REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2012-002373
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.820.207
APODERADOS JUDICIALES: RAMONA BESTSANE SANCHEZ DE MARQUEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, RICARDO FELIPE DE SOUSA PEREIRA, MIROSLAVA BELIZARIO y ENILDA SANCHEZ I.PS.A. Nos. 39.967, 48,748, 86.087, 95.808, 70,032 Y 50.351, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 82-A de fecha 22 de diciembre de 2004
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y CRISTINA DE NOBREGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141,899, 144.383, 144.363 y 72.749, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2012, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.820.207, contra CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

Admitida la demanda, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que practicada la correspondiente notificación, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se dio por terminada al no lograrse la conciliación de las partes

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda y en el escrito de reforma:
Que ingresó a prestar servicios personales y bajo relación de dependencia, ejerciendo el cargo de Ayudante, para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., el día 25 de julio de 2007.
Que la relación de trabajo terminó el 23 de diciembre de 2011, manteniéndose activa durante 04 años, 04 meses y 28 días
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un sueldo básico diario de Bs. 83,05
Que nació el 02 de abril de 1.979, contando para la fecha de interposición de la demanda, con treinta y tres (33) años de edad y que tiene un grado de instrucción de Bachiller en Ciencias, es concubino y tiene cuatro (04) hijos menores de edad.
Que cuando inició la relación laboral con la empresa, se le realizó examen médico pre-empleo, en el cual se determinó que estaba apto para desempeñar las funciones de ayudante y que en general era una persona sana y saludable.
Que para el momento de terminar la relación laboral, no se le efectuó examen post-empleo.
Que a principios del mes de julio de 2008, comenzó a sentir molestias en la espalda, a tener fuertes dolores lumbares, lo que le hizo ir al médico y se le prescribió que se le practicara resonancia magnética, la cual le fue practicada según informes de fecha 25 de julio de 2008, por la Méd.(sic) Cirj. (sic) Alba Navarro, Médico Especialista en Medicina Ocupacional.
Que en el último informe del Médico Especialista en Medicina Ocupacional, se formularon recomendaciones a fin de que fuera cambiado de puesto de trabajo y/o de actividades con limitaciones.
Que debido a que sus dolencias y molestias persistieron, en fecha 23 de marzo de 2009, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme consta en oficio No. 00401, de fecha 23/03/2009.
Que a partir del 29/07/2008 hasta el 31 de enero de 2009, se le prescribió reposo y que cuando se le ordenó reintegrarse a partir del 01/02/2009, continuó de reposo.
Que en fecha 04 de noviembre de 2011, según oficio No. SCC-1360, de fecha 04/11/2.011, se le indicó que estaba incapacitado residualmente.
Que en fecha 09 de mayo de 2012, el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que la enfermedad que padece es una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, conforme se evidencia del original de la certificación de fecha 09/05/2012, suscrito por el Dr. Idael Quevedo Quintero, Médico adscrito a Diresat Carabobo "Dra. Olga María Montilla".
Que fundamenta la demanda en lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 76 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la indemnización la calculó y liquidó según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que según la certificación de incapacidad emitida por INSAPSEL, padece una incapacidad parcial permanente para desarrollar su trabajo habitual -de Plomero- y que la enfermedad que padece se le agravó con ocasión del trabajo, cuando desempeñaba actividades de Ayudante de Plomería en la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.
Que considera que tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que aplicando la operación aritmética correspondiente y multiplicar la cantidad de 1.114 días, que es la media de los parámetros establecidos en el citado numeral, por el salario diario integral devengado de Bs. 124,61, resulta un monto que alcanza la cantidad de Bs. 138.819,43.
Que sufrió un daño que se traduce en el menoscabo de capacidad de ganancia, o capacidad para devengar un salario suficiente y acorde a sus conocimientos y habilidades, ya que el empleador lo expuso a ejecutar sus tareas y funciones sin tomar las medidas de seguridad e higiene necesarios para prevenir las posibles lesiones, causándole dicha omisión lesiones en su sistema músculo-esquelético, que le imposibilitan el desempeño de las funciones y actividades del cargo de Ayudante de Plomería.
Que dicha situación hace que en lo adelante deba dedicarse a una actividad laboral distinta para la que está capacitado, ya que no tiene acreditado otro oficio calificado, lo que implica un menoscabo en su capacidad de ganancia, que se traduce en desmejora del nivel de vida del grupo familiar, por lo cual considera que se le ha causado un daño tanto material como moral, por lo que solicita se ordene al patrono a indemnizarle tanto material como moralmente.
Que determina el quantum de la indemnización por daño material y moral usando el promedio de vida útil que el sistema de seguridad social tiene previsto para el hombre, el cual es de 60 años de edad, descontándole los años con que cuenta, que son 33, le quedan 27 años de vida útil; que luego al multiplicarlo por el último salario diario devengado de Bs. 110,21, que al ser llevado a 30 días que contiene el mes, resulta un salario de Bs. 3.308,16 y multiplicado por 12 meses que contiene el año, procedió a multiplicarlo por los 27 años de vida útil que le restan, obteniendo el monto de Bs. 1.071.843,30.
Que por las razones expuestas demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. para que le pague o a ello sea condenada, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 1.210.662.70, que es la sumatoria de Bs. 138.819,43 indemnización reclamada conforme al numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs. 1.071.843,30 indemnización reclamada por daño material y moral.
SEGUNDO: Intereses moratorios de las indemnizaciones demandadas.
TERCERO: Las costas y costos del proceso
CUIARTO: La indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 26 de junio de 2013, compareció la abogada VICTORIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.383, en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., y presenta escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y en tal sentido alegó lo siguiente:

