REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 febrero 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001548

PARTE DEMANDANTE: JACOBO ALEJANDRO BOLÍVAR URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.055.352.

APODERADO JUDICIAL: Abogada GLADIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.565 (folio 01- pieza principal).

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 231-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.102 (folio 35 pieza principal), SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCAN SUAREZ, ARELYS ROMAN, MANUEL VICENTE ROMAN Y LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, AURORA SALCEDO MEDINA, JOSE LUIS ROSAS, CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, LUIS JAVIER MARCANO GIRON inscritos en el IPSA bajo los Nº 186.501, 20.742, 34.818, 49.889, 142.193, 121.520, 122.102, 102.524, 97.480, 119.414, 218.667 y respectivamente (Folio 35-37-38 pieza principal, Folio 12-13-16-17 pieza Nº 1).

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES (DIFERENCIA ENTRE LO PERCIBIDO COMO SALARIO BÁSICO O FIJO, Y EL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL FIJADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2013, mediante demanda que fue ADMITIDA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de beneficios sociales incoara el ciudadano JACOBO ALEJANDRO BOLÍVAR URBANO contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “18” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que inició su relación laboral en fecha 18 de Julio de 2000, con la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A, desempeñándose como ayudante de cobranzas en el departamento de cobranzas, hasta la fecha 13 de JULIO de 2001.
- Que en fecha 14 de JULIO de 2001, comenzó a desempeñarse como cobrador, con un horario de Lunes a Sábado, con una (01) hora de descanso interjonada, actualmente disfruta de dos (2) días de descanso semanales, en jornada comprendida en un turno de 09:00 a.m. hasta 06:00 p.m.
- Que cumplía con cada una de sus obligaciones laborales permanentes y subordinados.
- Que devengaba un salario básico fijo (salario mínimo).
- Que en fecha 16 de ENERO de 2002 adicionalmente a su salario devengaba un monto variable y fluctuante compuesto por comisiones de cobranza y fiscalización, cantidades que se cancelaban las primeras quincenas de cada mes, en base a un porcentaje determinando por el tiempo que tarde la clientela en pagar los artículos adquiridos por ellas.
- Que en fecha 01 de MAYO de ese mismo año, la parte demandada dejó se cancelarle por concepto de salario básico el mínimo salarial contemplado en la legislación Venezolana aplicable, violentando así sus derechos.
- Que en fecha 09 de OCTUBRE de 2012, interpuso reclamo por ante la Inspectoría Del Trabajo por el pago de la diferencia entre lo percibido como salario básico o fijo y el salario mínimo urbano nacional fijado por el ejecutivo nacional.
- Que desde el 01 de MAYO de 2002, hasta el momento de la presente demanda, no se le ha ajustado el salario básico mensual.
- Que devenga una cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 158,40), por concepto de salario básico.
- Que “posteriormente la inspectoria del trabajo mediante la providencia administrativa Nº 123 de fecha 15 de Marzo de 2013, se declaró con falta de jurisdicción para conocer la reclamación incoada en fecha 09 de Octubre de 2012”.
- Que se le pide a la parte demandada la cancelación del salario básico y mínimo desde el 01 de Mayo de 2002 al 30 de Junio de 2013 en conjuntos con los demás beneficios derivados de la relación de trabajo
- Que demanda la diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
- Que el representante legal de la empresa es el ciudadano JOSE MIGUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº E 82.274.634
- Que el último salario mensual devengado es de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.755,64).
- Que el tota que adeuda al demandante es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS 132.377,05).
RESUMEN DEL OBJETO

Concepto Total
Diferencia salarial Bs.71.284,16
Vacaciones y bono vacacional Bs. 58.597,37
Diferencia en el pago de las utilidades Bs. 2.495,52
Total Bs.132.377,05



DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 243- 245 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada SARATH F. BELLOSO F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.501, apoderado judicial de CONSORCIO ISVEN, C.A., quien alegó lo siguiente:


De los hechos negados:


- Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., cuando en realidad es de lunes a viernes de 8 horas diarias con su respectivo descanso y sus dos días de descanso continuos.
- Niega y rechaza que la parte actora devengara un salario mínimo de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 158,40) diario.
- Niega que la parte actora nunca haya devengado un salario inferior al salario mínimo.
- Niega que se le adeude la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.71.284, 16), por concepto de diferencia salarial.
- Niega que se le adeude la cantidad de “SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.092,89)”, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que al demandante no le corresponden debido a que ya recibió lo correspondiente a los meses efectivos de disfrute como se evidencia en los recibos de pago expuestos en los anexos de la causa e incluso del libelo de la demanda.
- Niega que se adeude costos procesales, tampoco intereses de mora.

De los hechos convenidos. Admitió:

- Admite que la parte actora prestó sus servicios como ayudante de cobranzas en la fecha estipulada en el libelo de la demanda.
- Admite que la parte demandante en la fecha 14 de julio de 2001 comenzó a laborar como cobrador de la empresa y que se devengaría una parte fija y otra variable como salario.
- Admite que el trabajador devengaba un salario mixto y variables con una base de (Bs. 158,40) más las comisiones por su gestión de cobranza.
- Admite que si al sumar todos esos beneficios no completaba el salario la parte demandante le completaba hasta llegar al salario mínimo.
- Admite que la parte demandante en varias ocasiones devengó por encima del salario mínimo.
- Admite que el trabajador “señalo ante el órgano administrativo del trabajo que devengaba un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 2.048,00) y que con las comisiones percibía un equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.670,70)
- Admite que la parte actora estaba consiente que su salario era variable y que de las comisiones dependencia su pago mensual.
- Admite que la parte demandante devengaba un salario mixto que comprende por una parte fija y una variable, por esa razón no se le adeuda por diferencia salarial.
- Admite que el dinero con el que se le paga al trabajador es patrimonio de la empresa.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.
La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar el salario devengado por el accionante durante el período reclamado a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia salarial y su incidencia en demás beneficios laborales.


Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 51-157, instrumentales marcadas “A”, referidas a recibos de pago correspondientes a los años 2002 al 2013. La parte actora alegó que el trabajador devengaba un salario mixto, integrado por un salario básico y un salario variable y que adicionalmente devengaba comisiones y que no fue beneficiado con los aumentos de salario mínimo anual. La parte demandada alegó que el trabajador tenía un salario básico y un salario variable, que su salario nunca fue inferior al salario mínimo decretado, que reconocen las documentales más no los manuscritos que en ellas aparecen.

Al no ser objetados por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos instrumentos se desprende el pago de los siguientes conceptos:
- Sueldo
- Bono transferencia gestor
- Comisión por gestión de cobranzas
- Bonificación por cobranzas
- Otras compensaciones
- Fiscalizaciones
- Bonificación extra por cumplimiento de ventas

En cuanto a la cuantificación salarial, se reproducirá en la oportunidad en la cual se proceda a establecer los salarios devengados por el accionante. Y así se decide.

Riela a los folios 128 al 137, instrumentales marcadas “B”, referidas a recibos de pagos de liquidación de vacaciones, en legajo de diez (10) folios correspondientes a los períodos 2002 al 2012. La parte actora alegó que se tomó en cuenta el salario básico incluido. La parte demandada manifestó que tenía un salario mixto, compuesto por básico y variable, que reconocen las documentales más no los manuscritos que en ellas aparecen.

