REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001764
DEMANDANTE ARIS YOHANA PACHECO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY E. ROMERO S., FRANCIS ALFONZO. M. y JUDY DE FREITAS. Inpreabogado Nros. 142.798, 54.825 y 106.261, respectivamente.
DEMANDADA: DIVERSEY VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARELIS CALANCHE, FRANCIS DIAZ y JOSÈ DIAZ Inpreabogado Nros. 43.316, 94.388 y 128.259, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del 2012, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 21.217.345, representada por los abogados FREDDY E. ROMERO S., FRANCIS ALFONZO. M. y JUDY DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.798, 54.825 y 106.261, respectivamente, contra la empresa DIVERSEY VENEZUELA, S.A, representada por los abogados CARELIS CALANCHE, FRANCIS DIAZ y JOSÈ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 43.316, 94.388 y 128.259, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre del 2012.

Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fechas 01 de Noviembre del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 01 de Julio del 2013 en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 09 de Julio del 2013 compareció, la abogada CARELIS CALANCHE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada DIVERSEY VENEZUELA, S.A, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios sin anexos.
En fecha 10 de Julio del 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de Julio de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD5
) la causa quedo asignada a este Juzgado, siendo recibida en fecha 17/07/2013, dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2013.

En fecha 30 de Julio del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que fue contratada primeramente por la empresa JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A. y posteriormente hubo una sustitución de patronal a DIVERSEY VENEZUELA, S.A., para prestar sus servicios personales en calidad de Asistente Administrativo, actividad que desempeñaba de manera continua, ininterrumpida y subordinada.
2. – Que laboraba en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes en el horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 pm siendo su ultimo salario normal devengado de Bs. 1.549,00 mensual y Bs. 51,63 diarios.
3. - Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo.
4.-Que las actividades las realizaba con dedicación e idoneidad, desde el 28 de octubre del 2008 hasta el dia 16 de septiembre del 2011, fecha esta en la cual fue despedida de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MARIA EMILIA TAMAYO, en su condición de Gerente General.
5.- Acude por ante esta instancia a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales por el tiempo de servicio para la empresa antes mencionada y en tal sentido procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa DIVERSEY VENEZUELA, S.A. por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sean condenadas por este Tribunal a pagar las cantidades que señalara calculados conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO–FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÒN).

6.- Que por lo expuesto la accionada DIVERSEY VENEZUELA, S.A., ha violentando las previsiones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 92, 93 y 94 y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 125, 146,173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 194, 195, 219, 223 y 225 y el CONTRACTO COLECTIVO DE TRABAJO.
7.- Que devengaba un último salario mensual normal devengado fue de Bs. 1.549,00 y diario de Bs. 51,63, correspondiente al último mes, es decir, septiembre del año 2011, los cuales se explanan en el cuadro siguiente:
Meses Sueldo Mensual
oct-08 800,00
nov-08 800,00
dic-08 800,00
ene-09 800,00
feb-09 800,00
mar-09 800,00
abr-09 800,00
may-09 800,00
jun-09 800,00
jul-09 800,00
ago-09 800,00
sep-09 967,50
oct-09 967,50
nov-09 967,50
dic-09 967,50
ene-10 967,50
feb-10 967,50
mar-10 1.064,25
abr-10 1.064,25
may-10 1.223,89
jun-10 1.223,89
jul-10 1.223,89
ago-10 1.223,89
sep-10 1.223,89
oct-10 1.223,89
nov-10 1.223,89
dic-10 1.223,89
ene-11 1.223,89
feb-11 1.223,89
mar-11 1.223,89
abr-11 1.223,89
may-11 1.407,47
jun-11 1.407,47
jul-11 1.407,47
ago-11 1.407,47
sep-11 1.549,00

8.- Que el cálculo del salario mensual para el cálculo de prestaciones sociales que se tomaran en consideración a los fines de determinar las acreencias son:

Mes Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Utilidad Sueldo Mensual Prest. Soc. Sueldo Diario Prest. Soc.
oct-08 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
nov-08 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
dic-08 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
ene-09 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
feb-09 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
mar-09 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
abr-09 120 40 800,00 266,67 88,89 1.155,56 38,52
may-09 120 40 800,00 293,33 97,78 1.271,11 42,37
jun-09 120 40 800,00 293,33 97,78 1.271,11 42,37
jul-09 120 40 800,00 293,33 97,78 1.271,11 42,37
ago-09 120 40 800,00 293,33 97,78 1.271,11 42,37
sep-09 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
oct-09 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
nov-09 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
dic-09 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
ene-10 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
feb-10 120 40 967,50 322,50 107,50 1.397,50 46,58
mar-10 120 40 1.064,25 354,75 118,25 1.537,50 51,24
abr-10 120 40 1.064,25 354,75 118,25 1.537,50 51,24
may-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
jun-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
jul-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
ago-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
sep-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
oct-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
nov-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
dic-10 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
ene-11 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
feb-11 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
mar-11 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
abr-11 120 40 1.223,89 407,96 135,99 1.767,84 58,93
may-11 120 40 1.407,47 469,16 156,39 2.033,02 67,77
jun-11 120 40 1.407,47 469,16 156,39 2.033,02 67,77
jul-11 120 40 1.407,47 469,16 156,39 2.033,02 67,77
ago-11 120 40 1.407,47 469,16 156,39 2.033,02 67,77
sep-11 120 40 1.549,00 516,33 172,11 2.237,44 74,58

9.- Que reclama 171 días por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.388,18 conforme se evidencia del siguiente cuadro:

Meses Sueldo Mensual Prest. Soc. Sueldo Diario Prest. Soc. Días de Prestaciones sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumulada
oct-08 1.155,56 38,52 0 0 0
nov-08 1.155,56 38,52 0 0 0
dic-08 1.155,56 38,52 0 0 0
ene-09 1.155,56 38,52 0 0 0
feb-09 1.155,56 38,52 5 192,60 192,60
mar-09 1.155,56 38,52 5 192,60 385,20
abr-09 1.155,56 38,52 5 192,60 577,80
may-09 1.271,11 42,37 5 211,85 789,65
jun-09 1.271,11 42,37 5 211,85 1.001,50
jul-09 1.271,11 42,37 5 211,85 1.213,35
ago-09 1.271,11 42,37 5 211,85 1.425,20
sep-09 1.397,50 46,58 5 232,90 1.658,10
oct-09 1.397,50 46,58 5 232,90 1.891,00
nov-09 1.397,50 46,58 5 232,90 2.123,90
dic-09 1.397,50 46,58 5 232,90 2.356,80
ene-10 1.397,50 46,58 5 232,90 2.589,70
feb-10 1.397,50 46,58 5 232,90 2.822,60
mar-10 1.537,50 51,24 5 256,20 3.078,80
abr-10 1.537,50 51,24 5 256,20 3.335,00
may-10 1.767,84 58,93 5 294,65 3.629,65
jun-10 1.767,84 58,93 5 294,65 3.924,30
jul-10 1.767,84 58,93 5 294,65 4.218,95
ago-10 1.767,84 58,93 5 294,65 4.513,60
sep-10 1.767,84 58,93 5 294,65 4.808,25
oct-10 1.767,84 58,93 7 412,51 5.220,76
nov-10 1.767,84 58,93 5 294,65 5.515.41
dic-10 1.767,84 58,93 5 294,65 5.810,06
ene-11 1.767,84 58,93 5 294,65 6.104,71
feb-11 1.767,84 58,93 5 294,65 6.399,36
mar-11 1.767,84 58,93 5 294,65 6.694,01
abr-11 1.767,84 58,93 5 294,65 6.988,66
may-11 2.033,02 67,77 5 338,85 7.327,51
jun-11 2.033,02 67,77 5 338,65 7.666,36
jul-11 2.033,02 67,77 5 338,85 8.005,21
ago-11 2.033,02 67,77 5 338,65 8.344,06
sep-11 2.237,44 74,58 5 372,90 8.716,96
74,58 9 671,22 9.388,18
Total 171,00 9.388,18 9.388,18

