REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000358
o PARTE RECURRENTE: DUNIA ROJAS SOSA
o APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: SAÚL ERNESTO TORRES GUEVARA, en relación a la abogada ESPERANZA GÓMEZ MARQUEZ, consta revocatoria de poder a los folios 136-132).
o PARTE ACCIONADA: SERVICIOS INTEGRALES LS., C.A, y SONIA EVELYN RODRIGUEZ PERAZA.
o APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE.
o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA- SERVICIOS INTEGRALES LS., C.A. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 10 de Febrero del año 2015.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2014-000358.
ANTECEDENTES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las codemandadas representadas judicialmente por el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.000, en el juicio que por Prestaciones sociales, incoare la ciudadana DUNIA ROJAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.664.673-representada judicialmente por el abogado SAÚL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.017 Contra la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A,-inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 24-A, y la codemandada ciudadana SONIA EVELYN RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de representante legal de la mencionada firma mercantil, titular de la cédula de identidad Nº.8.590.883, representados judicialmente ambos codemandados por el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.000.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 144 al 167, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando: en la parte dispositiva del fallo, cito:
(……….) DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA Y PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS, intentara ciudadana DUNIA YULEIDI ROJAS SOSA, titular de la cedula de identidad N° 16.664.673, contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. y SOLIDARIAMENTE a su ACCIONISTA SONIA EVELYN RODRIGUEZ PERAZA; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de: VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 20.637,11), y las cantidades que resulten por los salarios caídos, intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.
En la parte motiva declaró:
(…) PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION
La parte demandada tanto en la oportunidad de promoción de las pruebas y en su contestación de demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.
En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
Ha dejado sentado también la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de Abril de 2005, caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, en el presente caso se tiene tempestivamente opuesta.
El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo, ello de las acciones derivadas de una relación de trabajo al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo, se hace necesario dilucidar la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo, dado las circunstancias que se presentaron durante el proceso, y determinar al amparo de que Ley del Trabajo se rige la reclamación que nos ocupa, y determinar si se ha realizado, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, la ciudadana DUNIA ROJAS, demandante de autos, el día 12 de noviembre del año 2010, fue despedida injustificadamente; no obstante, la parte actora demandante de autos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de noviembre del año 2010, a solicitar su reenganche, y dicho proceso culmino a través de la Providencia Administrativa Nº 00072, en fecha 26 de enero de 2011, la misma fue desacatada y se dio el procedimiento de multa que culmino en sanción notificada en fecha 07 de junio de 2011.
Así mismo, este Tribunal vistas las alegaciones de la parte actora en su libelo de demanda, y de las pruebas aportadas que corren agregadas a los autos con todo su valor probatorio, en especifico una Sentencia de este mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por motivo de Amparo Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2011, declarado Con lugar a favor de la ciudadana DUNIA YULEIDI ROJAS SOSA, demandante de autos; todo lo cual pudo ser constatado a través del SISTEMA IURIS 2000, en la Causa GP02-O-2011-000165, siendo que el Tribunal en su condición de Director del Proceso, lleva el control de sus propias actuaciones.
Posterior a ello, en acatamiento del mandamiento de Amparo, el día trece (13) de febrero de 2012, a las 02:00 p.m., siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 02 de febrero de 2012 para que tenga la verificación del acatamiento de la providencia administrativa 00072 del 26 de enero de 2011, dictada por el ente administrativo, se anunció el acto y compareció la accionante, ciudadana DUNIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.664.673, debidamente asistida por el abogado SAÚL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.017. Y de igual modo compareció el abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI AMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.000, en su condición de apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y en dicho acto, las partes informaron a este órgano jurisdiccional que, a los fines de la referida providencia administrativa, acordaron: cito:
“(…) Primero:
Respecto de reincorporación al puesto de trabajo:
Que la reincorporación efectiva de la ciudadana DUNIA ROJAS a su puesto habitual de trabajo se producirá el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2012, oportunidad en la cual deberá presentarse en sede de Servicios Integrales L.S., C.A. ubicada Urbanización La Isabelica, calle 73, parcela G, galpón G01, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de reincorporarse a sus labores habituales como trabajadora de mantenimiento.
Segundo:
Respecto del pago de los salarios dejados de percibir:
Que los salarios dejados de percibir por la ciudadana DUNIA ROJAS ascienden a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 22.735,19), suma que representa los salarios causados desde el 12 de noviembre de 2010 al 22 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, calculados a razón de Bs.f.1.400 mensuales desde el 12 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2011, Bs.1.407,47 mensuales desde el 1º de mayo al 31 de agosto de 2011 y Bs.1.548,21 desde el 1º de septiembre de 2011 al 22 de febrero de 2012; monto que será pagado por SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. de la siguiente forma: (i) Mediante siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.f.3.000,00, en las fecha que se indican a continuación según se indica a continuación: Primera cuota: 22 de febrero de 2012, segunda cuota: 22 de marzo de 2012, tercera cuota: 23 de abril de 2012; cuarta cuota: 22 de mayo de 2012, quinta cuota: 22 de junio de 2012; sexta cuota: 23 de julio de 2012 y séptima cuota: 22 de agosto de 2012; y (ii) mediante una (01) cuota por la cantidad de Bs.f.1.735,19 que será pagada 24 de septiembre de 2012.