Al no ser objetados por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos instrumentos se desprende el pago de las siguientes cantidades:

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional Bono Vac. Clau. 18. c.c
sin fecha 311.792,70 265.023,89 93.537,80
02/08/2004 23/08/2004 331.941,55 184.411,95 129.088,35
01/08/2006 15/09/2006 312.590,60 180.973,50 115.164,95
01/08/2007 24/08/2007 492.895,40 295.737,25 172.513,40
02/02/2009 24/03/2009 1.241,81 779,74 404,31
01/08/2009 28/08/2009 796,66 519,56 242,46
16/08/2010 13/09/2010 924,07 616,05 269,52
02/01/2012 28/01/2012 1.560,64 1.061,24 436,98
16/10/2012 15/11/2012 1.800,97 1.800,97 484,88
28/01/2012 13/02/2012 811,53 187,28

Desde Hasta Domingo vacaciones Pago dif. De Vacaciones Pago intereses Sueldo Total
sin fecha 62.358,55 732.712,85
02/08/2004 23/08/2004 55.323,60 163.538,80 5.280,00 869.584,25
01/08/2006 15/09/2006 98.712,85 707.441,90
01/08/2007 24/08/2007 73.934,30 1.035.080,35
02/02/2009 24/03/2009 202,15 5,28 2.633,29
01/08/2009 28/08/2009 138,55 1.697,23
16/08/2010 13/09/2010 154,01 91,80 2.055,45
02/01/2012 28/01/2012 249,70 51,61 3.360,17
16/10/2012 15/11/2012 277,07 4.363,89
28/01/2012 13/02/2012 998,81


Riela a los folios 138 al 140, instrumentales marcadas “C”, relativas a recibos de pagos de liquidación de utilidades en tres (03) folios, correspondientes a los períodos 2005 al 2008. La parte demandada manifestó que tenía un salario mixto, reconoció las documentales.

Al no ser objetados por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos instrumentos se desprende el pago de las siguientes cantidades:

Desde Hasta Utilidades Bono único Total
01/01/2005 31/12/2005 902.527,00 902.527,00
01/01/2006 31/12/2006 565.910,15 565.910,15
01/01/2007 31/12/2007 846.996,90 846.996,90
01/01/2008 31/12/2008 882,59 882,59
01/01/2008 31/12/2008 869,36 869,36


Riela a los folios 141 al 160, instrumentales marcadas “D”, referidas a certificación de expediente administrativo constante de veinte (20) folios útiles. La parte actora manifestó que interpuso un recurso por ante Inspectoría y que agotada esa vía vino para acá. La parte demandada alegó que ellos en esa oportunidad alegaron que devengaba un salario mixto en su oportunidad.

Tales instrumentales nada aportan por no estar referidos a hechos controvertidos, resultando impertinente, por lo que se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.


DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- De los recibos d pago, cuyos fotostatos consignó marcados “A”.
- De los recibos d pago, cuyos fotostatos consignó marcados “B”.
- De los recibos d pago, cuyos fotostatos consignó marcados “C”.

Por cuanto la parte demandada reconoció todas las documentales promovidos por la parte actora, hace innecesaria su exhibición. Y así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA

EL MERITO FAVORABLE

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 165 al 240, instrumentales marcados “B1” hasta el “B92” y marcadas “A”, relativas a copias de recibos de recibos de pago de salario.

La parte demandada alegó que estos recibos no tienen los manuscritos, que devengaba un salario variable. La parte actora alegó que el trabajador devengaba un salario mixto y reconoció todas las documentales.

Al no ser objetados por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos instrumentos se desprende el pago de los siguientes conceptos:
- Sueldo
- Bono transferencia gestor
- Comisión por gestión de cobranzas
- Bonificación por cobranzas
- Otras compensaciones
- Fiscalizaciones
- Bonificación extra por cumplimiento de ventas

En cuanto a la cuantificación salarial, se reproducirá en la oportunidad en la cual se proceda a establecer los salarios devengados por el accionante. Y así se decide.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar: Si existe o no diferencia entre lo percibido como salario básico o fijo, y el salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional.

La parte accionante alega que a partir del 16 de enero de 2002, devengaba un salario básico y un monto variable compuesto por comisiones de cobranza y fiscalización, cantidades que se cancelaban las primeras quincenas de cada mes, en base a un porcentaje determinando por el tiempo que tarde la clientela en pagar los artículos adquiridos por ellas. Refiere además que en fecha 01 de mayo de 2002, la parte demandada dejó de cancelarle por concepto de salario básico el mínimo salarial contemplado en la legislación Venezolana.

La parte demandada niega que el accionante hubiese devengado un salario por debajo del límite mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y admite que devengaba un salario mixto con una base de (Bs. 158,40) más las comisiones por su gestión de cobranza, no obstante, alega que al sumar todos esos beneficios nunca fue inferior al salario mínimo y en todo caso si las comisiones percibidas resultaban por debajo del salario mínimo, siempre garantizaba tal límite.

A los fines de decidir se observa:
Por cuanto la relación de trabajo continúa vigente y se reclama una diferencia salarial hasta el año 2013, se procederá a indicar las normas vigentes en materia sustantiva laboral, así:

El trabajador tiene derecho a percibir un salario suficiente, con el cual pueda cubrir sus necesidades, tiene derecho a participar de la riqueza que es un producto social que emerge principalmente de la masa trabajadora, por lo que el Estado garantiza su justa distribución, estableciendo mecanismos de salvaguarda que impidan una disminución de la riqueza y una desigualdad en su distribución y en base a ello se ha estipulado o garantizado el pago de un salario mínimo, revisable cada cierto tiempo, establecido con carácter obligatorio mediante Decreto Presidencial.

Es así como el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, en toda relación de trabajo, las partes pueden estipular libremente el monto o cantidad salarial, siempre que tal estipulación no resulte inferior al salario mínimo nacional. En ejercicio del libre albedrío en la estipulación salarial, se tomarán en consideración ciertas condiciones, tales como la calidad del servicio, principio de igualdad salarial, satisfacción de necesidades, entre otros.

A tal efecto, los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Libre estipulación del salario
Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.

Fijación
Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:
1. La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa.
2. La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.
3. La cantidad y calidad del servicio prestado.
4. El principio de igual salario por igual trabajo.
5. La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario, lo siguiente:

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.


Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:
1) Las percepciones de carácter accidental
2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses
3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.
El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:
Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a precisar de manera concreta el único hecho controvertido, como lo es la procedencia de la diferencia del salario básico ajustado a salario mínimo.

Fue criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario mixto, establecer que cuando la parte fija de dicho salario fuere inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, resultaba procedente la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó dicho criterio a través de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, caso Marcial Antonio Navarro Delgado vs Representaciones Andover de Venezuela, C.A., ratificada en fecha 17 de diciembre de 2013, caso Mayra Alejandra Aranguren Peláez vs Representaciones Venuscol, C.A.


(….)
La Sala para decidir observa:

La recurrida declaró improcedente el salario mínimo, bajo el fundamento de que el salario que se pactó por las partes en el contrato de trabajo, fue por comisiones.

A los folios 139 al 143 se desprende contrato de trabajo, del que se evidencia, específicamente en la cláusula segunda que el salario que devengará el vendedor por la prestación de sus servicios, será comisión del uno por ciento (1%) sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes.

De los recibos aportados a los autos, específicamente a los folios 49 al 248 se evidencia que el demandante devengó en cada mes de prestación de servicio, un salario variable conformado por comisiones por cobranzas, además de otros conceptos de naturaleza laboral.