1.- Alegó como punto previo la procedencia de una cuestión prejudicial, al constituir un presupuesto indispensable para la resolución de la controversia sometida a juicio. En tal sentido adujo que el actor plantea como única pretensión las indemnizaciones derivadas de la supuesta verificación de una enfermedad de carácter ocupacional, pretendiendo indemnizaciones por responsabilidad objetiva e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño moral y material y a los efectos de sustentar su pretensión, alega la existencia de un nexo causal entre la actividad que desarrolló para la empresa y la enfermedad padecida, para cuya demostración se basa única y exclusivamente en la existencia de una providencia administrativa No. 120376 de fecha 09 de mayo de 2012. Que existen dos procedimientos judiciales que guardan vinculación, referido al expediente de demanda de nulidad GP02-L-2012-000404, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, que busca la anulación de la providencia No. 120376, que certifica el carácter ocupacional del agravamiento de una enfermedad que padece el trabajador y, un segundo procedimiento judicial, que cursa en el presente expediente GP02-L-2012-002373, donde le trabajador solicita una serie de conceptos indemnizatorios como consecuencia del supuesto origen ocupacional del agravamiento; por lo que resulta relevante a los efectos del análisis la procedencia de la prejudicialidad.
En cuanto al fondo de demanda:

1- Reconoció y admitió los hechos siguientes:

• Que efectivamente inicio una relación contractual en fecha 25 de julio de 2007.
• Que la relación que mantenía con el actor fue mediante un contrato de trabajo por obra determinada.
• Que la empresa efectivamente le realizó exámenes pre-empleo, en el mes de julio de 2007.
• Que el actor prestó servicios como Ayudante para la última contratación en la construcción de distintos proyectos de la empresa.
• Que efectivamente el actor estuvo largos períodos de reposo y durante los cuales se vio beneficiado por las políticas de responsabilidad social que la empresa acordó con el Sindicato al cual se encontraba afiliado y según la cual recibió los bonos semanales y anuales de carácter no salarial y pago de exámenes y medicinas.
• Que el actor estaba capacitado para el cargo ejercido el cual es su oficio calificado.
• Que el actor sufre de una enfermedad de carácter no ocupacional relacionada a padecimientos lumbos sacros.