10.- Que reclama los intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 1.767,55.
11.- Que de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo la demandada le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, es decir 54 días de vacaciones y bono vacacional anual que la demandada debe cancelarle dividido entre 12 meses que tiene el año multiplicados por 10 meses completos trabajados desde 28 de Octubre del año 2010 hasta el 16 de septiembre del año 2011, dan un resultado de 50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por Bs. 51,63 diarios dando la suma de Bs. 2.581,67.
12.- Que demanda no le cancelo las vacaciones y Bono Vacacional anual de los años 2008-2009; 2009-2010 conforme o establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que le adeuda la suma Bs. 6.196,00 que demanda, tomando como base los días establecidos en la convención colectiva de trabajo calculados a razón del último salario de Bs. 51,63, conforme se evidencia del siguiente cuadro:

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días Salario Diario Vacaciones Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 20,00, 34,00 6,00 60 51, 63 3.098,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 20,00 34,00 6,00 60 51, 63 3.098,00
Total 6.196,00

13.- Que demanda la cantidad de Bs. 4.130,67 por concepto de utilidades fraccionadas desde 01 de enero del año 2011 hasta el 16 de septiembre del año 2011, ocho (08) meses a razón de 120 días que paga la demandada debía cancelar conforme a la convención colectiva de trabajo, dando como resultado 80 días multiplicados por el salario de Bs. 51,63 debía cancelar por concepto de utilidades.
14.- Que el patrono le cancelo con error lo correspondiente a utilidades anuales de los años 2008, 2009, 2010, como lo establece los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo, a razón del salario diario Bs. 51,63, la cantidad de Bs. 13.424,67, que se detalla en el siguiente cuadro.

Días Utilidades Salario Diario Total de Utilidades
Utilidades año 2008 20,00 51,63 1.032,67
Utilidades año 2009 120,00 51,63 6.196,00
Utilidades año 2010 120,00 51,63 6.196,00
13.424,67

15.- Que la demandada no le cancelo los salarios correspondientes desde el dia 01 de mayo del año 2009 hasta el dia 18 de mayo del año 2009, por lo que le adeuda 18 días calculados a Bs. 60,83, dando un monto de Bs. 1.095,01.
16.- Que demanda 90 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 74,78 para un total de Bs. 6.712,20.
17.- Que demanda 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral de Bs. 74,78 para un total de Bs. 4.474,80.
18.- Que demanda por concepto de Beneficio de Guardería la cantidad de Bs. 9.913,60 producto de que su hija nació el dia 20 de Junio del año 2010 y tal como establece la norma es por cinco (05) años, es decir hasta el dia 16 de septiembre del año 2011, por lo que han transcurrido 16 meses, multiplicados por Bs. 619,60 que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de Bs. 1.549,00 por el 40% arrojando Bs. 619,60), explanado a continuación la cantidad por cada hijo
Mes Sueldo Mensual Guardería
oct-08 1.549,00 619,60
nov-08 1.549,00 619,60
dic-08 1.549,00 619,60
jun-10 1.549,00 619,60
jul-10 1.549,00 619,60
ago-10 1.549,00 619,60
sep-10 1.549,00 619,60
oct-10 1.549,00 619,60
nov-10 1.549,00 619,60
dic-10 1.549,00 619,60
ene-11 1.549,00 619,60
feb-11 1.549,00 619,60
mar-11 1.549,00 619,60
abr-11 1.549,00 619,60
may-11 1.549,00 619,60
jun-11 1.549,00 619,60
jul-11 1.549,00 619,60
ago-11 1.549,00 619,60
sep-11 1.549,00 619,60
Total 9.913,60



















19.- Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado hasta el dia de la definitiva cancelación y los intereses sobre prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del despido injustificado hasta la materialización definitiva.
20.- Que demanda la corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde la fecha en las cuales debieron cancelar.
21.- Que demanda a la empresa DIVERSEY VENEZUELA, S.A., para que en su condición de patrono cancele o sea condenado por este Tribunal a cancelar a su representada la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 58.589,34 y en su defecto sea condenado por el Tribunal las sumas indicadas mas las costas y costos del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 162,00 8.716,96
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 9,00 671,22
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.767,55
UTILIDADES FRACCIONADAS 51,63 80,00 4.130,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 51,63 50,00 2.581,67
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 74,58 90,00 6.712,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 74,58 60,00 4.474,80
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 13.424,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES 6.196,00
GUARDERIA 9.913,60
TOTAL 58.589,34

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SORVINCA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada CARELIS CALANCHE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Que conviene en que es cierto que la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES prestos servicios para la entidad de trabajo, vinculada en una relación laboral como aprendiz por cuanto estaba sometida a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajaba.
2.- Conviene que es cierto, que la demandante ingreso a prestar servicios personales para su representada, en fecha 28/10/2008 y laboro hasta el día 16/09/2011, cuando finalizo el aprendizaje al cual estaba sometida.
3.- Contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, el injusto e infundado procedimiento interpuesto contra su representada.
4.- Niega, por ser incierto que la demandante hubiera sido contratada como Asistente Administrativo, por cuanto la relación laboral que la vinculaba a su representada fue como aprendiz por cuanto estaba sometida a una formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajaba, conforme lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en el Centro de Formación INPROCO, el cual está inscrito en el Programa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES.
5.- Niega, por ser incierto que su representada estuviese obligada a cancelar los beneficios laborales establecidos en la convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, en virtud que su representada no fue convocada a Reunión Normativa Laboral para la rama de esa actividad y no consta que hubiese adherido a esta.
6.- Niega, por incierto que la demandante hubiera devengado el salario integral alegado con una alícuota de utilidades por 120 días, por cuanto su representada no cancela 120 días.


