano Teodoro Rodríguez ha suscrito 25.000 acciones, siendo el capital accionario de la sociedad mercantil la cantidad de Bs. 50.000 millones, y cada uno suscrito y pagado en un 50% de los cuales se demuestra que el ciudadano Teodoro Rodríguez posee el 25 % de las acciones. También se observa que el ciudadano Teodoro Rodríguez, funge como Director de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, al analizar el Registro Mercantil de la sociedad de mercantil INPREFUEGO, CA, al folio 39 y siguientes de la pieza principal del presente expediente del marras, se evidencia que el mismo ciudadano Teodoro Rodríguez actuando en su carácter de Gerente General de INPROFUEGO, C.A, asimismo es quien constituye la sociedad mercantil INPREFUEGO, CA, siendo socio en un 50% de la demandada. INPROFUEGO, C.A. En su objeto se puede leer que es todo lo relacionado con la compra venta, fabricación, distribución, mercadeo, importación exportación, depósito y trasporte de todo tipo de materiales, repuestos, y sistemas de incendio, también podrá realzar los demás actos de lícito comercio conexos con el objeto principal.
Así pues, se estima necesario traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Emérito Omar Mora Díaz, el cual explica que se entiende por Unidad Económica y la cual es del tenor siguiente: …( Omisis) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque diferentes acciones” . (Néstor de Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB: pag. 113) .
En concreto, e grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, (el económico). Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, sobre este punto lo siguiente:
“(…) Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque- en sus relaciones con los terceros- se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. …(…)
…(…)La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo , en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca divida entre diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y el articulo 21 del Reglamento)… (…)
…(…) En opinión de esta Sala la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica…(…) sino que la realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional; “En las relaciones laborales prevalece la realizada sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante”. Sentencia de la Sala Constitucional Nª 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Así las cosas y como bien lo señala el numeral 1 del artículo 89 constitucional; “En las relaciones laborales prevalece la realizada sobre las formas o apariencias” aunado a la aplicación de los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultad al Juez conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, para que indaguen la verdad material de los hechos es que esta juzgadora determina que en correspondencia con el material probatorio que cursa en el expediente y en sintonía con la función jurisdiccional de analizar los medios probatorios e indagar la verdad es que se determina la certeza que en el caso de marras existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Semi C.A e INPROFUEGO, C.A. Para el cual los accionantes de auto, presto sus servicios personales. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, al haber quedado demostrado el grupo económico y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nª. 903 de fecha 14 de mayo de 2004). el cual considera que la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante.
En virtud de los criterios jurisprudenciales, antes mencionado y las pruebas aportadas al proceso y analizadas insupra es que esta jugadora determina que existe una Unidad Económica, como bien lo ha demandado el actor y ha quedado probado en el presente expediente,. Así se decide.
Por lo cual, una vez analizado el acervo probatorio, como se ha señalado insupra en consecuencia se verificara el derecho con respecto a los conceptos demandados y los cuales se acordaran de conformidad con el control y contradicción de la prueba realizado en la audiencia de juicio.
En este sentido, uno de los puntos controvertidos en la presente causa, es el salario en virtud que la accionada SEMI, C.A, procede a alegar que el actor no percibía un salario variable, compuesto por un salario mínimo mas comisiones por ventas y cobranzas de los productos distribuidos por su representada; sino que el salario del actor estaba constituido por un salario mínimo y que para la fecha de su terminación de la relación laboral el salario del actor era de Bs. 1.407,47. Por tanto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 135 ejusden, la carga de la prueba corresponde a la accionada desvirtuar el salario alegado por el actor.
En consecuencia, al revisar el material probatorio se evidencia que la demandada consigna marcada C con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor, recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 y en el cual se señala como salario mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 1.331,00; en la audiencia de juicio la parte accionate procede a reconocer la presente probanza. Al respecto se tiene que ciertamente al adminicular esta prueba con la que corre inserta al folio 185 , la cual versa sobre la cancelación de las vacaciones del periodo 2008-2009, ciertamente se evidencia que el salario mensual percibido por el actor es de Bs. 1.331,00, salario este que bien señala el actor como salario mínimo percibido por el; no obstante alego el demandante que su salario estaba compuesto por el salario mínimo que ciertamente quedo probado, pero además de ello señala que percibía el 3,5% de las comisiones por venta a partir del año 2010 que es cuando constituye la firma personal a solicitud del Gerente General el ciudadano Teodoro Rodríguez.
A tales fines de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N. ª 1418 del 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, y en virtud de haber contestado pura y simple la demanda la accionada, debe tenerse por admitidos los hechos plasmados por el demandante en referencia a que percibía el pago de una comisiones establecidas por la ventas en base a un 3,5% a partir del año 2.010; por tanto estas comisiones se tienen que considerar como parte del salario, como bien lo señala la sentencia insupra mencionada y así se decide.