Asimismo, se evidenció de los referidos recibos de pago que las comisiones devengadas por el uno (1%) por ciento por cobranzas efectuadas por el demandante en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Así pues, que al haber declarado improcedente el ad quem el pago del salario mínimo desde el inicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, ya que tal y como se apreció de las pruebas aportadas a los autos, el actor devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carácter laboral, además de que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.(…) (S.C.S. 10 de junio de 2013, caso Marcial Antonio Navarro Delgado vs Representaciones Andover de Venezuela, C.A.)

De igual manera en el año 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene vigente el criterio mediante el cual se toma en consideración cada uno de los componentes del salario, a los fines de determinar si en su conjunto cuantificado supera o no el salario mínimo nacional, así:
(……)
Indicó el actor que su salario era establecido exclusivamente en base a criterios (comisiones y otros conceptos) que no aseguraban un ingreso mínimo mensual (salario mínimo). Explica que tal modalidad es ilegal, y que siempre debe estipularse el pago de un salario base, que no debe ser inferior al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. Que en tal sentido, la demandada le debe cancelar -como salario base- el salario mínimo correspondiente a cada uno de los meses en los que prestó servicio.

Al respecto precisa la Sala que el salario a comisión es una modalidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 143 de la Ley sustantiva del trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo), consistente en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador.

Si bajo esta modalidad, el monto calculado como percepción salarial es inferior al salario mínimo (estimado en atención al porcentaje sobre las ventas o cobranzas), se debe equiparar o equilibrar lo percibido al salario mínimo nacional, es decir, solo cuando se estime que el ingreso del trabajador es inferior a esta cantidad -al salario mínimo nacional-, es cuando procede equiparar o equilibrar lo percibido por el trabajador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario (art. 91 de la Constitución de la República).

Ahora bien, en el caso de marras quedó establecido que el demandante devengó en cada mes de prestación de servicio, un salario variable conformado por comisiones por cobranzas, además de otros conceptos enunciados precedentemente. Asimismo, pudo constatar la Sala, de los recibos de pago que cursan en el expediente, que la remuneración devengada por el actor como salario en cada mes de prestación de servicio, superó al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Siendo así, no es procedente condenar a la demandada al pago de un salario base, estimado en una cantidad equivalente al salario mínimo mensual, por cada uno de los meses en los que prestó servicio el actor. En consecuencia, esta Sala declara improcedente dicho pedimento. Así se decide(……) (S.C.S. 3 de febrero de 2014, caso RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)


Estos nuevos argumentos jurisprudenciales son aplicable al caso en estudio, por tratarse de una causa admitida a partir de la publicación de referidas sentencias, sin que se vulnere con ello la confianza legítima y la expectativa plausible.

Siguiendo el hilo argumental, se observa que no resulta controvertido el hecho de que el trabajador devengara un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable determinada por las comisiones por las gestiones de cobranza, todo lo cual comporta una de las formas de estipulación de salario.

El salario puede estipularse de diversas formas, a saber:

Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.

En atención al contenido del artículo 112 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que lo que no es permisible es la fijación de un salario por debajo del salario mínimo nacional, independientemente de la distinción o clase de salario sea éste fijo, variable o mixto, por lo que se toma en cuenta para el caso del salario variable o del mixto, es precisamente que lo devengado en su conjunto nunca sea inferior al salario mínimo nacional. Y así se establece.


De tal manera, que siendo pactado libremente por las partes un salario compuesto por una porción fija y otra, integrada por comisiones, queda constatar si efectivamente se garantizó al trabajador el pago de un salario no inferior al mínimo nacional, a tal efecto, se procede a establecer el salario devengado por el trabajador, el cual ha sido constatado de los comprobantes de pago cursante a los autos:

Los recibos de pago se encuentran estructurados en períodos quincenales, en ellos se detalla cada concepto que con carácter salarial le era cancelado al trabajador, por razones de espacio se exponen en dos grupos, para al concluir establecer el total del salario mensual devengado o en su defecto sólo el salario quincenal que obra a los autos, así:

En el siguiente recuadro, se resume lo devengado por el accionante por concepto de sueldo, Bono transferencia, comisión por gestión de cobranza, bonificación de cobranza y otras compensaciones:

Desde Hasta Sueldo Bono Trans Gestor Comis. Gestion Cobranza Ajust.sueldo/ com bonif. Bonif. Cobranza Otras Compensaciones
16/01/2002 31/01/2002 79.200,00 75.000,00 102.540,00

01/10/2003 15/10/2003 79.200,00 147.708,40

16/04/2004 30/04/2004 79.200,00

01/05/2004 15/05/2004 79.200,00 393.864,55

01/06/2004 15/06/2004 79.200,00 462.560,00
16/06/2004 30/06/2004 79.200,00

01/07/2004 15/07/2004 79.200,00 295.956,00
16/07/2004 30/07/2004 79.200,00

01/08/2004 15/08/2004 467.863,80
16/08/2004 30/08/2004 42.240,00

16/09/2004 30/09/2004 79.200,00

01/10/2004 15/10/2004 79.200,00 349.125,00
16/10/2004 30/10/2004 79.200,00

16/11/2004 30/11/2004 79.200,00

01/12/2004 15/12/2004 79.200,00 433.204,95

01/01/2005 15/01/2005 79.200,00 338.016,25
16/01/2005 31/01/2005 79.200,00

01/02/2005 15/02/2005 79.200,00 249.850,00
16/02/2005 28/02/2005 79.200,00

01/03/2005 15/03/2005 79.200,00 437.445,50

01/04/2005 15/04/2005 79.200,00 210.526,00
16/04/2005 30/04/2005 79.200,00

01/05/2005 15/05/2005 79.200,00 208.710,00
16/05/2005 31/05/2005 79.200,00

01/06/2005 15/06/2005 79.200,00 158.436,00
16/06/2005 30/06/2005 79.200,00

01/07/2005 15/07/2005 79.200,00 193.277,55
16/07/2005 31/07/2005 79.200,00

01/08/2005 15/08/2005 79.200,00 260.805,40 215.450,45
16/08/2005 31/08/2005 79.200,00

01/09/2005 15/09/2005 79.200,00 156.013,00
16/09/2005 30/09/2005 79.200,00 90.587,00

01/10/2005 15/10/2005 79.200,00 110.312,00
16/10/2005 31/10/2005 79.200,00 136.288,00

01/11/2005 15/11/2005 79.200,00 157.719,95
16/11/2005 30/11/2005 79.200,00 157.719,95

01/12/2005 15/12/2005 79.200,00 262.698,00
16/12/2005 31/12/2005 79.200,00

01/01/2006 15/01/2006 79.200,00 411.486,00
16/01/2006 31/01/2006 79.200,00

01/02/2006 15/02/2006 79.200,00 447.122,00
16/02/2006 28/02/2006 79.200,00

01/03/2006 15/03/2006 79.200,00 240.587,00
16/03/2006 31/03/2006 79.200,00 66.763,00

01/04/2006 15/04/2006 79.200,00 478.736,00
16/04/2006 30/04/2006 79.200,00

01/05/2006 15/05/2006 79.200,00 319.000,00
16/05/2006 31/05/2006 79.200,00

01/06/2006 15/06/2006 79.200,00 313.146,00
16/06/2006 30/06/2006 79.200,00 11.596,00