7.- Niega, una alícuota de bono vacacional por 40 días por cuanto su representada no cancela 40 días por bono vacacional.
8.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.388,18 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto le fueron canceladas en la oportunidad de la finalización de la formación profesional.
9.- Rechaza el cálculo del salario integral efectuado por la demandante.
10.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.767,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron calculados sobre el salario integral devengado por la trabajadora.
11.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.581,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011, calculado sobre la base de la COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, en virtud que su representada no está obligada a dar cumplimiento a esa convención.
12.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.196 por concepto de vacaciones y bono vacacional anual correspondiente al año 2008-2009, 2009-2010, calculado sobre la base de la COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, en virtud que su representada no está obligada a dar cumplimiento a esa convención.
13.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.581,67 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010-2011, calculado por la demandante sobre la base de la COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, en virtud que su representada no está obligada a dar cumplimiento a esa convención.
14.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.424,67 por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, calculado por la demandante sobre la base de la COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, en virtud que su representada no está obligada a dar cumplimiento a esa convención.
15.- Rechaza que la demandante recibiera por concepto de utilidades 120 días de salario.
16.- Niega, por incierto que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.712,20 por concepto de Indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. por indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no le corresponde ya que la relación laboral no finalizo por despido, ya que la demandante era una aprendiz sometida a una formación profesional sistemática del oficio para el cual trabajaba conforme lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
17.- Niega, que su representada no hubiera cancelado a la demandante la cantidad de Bs. 9.913,60 por concepto de cancelación de guardería de su menor hija ya que este beneficio le fue cancelado durante el curso de la relación de trabajo.
18.- Niega, por incierto que su representada adeude a la actora conceptos por cobro de prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales:
.- Bs. 8.716,96 por concepto de prestación de antigüedad
.- Bs. 671,22 por concepto de complemento de antigüedad
.- Bs. 1.767,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
.- Bs. 4.130,67 por concepto de utilidades fraccionadas
.- Bs. 2.581,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado
.- Bs. 6.712,20 por concepto de indemnización por antigüedad Art. 125 LOT
.- Bs. 4.474,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
.- Bs. 13.424,67 por concepto de Utilidades años anteriores
.- Bs. 6.196,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional años anteriores
.- Bs. 9.913,60 por concepto de guardería
19.- Rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad total de Bs. 58.589,34.
20.- Niega, rechaza y contr4adice la procedencia de indexación e intereses moratorios en razón que nada adeuda su representada a la parte actora por los conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- INSPECCION
4.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

.- Promovió marcada “A” constancia de trabajo, inserta al folio 51 del expediente, comunicación de fecha 16 de septiembre del año 2011 emanado de la demandada DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 21.217.345 con fecha de ingreso el28 de octubre del 2008 y fecha de egreso: 16 de septiembre del 2011, sueldo mensual de Bs.F. 1.549,00 y el cargo de aprendiz Inces, presta sus servicios en DIVERSEY VENEZUELA, S.A., estando firmada con firma ilegible del Gerente de Finanzas Maria Tamayo; quien decide, le da valor probatorio al desprende la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada y haber quedado reconocida en el desarrollo de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “B” Comunicación, inserta al folio 52 del expediente, de fecha 01 de Marzo del año 2010 emanada de JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A. dirigida a la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, mediante la cual le notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 31 de su reglamento de la sustitución de patrono que empezará a partir de la presente fecha, en virtud de la adquisición por parte de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., (antes denominada JonsonDiversey Venezuela, S.A.) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 22 de marzo del 2002, bajo el Nº 41, Tomo 645AQTO y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el tomo 9, Tomo 40-A; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en el desarrollo de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “C, D, E y F” Relación de Ingresos y Retenciones (AR-C), inserta del folio 53 al 56 del expediente, mediante la cual se desprenden las retenciones realizadas a la hoy demandante ciudadana PACHECO TORRES ARIS YOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 21.217.345, en la que figura como agente de retención la persona JOHNSONDIVERSEY VENEZUELA, S.A., correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, con firma ilegible y sello húmedo de JOHNSONDIVERSEY VENEZUELA, S.A.; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en el desarrollo de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada “G y H” Comunicación, inserta del folio 57 al 60 del expediente, de fecha 28 de Octubre del año 2008 emanada de JOHNSONDIVERSEY VENEZUELA, S.A. dirigida a la ciudadana ARIS PACHECO, mediante la cual se le invita a ingresar a su organización para desempeñar el cargo de Aprendiz Ince, con las condicione que se detallan como Sueldo Básico Mensual de Bs. 600,00, Utilidades: 120 días de salario Básico, Vacaciones anuales: 15 días hábiles de disfrute mas lo establecido en la LOT por años de antigüedad; Bono Vacacional: 40 días de salario básico, Seguro de HCM: Cobertura básica de Bs. 45.000,00, mas exceso de Bs. 55.000,00, cubriendo la empresa el 100% de la prima, seguro odontológico; seguro de vida: la compañía paga el 100% de la prima; Cesta ticket: La compañía entregara el beneficio equivalente a Bs. 15,90 por dia laborado; Bono Post. Vacacional; fideicomiso; bonificación por Matrimonio, Bonificación por Nacimientote Hijo, Auxilio por Muerte del Trabajador; días feriados, juguetes, útiles, Incentivo del dia del niño , Guardería: este beneficio se cancela en cheque a favor de la institución, incluye 12 mensualidades mas el monto de la inscripción; permiso remunerado: concede a sus trabajadores 05 días de permiso remunerados al año para tramites de cedula de identidad, Licencia de Conducir, Presentación de hijos, Certificación médico para conducir, certificado de salud y celebraciones: fiesta y activad que son consideradas importantes por la empresa tales como: fiesta de navidad, dia de la madre, dia del padre y actividades de integración, estando debidamente suscrita por la parte actora y el gerente de Recursos Humanos Ivett Casanova; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en el desarrollo de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De los Recibos de pago de salarios quincenales de la actora del 28/10/2008 al 16/09/2011; procediendo la demandada a exhibir y consignar 18 recibos de pago; los cuales corren insertos del folio 156 al 169 del expediente, correspondiente a los periodos 28/02/2011, 31/01/2011, 30/05/2011, 31/08/2011, 31/07/2011, 28/02/2009, 31/07/2009, 31/10/2009, 30/06/2009, 30/11/2008, 31/12/2008, 31/01/201028/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010 y 31/08/2010, de los cuales se desprenden la identificación de la actora y demandada, así como los pagos recibidos; quien decide les da valor probatorio al desprenderse los pagos recibido por la accionante. Y ASI SE APRECIA.

