REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Presunto agraviado: ERASTO YUNIS LATUFF MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.456.977
Abogado asistente del presunto agraviado: JOSE ENRIQUE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.875

Presunto agraviante:
A.C. FC CARABOBO

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


Expediente
GP02-0-2014-000047



Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado o en fecha 12 de diciembre de 2014, por el ciudadano ERASTO YUNIS LATUFF MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.456.977, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.875, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la entidad de trabajo A.C. FC CARABOBO, así como el escrito de corrección presentado en fecha 06 de febrero de 2015; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, conforme a cómputo realizado por secretaría de esta misma fecha, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 06 de febrero de 2015, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”


Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que señala que le fueron violados el derecho constitucional a percibir sus prestaciones sociales, por el tiempo que mantuvo la relación de trabajo con la presunta agraviante. En tal sentido esgrime el accionante que:
"... (omissis)... De manera tal, y ante todo lo expuesto, es evidente que las acciones emprendidas por mi persona, como fueron: el reclamo interpuesto para lograr que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta -el cual es declarado con lugar- y de seguidas el inicio del procedimiento de sanción como consecuencia de la contumacia de la accionada de cumplir con la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponde, con la posterior liquidación por parte de la accionada de la multa impuesta, denota que en todo momento observé los mecanismos y acciones legales previos, destinados a obtener el pago de lo que por derecho constitucional me corresponde, como son mis prestaciones sociales.
Sin embargo, aún cuando ha quedado terminado la instancia administrativa laboral mediante la observancia de todas acciones ejercidas en dicha sede, no se logró satisfacer mi pretensión, por lo que queda evidenciada, la flagrante violación a mi derecho constitucional a percibir las prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo. Y que tal violación se verifica, pues la accionada aún cuando fue constreñida mediante el procedimiento de multa, esta se limitó a pagar la misma mas no así, mis prestaciones sociales, resultando a todas luces el procedimiento en instancia administrativa incapaz e infructuosos para procurar el restablecimiento del derecho constitucional a percibir las prestaciones sociales que me corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 92 de la CRBV..."

La parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, lo siguiente:

“… es por lo que solicito respetuosamente de su despacho, ordene lo conducente a los efectos de que la entidad de trabajo accionada A.C. FC CARABOBO, por medio de su PRESIDENTE ciudadano THAER HASAN, o de quein haga sus veces, se aobligada a lo siguiente:
1.-Cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 702 de fecha 15 de enero de 2014, emanada de... (omissis)...
2.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales y/o garantía de las prestaciones sociales, conforme ha sido ordenado en la providencia arriba mencionada..." (folio 7 y vuelto).


En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que la situación aludida por el accionante, que debe ser restituida, constituye un desacato de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo y para lo cual existen mecanismos legalmente establecidos a objeto de garantizar su cumplimiento. Asimismo, se observa que el accionante, conforme al petitorio, pretende que por vía de amparo constitucional les sean pagadas sus prestaciones sociales; situaciones éstas, ante las cuales es susceptible de ser ejercidas las acciones pertinentes por ante el órgano administrativo del trabajo, para ser ejecutada las decisiones dictadas. En tal sentido, señala el presunto agraviado que resulta a todas luces el procedimiento en instancia administrativa incapaz e infructuosos para procurar el restablecimiento del derecho constitucional a percibir las prestaciones sociales que le corresponden.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, establece:
"En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley."
De igual forma surge menester citar parcialmente el contenido del artículo 509, ejusdem, que establece:
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”

De manera tal, que a tenor de las citadas disposiciones legales surge evidente que existen mecanismos o vías para lograr el acatamiento de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, contemplándose en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la figura de los Inspectores de Ejecución, con competencia para ejecutar los actos administrativos. Por lo que se verifica que la parte presuntamente agraviada, dispone de otro medio para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa que se pretende sea acatada mediante la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que ha podido solicitar al propio órgano administrativo del trabajo, proceder a la ejecución de la providencia dictada.
Establecido lo anterior y en consideración al hecho que el accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional y no ha hecho uso de los medios ordinarios pre-existentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.



En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces que ha podido ejercer la parte accionante, como es la solicitud de ejecución del órgano administrativo de sus propios actos. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite al accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”


Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:


“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.


En razón que este Juzgado concluye que el presunto agraviante dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela Constitucional solicitada, por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERASTO YUNIS LATUFF MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.456.977, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.875, en contra de A.C. FC CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48 p.m.-
LA SECRETARIA,
MAYELA DÍAZ VELIZ