01/07/2006 15/07/2006 79.200,00 265.140,00
16/07/2006 31/07/2006 79.200,00

01/08/2006 15/08/2006 416.615,00

01/09/2006 15/09/2006 79.200,00 228.000,00 42.240,00
16/09/2006 30/09/2006 79.200,00 83.685,00

01/10/2006 15/10/2006 79.200,00 564.000,00 84.450,00
16/10/2006 31/10/2006 79.200,00

01/11/2006 15/11/2006 79.200,00 481.154,00
16/11/2006 30/11/2006 79.200,00

01/12/2006 15/12/2006 79.200,00 577.029,00
16/12/2006 31/12/2006 79.200,00

01/01/2007 15/01/2007 79.200,00 564.917,30
16/01/2007 31/01/2007 79.200,00

01/02/2007 15/02/2007 79.200,00 794.425,50
16/02/2007 28/02/2007 79.200,00

01/03/2007 15/03/2007 79.200,00 450.855,00
16/03/2007 31/03/2007 79.200,00

01/04/2007 15/04/2007 79.200,00 912.601,00
16/04/2007 30/04/2007 79.200,00

01/05/2007 15/05/2007 79.200,00 618.105,00
16/05/2007 31/05/2007 79.200,00

01/06/2007 15/06/2007 79.200,00 640.840,75
16/06/2007 30/06/2007 79.200,00

01/07/2007 15/07/2007 79.200,00 750.000,00
16/07/2007 31/07/2007 79.200,00

01/08/2007 15/08/2007 657.991,45
16/08/2007 31/08/2007 36.960,00

01/09/2007 15/09/2007 79.200,00 98.800,00
16/09/2007 30/09/2007 307.395,00 64.251,00

01/10/2007 15/10/2007 307.395,00 586.469,00
16/10/2007 31/10/2007 307.395,00

01/11/2007 15/11/2007 307.395,00 554.606,00
16/11/2007 30/11/2007 307.395,00

01/12/2007 15/12/2007 307.395,00 572.591,00

16/03/2008 31/03/2008 15,00

01/04/2008 15/04/2008 79,20 321,80
16/04/2008 30/04/2008 79,20

01/05/2008 15/05/2008 79,20 668,74 36,99
16/05/2008 31/05/2008 79,20

01/06/2008 15/06/2008 79,20 492,92
16/06/2008 30/06/2008 79,20

01/07/2008 15/07/2008 79,20 600,84
16/07/2008 31/07/2008 79,20

01/08/2008 15/08/2008 79,20 663,25
16/08/2008 31/08/2008 79,20

01/09/2008 15/09/2008 79,20 367,01
16/09/2008 30/09/2008 79,20

01/10/2008 15/10/2008 79,20 400,87
16/10/2008 31/10/2008 79,20

01/11/2008 15/11/2008 79,20 271,22 130,76
16/11/2008 30/11/2008 79,20

01/12/2008 15/12/2008 79,20 483,16
16/12/2008 31/12/2008 79,20

16/01/2009 31/01/2009 79,20

01/02/2009 15/02/2009 5,28 488,16

01/03/2009 15/03/2009
16/03/2009 31/03/2009 36,96
16/03/2009 31/03/2009 36,96 149,47