.- De las Planillas de Retención de ingresos y retenciones (Planilla ARC) de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la accionada no exhibio excepcionándose que las misma reposan en autos; por lo que quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Del Paquete económico expedida por la demandada el 29/10/2008 dirigida a la actora; la accionada no exhibio excepcionándose que las misma reposa en autos formando parte integrante de las pruebas presentadas por la demandante; por lo que quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De las documentales que anteceden cancelación del beneficio de guardería, la demandada no exhibio, observando que fue incorporado de manera manuscrita al escrito de pruebas, alegando que en la oportunidad en que se promovieron las pruebas no hay constancia que hubiese estado ese punto, el cual no fue salvado en el escrito respectivo, aunado a lo expuesto no consta que se hubieren cumplido los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la exhibición de los documentos en la cual debe haber constancia de acompañar o bien las copias o de los datos de los documentos respectivos; quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN: Por cuando en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, la misma fue declarada desistida conforme al acta que cursa al folio 139 del expediente; por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARLOS SEQUERA y GELVIS BARROETA, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió enumerada “1” Comunicación, inserta al folio 68 del expediente, emanada del Instituto de Formación Profesional INPROCO, C.A de fecha 17 de octubre de 2008, dirigida a JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual conforme a lo solicitado por la empresa le presenta al aprendiz PACHECO T. ARIS Y, cédula de identidad N° 21.217.345, para su debida contratación, por reunir los requisitos exigibles por el programa Nacional de Aprendizaje, indicando como situación de la aprendiz: Cursante de Adiestramiento Básico (Asistente Administrativo), estando suscrita con firma ilegible del Director y sello húmedo de INPROCO; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse la condición o cargo de aprendiz de la hoy accionante. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió enumeradas “2 y 3” copia de Planilla de Inscripción al Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 28/10/2008, inserto al folio 69 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Cooperativa, mediante la cual se desprende como datos del aprendiz de la ciudadana PACHECO TORRES ARIS YOHANA, cedula de identidad N° 21.217.345, fecha de nacimiento 27/11/91, con 16 años de edad, denominación de oficio calificado: Asistente Administrativo Empresarial, Opción de Formación desarrollada: INPROCO y como datos de la empresa: JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A., estando debidamente suscrita por parte del INCE Belkis Silva, Aprendiz: Aris Pacheco y la empresa Tatiana Lugo; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió enumerada “4” copia de Planilla de Desincorporación del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 16/09/2011, inserto al folio 71 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, mediante la cual se desprende: datos de la empresa DIVERSEY VENEZUELA, S.A., como datos de la aprendiz ciudadana PACHECO ARIS, cédula de identidad N° 21.217.345, denominación del oficio: Asistente Administrativo; empresa/I.A.D.D./Ambiente de Aprendizaje: INPROCO; Condición de la aprendiz: Graduación, Tipo de desincorporación: 10 Calificación obtenida 18 ptos. y observación Técnico normal, debidamente suscrita con firmas ilegibles por el INCE Juli Chirinos y la empresa María González; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió enumerada “5” copia al carbón de Acta de Supervisión de fecha 16/09/2011, inserto al folio 72 del expediente, emanada la Gerencia General de Formación Profesional Gerencia de Aprendizaje, INCE, mediante la cual se desprende: datos de la empresa JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A., y como supervisor de aprendizaje: Luis Chirinos, señalándose que en cumplimiento al programa de Nacional de Aprendizaje, se acude a la empresa a formalizar desincorporación por técnico normal de la práctica, graduación a PACHECO ARIS, C.I. N° 21.217.345, en el oficio de Asistente Administrativo de empresa, quien obtuvo una evaluación de 18 ptos., considerándola trabajadora calificada en su oficio a partir del 16-09-11, debidamente suscrita con firmas ilegibles; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió enumerada “6” Acta Evaluación Final, que corre inserta al folio 73 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2011, se realiza la evaluación cualitativa y cuantitativa de ARIS PACHECO, Oficio Asistente Administrativo de Empresa de C.I. N° 21.217.345, quien obtuvo 18 puntos, habiendo cumplido con lo establecido por el Programa Nacional de Aprendizaje , en presencia de María González, Asistente de Recursos Humanos C.I. N° 18.781.174 y la Lic. July Chirinos Analista de Aprendizaje C.I. N° 7.058.974, debidamente suscrita con firmas ilegibles por María González y Lic. Juli Chirinos; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió enumerada “7” Planilla de Liquidación, que corre inserta al folio 74 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende que se corresponde al periodo 01 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011 de la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, fecha de ingreso: 28/10/2008, fecha de retiro: 16/09/2011, sueldo/Salario: 1.549,00, Tiempo efectivo de servicio: 2 años, 10 meses y 19 días; motivo: Culminación pasantes con las siguientes asignaciones: sueldo.. 16.000 día….asignación= 826,13; Art. 108 LOT días año actual: 9.000 día….asignación=625,78; Utilidades: 33.333%….Asignación = 2.309,16 y las deducciones de: H.C.M.: 16.000 VAL……Deducciones: 65,91; Descuento Anticipo 1ra Quincena: 30.000 %....... Deducciones: 464,70; Ince: .005%……Deducciones: 11.55; Seguro Social Obligat I.V.S.S.: 4.000%……Deducciones: 15,25; Paro Forzoso: .500%……Deducciones: 1.91; Aporte Faov: 1.000%……Deducciones: 31,35; Desc. Tickets de Alimentación: 16.000 VAL……Deducciones: 650,90; Totales: 3.761,07… deducción: 1.241,57; Total Neto a recibir: 2.519,50 estando debidamente suscrito; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse el pago recibido por la actora de la demandada durante la relación laboral que los unió y al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió enumerada “7.1” Relación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio 75 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende relación de enero-09 a jul-11, abono de interés: ago-11 y sep-11, total de 8.927,87; Vacaciones Pagadas periodo 2010-2011: Legales 15 días , LOT 2 DIAS; Bono Vacacional 40 días; Total BsF en Vacaciones….. 