REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de dos mil quince
204º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002030


Vistas las actuaciones presentadas tanto por la parte actora como la parte demanda en la presenta causa, con ocasión al acta de audiencia de fecha 18 de febrero de 2015 en la cual se estableció que; Cito:

”….En virtud de lo anterior y en sujeción a la ordenando en fecha 23 de noviembre de 2012, en SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Carabobo se ordena Librar oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe el estado actual del Pliego de Peticiones conflictivo, presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA así como a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga Expediente Nº 080-2010-05-00010, Se suspende la continuación de la presente causa hasta tanto no conste en auto las resultas de la información antes mencionadas. De igual manera se insta a las partes a que coadyuven con el Tribunal con la obtención de la resultas …”.

- En fecha 20 de febrero de 2015 los abogados CRISTIAN SEVECEK IPSA Nº 128.342 y CARMEN SALVATIERRA, IPSA N° 67.383, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (folios 40-46 pieza principal), interponen recurso de apelación contra dicha acta en los términos siguientes, cito;

….” Visto el AUTO dictada por este Tribunal en fecha 18-02-2015, en el cual difiera la continuación de la audiencia de juicio hasta que conste en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA CONSULTARÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en este acto y a todo evento formalmente APELO de dicho auto. Es todo…”. Fin de la cita

- En fecha 23 de febrero de 2015 el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, IPSA Nº 48.773, consigna escrito de consideraciones en relación al contenido de dicha acta en los términos siguientes: Cito:

….” Yo José Gregorio Mora Mijares, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.961.743, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773 y de este domicilio, actuando en el presente acto en mi condición de apoderado judicial de la demandada en la presente causa como lo es la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A ( TRIMECA), la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, procedo en el presente acto a señalar lo siguiente: En fecha 18 de febrero del presente año, por medio de un acta, este Juzgado decide suspender la audiencia oral y publica de juicio, la cual se inicio el 10 de octubre de 2014, en tal sentido procedo a exponer al despacho ciertas consideraciones que ameritan ser revisadas al respecto: PRIMERO: La mencionada audiencia de juicio tal como se menciono, tal como se señalo anteriormente se dio inicio en fecha 10 de octubre del 2014, luego de haber sido recibida por el juzgado de juicio en fecha 19 de Marzo del 2014, la cual como se evidencia de los autos, fue objeto de varias prolongaciones, siendo la primera contentiva de los alegatos de las partes, luego se reanuda en fecha 12 de noviembre del 2014, donde se inicia la evacuación de pruebas, para luego continuarla en fecha 13 de Enero del 2015, continuando con la evacuación de pruebas, fijando su continuación para la fecha 18 de febrero del 2015, sin que tales prolongaciones se hubiesen originando por causa de las partes intervinientes en el proceso, sino por aspectos de tiempo y disponibilidad de las salas del circuito, es decir, por requerimiento del tribunal y no así porque las partes lo hubiesen requerido o solicitado, lo cual es violatorio de lo previsto en el articulo 157 de la LOPTRA. No obstante, por respeto a la majestad del Juzgado y comprendiendo las limitaciones físicas del circuito Judicial en lo que respecta a la disponibilidad de salas, ambas partes hemos respetado las decisiones ciudadana Juez en que se prolongue la audiencia por lapsos superiores a los previstos en la norma, la cual establece que la misma podrá prolongarse para el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, pero jamás en los lapsos tan largos como ha ocurrido en la presente causa, lo cual se evidencia de los autos. SEGUNDO: Así mismo cabe destacar, que según el acta de fecha 18 de Febrero del presente año, ya habiéndose en agotado las mencionadas prolongaciones, tanto la exposición de las partes y sus respectivos derecho a replica, como también el haberse desarrollado el debate probatorio, quedando pendiente solamente las conclusiones para así pasar a emitirse el fallo, de manera sorpresiva para los intervinientes en el proceso, se procede a suspender la causa, bajo un argumento que no tiene cabida en nuestro criterio, toda vez que si bien es cierto, cuando se inicio la presente causa en la fase de mediación, oportunamente se interpuso un recurso de regulación de Jurisdicción, existiendo un pronunciamiento por parte del Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde entre otros particulares señala que si tiene Jurisdicción para conocer el asunto, no es menos cierto, que esta al remitirlo a la Sala Político Administrativa, confirma dicho fallo y ordena a que en la instancia Judicial Laboral se deba continuar la causa y por consecuencia faculta al Juez de Juicio para que también pueda decidir al fondo de la controversia. Este antecedente se trae a colación, debido a que contrario a la interpretación de este Juzgado, no existe impedimento alguno y menos elemento que condicione el pronunciamiento al fondo o fallo en la presente causa, generado por un asunto pendiente o cuestión prejudicial que deba resolverse con antelación, ya que tal como lo señala la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 29 de Noviembre del 2013, ordena al Órgano Judicial Laboral para que conozca y decida en la presente causa, mas aun cuando lo que origino la solicitud de regulación de jurisdicción, fue el haber opuesto la parte demandada como defensa, la existencia de una consulta con carácter vinculante para las partes, por ante la Consultorio Jurídica del Ministerio del Trabajo, siendo esta desestimada por la sala y en consecuencia, deja de ser un obstáculo para la continuación del proceso en sede Judicial,. En este sentido, consideramos que al suspenderse la presente causa, el Juzgado que usted representa, se encuentra en lo que se denomina doctrinariamente en desacato o desobediencia a la autoridad Judicial, porque de manera indirecta, se esta negando a conocer del asunto que se le ha conferido procesalmente para ser decidido por usted, y por consecuencia se estaría violentando a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Artículo 2. “el Juez en sus decisiones no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”, como también a lo previsto en el Articulo 11 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA: “ el Juez o la Jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la Ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el Juez o la Jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falsa disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”. TERCERO: por todo lo antes expuesto, y en aras de no generarse dilaciones que se traducen en perjuicio para las partes y violentan el orden constitucional establecido, solicito libre lo conducente para la reanulación de la causa, y dejar sin efecto el auto que antecede de fecha 18 de Febrero del 2015, donde se suspende la audiencia de juicio hasta que conste en autos las resultas del Ministerio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Articulo 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano en consecuencia con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Fin de la cita.

