REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 24 de febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


RECURRENTE:
SERENOS LOS ANDES, C.A.

APODERADA:
Abogado: ROLANDO TOUZZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.697.




RECURRIDO:
Providencia Administrativa Registrada con el Nº 00562 de fecha 30 de septiembre de 2011, contenida en el Expediente Nª 080-2011-01-0643 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano ALEXIS LOYO , titulas de la cédula de identidad N° V.7.578.362.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000189

Nace el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado en fecha 07 de noviembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por el ciudadano ABG. ROLANDO TOUZZO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERENOS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de octubre de 1.983, bajo el Nº. 57, Tomo 30 –B , contra de la Providencia Administrativa Registrada con el Nº 00562 de fecha 30 de septiembre de 2011, contenida en el Expediente Nº 080-2011-01-0643 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano ALEXIS LOYO, titular de la cédula de identidad N° V.7.578.362, recayendo su conocimiento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal la admite ordenándose abrir cuaderno separado, advirtiendo que hasta tanto no se suministren los fotostatos necesarios, no podrá instrumentarse la apertura del referido cuaderno separado e insta a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas simples de la demanda, por cuanto este juzgado no posee los medios necesarios para su reproducción, a fin de librar las boletas ordenadas y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2011 se recibe diligencia del abogado ROLANDO TUOZZO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.697, mediante la cual consigna copias simples solicitadas por este tribunal, a los fines de librar la notificaciones correspondientes y pronunciarse sobre la medida solicitada., procediendo este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011 a la apertura del cuaderno separado, al cual se le signó el Nº GH02-X-2011-000220.

En fecha 19 de diciembre de 2011, este tribunal procedió a declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el abogado: ROLANDO TOUZZO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LOS ANDES. C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00562 de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXIS LOYO, la cual quedo definitivamente firme.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 24 de abril de 2012 hasta la presente fecha 24 de febrero de 2015 ha transcurrido más tres años (03) y 02 meses, sin que se haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

El Secretario,
Dr. David Rojas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

El Secretario,
Dr. David Rojas

CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.