3.229,72, Utilidades recibidas en junio 11…..2.069,12… 5.298,84; total recibido por Diversey….14.226, 71; Total cuenta sacada por MT….12.511, 77, debe a la empresa….1.714, 94; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrito por ninguna de las partes no siendo oponible a la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió enumerada “8” Comunicación que corre inserta al folio 76 del expediente, dirigida a JOHNSONDIVERSEY VENEZUELA, mediante la cual se desprende la autorización de fecha 29/10/2008 que otorga la ciudadana ARIS PACHECO, para constituir fideicomiso en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, autorizando a los ciudadanos JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 8.590.057 y a la ciudadana MARIA EMILIA TAMAYO, titular de la cedula de identidad N° 13.357.197, en sus cargos de Director-Gerente y Gerente de Finanzas, respectivamente, para que entregue la documentación relacionada con la constitución, modificación y actos posteriores de ejecución del contrato individual de Fideicomiso; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió enumerada “9” Correo electrónico que corre inserta del folio 77 al 78 del expediente, mediante la cual se desprende correo de JOHNSONDIVERSEY-Detalle Fideicomiso de la página https://mail.google.com/mail/?ui=2&ik=725b64dd73&view=pt&searc... En la que figura como Fideicomitente: V0021217345PACHECO TORRES ARIS YOHANA, con fecha de transacción, montos FP y NUMERO; quien decide, no le otorga valor probatorio al no cumplir los requisitos de la Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió enumerada “10” Comunicación, que corre inserta al folio 79 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigida a ARIS PACHECO, mediante la cual se le participa que el Banco Provincial está generando una transferencia por concepto de liquidación del fideicomiso por la cantidad de Bs.F. 984,38 abonado en la cuenta corriente Nro. 01080245880200346877, estando suscrita por la ciudadana María Emilia Pacheco, Gerente de Finanzas y ARIS PACHECO y sello húmedo de DIVERSEY; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió enumerada “11” Recibo de Liquidación de Vacaciones, que corre inserta al folio 80 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende el disfrute partir del 20/09/2010 hasta el 02/11/2010 con reintegro el 03/11/2010 de la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, fecha de ingreso: 28/10/2008, con las siguientes asignaciones: sueldo: 19 día….. Base…..40,83 devengos…..775,83; bono Vacacional: 80 día….. Base…..1.225.00….devengos…..3,266.67; Disfrute de Vacaciones(leg):…..30dia…..Base…..1,225.00……devengos…..1,225,00; Día Adic. LOT Disfrutadas…..1 día…..Base…..1,225.00.. Devengos…..40,83; Feriado (Leg) en Vacaciones…1 día….. Base…..1,225.00…devengos…..40,83; Sab y Doming (Leg) en Vacación….12dia…..Base…..1,225.00….devengos…..490.00; menos las deducciones de: H.C.M.: 2 VAL……Base: 71,22…..Deducciones: 142.44; Descuento Anticipo 1ra Quincen……30%......Base: 367.50….Deducciones: 367,50; Seguro Social Obligat I.V.S.S.:…4%……Base: 5.342,86….Deducciones: 213,71; Paro Forzoso: 5%…………Base: 5.342,86….Deducciones:26,71; Aporte Faov: 1.%…… ……Base: 5.839,16….Deducciones: 58.39; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse el pago recibido por la actora de la demandada durante la relación laboral que los unió y al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
12.- Promovió enumerada “12” Planilla de Solicitud de Vacaciones, que corre inserta al folio 81 del expediente, mediante la cual se desprende el disfrute partir del 20/09/2010 hasta el 02/11/2010, total de días a disfrutar 31 días, de los periodos: 2008/2009…..15 días; 2009/2010…..15 días….LOT…1 día; estando debidamente suscrita por la ciudadana ARIS PACHECO; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió enumerada “13” Recibo de Liquidación de Vacaciones, que corre inserta al folio 82 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende el disfrute partir del 29/04/2011 hasta el 01/05/2011 con reintegro el 02/05/2011 de la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, fecha de ingreso: 28/10/2008, con las siguientes asignaciones: sueldo: 28 día….. Base…..40,83 devengos…..1.143,33; Disfrute de Vacaciones (leg):….. 1 dia …..Base…..1,225.00……devengos…..40,83; Sab y Doming (Leg) en Vacación….2dia…..Base…..1,225.00….devengos…..81,67; menos las deducciones de: H.C.M.: 1 VAL……Base: 128,87…..Deducciones: 128,87; Descuento Anticipo 1ra Quincen……30%......Base: 367.50….Deducciones: 367,50; Seguro Social Obligat I.V.S.S.:…4%……Base: 1.168,46….Deducciones: 46,74; Paro Forzoso: 5%…………Base: 1.168,46….Deducciones: 46,74; Aporte Faov: 1.%…… ……Base: 1.225.00….Deducciones: 12,25; Falta injustificada: 1 dia… ……Base: 40.83….Deducciones: 40,83; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse el pago recibido por la actora de la demandada durante la relación laboral que los unió y al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
14.- Promovió enumerada “14” Planilla de Solicitud de Vacaciones, que corre inserta al folio 82 del expediente, mediante la cual se desprende el disfrute partir del 20/04/2011 hasta el 20/04/2011, total de días a disfrutar 1 días, del periodo: 2010/2011…..15 días….LOT…2 día; estando debidamente suscrita por la ciudadana ARIS PACHECO; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió enumerada “15” Recibo de Liquidación de Vacaciones, que corre inserta al folio 82 del expediente, emanada de DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprende el disfrute partir del 23/06/2011 hasta el 17/07/2011 con reintegro el 18/07/2011 de la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, fecha de ingreso: 28/10/2008, con las siguientes asignaciones: sueldo: 22 día….. Base…..46.93 devengos…..1.032,53; Bono Vacacional:…40 dia …..Base…..1,408.00……devengos…..1.877,33; Disfrute de Vacaciones(leg):….14dia…..Base…..1,408.00……devengos…..657.07; Sab y Doming (LOT) en Vacación….2 dia …..Base…..1,408.00….devengos…..93.87; Dias Adic. LOT Disfrutadas….1 dia ….. Base ….. 1,408.00 ….devengos …..46.93; Feriado (Leg) en Vacaciones….2 dia…..Base…..1,408.00….devengos…..93.87; Sab y Doming (Leg) en Vacación….6 dia…..Base…..1,408.00….devengos…..281.60; menos las deducciones de: H.C.M.: 2 VAL……Base: 123.59…..Deducciones: 247.18; Descuento Anticipo 1ra Quincen……30%......Base: 422.40….Deducciones:422.40; Seguro Social Obligat I.V.S.S.:…4%……Base: 3.054.28….Deducciones: 122.17; Paro Forzoso: 5%…………Base: 3.054.28….Deducciones: 15.27; Aporte Faov: 1.%…… ……Base: 4.036.27….Deducciones: 40.36; Falta justificada: 1 dia… ……Base: 46.93….Deducciones: 46,93; Subtotales: 4.083.20….deducciones 894.31; Total a pagar 3.188.89; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse el pago recibido por la actora de la demandada durante la relación laboral que los unió y al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió enumerada “16” Planilla de Solicitud de Vacaciones, que corre inserta al folio 85 del expediente, mediante la cual se desprende el disfrute partir del 23/06/2011 hasta el 15/06/2011, total de días a disfrutar 15 días, del periodo: 2010/2011…..14 días….LOT…1 día; estando debidamente suscrita por la ciudadana ARIS PACHECO; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió enumerada “17” Recibo de Pago de Utilidades, que corren inserta del folio 86 al 91 del expediente, emanada de JOHNSONDIVERSEY VENEZUELA, S.A. y DIVERSEY VENEZUELA, S.A., mediante la cual se desprenden el pago por concepto de participación en las utilidades correspondiente los ejercicios económicos: 01/06/2008 y 31/12/2008 por el monto de Bs. 394.00; 01/01/2009 y 30/06/2009 por el monto de Bs. 1.024.40; 01/07/2009 y 31/12/2009 por el monto de Bs. 1.603.58; 01/01/2009 y 31/12/2009 por el monto de Bs. 79.46; 01/06/2010 y 31/12/2010 por el monto de Bs. 3.901.42; 01/01/2011 y 31/05/2011 por el monto de Bs. 2.069.12; las cuales se encuentran debidamente suscrita por la actora; quien decide, les da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
18.- Promovió enumerada “23” COPIA DE CARTEL, que corre inserto al folio 92 del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, mediante la cual se desprende que en fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante el cual se notifica a la accionada DIVERSEY VENEZUELA, C.A. que debe comparecer ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, interpuesto por la ciudadana ARIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 21.217.345, por el pago de las prestaciones sociales; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