En atención a lo anterior y revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa así como revisadas las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: :

- En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Carabobo, remite el expediente al los juzgados de Juicio en virtud de haber concluido la fase de mediación.

- En fecha 14 de marzo de 2014, se recibe el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2012-002030 por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- En fecha 19 de marzo de 2014, se le dio entrada al mismo.

- En fecha 26 de marzo de 2014 se providenciaron las pruebas y se fijo audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 12 de mayo de 2014, día y hora fijados para la celebración de la audiencia contradictoria oral y publica de juicio, se recibio del hoy diligenciante (JOSE GREGORIO MORA MIJARES, IPSA Nº 48.773), conjuntamente con la apoderada de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud de encontrarse en conversaciones fijándose la misma como nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2014.

- En fecha 26 de junio de 2014, una vez incorporada quien suscribe a sus labores jurisdicciones en virtud del Permiso otorgado por la Rectoría de este Circuito Judicial, desde el 06 de junio al 21 de junio de 2014, en ocasión al fallecimiento de mi señora madre, hecho éste acontecido en la ciudad de Caracas, y a disponibilidad de la agenda del Tribunal, se fija la continuación de audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2014 a la una de la tarde (01:00pm), se dejo constancia además que durante el permiso otorgado NO HUBO DESPACHO en este Tribunal.

- En fecha 01 de agosto de 2014 en razón, de que la Jueza que preside el Despacho se encontraba en curso dictado en éste Circuito Judicial Laboral para todos los Jueces, forzosamente se reprogramo la celebración de apertura de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2014 a las doce del mediodía (12:00pm).