01/04/2009 15/04/2009 79,20 62,51 257,79
16/04/2009 30/04/2009 79,20 320,30

01/05/2009 15/05/2009 79,20 244,59 23,00
16/05/2009 30/05/2009 79,20

01/06/2009 15/06/2009 79,20 416,82
16/06/2009 30/06/2009 79,20

01/07/2009 15/07/2009 79,20 577,68
16/07/2009 30/07/2009 79,20

01/08/2009 15/08/2009 505,16
16/08/2009 30/08/2009 15,84

01/09/2009 15/09/2009 79,20 21,15 383,18
16/09/2009 30/09/2009 79,20 404,33

01/10/2009 15/10/2009 79,20 376,57
16/10/2009 31/10/2009 79,20

01/11/2009 15/11/2009 79,20 757,42
16/11/2009 30/11/2009 79,20 51,25

01/12/2009 15/12/2009 79,20 1.024,35
16/12/2009 30/12/2009 79,20

01/01/2010 15/01/2010 79,20 553,53
16/01/2010 30/01/2010 79,20 255,14

01/02/2010 15/02/2010 79,20 591,74
16/02/2010 28/02/2010 79,20 296,13

01/03/2010 15/03/2010 79,20 536,74
16/03/2010 30/03/2010 79,20 369,11

01/04/2010 15/04/2010 79,20 611,30
16/04/2010 30/04/2010 79,20 294,55

01/05/2010 15/05/2010 79,20
16/05/2010 30/05/2010 79,20

01/06/2010 15/06/2010 79,20 678,35
16/06/2010 30/06/2010 79,20 387,14

01/07/2010 15/07/2010 79,20 2.220,32
16/07/2010 30/07/2010 79,20

01/08/2010 15/08/2010 79,20 941,53

01/09/2010 15/09/2010 15,84 765,30 106,55
16/09/2010 30/09/2010 79,20 532,75

01/10/2010 15/10/2010 79,20 355,50 177,25
16/10/2010 30/10/2010 79,20 532,75

01/11/2010 15/11/2010 79,20 1.171,90
16/11/2010 30/11/2010 79,20

01/12/2010 15/12/2010 79,20 1.307,48
16/12/2010 30/12/2010 79,20

01/01/2011 15/01/2011 79,20 1.409,98
16/01/2011 30/01/2011 79,20

01/02/2011 15/02/2011 79,20 2.582,74
16/02/2011 28/02/2011 79,20

01/03/2011 15/03/2011 79,20 1.170,79

01/04/2011 15/04/2011 79,20 1.283,38
16/04/2011 30/04/2011 79,20

01/05/2011 15/05/2011 79,20 989,40
16/05/2011 30/05/2011 79,20

01/06/2011 15/06/2011 79,20 1.187,96 259,67
16/06/2011 30/06/2011 79,20

01/07/2011 15/07/2011 79,20 1.614,13
16/07/2011 30/07/2011 79,20

01/08/2011 15/08/2011 79,20 2.390,91
16/08/2011 30/08/2011 79,20

01/09/2011 15/09/2011 79,20 2.536,55
16/09/2011 30/09/2011 79,20

01/10/2011 15/10/2011 79,20 2.221,40
16/10/2011 30/10/2011 79,20

01/11/2011 15/11/2011 79,20 1.618,05
16/11/2011 30/11/2011 79,20

01/12/2011 15/12/2011 79,20 2.054,28
16/12/2011 30/12/2011 79,20

01/01/2012 15/01/2012 2.240,24

01/02/2012 15/02/2012 154,82
16/02/2012 29/02/2012 694,91

01/03/2012 15/03/2012 158,77 552,33
16/03/2012 30/03/2012 79,20

01/04/2012 15/04/2012 79,20 1.137,16
16/04/2012 30/04/2012 79,20 252,85

01/05/2012 15/05/2012 79,20 961,41
16/05/2012 30/05/2012 79,20 660,63

01/06/2012 15/06/2012 79,20 2.111,83
16/06/2012 30/06/2012 79,20

01/07/2012 15/07/2012 79,20 2.247,76
16/07/2012 30/07/2012 79,20

01/08/2012 15/08/2012 79,20 901,24
16/08/2012 30/08/2012 79,20 720,80

01/09/2012 15/09/2012 79,20 1.623,28
16/09/2012 30/09/2012 79,20 265,84

01/10/2012 15/10/2012 79,20 2.212,80
16/10/2012 30/10/2012

01/11/2012 15/11/2012 5,28 1.968,31
16/11/2012 30/11/2012 142,17

01/12/2012 15/12/2012 79,20 915,92
16/12/2012 30/12/2012 79,20 973,20

01/01/2013 15/01/2013 79,20 1.160,03
01/02/2013 15/02/2013 79,20 1.349,45

16/02/2013 28/02/2013 79,20 539,67

01/03/2013 15/03/2013 79,20 1.053,38
16/03/2013 30/03/2013 79,20 835,74

01/04/2013 15/04/2013 79,20 1.269,97
16/04/2013 30/04/2013 79,20 619,15

01/05/2013 15/05/2013 79,20 2.868,12
16/05/2013 30/05/2013 79,20

01/06/2013 15/06/2013 79,20 1.544,94
16/06/2013 30/06/2013 79,20 753,68

01/07/2013 15/07/2013 79,20 1.840,46
16/07/2013 30/07/2013 79,20 458,16

01/08/2013 15/08/2013 79,20 3.359,62

Aquí se observa lo percibido adicional a lo expuesto en el cuadro anterior, lo atinente a fiscalizaciones, bonificación extra por cumplimiento de venta y el total devengado en el período quincenal, así:
Desde Hasta Fiscalizaciones Total
16/01/2002 31/01/2002 256.740,00

01/10/2003 15/10/2003 226.908,40

16/04/2004 30/04/2004 120.084,70

01/05/2004 15/05/2004 473.064,55

01/06/2004 15/06/2004 541.760,00
16/06/2004 30/06/2004 120.084,70

01/07/2004 15/07/2004 375.156,00
16/07/2004 30/07/2004 647.575,45

01/08/2004 15/08/2004 467.863,80
16/08/2004 30/08/2004 42.240,00

16/09/2004 30/09/2004 79.200,00

01/10/2004 15/10/2004 428.325,00
16/10/2004 30/10/2004 79.200,00

16/11/2004 30/11/2004 79.200,00

01/12/2004 15/12/2004 512.404,95

01/01/2005 15/01/2005 417.216,25
16/01/2005 31/01/2005 79.200,00

01/02/2005 15/02/2005 329.050,00
16/02/2005 28/02/2005 79.200,00

01/03/2005 15/03/2005 516.645,50

01/04/2005 15/04/2005 289.726,00
16/04/2005 30/04/2005 114.742,70

01/05/2005 15/05/2005 287.910,00
16/05/2005 31/05/2005 114.742,70

01/06/2005 15/06/2005 237.636,00
16/06/2005 30/06/2005 114.742,70

01/07/2005 15/07/2005 272.477,55
16/07/2005 31/07/2005 114.742,70

01/08/2005 15/08/2005 555.455,85
16/08/2005 31/08/2005 114.742,70

01/09/2005 15/09/2005 235.213,00
16/09/2005 30/09/2005 205.329,70

01/10/2005 15/10/2005 189.512,00
16/10/2005 31/10/2005 251.030,70

01/11/2005 15/11/2005 236.919,95
16/11/2005 30/11/2005 272.462,65

01/12/2005 15/12/2005 341.898,00
16/12/2005 31/12/2005 79.200,00

01/01/2006 15/01/2006 490.686,00
16/01/2006 31/01/2006 79.200,00

01/02/2006 15/02/2006 2.526.322,00
16/02/2006 28/02/2006 79.200,00

01/03/2006 15/03/2006 319.787,00
16/03/2006 31/03/2006 145.963,00

01/04/2006 15/04/2006 557.936,00
16/04/2006 30/04/2006 79.200,00

01/05/2006 15/05/2006 398.200,00
16/05/2006 31/05/2006 79.200,00

01/06/2006 15/06/2006 392.346,00
16/06/2006 30/06/2006 90.796,00

01/07/2006 15/07/2006 344.340,00
16/07/2006 31/07/2006 725.102,60

01/08/2006 15/08/2006 416.615,00

01/09/2006 15/09/2006 349.440,00
16/09/2006 30/09/2006 162.885,00

01/10/2006 15/10/2006 727.650,00
16/10/2006 31/10/2006 79.200,00

01/11/2006 15/11/2006 560.354,00
16/11/2006 30/11/2006 79.200,00

01/12/2006 15/12/2006 656.229,00
16/12/2006 31/12/2006 79.200,00

01/01/2007 15/01/2007 644.117,30
16/01/2007 31/01/2007 79.200,00

01/02/2007 15/02/2007 873.625,50
16/02/2007 28/02/2007 79.200,00

01/03/2007 15/03/2007 530.055,00
16/03/2007 31/03/2007 79.200,00

01/04/2007 15/04/2007 991.801,00
16/04/2007 30/04/2007 79.200,00

01/05/2007 15/05/2007 697.305,00
16/05/2007 31/05/2007 79.200,00

01/06/2007 15/06/2007 230.400,00 950.440,75
16/06/2007 30/06/2007 79.200,00

01/07/2007 15/07/2007 227.600,00 4.556.800,00
16/07/2007 31/07/2007 1.032.988,30

01/08/2007 15/08/2007 117.200,00 775.191,45
16/08/2007 31/08/2007 36.960,00

01/09/2007 15/09/2007 28.000,00 206.000,00
16/09/2007 30/09/2007 371.646,00

01/10/2007 15/10/2007 301.600,00 1.195.464,00
16/10/2007 31/10/2007 307.395,00

01/11/2007 15/11/2007 378.400,00 1.240.401,00
16/11/2007 30/11/2007 307.395,00

01/12/2007 15/12/2007 335.600,00 1.215.586,00

16/03/2008 31/03/2008 15,00

01/04/2008 15/04/2008 97,60 498,60
16/04/2008 30/04/2008 79,20

01/05/2008 15/05/2008 179,20 964,13
16/05/2008 31/05/2008 79,20

01/06/2008 15/06/2008 198,80 770,92
16/06/2008 30/06/2008 79,20

01/07/2008 15/07/2008 176,00 856,04
16/07/2008 31/07/2008 3.079,20

01/08/2008 15/08/2008 259,60 1.002,05
16/08/2008 31/08/2008 79,20

01/09/2008 15/09/2008 572,00 1.018,21
16/09/2008 30/09/2008 79,20

01/10/2008 15/10/2008 109,20 589,27
16/10/2008 31/10/2008 79,20

01/11/2008 15/11/2008 260,40 741,58
16/11/2008 30/11/2008 79,20

01/12/2008 15/12/2008 351,20 913,56
16/12/2008 31/12/2008 79,20

16/01/2009 31/01/2009 2.588,19

01/02/2009 15/02/2009 247,60 741,04

01/03/2009 15/03/2009 5,20 5,20
16/03/2009 31/03/2009 36,96
16/03/2009 31/03/2009 186,43