19.- Promovió enumerada “24” COPIA DE ACTA, que corre inserto al folio 93 del expediente, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 080-2011-03-01954, mediante la cual se desprende que en fecha 02 de Diciembre de 2011, comparecieron ante el órgano administrativo la hoy accionante ARIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 21.217.345, asistida por la procuradora del trabajo Gloria Urriera y por la accionada DIVERSEY VENEZUELA, C.A. la abogada MARIA CORRALES, quien señalo no deber concepto alguno a la reclamante; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

20.- Promovió enumerada “25 al 27” Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto del folio 94 al 96 del expediente, quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

21.- Promovió enumerada “28” Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que corre inserto del folio 97 al 98 del expediente, quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la INPROCO, cuyas resultas corre al folio 188 y 249 del expediente; mediante la cual informan que los documentos solicitados no se pueden entregar por parte de INPROCO, porque no son de la institución que los emite y formaliza, ni tienen copia en sus archivos, que la Coordinación de Aprendizaje del Programa Nacional de Aprendizaje regido por el INCES es la Institución que emite y administra estos documentos; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida al INCES del Estado Carabobo, cuyas resultas corre al folio 217 del expediente; mediante la cual informan que los documentos marcados 2, 3, 4 y 5 que reposan en sus archivos son ciertos y verdaderos en su contenido y reposan en el expediente que existe de la mencionada empresa en esa Institución; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Entidad Bancaria Banco Provincial cuyas resultas corre al folio 177 y 206 al 208 del expediente; mediante la cual se informa que la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES, cédula de identidad Nº 21.217.345, figuro como titular de la cuenta de ahorro N° 0108-0245-00-0200346877 cancelada en fecha 15/02/2013; así mismo informan que en dicha institución se constituyó un Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana ARIS PACHECO, cédula de identidad Nº V-21.217.345, identificada en el fondo fiduciario N° 41332 de la empresa DIVERSEY VENEZUELA, C.A., anexando estados de cuenta de los movimientos del referido fideicomiso; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocido en el audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo cuyas resultas no fueron recibidas; por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De la ciudadana JULY CHIRINOS, la cual al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la actora en el escrito libelar, que prestó servicios para la empresa JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A. y posteriormente por sustitución de patrono para la entidad de trabajo DIVERSEY VENEZUELA, S.A., en calidad de Asistente Administrativo, desde el 28 de octubre del 2008 hasta el dia 16 de septiembre del 2011, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario normal Bs. 1.549,00 mensual y Bs. 51,63 diarios, demandando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por su parte la accionada reconoce como cierto que la accionante ciudadana ARIS YOHANA PACHECO TORRES prestó servicios para su representada, pero vinculada mediante una relación laboral como aprendiz por cuanto estaba sometida a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajaba.
De igual forma reconoce la accionada que la actora ingresó en fecha 28/10/2008 y laboró hasta el día 16/09/2011, cuando finalizó el aprendizaje al cual estaba sometida, negando que se le adeude concepto alguno y que representada estuviese obligada a cancelar los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION, por cuanto no fue convocada a Reunión Normativa Laboral para la rama de esa actividad, ni constar que hubiese adherido a esta.
Establecido lo anterior surge como hecho controvertido si la relación laboral termino por despido injustificado o por culminación de la formación profesional como aprendiz y si le era aplicable a la accionante para el cálculo de los beneficios laborales la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios FARMACEUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION.
Del acervo probatorio se desprenden comunicación remitida por el Instituto de Formación Profesional INPROCO, C.A a la entidad de trabajo JOHNSON DIVERSEY VENEZUELA, S.A., a través de la cual postula a la aprendiz PACHECO T. ARIS Y., titular de la cédula de identidad N° 21.217.345, para su debida contratación, por reunir los requisitos exigibles por el Programa Nacional de Aprendizaje; copia de Planilla de Inscripción al Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 28/10/2008, emanada del INCE de la ciudadana PACHECO TORRES ARIS YOHANA, titular de la cédula de identidad N° 21.217.345, para el oficio calificado de Asistente Administrativo Empresa; copia de Planilla de desincorporaciòn del Programa Nacional de Aprendizaje de la aprendiz PACHECO ARIS, titular de la cédula de identidad N° 21.217.345, con el oficio de Asistente Administrativo en la condición de graduación con la puntuación obtenida y copia al carbón del Acta de Supervisión emanada del INCES, de fecha 16/09/2011 en la cual se formaliza desincorporación por técnico normal de la práctica, PACHECO ARIS, C.I. N° 21.217.345.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004 con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
… omisis…
La representación de la parte actora en su contestación expuso que el ciudadano Deglis Jorjan Romero Manaure fue inicialmente un aprendiz de electromecánica bajo el patrocinio del Centro de Formación Profesional “Alberto F. Vollmer”, como consta en constancia consignada en original junto a la contestación del recurso de control de la legalidad y no por postulación del INCE, como asevera y considera demostrado la demandada mediante copias al carbón de planillas emanadas del INCE, las cuales fueron impugnadas. Por estas razones alega que la recurrida no violó los artículos 13 y 16 de la Ley del INCE por no ser aplicables al caso en concreto, ni violó los artículos 112, 116, 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala observa:
La controversia se centra en determinar si el ciudadano Deglis Jorjan Romero Manaure fue retirado de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. por culminación de su formación como aprendiz o por despido injustificado.
Reposan en el expediente copias al carbón de actas de supervisión del inicio del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 29 de abril de 1998, emanadas del INCE, donde consta la incorporación del ciudadano Deglis Jorjan Romero Manaure a este programa en el oficio de electromecánica, actas de supervisión de culminación y evaluación del mismo ciudadano de fecha 21 de marzo de 2001, y fotocopia de planilla de retiro por culminación del aprendizaje del mismo ciudadano.
Adicionalmente, reposa en autos la comunicación original del INCE informando sobre la existencia y veracidad del Programa Nacional de Aprendizaje en la empresa Central El Palmar, S.A., las actas originales de supervisión de fecha 29 de abril de 1998 y 21 de marzo de 2001; y original de la planilla de retiro del Programa Nacional de Aprendizaje del ciudadano Deglis Jorjan Romero Manaure.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a solicitud de parte, el tribunal, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos.
Del examen conjunto de las copias consignadas y de la prueba de informe solicitada al INCE, concluye esta Sala que quedó demostrado que el ciudadano DEGLIS JORJAN ROMERO MANAURE culminó satisfactoriamente el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A. en fecha 21 de marzo de 2001 y fue retirado en esta misma fecha del programa de aprendizaje, razón por la cual, la recurrida debió aplicar los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del contrato de un aprendiz.
Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no aplicar los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 13 y 16 de la Ley del INCE, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad…”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, respecto a las relaciones de trabajo de los aprendices, establece en sus artículos 266 al 268 y 169, señalando lo siguiente, cito:
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

Conforme a lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, para el caso de contratación de menores de edad como aprendices, la relación laboral se mantiene por el tiempo del aprendizaje, salvo que las partes decidan continuarla, supuesto en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo determinado. Asimismo, el artículo 267 ejusdem, establece que se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio, cuya acepción de aprendiz, es igualmente contemplada en el artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

En el caso de marras, quedó establecido que la ciudadana PACHECO TORRES ARIS YOHANA participó en el Programa Nacional de Adiestramiento del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), que recibía formación continua en cuanto al oficio que desempeñaba dentro de la empresa demandada DIVERSEY VENEZUELA, S.A. desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente, la voluntad de extender más allá del lapso de aprendizaje, la relación laboral a tiempo indeterminado, conforme lo previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se evidencia que no se puede considerar que hubo despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada no era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado sino un contrato de formación profesional sistemática y la propia ley laboral dispone como causa de terminación de la relación, la finalización del aprendizaje. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA:
La demandante invoca la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA.
Al respecto cabe destacar que en atención al carácter obligatorio de las cláusulas contenidas en convenciones colectivas de trabajo, éstas rigen y son de aplicación para las partes que las suscriban, por lo que constituyen fuente del derecho laboral. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, rigen y tienen vigencia para sus signatarios, por lo que sólo se hace extensible de forma obligatoria su contenido, para los patronos y trabajadores que no la han suscrito, mediante declaración del Ejecutivo Nacional, mediante la cual se extiende para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de marras, la accionante invoca la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, al ser declarada su extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional.