- En fecha 10 de octubre de procedió a la apertura del audiencia contradictoria oral y publica de juicio, se oyeron los alegatos de ambas partes y se fijo su continuación para el día 12 de noviembre de 2014 a las 12:00pm,

- En fecha 12 de noviembre de 2014, se procedió a la continuación de la audiencia de juicio aperturandose la fase probatoria, en dicha audiencia se dejo constancia de: Cito:

…”….en el cual se aperturó la fase probatoria, en relación a las pruebas de la PARTE ACTORA como consta en la reproducción audiovisual de la apertura de la audiencia oral se declararon DESIERTAS las testimoniales; se evacuaron las documentales hasta la marcada “I”, dejando expresa constancia que las marcadas “G”, “H” e “I” no fueron promovidas por la actora en su escrito de pruebas por lo que se tienen como no promovidas ni presentadas tal como se evidencia del escrito de pruebas que riela de los folios 50 al 58 con especial atención al folio 53 donde se evidencia en orden la promoción de la documental marcada “F” a la documental marcada “M”, por lo que en ese mismo orden fueron admitidas como se evidencia en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 6, pieza 2) que expiró el tiempo reglamentario sin que se evacuasen las demás probanzas….”. Se fijo la continuación para el día 04 de diciembre de 2014 a la una (01:00) de la tarde.

- En fecha 16 de diciembre de 2014, vencido como se encuentra el reposo medico prescrito a quien suscribe desde el día 01-12-2014 hasta el 12-12-2014, forzosamente se reprograma la audiencia de juicio para el día TRECE (13) DE ENERO DE 2015 a las 11:00 A.M.

- En fecha 13 de enero de 2105. Se procedió con la continuación de la audiencia de juicio. Se evacuaron la totalidad de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, expiro el tiempo reglamentario, quedando pendientes las conclusiones y el dispositivo. Se fijo oportunidad para su continuación para el día 18 de febrero de 2015 a las 03:00pm.

- En fecha 18 de febrero de 2015, Se aperturo la continuación de la audiencia, se dejo constancia en acta de : …” Se suspende la continuación de la presente causa hasta tanto no conste en auto las resultas de la información antes mencionadas. De igual manera se insta a las partes a que coadyuven con el Tribunal con la obtención de la resultas …”.

De lo anterior se evidencia que las actuaciones que rielan en la presente causa en fase de juicio no son violatorias de los previsto en el articulo 157 de la Loptra ni mucho menos son imputables a quien suscribe, en virtud de que las situaciones acontecidas son producto del quehacer humano (situaciones de la vida diaria de todo ser humano (vivo) y que son legitimas e intransferibles). Y así se decide.

De igual manera se evidencia de las actuaciones antes citadas que las partes involucradas han manifestado su inconformidad con el contenido del acta de fecha 18 de febrero de 2015 relativo a la suspensión de la presente causa, por cuanto no tienen interés de que obren en autos las resultas de dicha información solicitada, en virtud de ello y de conformidad con el criterio vinculante de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Said José Mijova Juárez, se estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

De lo anterior se concluye, que siendo el Juez el garante a los derechos constitucionales relacionados al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los Artículo 49 y 257 Constitucional, así como en acatamiento de los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por el artículo 11 de la Ley Objetiva Laboral, los cuales facultan al Juez (a) para la búsqueda de la verdad como director (a) del proceso, procurando la verdad y en la aplicación de la justicia oportuna efectiva y eficaz, por lo que surge procedente en el caso de marras, revocar por contrario imperio el contenido del acta de fecha 18 de febrero de 2015 y consecuencialmente reanudar la continuación de la presente causa al estado que se encontraba para el día 18 de febrero de 2015 una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma se hará por auto expreso señalando el día y la hora para la continuación de la audiencia oral y publica la cual proseguirá en fase de conclusiones y dispositivo del fallo. De igual manera se deja constancia que la presente causa será decidida solo con las pruebas que fueron promovidas por las partes en la audiencia primigenia de mediación que corren insertas al expediente y que fueron admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el contenido del acta de fecha 18 de febrero de 2015 y

SEGUNDO: SE REANUDA la continuación de la presente causa al estado que se encontraba para el día 18 de febrero de 2015 una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma se hará por auto expreso señalando el día y la hora para la continuación de la audiencia oral y publica la cual proseguirá en fase de conclusiones y dispositivo del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. EDUARDA GIL
El SECRETARIO,

Abg. DAVID ROJAS


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:28am.


El SECRETARIO,

Abg. DAVID ROJAS




GP02-L-2012-002030
Eg/dc
25/02/2015