01/04/2009 15/04/2009 399,50
16/04/2009 30/04/2009 399,50

01/05/2009 15/05/2009 549,60 873,62
16/05/2009 30/05/2009 79,20

01/06/2009 15/06/2009 414,00 910,02
16/06/2009 30/06/2009 79,20

01/07/2009 15/07/2009 210,00 866,88
16/07/2009 30/07/2009 1.707,37

01/08/2009 15/08/2009 414,00 919,16
16/08/2009 30/08/2009 15,84

01/09/2009 15/09/2009 483,53
16/09/2009 30/09/2009 483,53

01/10/2009 15/10/2009 33,00 488,77
16/10/2009 31/10/2009 79,20

01/11/2009 15/11/2009 836,62
16/11/2009 30/11/2009 130,45

01/12/2009 15/12/2009 1.103,55
16/12/2009 30/12/2009 79,20

01/01/2010 15/01/2010 632,73
16/01/2010 30/01/2010 334,34

01/02/2010 15/02/2010 670,94
16/02/2010 28/02/2010 375,33

01/03/2010 15/03/2010 615,94
16/03/2010 30/03/2010 448,31

01/04/2010 15/04/2010 690,50
16/04/2010 30/04/2010 373,75

01/05/2010 15/05/2010 1.417,59
16/05/2010 30/05/2010 79,20

01/06/2010 15/06/2010 757,55
16/06/2010 30/06/2010 466,34

01/07/2010 15/07/2010 2.299,52
16/07/2010 30/07/2010 4.879,20

01/08/2010 15/08/2010 3.004,45

01/09/2010 15/09/2010 887,69
16/09/2010 30/09/2010 611,95

01/10/2010 15/10/2010 611,95
16/10/2010 30/10/2010 611,95

01/11/2010 15/11/2010 1.251,10
16/11/2010 30/11/2010 79,20

01/12/2010 15/12/2010 1.386,68
16/12/2010 30/12/2010 79,20

01/01/2011 15/01/2011 1.489,18
16/01/2011 30/01/2011 79,20

01/02/2011 15/02/2011 2.661,94
16/02/2011 28/02/2011 79,20

01/03/2011 15/03/2011 1.927,07

01/04/2011 15/04/2011 1.362,58
16/04/2011 30/04/2011 5.079,20

01/05/2011 15/05/2011 1.068,60
16/05/2011 30/05/2011 79,20

01/06/2011 15/06/2011 1.526,83
16/06/2011 30/06/2011 79,20

01/07/2011 15/07/2011 1.693,33
16/07/2011 30/07/2011 79,20

01/08/2011 15/08/2011 2.470,11
16/08/2011 30/08/2011 79,20

01/09/2011 15/09/2011 2.615,75
16/09/2011 30/09/2011 79,20

01/10/2011 15/10/2011 2.300,60
16/10/2011 30/10/2011 79,20

01/11/2011 15/11/2011 1.697,25
16/11/2011 30/11/2011 79,20

01/12/2011 15/12/2011 2.133,48
16/12/2011 30/12/2011 4.328,73

01/01/2012 15/01/2012 2.240,24

01/02/2012 15/02/2012 154,82
16/02/2012 29/02/2012 694,91

01/03/2012 15/03/2012 711,10
16/03/2012 30/03/2012 79,20

01/04/2012 15/04/2012 1.216,36
16/04/2012 30/04/2012 332,05

01/05/2012 15/05/2012 1.040,61
16/05/2012 30/05/2012 739,83

01/06/2012 15/06/2012 2.191,03
16/06/2012 30/06/2012 79,20

01/07/2012 15/07/2012 2.326,96
16/07/2012 30/07/2012 79,20

01/08/2012 15/08/2012 980,44
16/08/2012 30/08/2012 800,00

01/09/2012 15/09/2012 1.702,48
16/09/2012 30/09/2012 345,04

01/10/2012 15/10/2012 6.339,54
16/10/2012 30/10/2012 636,45

01/11/2012 15/11/2012 1.973,59
16/11/2012 30/11/2012 142,17

01/12/2012 15/12/2012 995,12
16/12/2012 30/12/2012 1.052,40

01/01/2013 15/01/2013 496.416,25
01/02/2013 15/02/2013 1.428,65

16/02/2013 28/02/2013 618,87

01/03/2013 15/03/2013 1.132,58
16/03/2013 30/03/2013 914,94

01/04/2013 15/04/2013 1.349,17
16/04/2013 30/04/2013 698,35

01/05/2013 15/05/2013 2.947,32
16/05/2013 30/05/2013 79,20

01/06/2013 15/06/2013 1.624,14
16/06/2013 30/06/2013 832,88

01/07/2013 15/07/2013 1.919,66
16/07/2013 30/07/2013 537,36

01/08/2013 15/08/2013 3.438,82


Una vez establecido lo anterior, pasa este tribunal a informar respecto al salario mensual que se desprende de los recibos de pago o en su defecto el salario quincenal en aquellos períodos en el cual no se acredito en autos los dos períodos quincenales, observando que por cuanto en algunos períodos se expresó el salario en la anterior unidad monetaria, este Tribunal adecuará la escala monetaria resultante de la reconversión actual en BOLIVARES FUERTES, resultando los siguientes salarios:

AÑO 2002
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 256,74
Febrero NO CONSTA EN AUTOS
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre


AÑO 2003
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero NO CONSTA EN AUTOS
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre 226,91
Noviembre NO CONSTA EN AUTOS
Diciembre

AÑO 2004
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero NO CONSTA EN AUTOS
Febrero
Marzo
Abril 120,08
Mayo 473,06
Junio 661,84
Julio 1.022,73
Agosto 510,10
Septiembre 79,20
Octubre 507,53
Noviembre 79,20
Diciembre 512,40

AÑO 2005
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 496,42
Febrero 408,25
Marzo 516.645,50
Abril 404,47
Mayo 402,65
Junio 352,38
Julio 387,22
Agosto 670,20
Septiembre 440,54
Octubre 440,54
Noviembre 509,38
Diciembre 421,10

AÑO 2006
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 569,89
Febrero 2.605,52
Marzo 465,75
Abril 637,14
Mayo 477,40
Junio 483,14
Julio 1.069,44
Agosto 416,62
Septiembre 512,33
Octubre 806,85
Noviembre 639,55
Diciembre 735,43

AÑO 2007
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 723,32
Febrero 952,83
Marzo 609,26
Abril 1.071,00
Mayo 776,51
Junio 1.029,64
Julio 5.589,79
Agosto 812,15
Septiembre 577,65
Octubre 1.502,86
Noviembre 1.547,80
Diciembre 1.215,59

AÑO 2008
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero NO CONSTA EN AUTOS
Febrero
Marzo 15,00
Abril 577,80
Mayo 1.043,33
Junio 850,12
Julio 3.935,24
Agosto 1.081,25
Septiembre 1.097,41
Octubre 668,47
Noviembre 820,78
Diciembre 992,76

AÑO 2009
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 2.588,19
Febrero 741,04
Marzo 228,59
Abril 799,00
Mayo 952,82
Junio 989,22
Julio 2.574,25
Agosto 935,00
Septiembre 967,06
Octubre 567,97
Noviembre 967,07
Diciembre 1.182,75


AÑO 2010
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 967,07
Febrero 1.046,27
Marzo 1.064,25
Abril 1.064,25
Mayo 1.496,79
Junio 1.223,89
Julio 7.178,72
Agosto 3.004,45
Septiembre 1.499,64
Octubre 1.223,90
Noviembre 1.330,30
Diciembre 1.465,88

AÑO 2011
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 1.568,38
Febrero 2.741,14
Marzo 1.927,07
Abril 6.441,78
Mayo 1.147,80
Junio 1.606,03
Julio 1.772,53
Agosto 2.549,31
Septiembre 2.694,95
Octubre 2.379,80
Noviembre 1.776,45
Diciembre 6.462,21

AÑO 2012
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 2.240,24
Febrero 849,73
Marzo 790,30
Abril 1.548,41
Mayo 1.780,44
Junio 2.270,23
Julio 2.406,16
Agosto 1.780,44
Septiembre 2.047,52
Octubre 6.975,99
Noviembre 2.115,76
Diciembre 2.047,52

AÑO 2013
Mes Salario Salario
Quincenal Mensual
Enero 497.844,90
Febrero 618,87
Marzo 2.047,52
Abril 2.047,52
Mayo 3.026,52
Junio 2.457,02
Julio 2.457,02
Agosto 3.438,82

Una vez determinado el salario mensual pasa esta juzgadora a equipararlo con el salario mínimo a los fines de verificar si arroja o no diferencia alguna:

El trabajador reclama la diferencia salarial desde mayo de 2002 hasta agosto de 2013, esto es para un período de once (11) años y tres (3) meses.