En primer término, a los fines de determinar si a la parte demandada DIVERSEY VENEZUELA, S.A., le rige la invocada convención colectiva, no se verifica que la misma haya sido convocada a la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), al ser convocadas las empresas pertenecientes a la rama de la actividad económica del sector de la industria químico farmacéutico (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéutico) que operan a escala nacional.

En segundo término conviene hacer mención a la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, al ser extendida conforme a Decreto, en forma obligatoria, a las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS). En tal sentido, se observa que la demandada DIVERSEY VENEZUELA, S.A., no es una empresa que se encuentra dentro del sector al cual ha sido extendida la referida convención. En consecuencia no resulta aplicable en el presente caso la convención colectiva alegada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
Respecto a los salarios devengados por la actora se desprenden del acervo probatorio específicamente de los recibos de pago exhibidos por la demandada y la constancia de trabajo promovida por la accionante que devengó los que a continuación se señalan:
Meses Sueldo Mensual
oct-08 600,00
nov-08 600,00
dic-08 600,00
ene-09 no consta
feb-09 600,00
mar-09 no consta
abr-09 no consta
may-09 no consta
jun-09 660,00
jul-09 660,00
ago-09 no consta
sep-09 no consta
oct-09 726,00
nov-09 726,00
dic-09 968,00
ene-10 968.00
feb-10 968.00
mar-10 1.065,00
abr-10 1.065,00
may-10 no consta
jun-10 no consta
jul-10 no consta
ago-10 1.225,89
sep-10 no consta
oct-10 no consta
nov-10 no consta
dic-10 no consta
ene-11 1.225,00
feb-11 1.225,00
mar-11 no consta
abr-11 no consta
may-11 1.408,00
jun-11 no consta
jul-11 1.408,00
ago-11 1.408,00
sep-11 1.549,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, teniéndose por ciertas la fecha de ingreso 28 de octubre de 2008 y la fecha de terminación del contrato de aprendizaje el 16 de septiembre de 2011. Por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados conforme a las composiciones que refiere lo integran, ni el salario integral devengado para cada mes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por el trabajador, tomándose en consideración el salario normal devengado, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales, calculada a razón de 40 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato económico, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 120 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como obrero.
En consecuencia, se declara procedente por concepto de antigüedad las siguientes cantidades de días:
Meses Días de Prestaciones sociales
nov-08 0
dic-08 0
ene-09 0
feb-09 5
mar-09 5
abr-09 5
may-09 5
jun-09 5
jul-09 5
ago-09 5
sep-09 5
oct-09 5
nov-09 5
dic-09 5
ene-10 5
feb-10 5
mar-10 5
abr-10 5
may-10 5
jun-10 5
jul-10 5
ago-10 5
sep-10 5
oct-10 7
nov-10 5
dic-10 5
ene-11 5
feb-11 5
mar-11 5
abr-11 5
may-11 5
jun-11 5
jul-11 5
ago-11 5
Total 157

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

AL CÁLCULO OBTENIDO DEBERÁ DESCONTARSE EL MONTO DE Bs. 625,78 + Bs. 11.916,46 DEPOSITADO EN EL FIDEICOMISO Y RECIBIDO POR LA ACCIONANTE POR CONCEPTO DE ANTICIPO, CONFORME SE DESPRENDE DE LA PRUEBA DE INFORMES RECIBIDA DEL BANCO PROVINCIAL.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de Bs. 2581,67 por 54 días de vacaciones y bono vacacional anual multiplicados por 10 meses completos trabajados desde 28 de Octubre del año 2010 hasta el 16 de septiembre del año 2011, para un total de 50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario devengado de Bs. 51,63 diarios; se declara procedente el pago de dicho concepto conforme se discrimina a continuación:

Vacaciones Fraccionadas: 1,42 x 10 meses x Bs. 51.63 último salario diario = 731,42
Bono Vacacional: 3,33 x 10 meses x Bs. 51.63 último salario diario = 1.720,99
Total = 731,42 + 1.720,99 = Bs. 2.452,41
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante el monto de Bs. 2.452,41 por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL: Demanda la actora la cantidad de Bs. 6.196,00 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional anual de los años 2008-2009; 2009-2010, a razón del último salario de Bs. 51,63, se declara improcedente el pago de dicho concepto al desprenderse del acervo probatorio conforme a la documental promovida por la accionada el cumplimiento del pago de dichos conceptos correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, aunado al hecho que la parte accionante sustenta su reclamación en la aplicación de los beneficios contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, que conforme se estableció supra no resulta aplicable. . Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 4.130,67 por concepto de utilidades fraccionadas desde 01 de enero del año 2011 hasta el 16 de septiembre del año 2011, ocho (08) meses a razón de 120 días que la demandada debía cancelar conforme a la convención colectiva de trabajo, dando como resultado 80 días multiplicados por el salario de Bs. 51,63. Este Tribunal observa que al quedar establecido en el proceso que la accionada pagaba 120 días de utilidades anuales, y por cuanto del acervo probatorio se desprende que la accionada pago por tal concepto la cantidad de Bs. 2.100,63 para el periodo que va desde el 01/01/2011 al 31/05/2011, así como la cantidad de Bs. 2.309,16 conforme se desprende de liquidación definitiva de prestaciones sociales, lo cual totaliza el monto de Bs. 4.409,79 por lo que la accionada nada adeuda por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES: Reclama la actora la cantidad de Bs. 13.424,67, a razón del salario diario Bs.51,63 correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que se detalla en el siguiente cuadro:

Días Utilidades
Utilidades año 2008 20,00
Utilidades año 2009 120,00
Utilidades año 2010 120,00


Se declara improcedente el pago de dicho concepto al desprenderse del acervo probatorio conforme a la documental promovida por la accionada el cumplimiento del pago de dichos conceptos correspondientes a los periodos 2008, 2009 y 2010, aunado al hecho que la parte accionante sustenta su reclamación en la aplicación de los beneficios contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, que conforme se estableció supra no resulta aplicable. . Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Demanda la actora la cantidad de Bs. 6.712,20 correspondiente a 90 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 74,78; se declara improcedente el pago de dicho concepto al quedar establecido supra que la relación laboral termino por culminación del contrato de aprendizaje y no por despido injustificado, por lo que surge improcedente el pago de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Demanda la actora la cantidad de Bs. 4.474,80, correspondiente a 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral de Bs. 74,78, se declara improcedente el pago de dicho concepto al quedar establecido supra que la relación laboral terminó por culminación del contrato de aprendiz y no por despido injustificado, por lo que surge improcedente el pago de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE GUARDERIA: Demanda la actora la cantidad de Bs. 9.913,83 por concepto de beneficio de guardería. La demandada negó adeudar dicho beneficio, alegando haber cancelado el mismo durante el curso de la relación de trabajo.
Al respecto cabe señalar, que el beneficio de guardería infantil, constituye una obligación del patrono, de inminente carácter social, mediante el cual debe implementar programas de guarderías infantiles, a objeto de facilitar a los trabajadores lo pertinente para el cuidado de sus hijos, implementando el servicio de su cuido temporal, en especial de los hijos de los trabajadores en edad conforme a la cual, aún no pueden ser escolarizados dentro del sistema educativo formal.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, contempla los programas de guarderías, conforme a lo previsto en los artículos 391 y 392; regulándose lo relacionado a las condiciones que deben reunir en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las previsiones legales antes citadas, tal beneficio lo deben otorgar aquellos empleadores que ocupen más de veinte trabajadores, quienes deben mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial, la cual deberá ser atendida por personal capacitado en el área de atención a los niños y niñas, todo ello con la finalidad que los hijos de los trabajadores permanezcan en la guardería, mientras éstos desarrollan su jornada de trabajo. Con relación a los requisitos de procedencia del mencionado beneficio, son beneficiarios los trabajadores con hijos cuyas edades no excedan de 5 años y que perciban una remuneración mensual que no exceda del equivalente a cinco salarios mínimos.
Dado que la demandada no negó la procedencia de dicho beneficio, excepcionándose bajo el argumento de haber cancelado el mismo, lo cual no logra probar en el proceso, es por lo que en atención a que obra en autos copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la actora acaecida en fecha 24 de junio de 2010, de nombre JEARIS VALENTINA SUAREZ PACHECO, es por lo que se declara procedente el pago del beneficio de guardería reclamado. Asimismo, dado que entre las opciones para el otorgamiento del señalado beneficio figura el pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, conforme a lo contemplado en el artículo 102 del Reglamento del a Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, este Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de matricula de guardería calculada con base al 40% del último salario mensual devengado, por lo que debe ser calculado tomando en consideración el salario mensual devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar por concepto de beneficio de guardería el monto mensual equivalente al 40% del salario mensual devengado por la actora en cada uno de los meses comprendido dentro del periodo del 24 de junio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2011. A los fines de determinar el monto al cual asciende dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto que será designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por el trabajador, tomándose en consideración el salario normal devengado, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante en el mes correspondiente, deberá el experto determinar el monto al cual asciende el 40% del salario mensual devengado por la actora. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como obrero.

