REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de febrero de 2015
Años 204º y155º

Asunto: GP02-N-2011-000245

Parte Recurrente: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION MATADERO, inscrita n la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales: Abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, YOLI DIAZ LUGO, EGLEE VASQUEZ, ZULAY CH. LOPEZ y EDUARDO EMIRO DELGADO VALBUENA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.553, 95.534, 61.770, 78.450 y 55.537 (folios 104).-

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0300-2011 dictada en el expediente No. 069-2010-01-01055-2011-06-0036, el día 27 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y Municipios ;Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I

La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 10 de noviembre de 2011 por el ciudadano HUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 3.454.923 en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION MATADERO asistido por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA inscrito en el IPSA bajo el No. 61.553, constante de 17 folios y anexos en 75 folios.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se dio por recibida la demanda.

En auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de nulidad. Y se libraron las notificaciones.

Comparece en fecha 23 de noviembre de 2011 el abogado OSWALDO GALINDEZ y consigna los fotostatos necesarios para su certificación.

Comparece el alguacil en fecha 24 de enero de 2012 e informa la notificación practicada al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo.

Previa solicitud de la parte recurrente, por auto de fecha 02 de febrero d 2012 se ordenó la notificación por prensa del tercero interesado mediante cartel de conformidad con el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de la notificación personal, cuya publicación fue consignada en fecha 14 de marzo de 2012 por la parte recurrente.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza, Abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Comparece en fecha 28 de enero de 2015, el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y presenta escrito, en el cual solicita se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0300-2011 dictada en el expediente No. 069-2010-01-01055-2011-06-0036, el día 27 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y Municipios ;Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 01 de octubre de 2012 cuando el abogado OSWALDO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la Jueza, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



EXP.GP02-N-2011-000245
12/02/2015
EG/dc.-