A continuación, se procede a cotejar el salario que consta a los autos en cada período mensual, al cual se le deduce el salario mínimo nacional a los fines de determinar si existe o no diferencia.

Nótese que en algunos períodos sólo se constató el pago de una quincena, lo que motiva que al cotejarlo con el salario mínimo arroje alguna diferencia, recordando que era carga de la accionada demostrar el pago en cada período reclamado.
Período Salario mensual Salario mínimo nacional Salario quincenal Diferencia
158,40 0

oct-03 247,10 226,91 20,19

abr-04 247,10 120,08 127,02

may-04 296,52 0


jun-04 661.844,70 296,52 0


jul-04 1.022.731,45 296,52 0


ago-04 510.103,80 321,24 0

sep-04 79,20 242,04


oct-04 507.525,00 321,24 0

nov-04 321,24 79,20 242,04

dic-04 321,24 0


ene-05 496.416,25 321,24 0


feb-05 408.250,00 321,24 0

mar-05 0


abr-05 404.468,70 321,24 0


may-05 402.652,70 405,00 402,65 2,35


jun-05 352.378,70 405,00 352,38 52,62


jul-05 387.220,25 405,00 387,22 17,78


ago-05 670.198,55 405,00 0


sep-05 440.542,70 405,00 0


oct-05 440.542,70 405,00 0


nov-05 509.382,60 405,00 0


dic-05 421.098,00 405,00 0


ene-06 569.886,00 405,00 0


feb-06 2.605.522,00 405,00 0


mar-06 465.750,00 405,00 0


abr-06 637.136,00 405,00 0


may-06 477.400,00 465,75 -


jun-06 483.142,00 465,75 0


jul-06 1.069.442,60 465,75 0

ago-06 416,62 49,14


sep-06 512.325,00 521,33 512,33 9,01


oct-06 806.850,00 521,33 0


nov-06 639.554,00 521,33 0


dic-06 735.429,00 521,33 0


ene-07 723.317,30 521,33 0


feb-07 952.825,50 521,33 0


mar-07 609.255,00 521,33 0


abr-07 1.071.001,00 521,33 0


may-07 776.505,00 614,79 0


jun-07 1.029.640,75 614,79 0


jul-07 5.589.788,30 614,79 0


ago-07 812.151,45 614,79 0


sep-07 577.646,00 614,79 577,65 37,14


oct-07 1.502.859,00 614,79 0


nov-07 1.547.796,00 614,79 0

dic-07 0

mar-08 599,79


abr-08 577,80 614,79 36,99


may-08 1.043,33 615,79 0


jun-08 850,12 615,79 0


jul-08 3.935,24 615,79 0


ago-08 1.081,25 615,79 0


sep-08 1.097,41 615,79 0


oct-08 668,47 615,79 0


nov-08 820,78 615,79 0


dic-08 992,76 615,79 0

ene-09 0

feb-09 0



mar-09 228,59 615,79 387,20


abr-09 799,00 615,79 0


may-09 952,82 879,15 0


jun-09 989,22 879,15 0


jul-09 2.574,25 879,15 0


ago-09 935,00 879,15 0


sep-09 967,06 959,08 0


oct-09 567,97 959,08 391,11


nov-09 967,07 959,08 0


dic-09 1.182,75 959,08 0


ene-10 967,07 959,08 0


feb-10 1.046,27 959,08 0


mar-10 1.064,25 959,08 0


abr-10 1.064,25 959,08 0


may-10 1.496,79 1.064,25 0


jun-10 1.223,89 1.064,25 0


jul-10 7.178,72 1.064,25 0

ago-10 0


sep-10 1.499,64 1.223,89 0


oct-10 1.223,90 1.223,89 0


nov-10 1.330,30 1.223,89 0


dic-10 1.465,88 1.223,89 0


ene-11 1.568,38 1.223,89 0


feb-11 2.741,14 1.223,89 0

mar-11 0


abr-11 6.441,78 1.223,89 0


may-11 1.147,80 1.407,47 259,67


jun-11 1.606,03 1.407,47 0


jul-11 1.772,53 1.407,47 0


ago-11 2.549,31 1.407,47 0


sep-11 2.694,95 1.548,47 0


oct-11 2.379,80 1.548,47 0


nov-11 1.776,45 1.548,47 0


dic-11 6.462,21 1.548,47 0

ene-12 0


feb-12 849,73 1.548,47 698,74


mar-12 790,30 1.548,47 758,17


abr-12 1.548,41 1.548,47 0


may-12 1.780,44 1.780,44 0


jun-12 2.270,23 1.780,44 0


jul-12 2.406,16 1.780,44 0


ago-12 1.780,44 1.780,44 0


aep-12 2.047,52 2.047,51 0


oct-12 6.975,99 2.047,51 -


nov-12 2.115,76 2.047,51 0


dic-12 2.047,52 2.047,51 0


ene-13 497.844,90 2.047,51 0

feb-13 1.428,64


mar-13 2.047,52 2.047,51 0


abr-13 2.047,52 2.047,51 0


may-13 3.026,52 2.457,02 0


jun-13 2.457,02 2.457,02 0


jul-13 2.457,02 2.457,02 0

ago-13 0
5.359,63

Lo anterior arroja una diferencia salarial de Bs. 5.359,63. Ahora bien se observa que existen períodos de ausencia absoluta de recibos de pago de salario, motivo por el cual esta juzgadora debe dar por cierto que en los períodos no acreditados existe diferencia salarial, tomando como base el salario que expone el actor en su escrito libelar y cuyo cálculo se procede de la siguiente manera:

Fecha pagado Salario Mínimo Diferencia
may-02 158,40 190,08 31,68
jun-02 158,40 190,08 31,68
jul-02 158,40 190,08 31,68
ago-02 158,40 190,08 31,68
sep-02 158,40 190,08 31,68
oct-02 158,40 190,08 31,68
nov-02 158,40 190,08 31,68
dic-02 158,40 190,08 31,68
ene-03 158,40 190,08 31,68
feb-03 158,40 190,08 31,68
mar-03 158,40 190,08 31,68
abr-03 158,40 190,08 31,68
may-03 158,40 209,09 50,69
jun-03 158,40 209,09 50,69
jul-03 158,40 209,09 50,69
ago-03 158,40 209,09 50,69
sep-03 158,40 209,09 50,69
nov-03 158,40 247,10 88,70
dic-03 158,40 247,10 88,70
ene-04 158,40 247,10 88,70
feb-04 158,40 247,10 88,70
mar-04 158,40 247,10 88,70
1.077,11

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1077,11, por lo que al sumarlo con la diferencia salarial arrojada de los recibos de pago, esto es, Bs. 5.359,63, arroja un total de Bs. 6.436,74.
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis mil cuatrocientos treinta y seis con 74/100 (Bs. 6.436,74) por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

Diferencia de pago de vacaciones y utilidades:
Se procederá al cálculo de la incidencia en las vacaciones y utilidades en proporción a la diferencia salarial constatada y sólo para los períodos donde se evidenció tal diferencia, así:

Se procederá a establecer el promedio por cada período sólo en cuanto a la diferencia:
Desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2002, la diferencia siempre fue una constante mensual:
Fecha pagado Salario Minimo Diferencia
may-02 158,40 190,08 31,68
jun-02 158,40 190,08 31,68
jul-02 158,40 190,08 31,68
ago-02 158,40 190,08 31,68
sep-02 158,40 190,08 31,68
oct-02 158,40 190,08 31,68
nov-02 158,40 190,08 31,68
dic-02 158,40 190,08 31,68

Por lo que la diferencia en cada período mensual fue de Bs. 31,68 a cuyo monto se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1,06 diferencia diaria para el año 2002.