En vista, a lo criterios antes analizados y en base al materia probatorio consignados a los autos y dado que la accionada del caso de marras, no logro desvirtuar el concepto demandado de comisiones establecidas estas en un 3,5% a partir del año 2010, es que se tiene como ciertos dichos salarios aportados por el actor y los cuales se tendrán en cuenta a los fines de acordar los conceptos demandaos en el libelo de la demanda. Así se aprecia.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Respecto a la Antigüedad: la demandante, solicita el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.188,28), como se desprende de folio 23 al folio 24, cuyo pago conforma la indemnización por antigüedad, calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en u Fondo de Prestaciones de Antigüedad atendiendo la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito, o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, la cual genera intereses.
Ahora bien, como es sabido la antigüedad se computa con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación aplicando el artículo 135 y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya mencionado, quedaron admitidos los salarios habida cuenta que los mismos no fueron desvirtuados por la demandada al contestar la demanda, ni hizo la debida determinación, ni rechazo, ni estableció lo cierto del salario alegado; aplicando los salarios de conformidad con la norma contenida el artículo 133 ibidem, (incluidas las incidencias utilidades y de bono vacacional así como las comisiones, siendo entonces 227 días a pagar a salario variable , tenemos a favor de la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.188,28), el cual se ordena a la demandad sea cancelado al actor. Así se decide.
En relación demanda el pago de diferencia de vacaciones ( art. 219 de la LOT) : la demandante pretende el pago de 48 días por el salario variable, lo que daría un subtotal de Bs. 16.316,44, cifra obtenida del salario diario Bs. 339,93 X 48= Bs. 16.316,44 reflejado en el siguiente recuadro:
FECHA DIAS DIAS ADICCIONALES TOTAL DE DIAS
08/ /09// 2008 15 0 15
08/ /09 / /2009 15 1 16
08 / /09 / /2010 15 2 17
TOTAL ----------------- --------------- 48
En razón de que la accionada si logró comprar que otorgo los periodos de vacaciones demandados para su disfrute,; es decir el periodo 2009-2010 así como el periodo 2008-2009, como bien se desprende de las documentales consignadas al folio 185 y la documental del folio 310 de la pieza principal del presente expediente, habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente tal reclamo y así se decide.
Bono Vacacional vencido: ART. 223 LOT: son 24 días por el salario variable, lo que daría una cantidad que demanda de Bs. 8.158,32 reflejado en el siguiente recuadro:
FECHA DIAS DIAS ADICCIONALES TOTAL DE DIAS
08/ /09// 2008 07 0 07
08/ /09 / /2009 07 1 08
08 / /09 / /2010 07 2 09
TOTAL ----------------- --------------- 24
En razón de que la accionada si logró comprar que otorgo los periodos de vacaciones demandados para su disfrute,; es decir el periodo 2009-2010 así como el periodo 2008-2009 como bien se desprende de las documentales consignadas al folio 185 y la documental del folio 310 de la pieza principal del presente expediente, habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente tal reclamo del bono vacacional y así se decide.
Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT: 18 días x 10 /12 = 15,83 días a salario variable de Bs. 339, 93, lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 5.381,09. En razón de que la accionada no logró comprar que canelo las vacaciones fraccionadas, habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente tal reclamo del bono vacacional, por lo tanto se ordena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.381,09. y así se decide.
Bono vacacional fraccionado: art. 226 LOT, indica que son 10 días x10 / 12 = 8,33 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 2.831,61. En razón de que la accionada no logró comprar que canelo las vacaciones fraccionadas, habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente tal reclamo del bono vacacional, por lo tanto se ordena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.831,61. y así se decide.
Utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 60 días x 10 / 12 = 50 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 16.996,50. En razón de que la accionada no logró comprar que canelo las utilidades fraccionadas, habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente tal reclamo del bono vacacional, por lo tanto se ordena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de Bs. 16.996,50 y así se decide. Diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 180 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad demandada de Bs. 20.465,40. Reflejados en el cuadro siguiente:
FECHA DIAS BOLIVARES TOTAL
08-09-2008 60 36,67 Bs.2200,2
08-09-2009 60 44,37 Bs. 2.662,2
08-09-2010 60 260,05 Bs.1.560,3
TOTAL 180 20.465,4
En razón de que la accionada no logró comprar que cancelo el pago de Utilidades habida cuenta que era carga de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente tal reclamo del bono vacacional, por lo tanto se ordena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de Bs. 20.465,4 y así se decide.
Por los conceptos demandados y condenados corresponde a la actora la cantidad Total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.506,87), monto este que se condena por tanto debe la demandada pagar a la accionante dicha cantidad. Y así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por CARLOS AUGUSTO MICHELENA PEREZ, contra la sociedad mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.506,87),
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4: 15. p.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS
GP02-L-2012-001100
CTR/DR/
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