A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 28 de octubre de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2011, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

AL CÁLCULO OBTENIDO DEBERÁ DESCONTARSE EL MONTO DE Bs. 934,38 DEPOSITADO EN EL FIDEICOMISO Y RECIBIDO POR LA ACCIONANTE POR DICHO CONCEPTO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARIS YOHANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.217.345 contra la empresa DIVERSEY VENEZUELA, S.A, y se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos de:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, teniéndose por ciertas la fecha de ingreso 28 de octubre de 2008 y la fecha de terminación del contrato de aprendizaje el 16 de septiembre de 2011. Por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados conforme a las composiciones que refiere lo integran, ni el salario integral devengado para cada mes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por el trabajador, tomándose en consideración el salario normal devengado, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales, calculada a razón de 40 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato económico, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 120 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como obrero.

En consecuencia, se declara procedente por concepto de antigüedad las siguientes cantidades de días:
Meses Días de Prestaciones sociales
nov-08 0
dic-08 0
ene-09 0
feb-09 5
mar-09 5
abr-09 5
may-09 5
jun-09 5
jul-09 5
ago-09 5
sep-09 5
oct-09 5
nov-09 5
dic-09 5
ene-10 5
feb-10 5
mar-10 5
abr-10 5
may-10 5
jun-10 5
jul-10 5
ago-10 5
sep-10 5
oct-10 7
nov-10 5
dic-10 5
ene-11 5
feb-11 5
mar-11 5
abr-11 5
may-11 5
jun-11 5
jul-11 5
ago-11 5
Total 157

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

AL CÁLCULO OBTENIDO DEBERÁ DESCONTARSE EL MONTO DE Bs. 625,78 + Bs. 11.916,46 DEPOSITADO EN EL FIDEICOMISO Y RECIBIDO POR LA ACCIONANTE POR CONCEPTO DE ANTICIPO, CONFORME SE DESPRENDE DE LA PRUEBA DE INFORMES RECIBIDA DEL BANCO PROVINCIAL.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de Bs. 2581,67 por 54 días de vacaciones y bono vacacional anual multiplicados por 10 meses completos trabajados desde 28 de Octubre del año 2010 hasta el 16 de septiembre del año 2011, para un total de 50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario devengado de Bs. 51,63 diarios; se declara procedente el pago de dicho concepto conforme se discrimina a continuación:

Vacaciones Fraccionadas: 1,42 x 10 meses x Bs. 51.63 último salario diario = 731,42

Bono Vacacional: 3,33 x 10 meses x Bs. 51.63 último salario diario = 1.720,99
Total = 731,42 + 1.720,99 = Bs. 2.452,41
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante el monto de Bs. 2.452,41 por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIO DE GUARDERIA: Demanda la actora la cantidad de Bs. 9.913,83 por concepto de beneficio de guardería. La demandada negó adeudar dicho beneficio, alegando haber cancelado el mismo durante el curso de la relación de trabajo.

Al respecto cabe señalar, que el beneficio de guardería infantil, constituye una obligación del patrono, de inminente carácter social, mediante el cual debe implementar programas de guarderías infantiles, a objeto de facilitar a los trabajadores lo pertinente para el cuidado de sus hijos, implementando el servicio de su cuido temporal, en especial de los hijos de los trabajadores en edad conforme a la cual, aún no pueden ser escolarizados dentro del sistema educativo formal.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, contempla los programas de guarderías, conforme a lo previsto en los artículos 391 y 392; regulándose lo relacionado a las condiciones que deben reunir en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las previsiones legales antes citadas, tal beneficio lo deben otorgar aquellos empleadores que ocupen más de veinte trabajadores, quienes deben mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial, la cual deberá ser atendida por personal capacitado en el área de atención a los niños y niñas, todo ello con la finalidad que los hijos de los trabajadores permanezcan en la guardería, mientras éstos desarrollan su jornada de trabajo. Con relación a los requisitos de procedencia del mencionado beneficio, son beneficiarios los trabajadores con hijos cuyas edades no excedan de 5 años y que perciban una remuneración mensual que no exceda del equivalente a cinco salarios mínimos.
Dado que la demandada no negó la procedencia de dicho beneficio, excepcionándose bajo el argumento de haber cancelado el mismo, lo cual no logra probar en el proceso, es por lo que en atención a que obra en autos copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la actora acaecida en fecha 24 de junio de 2010, de nombre JEARIS VALENTINA SUAREZ PACHECO, es por lo que se declara procedente el pago del beneficio de guardería reclamado. Asimismo, dado que entre las opciones para el otorgamiento del señalado beneficio figura el pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, conforme a lo contemplado en el artículo 102 del Reglamento del a Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, este Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de matricula de guardería calculada con base al 40% del último salario mensual devengado, por lo que debe ser calculado tomando en consideración el salario mensual devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar por concepto de beneficio de guardería el monto mensual equivalente al 40% del salario mensual devengado por la actora en cada uno de los meses comprendido dentro del periodo del 24 de junio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2011. A los fines de determinar el monto al cual asciende dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto que será designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por el trabajador, tomándose en consideración el salario normal devengado, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante en el mes correspondiente, deberá el experto determinar el monto al cual asciende el 40% del salario mensual devengado por la actora. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como obrero.

A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 28 de octubre de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2011, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

AL CÁLCULO OBTENIDO DEBERÁ DESCONTARSE EL MONTO DE Bs. 934,38 DEPOSITADO EN EL FIDEICOMISO Y RECIBIDO POR LA ACCIONANTE POR DICHO CONCEPTO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:08 pm.
La Secretaria,

DAVID ROJAS