2.- De igual forma, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar y en tal sentido rechazó y negó:
? Que el salario normal para el cálculo de las supuestas indemnizaciones sea de Bs. 110,27 para el daño moral y de Bs. 124,61 para las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su ordinal 4º, ya que se evidencia del tabulador de salarios y oficios anexos a la RNL 2007-2009, que para la fecha de la suspensión de la relación laboral en el año 2008, el salario para el cargo de Ayudante (ejercido por el actor) era de Bs. 44,29 motivo por el cual al solicitar el actor una indemnización proveniente de la supuesta enfermedad padecida, debe tomarse el salario de la fecha de la suspensión laboral y no el último salario percibido por el actor después de su reintegro, o como en este caso, el beneficio contenido en las políticas de responsabilidad sindical empresarial.
? Que el demandante se hubiera reintegrado efectivamente a su puesto de trabajo a partir del 01 de febrero de 2009, por cuanto le fue extendido su reposo y con ello sus beneficios e indemnizaciones hasta la culminación de la obra.
? Que el ex trabajador no recibiera adecuada capacitación por la empresa, ni en materia de riesgos, ni en materia de mecanismos de seguridad, ni para la ejecución del trabajo; que por el contrario, conforme a la RNL para ejecutar el trabajo de Ayudante, es necesario como lo indica la RNL, haber sido Obrero de Primera por un mínimo de dos años.
? Que no era dotado de los implementos de seguridad para la realización de su trabajo.
? Que la enfermedad padecida por el actor ocurriese por la inobservancia de nuestra representada en alguna de las obligaciones alegadas por el actor, ya que por el contrario, se evidencian de las pruebas aportadas que se cumplió con toda la normativa legal correspondiente a las condiciones y medio ambiente del trabajo.
? Que debiera cargar un peso de concreto con la ayuda de una carretilla, ya que el vaciado del mismo es realizado mediante un camión de volteo al cual se le introducía una manguera a fin de bombear el concreto directamente en la estructura conformada por formaletas, por lo que el actor nunca ha podido trasladar dicho peso.
? La existencia de responsabilidad subjetiva alegada en vista que la certificación indica que la enfermedad de lumbalgia fue desarrollada por el trabajador y que la supuesta responsabilidad de la empresa es el agravamiento de la misma, por cuanto en todo momento se cumplió con las obligaciones legalmente impuestas, por cuanto además que el actor se encontraba inscrito en el IVSS, se le realizaba el pago de consultas médicas, exámenes, terapias realizadas al actor.
? Que fue imposible que la enfermedad se agravara, debido a la naturaleza degenerativa de la misma y al hecho que el actor estuvo de reposo y sin ejecución de actividad alguna por más de 3 años.
? Que la enfermedad alegada Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, fuera producto del trabajo, por cuanto reconoce el actor en el libelo que padece esa enfermedad, siéndole supuesto agravamiento de la misma lo que demanda.
? Que el agravamiento de una enfermedad pre-existente como loes una supuesta hernia lumbo sacra sea producto del puesto de trabajo, por ser en si misma de carácter degenerativo.
? Que la empresa sea objetivamente responsable del agravamiento de la enfermedad pre-existentemente padecida por el actor, por el carácter degenerativo de la enfermedad hace que su deterjo por derive de su quehacer diario en su vida personal, o como en el trabajo.
? Que la enfermedad sufrida por el actor tenga origen ocupacional, ya que deviene de una degeneración natural de la columna vertebral.
? Que el actor no padecía la enfermedad al momento de su contratación, ya que por su naturaleza degenerativa no puede precisarse el tiempo en que se inicio.
? La procedencia de la indemnización pro daño material poros. 1.71.843,30 (sic), ya que el actor cuenta con capacidades residuales.
? La procedencia de la indemnización por daño moral por Bs. 1.71.843,30 (sic), por no existir responsabilidad objetiva y por no contarse con parámetro lógico para su cuantificación.
? La procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente por la cantidad de Bs. 138.819,43 equivalente a 1.114 días de salarios.
? La procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente por cuanto no existe nexo causal entre el supuesto agravamiento y el trabajo ejecutado por el demandante.
? Que la demandada no le haya brindado asistencia médica- quirúrgica ni farmacéutica.

6.- Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcadas “A”, consistente en:
Recibo de pago que riela al folio 4 del expediente del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor en el periodo comprendido entre el 30/07/2007 hasta el 05/08/2007, constando un salario de 34.470,40, así como los montos pagados por conceptos derivados de la relación de trabajo, día de descanso convencional, día de descanso legal y días adicionales laborados, así como las deducciones efectuadas por concepto de sindicato de la construcción, Federación, Póliza de servicio funerario cláusula No. 28, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, al ser atacadas por la demandada por ser copias simples y no haberlas hecho valer la promovente. Y ASI SE APRECIA.
Recibo de pago que riela al folio 4 del expediente del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor en el periodo comprendido entre el 06/08/2007 hasta el 12/08/2007, constando un salario de 34.470,40, así como los montos pagados por conceptos derivados de la relación de trabajo, día de descanso convencional, día de descanso legal y días adicionales laborados, así como las deducciones efectuadas por concepto de sindicato de la construcción, Federación, Póliza de servicio funerario cláusula No. 28, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, al ser atacadas por la demandada por ser copias simples y no haberlas hecho valer la promovente. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “B”, que riela al folio 5 del expediente, consistente en original de Constancia suscrita por el Ing. Armando Hernández, C.I. V- 7.059.626, de Construcciones Juncal C.A., mediante la cual se hace constar que el Sr. MOROS CASTILLO JOSE GREGORIO, presta servicios en dicha empresa desde el 25/07/2007, desempeñándose como Ayudante, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.491,50. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “C”, que riela al folio 5 del expediente, consistente en copia fotostática de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, practicada al ciudadano MOROS CASTILLO JOSE GREGORIO, de fecha 25/07/2008, en ORGANIZACIÒN LAS 24 HORAS, , suscrita por Dr. GABAUER FLORES ERIKA, Especialista en Radiología-Imagenología, C.I. 12998515 M.P.P.S.
62426 C.M: 7704, en el cual se concluye:
“… cambios por deshidratación a nivel de L5-S1.
Profusión central parasagital izquierda con obliteración parcial del receso neural correspondiente a la altura de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1…”

Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, al ser atacadas por la demandada por ser copias simples y no haberlas hecho valer la promovente. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “D”, copia fotostática de informe médico de fecha 28-07-08, emitido por MEÍNTRA C.A., suscrito por ALBA NAVARRO, Médico Especialista en Salud Ocupacional, MSDS 45302, dirigido al Dpto. de Seguridad de Juncal, del cual se desprende que se recomienda que el trabajador JOSE GREGORIO MOROS, puede seguir laborando pero debe ser reubicado en un puesto de trabajo donde no levante cargas por encima de 14 Kg., ni debe realizar movimientos repetitivos de rotación, flexión-extensión del tronco (columna). Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, al ser atacadas por la demandada por ser copias simples y no haberlas hecho valer la promovente. Y ASI SE APRECIA.
Marcada “E”, copia fotostática de oficio No. 00401, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. Soraida Rojas, Diresat Carabobo, dirigido al representante legal de Construcciones Juncal C.A., del cual se desprende:
“… (omissis) … Se trata de trabajador quien es atendido por este servicio y por médicos tratantes Especialistas en Traumatología por presentar Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, que amerito tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en atención a lo cual se indica no realizar actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, y debe alternar posiciones de pie y sentado. No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. Una vez evaluado el caso se determina que el trabajador puede reintegrarse a su trabajo, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores y trabajadoras a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- …”

Dicha documental fue atacada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, por ser consignada en copia fotostática; no obstante, constituye un documento administrativo, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, no siendo la vía idónea a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas ”F1”, “F2”, “F3”, ”F4”, “F5”, ”F6”, ”F7”, ”F8”, ”F9”, ”F10”, ”F11” y ”F12”, legajo de hoja de referencia para consulta externa, Circulares, justificativo médico, certificados de incapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprenden reposos médicos otorgados al accionante con motivo de padecimiento de lumbalgia y discopatía lumbar. Dicha documental fue atacada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, por ser consignada en copia fotostática; no obstante, constituye un documento administrativo, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, no siendo la vía idónea a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada "G”, que riela al folio 21 del expediente, consistente en oficio No. SCC-1360, de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. Amarilis Pérez, Directora del Centro Asistencial y Dra. Carmen Velásquez, Coordinadora de la Sub-Comisión y Medico evaluador, emanada de La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende el resultado de la evaluación del ciudadano MOROS CASTILLO JOSE GREGORIO:
“… (omissis)… Así mismo, esta Comisión le certificó como diagnóstico de Incapacidad los siguientes:
? DISCOPATIA LUMBAR L4L5 L5S1
? RADICULOPATIA LUMBAR CRONICA
? Con una pérdida de su capacidad de trabajo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)…”

Dicha documental fue atacada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, por ser consignada en copia fotostática; no obstante, constituye un documento administrativo, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, no siendo la vía idónea a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada ”H”, que riela a los folios 23 y 24 del expediente, consistente en copia fotostática de Certificación Nº 120376 de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Médico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dr. Idael Quevedo Quintero, mediante la cual se certificó:
“… (omissis)… que se trata de Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE-10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada) por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + Esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de supeso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas…”

Dicha documental fue atacada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, por ser consignada en copia fotostática; no obstante, constituye un documento administrativo, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, no siendo la vía idónea a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
ADJUNTA AL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:

Documental que riela a los folios 33 y 24 del expediente, consistente en original de Oficio No. 002647, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende que conforme al salario integral diario de Bs. 124,61, la categoría de daño certificada de Discapacidad Parcial Permanente, se establece como monto de indemnización correspondiente Bs. 138.819,43 a razón de 1.114 días. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser vinculante para este Tribunal el monto establecido por INSAPSEL, al ser fijado a los fines de la celebración de acuerdo transaccional. Y ASÍ SE APRECIA.