Desde enero 2003 hasta diciembre de 2003, varía la diferencia, por lo cual se procede a determinar el promedio anual, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

fecha pagado Salario mínimo Diferencia
ene-03 158,40 190,08 31,68
feb-03 158,40 190,08 31,68
mar-03 158,40 190,08 31,68
abr-03 158,40 190,08 31,68
may-03 158,40 209,09 50,69
jun-03 158,40 209,09 50,69
jul-03 158,40 209,09 50,69
ago-03 158,40 209,09 50,69
sep-03 158,40 209,09 50,69
oct-03 Según recibo 20,19
nov-03 158,40 247,10 88,70
dic-03 158,40 247,10 88,70

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 577,76/12 meses arroja un promedio mensual de Bs. 48,15/30 días arroja un promedio de Bs. 1,60.

Para el período 2004 , sólo se aprecia una diferencia en seis meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos seis meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

Fecha pagado Salario mínimo Diferencia
ene-04 158,40 247,10 88,70
feb-04 158,40 247,10 88,70
mar-04 158,40 247,10 88,70
abr-04
Según recibos 127,02
sep-04 Según recibos
242,04
nov-04
Según recibos 242,04

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 877,20/6 meses arroja un promedio mensual de Bs. 146,20/30 días arroja un promedio de Bs. 4,87.

Para el período 2005, sólo se aprecia una diferencia en tres meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos tres meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.


Fecha Diferencia según recibo
may-05 2,35
jun-05 52,62
jul-05 17,78

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 72,75/3 meses arroja un promedio mensual de Bs. 24,25/30 días arroja un promedio de Bs. 0,81.

Para el período 2006, sólo se aprecia una diferencia en dos meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos dos meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

Fecha Diferencia según recibo
ago-06 49,14
sep-06 9,01

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 58,14/2 meses arroja un promedio mensual de Bs. 29,07/30 días arroja un promedio de Bs. 0,97

.Para el período 2007, sólo se aprecia una diferencia en el mes de septiembre, determinada en la cantidad de Bs. 37,14/30 días arroja la cantidad diaria de Bs. 1,24.

Para el período 2008 sólo se aprecia una diferencia en dos meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos dos meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

Fecha Diferencia según recibo
mar-08 599,79
abr-08 36,99

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 636,78/2 meses arroja un promedio mensual de Bs. 318,39/30 días arroja un promedio de Bs. 10,61.

Para el período 2009 sólo se aprecia una diferencia en dos meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos dos meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

Fecha Diferencia según recibo
mar-09 387,20
oct-09 391,11

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 778,31/2 meses arroja un promedio mensual de Bs. 389,16/30 días arroja un promedio de Bs. 12,97.

Para el período 2010 no hay diferencia salarial.

Para el período 2011 sólo se aprecia una diferencia en el mes de mayo, determinada en la cantidad de Bs. 259,67/30 días arroja la cantidad diaria de Bs. 8,66.
.
Para el período 2012 sólo se aprecia una diferencia en dos meses, procediéndose a determinar el promedio en atención a esos dos meses, sumando las cantidades arrojadas como diferencial para luego dividirlas entre el número de meses respectivos. Posteriormente se le calcula la treintava parte a los fines de poder determinar la incidencia diaria.

.
Fecha Diferencia según recibo
feb-12 698,74
mar-12 758,17

La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 1.456,91/2 meses arroja un promedio mensual de Bs. 728,46/30 días arroja un promedio de Bs. 24,28.

Para el período 2013 sólo se aprecia una diferencia en el mes de febrero, determinada en la cantidad de Bs. 1.428,64/30 días arroja la cantidad diaria de Bs. 47,62.

Establecido las alícuotas diferenciales que inciden en el cálculo de las vacaciones y utilidades, procede a calcularse de la siguiente forma:

Vacaciones y Bono vacacional:
En cuanto a las vacaciones se constata que la accionada pagó ajustada a derecho los períodos: 2004, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2012 por cuanto el salario considerado en el pago de las vacaciones, estuvo compuesto no sólo por la parte foja, sino además por las comisiones, sin que fuere inferior al salario mínimo obligatorio.

Ahora bien, por cuanto no cursa a los autos recibos de pago de vacaciones correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2005, 2008 y 2011, pasa este Tribunal a calcularlo conforme a la incidencia no pagada, así:

Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Incidencia salarial Total
2002 16 8 24 1,06 25,34
2003 17 9 26 1,60 41,73
2005 19 11 30 0,81 24,25
2008 22 14 36 10,61 382,07
2011 25 17 42 8,66 363,54
836,93


En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Ochocientos treinta y seis con 93/100 (Bs. 836,93) por concepto de diferencia en las vacaciones y bono vacacional Y así se decide.

Utilidades:
En cuanto a las utilidades se constata que la accionada pagó ajustada a derecho los períodos: 2005, 2006, 2007 y 2008 por cuanto el salario considerado en el pago de las utilidades, estuvo compuesto no sólo por la parte foja, sino además por las comisiones, sin que fuere inferior al salario mínimo obligatorio.

Ahora bien, por cuanto no cursa a los autos recibos de pago de utilidades correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2009, 2011 y 2012, pasa este Tribunal a calcularlo conforme a la incidencia no pagada, así:
Período Días utilidades Incidencia Total
2002 15 1,06 15,84
2003 15 1,60 24,07
2009 15 12,97 194,58
2011 15 8,66 129,84
2012 30 24,28 728,46
1.092,78

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Mil noventa y dos con 78/100 (Bs. 1.092,78) por concepto de diferencia en las utilidades. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Monto
Diferencia salarial 6.436,74
Vacaciones y bono vacacional 836,93
Diferencia en el pago de las utilidades 1.092,78
Bs. 8.366,45
Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. De los importes o diferencias salariales, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de las diferencias, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. De los importes o diferencias salariales, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha a partir de la cual el crédito es exigible, esto es, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que correspondió el pago de cada uno de las diferencias, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano JACOBO ALEJANDRO BOLÍVAR URBANO contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.8.366,45) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Monto
Diferencia salarial 6.436,74
Vacaciones y bono vacacional 836,93
Diferencia en el pago de las utilidades 1.092,78
Bs. 8.366,45
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. De los importes o diferencias salariales, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de las diferencias, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. De los importes o diferencias salariales, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha a partir de la cual el crédito es exigible, esto es, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que correspondió el pago de cada uno de las diferencias, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los DIEZ (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 02:11pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

GP02-L-2013-001548
Eg/dc
10/02/2015