REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 12 de febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000049

RECURRENTE: Sociedad Mercantil DIMAX CAPITAL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 42-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: OMAR HERNANDEZ CARMONA, RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO LEON y FLORANGELLA SANTAELLA, IPSA Nº 14.980, 15.325, 122.195, 144.316 y 149.998, representación que corre inserta a los folios 13 al 15 del presente expediente.

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra la providencia administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0591/2014 DICTADO EN FECHA 01/10/2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Expediente Nº 080-2012-01-04785

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente (DIMAX CAPITAL, C.A.) solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0591-2014 01/10/2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Expediente N° 080-2012-01-04785

En fecha 26 de enero de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 82).

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 83), cito:

…(…….
1.- No esta agregado a los autos el acta del pago de los salarios caídos ni el acta de reenganche de fecha 05 /11/2014 .
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …(…)…

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado OMAR HERNANDEZ, IPSA N° 122.195 ( folios 13-15), presenta escrito de subsanación ( folios 84-98).

Este Juzgado observa que desde el 03 de febrero de 2015, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la parte recurrente, han pasados con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 30 de enero de 2015 (folio 83), tal como se desprende del computo secretarial que corre inserto a folio 99 de la presente causa de fecha 12 de febrero de 2015. Cito:

….(…)………

Conforme con el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio 83, efectúese por secretaria computo a los fines de determinar los días hábiles transcurridos desde el día 30 de enero de 2015 -exclusive-, oportunidad en que se dictó despacho saneador, y se concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, al día 10 de febrero de 2015 –inclusive-, oportunidad en que la parte recurrente consignó escrito de subsanación.
El Juez

Abg. Eduarda Gil

La Secretaria

Abg. Maria Luisa Mendoza



Quien suscribe, Maria Luisa Mendoza, Secretaria de este Juzgado, conforme con el auto que antecede, CERTIFICA: Que los días hábiles transcurridos desde el día 30 de enero de 2015 -exclusive-, al día 10 de febrero de 2015 –inclusive-, son seis (6) días, discriminados de la siguiente manera: Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 6, Lunes 09, Martes 10 de febrero de 2015. Es todo.
La Secretaria

Abg. Maria Luisa Mendoza

(…)………

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto que cursa al folio 83, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 12 días del mes de febrero año dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:30 p.m.


ABG. Maria Luisa Mendoza
La Secretaria

GP02-N-2015-000049
12/02/2015
EG/dc