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Marcadas A, B, C y D, que rielan del folio 59 al 62, ambos inclusive, consistente en copias de actas de nacimientos y acta de reconocimiento de las cuales se desprenden que el a actor tiene 03 hijos de nombres MARIELVYS ADRIANA, MARIELVYS DEL CHIQUINQUIRA, ADRIANA NORIELYS LICETH y ALEXANDER JOSÉ, nacidos en fechas 13 de agosto de 1.999, 26 de junio de 2002, 27 de octubre de 2006 y 10 de octubre de 2002. Dichas documentales fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, por ser consignadas en copia fotostática; no obstante, constituyen documentos que emanan de un ente público registral, por lo cual gozan de presunción de veracidad y legitimidad, no siendo la vía idónea a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE MERO DERECHO:
Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De la enumerada “2”, que riela a los folios 76 y 77, consistente en contrato individual de trabajo suscrito por la demandada y el accionante, de fecha 25 de julio de 2007.

De la enumerada “3”, que riela del folio 78 al 80, planillas de relación de exámenes pre-empleo realizados al accionante por la demandada, de fechas 21/06/2007, 21/07/2008, 21/07/2009. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “4”, que riela del folio 81 al 86, consistentes en: Recibo de pago de utilidades año 2010, por el monto de Bs. 2.546,45; Recibo de pago de utilidades año 2009, por el monto de Bs. 6.005,98, por concepto de 90 días a razón del salario diario de Bs. 53,15; Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2009, por el monto de Bs. 3.304,29, del cual se desprende un pago de 48 días de bono vacacional; Recibo de pago de utilidades año 2007, por el monto de Bs. 1.291.183,00. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “5” ”, que riela del folio 87 al 99, consistente en
legajo de copias de solicitudes de anticipo de antigüedad, presupuesto, autorización del cónyuge para retirar fideicomiso, estado de cuenta de Fondo Común. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “6” ”, que riela del folio 100 al 102, consistente en planillas formas 14-52 y 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende la inscripción y retiro del actor en dicha institución por parte del patrono Construcciones Juncal C.A. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “7” ”, que riela del folio 103 al 109, consistente en constancia de dotación de uniforme, de herramienta de trabajo, botas de seguridad, casco, lentes. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “8” ”, que riela al folio 110, reposo médico otorgado al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “9”, que riela del folio 111 al 119, consistente en reposo médico, informes de exámenes clínicos realizados al actor, comunicaciones remitidas por Gerencia de la accionada al departamento de Recursos Humanos relacionada con el cambio de puesto de trabajo de fechas 23/04/2009, 03/02/2009, informe de actividades realizadas por el accionante; comunicación remitida por la accionada al Jefe de Obras informando las limitaciones del actor y recomendando su reubicación; planilla de cambio de puesto de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “10”, que rielan del folio 120 al 126, consistente en Facturas de C.A. ESCULAPIO y MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL C.A., emitidas a la accionada con motivo del pago de servicios de clínica y exámenes de diagnóstico. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “11”, que riela del folio 127 al 132 consistente en constancia de asistencia a consulta médica del actor, informe médico de Meintra, planilla de cita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informe resonancia magnética. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “12”, que riela del folio 133 al 135, consistente en Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y planilla para la evaluación residual del actor. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “13”, que riela al folio 136, consistente en comunicación de fecha 07 de agosto de 2008, remitida por Construcciones Juncal C.A. a SINTRACONSERMAS, mediante la cual se hace del conocimiento del acuerdo del patrono en cuanto al pago de los beneficios laborales del actor, gastos médicos y bonificación. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada “14”, que riela al folio 137, consistente en acta de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por Construcciones Juncal C.A. relacionada con el pago al actor de beneficios laborales. Quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por el actor y por tanto no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada “15”, que riela al folio 138 y 139 del expediente, consistente en comunicación de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante la cual se le remite certificación No. 120376, con motivo de la investigación de la enfermedad del actor. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “15”, que riela al folio 140 al 141,el expediente, consistente en Certificación Nº 120376 de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Médico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dr. Idael Quevedo Quintero, mediante la cual se certificó:
“… (omissis)… que se trata de Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE-10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada) por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + Esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas…”
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “17”, que riela del folio 142 al 145, política de responsabilidad social empresarial/sindical para beneficio de carácter no salarial de los trabajadores con enfermedad o accidente ocupacional durante su reposo e incapacidad, suscrito por CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. y SINTRACONSERMAS. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “18”, que riela del folio 146 al 151, consistente en acuerdo colectivo para el pago de diferencia económica con ocasión a las liquidaciones por obras entregadas a los trabajadores de los años 2005 y 2006. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “19”, que riela al folio 152 al 159, opinión emitida mediante comunicación No. 93 de fecha 20 de agosto de 2009, por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, relacionada con la aplicabilidad de contratos por obra determinada. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES

De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme consta en acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2015, la parte demandada desistió de dicha probanza, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al JUEZ COORDINADOR o en su defecto a la COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren insertas al folio 217 del expediente, conforme oficio No. 052/CJ/2013, de fecha 30/10/2013, suscrito por la abogada MARISOL PINEDA PEREZ, coordinadora Judicial, del cual se desprende:

“… (omissis)…
• Que por ante este Circuito Laboral, cursa Demanda de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Certificación Nº 120376 de fecha 09-05-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Diresat), signado con el Nº GP02-N-2012-000404.
• Según el Sistema Juris 2000, la misma fue admitida en fecha 23 de Enero del año 2012.
• Actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo adscrito a este Circuito Judicial Laboral (en tramite)…”

Este Tribunal presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido. En tal sentido, se cita lo puntualizado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA GIL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE:
“… (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…”
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO CARABOBO, ORGANO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); cuyas resultas corren del folio 226 al 231, conforme oficio No. 002508, de fecha 10 de diciembre de 2013, del cual se desprende que por ante dicha institución reposa en sus archivos historia médica del ciudadano JOSE MOROS y conforme a resumen de historia clínica remitida adjunta, de fecha 20 de noviembre de 2013, emerge que el hoy accionante asistió a consulta de Diresat en fecha 23-03-2009, constando en la historia clínica informes médicos de especialistas e informes de estudio de resonancia, copia de reposos médicos y copia de documentación interna de la empresa demandada y que posterior al informe de investigación de la enfermedad se le certificó enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora se limitó a alegar que dicha prueba es irrelevante para el juicio, no obstante quien decide al valorar el contenido de la misma y contrastarla con las demás probanzas cursantes en autos, en especial documentales emanadas de la misma institución de la cual proviene la prueba informes, verifica que se refiere que consta en la historia clínica que al accionante le ha sido certificada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, constando que la discapacidad certificada ha sido catalogada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como parcial permanente. En consecuencia, quien decide y conforme a la sana critica considera que existen suficientes elementos para considerar desvirtuada la presunción de autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido. Al respecto, se cita lo puntualizado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA GIL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE:
“… (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide desecha la referida probanza y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos a la Doctora CARLA MENDOZA, Medico Traumatólogo. Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al Doctor ALFONZO CASTILLO, Medico Neurocirujano. Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Doctora MIGDALIA TOVAR, Medico Cirujano. Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS, ASFALTADOS, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO – SINTRACONSERMAS; cuyas resultas corren del folio 254 al 281 del expediente, conforme a comunicación recibida en fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE VIELMA, en su carácter de Presidente, del cual se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO, estuvo afiliado a la Organización SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS, ASFALTO, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO “SINTRACONSERMAS”, que fue miembro del equipo de armado que prestó servicios en distintas obras de construcción de la demandada y en la obra X-88, “Terrazas de San Diego” y la forma de cálculos conocidas son las derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al GRUPO COYSERCA, C.A. Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al BANCO FONDO COMUN, cuyas resultas corren del folio 286 y 296, conforme a comunicación de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana NELLY GUEVARA, VP de Relación Organismos Reguladores, de la cual se desprende:
“… (omissis)… Con los datos aportados del ciudadano José Moros, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.207, no se ubicó cuenta bancaria y/o instrumento financiero en nuestro sistema…”
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En razón que la parte promovente desistió de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Dra. CARLA MENDOZA; Dr. ALFONSO CASTILLO; y la Dra. MIGDALIA TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nº 20.161.632, 14.713.540, 15.008.426 y 18.958.307, respectivamente, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios personales y en el cargo de Ayudante para la demandada, en fecha 25 de julio de 2007, la cual culminó el 23 de diciembre de 2011, devengando como último sueldo básico diario de Bs. 83,05. Asimismo, aduce que nació el 02 de abril de 1.979, contando para la fecha de interposición de la demanda, con treinta y tres (33) años de edad y que tiene un grado de instrucción de Bachiller en Ciencias, es concubino y tiene cuatro (04) hijos menores de edad. Esgrime que cuando inició la relación laboral con la empresa, se le realizó examen médico pre-empleo, en el cual se determinó que estaba apto para desempeñar las funciones de ayudante y que no se le efectuó examen post-empleo al momento de terminar la relación laboral y que a principios del mes de julio de 2008, comenzó a sentir molestias en la espalda, a tener fuertes dolores lumbares, que en fecha 23 de marzo de 2009, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a partir del 29/07/2008 hasta el 31 de enero de 2009, continuando de reposo a partir del 01/02/2009, oportunidad en la que debía reintegrarse. Que conforme al padecimiento que adolece en fecha 04 de noviembre de 2011, según oficio No. SCC-1360, de fecha 04/11/2.011, se le indicó que estaba incapacitado residualmente y en fecha 09 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó la enfermedad que padece como una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, conforme se evidencia del original de la certificación de fecha 09/05/2012, suscrito por el Dr. Idael Quevedo Quintero, Médico adscrito a Diresat Carabobo "Dra. Olga María Montilla".

