REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000104
DEMANDANTE: OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 43-A.
APODERADAS JUDICIALES: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDAGR SANCHEZ OCHOA y EDISON RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.205, 101.015 y 30.464 (folios 23-26) EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR SANCHEZ OCHOA, AARON SANCHEZ, THANIA SOSA y ADA CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.205, 101.015, 176.878, 16.204 y 10.939 (folios 122-124)
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 450/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-00094 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 31 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 450/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-00094 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, presentado por el abogado EDGAR SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. constante de catorce (14) folios y anexos en dieciséis (16) folios.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2012, por auto de fecha 12 de abril de 2012 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado, ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Mediante diligencias de fechas 18 y 25 de abril de 2012 el abogado EDGAR SANCHEZ solicitó la medida cautelar.
En fecha 15 de mayo de 2012 el alguacil informó la notificación a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2012 informó la notificación al Ministerio Público.
Comparece el tercero interesado JOSE COLMENAREZ y otorga poder apud acta al abogado ALFREDO BRITO.
Corre a los folios 25 y 26 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Comparece el alguacil e informa en fecha 17 de diciembre de 2012 la notificación practicada al Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2012 la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo.
Consta a los folios 103 y 104 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Dada la imposibilidad de notificar al tercero interviniente por la vía personal, por auto de fecha 13 de octubre de 2014 se acordó su notificación por carteles.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 comparece la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional y solicita se declare el DESISTIMIENTO; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 450/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-00094 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que el auto que ordenó la notificación por carteles del tercer interviniente es de fecha 13 de octubre de 2014 y no es sino en fecha 25 de noviembre de 2014 que la parte recurrente retira el mencionado cartel de notificación, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio, había transcurrido un lapso superior al de tres (3) días de despacho siguiente a su emisión y tampoco había sido consignado la publicación del cartel dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; observa quien decide que desde el día de la emisión de dicho cartel a la fecha en que lo retiró, que había transcurrido más de un -01- año sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57:00 a.m.
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
GP02-N-2012-000104
Eg/dc
10/02/2015
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