Por su parte la accionada alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, por cursar expediente de juicio de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 120376 de fecha 09 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, que busca la anulación de la providencia No. 120376, que certifica el carácter ocupacional del agravamiento de una enfermedad que padece el trabajador. Procedió la accionada a reconocer la relación de trabajo, la fecha de inicio -25 de julio de 2007-, la realización de exámenes pre-empleo, en el mes de julio de 2007, el cargo ejercido por el accionante de Ayudante y los períodos de reposo alegados por el accionante. En igual sentido, adujo la demandada en su defensa que el accionante durante los períodos de reposos se vio beneficiado por las políticas de responsabilidad social que la empresa acordó con el Sindicato al cual se encontraba afiliado y según la cual recibió los bonos semanales y anuales de carácter no salarial y pago de exámenes y medicinas y que la enfermedad que sufre el actor es de carácter no ocupacional relacionada a padecimientos lumbo sacros; procediendo a negar el salario normal para el cálculo de las supuestas indemnizaciones sea de Bs. 110,27 para el daño moral y de Bs. 124,61 para las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su ordinal 4º, señalando que conforme al tabulador de salarios y oficios anexos a la RNL 2007-2009, que para la fecha de la suspensión de la relación laboral en el año 2008, el salario para el cargo de Ayudante (ejercido por el actor) era de Bs. 44,29 por lo que al solicitar el actor una indemnización proveniente de la supuesta enfermedad padecida, debe tomarse el salario de la fecha de la suspensión laboral y no el último salario percibido por el actor después de su reintegro, o como en este caso, el beneficio contenido en las políticas de responsabilidad sindical empresarial. Negó y rechazó que el actor no recibiera adecuada capacitación por parte de la empresa, ni en materia de riesgos, ni en materia de mecanismos de seguridad, ni para la ejecución del trabajo; que por el contrario, conforme a la Reunión Normativa Laboral para ejecutar el trabajo de Ayudante, es necesario haber sido Obrero de Primera por un mínimo de dos años, negando que no haya dotado al trabajador de los implementos de seguridad para la realización de su trabajo ni omitido dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente a las condiciones y medio ambiente del trabajo.

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD:

La parte accionada alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, por cursar expediente de juicio de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 120376 de fecha 09 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pretende la nulidad de la providencia No. 120376, que certifica el carácter ocupacional del agravamiento de una enfermedad que padece el trabajador. En tal sentido, no consta en autos que en el procedimiento de nulidad se haya emitido pronunciamiento alguno, constando únicamente que se encuentra en trámite por lo que, rresulta menester señalar que la certificación de discapacidad, como acto administrativo de efectos particulares, mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma mediante sentencia proferida a tales efectos, por lo que se infiere que ante el mantenimiento de su vigencia y al no existir suficientes elementos que hagan inferir que la resolución previa del juicio de nulidad sea necesaria a los fines de la decisión de la presente causa y que en tal sentido deba supeditarse a la misma, es por lo que surge improcedente la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de los hechos alegados por el accionante, que relata configuran un infortunio laboral –enfermedad ocupacional- así como la responsabilidad o no de la demandada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE-10: M51.9), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente que le genera limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + Esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas.

Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por la misma; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravada por el trabajo.

En atención a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante padece Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE-10: M51.9), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre la enfermedad agravada que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, logrando el demandante la existencia de la enfermedad (discopatia lumbo-sacra: hernia discal L5-S1); también quedó demostrado en el proceso que del examen pre-empleo realizado al hoy demandante, se verificó que se encontraba apto, sin habérsele diagnósticado afección en la columna lumbo-sacra, por lo que se infiere que ingresó a prestar servicios encontrándose sano y por ende no consta que la enfermedad que padece pre-existiera. Sin embargo, dado que la enfermedad que ha sido certificada como de origen ocupacional es el agravamiento de la patología, es por lo que en consideración a la actividad desarrollada para la demandada como Ayudante en obras de construcción civil, hacen concluir a quien juzga que la exposición del demandante durante el desarrollo de las tareas que debía realizar, produjeron en su humanidad el agravamiento de la patología presente. Asimismo, no logra demostrar el patrono que durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa, ésta contara con un Comité de Seguridad y Salud Laboral ni un Programa de Seguridad y Salud Laboral. Asimismo, no quedó evidenciado en el proceso que el actor recibiera por escrito notificación de riesgos ni fuera advertido por escrito de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como tampoco se verifica que se le haya informado sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no constando que recibiera formación por parte de la demandada.

Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“… del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.


……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…” (fin de la cita)


Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad agravada por el trabajo que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4, del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…(omissis)…
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

Con respecto al salario integral procedente para la determinación de la señalada indemnización, se observa que el actor salario diario integral de Bs. 124,61, el cual fue rechazado por la demandada bajo el argumento que le correspondería a razón de Bs. 44,29 que se corresponde al salario de la fecha de la suspensión laboral y no el último salario percibido por el actor después de su reintegro, o como en este caso, el beneficio contenido en las políticas de responsabilidad sindical empresarial. Cabe resaltar que corresponde al accionante el pago de la indemnización conforme al último salario integral diario devengado, independientemente del que hubiere devengado para el momento de la suspensión de la relación de trabajo con motivo del reposo, ni que el último devengado sea producto de política de la empresa, toda vez que ciertamente fue percibido por el trabajador y de carácter irrenunciable. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. a pagar al demandante el monto de Bs. 136.447,95 equivalente a 1.095 días a razón del salario integral diario de Bs. 124,61. Y ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL:
Demanda el actor por concepto de indemnización por daño material y moral, la cantidad de Bs. 1.071.843,30, calculada con base a 27 años de vida útil, multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 110,21, que se traduce a un salario mensual de Bs. 3.308,16.
Dada la forma conjunta en que plantea tal reclamación el accionante, en cuanto a la indemnización por daño material se corresponde al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, por lo que este Tribunal observa que, el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente que le genera limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + Esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas; por lo que este Tribunal concluye, que el daño sufrido no priva al actor de la posibilidad de continuar obteniendo un salario, sólo lo limita para determinadas actividades, por lo que puede continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria SIN LUGAR de la indemnización por daño material reclamada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización rreclamada por concepto de daño moral, consta en autos que la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que padece el actor debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una discapacidad parcial y permanente, ocasionándole una limitación para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO, limitándolo para el normal desenvolvimiento respecto a la limitación.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Quedo establecido en el proceso que el actor es Bachiller en Ciencias, no quedando evidenciado algún tipo de estudio a nivel técnico o profesional, por lo que en consideración al cargo que desempeña de Ayudante en el área de la construcción se infiere por la ocupación que ejecutaba, que su grado de educación no es especializado, no contando en autos que posea preparación en otra actividad que le permita el sustento propio y de su núcleo familiar.

e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, dada la ocupación de Ayudante del área de construcción; no constando en autos que el accionante tenga algún otro ingreso económico.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que se trata de una empresa estable y que se encuentra cumpliendo actividades productivas; conforme a las obras que desarrolla y en cuyas construcciones laboró el accionante.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Consta en autos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le dotó de implementos: botas de seguridad, casco y lentes. De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la demandada gestionó administrativamente lo pertinente a la reubicación del trabajador para el caso de su reintegró, conforme a las limitaciones que presentaba, no obstante no fue efectivamente reubicado al no haberse reintegrado a sus labores con motivo de la extensión del reposo médico.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan para su trabajo habitual.

En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le originan como consecuencia una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 136.447,95, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 136.447,95, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 04, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: El monto equivalente a 1.095 días a razón del último salario integral diario devengado Bs. 124,61, de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 136.447,95, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 136.447,95, correspondiente a la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:41 p.m.-
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