Tercero:
Finalmente las partes acordaron que, a los fines del cumplimiento de la condenatoria en costas a que se contrae el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. pagará los honorarios profesionales de abogados que las partes, de común y mutuo acuerdo, han tasado en la suma de Bs.5.115, 41, lo cual será pagado en dos (02) porciones iguales de Bs.2.557, 70 cada una, el día 1º de marzo de 2012 y 02 de abril de 2012, respectivamente.
(Omissis). Subrayado de este Tribunal.
Del examen efectuado precedentemente, es decir, con tal actuación de ambas partes involucradas, en la referida fecha “ trece (13) de febrero de 2012”, a criterio de quien decide, visto el incumplimiento de acatar la orden de Reenganche, no se le puso fin a la relación de trabajo, y siendo que la actora acude ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de noviembre del año 2013, por efecto de este proceder se entiende que en fecha está renunciando al reenganche, en total sujeción a la doctrina traída a colación por la representación de la parte actora en su libelo de demanda,
A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439).
………………Omissis
En correspondencia a lo citado, se concluye que los derechos de la parte reclamante están al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que contempla en su artículo 51, que “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; por consiguiente, la presente causa no se encuentra prescrita. Así se decide.
Antes de la decisión de fondo, este Tribunal emite consideración respecto a la pretendida actuación de la parte actora mediante una de las co apoderadas designadas por ella. Es el caso, que en fecha 30 de julio comparecen la abogado Esperanza Gómez por la parte demandante y el abogado José Vicente Uzcategui, por la la parte demandada, identificados suficientemente en autos. La primera de los nombrados abogaos, señaló que desiste del procedimiento en la presente causa. Y el segundo, procede a aceptar del Desistimiento realizado. Sin embargo, en fecha 04 de agosto de 2014, comparece el co apoderado igualmente de la parte actora demandante, Abogado Saul Ernesto Torres Guevara, identificado suficientemente en autos, y mediante diligencia, suministra dirección de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, a fines de ratificar el Acta de Nacimiento, e igualmente vuelve a comparecer el 06 de agosto de 2014, y consigna acta de nacimiento expedida por el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa.
En fecha 08 de agosto de 2014, comparece personalmente la ciudadana DUNIA YULEIDI ROJAS SOSA, titular de la cedula de identidad N° 16.664.673, asistida de abogado y expresa:
“ (…) En ningún momento he solicitado que se cierre el expediente ya que quiero continuar la acción contra la entidad de trabajo (…), me parece una falta de ética moral y al mismo tiempo muy desleal… al traer la contraparte y pedir la homologación sin consentimiento alguno de mi parte (…)”.
En virtud de dichas actuaciones, este Tribunal pondera que la causa se encontraba para la realización de la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre de 2014, tal como se desprende de auto de fecha 25 de julio de 2014; por lo cual el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa , el debido proceso y una tutela judicial efectiva y por cuanto las partes se encuentran a derecho se fijo un acto conciliatorio a la antesala de la realización de la audiencia de juicio; las partes no acudieron y se procedió a llevar a cabo la mencionada, dado la manifestación y los actos de disposición de la propia actora demandante de autos, todo en sujeción a doctrina que encuadra en los casos como el de marras. Es así, que la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, se dejó asentado lo siguiente:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal).
Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, que la ciudadana DUNIA YULEIDI ROJAS SOSA, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, desde su ingreso el día 10 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de “Mantenimiento”, hasta que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de estar protegida por la inamovilidad del fuero maternal prevista en el articulo 384 eiusdem, tal como fue determinado a través de la Providencia Administrativa Nº 00072, de fecha 26 de enero de 2011 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, del Municipio Valencia del estado Carabobo y luego mediante Amparo Constitucional declarado con lugar en fecha 13 de Diciembre de 2011, en sentencia dictada por este mismo Tribunal, la cual no fue debidamente acatada por la parte agraviante, es decir, que dicha relación de trabajo se mantuvo incólume hasta el día 28 de noviembre del año 2013, cuando la actora demandante de autos, demanda sus derechos laborales, lo cual arroja un tiempo de relación de trabajo de 3 años, 3 meses y 18 días. Así se decide
En cuanto al salario devengado, de acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo de demanda, en principio Bs. 1.400,00, y durante toda la relación de trabajo con base al salario mínimo nacional, no siendo punto de controversia dado que la parte demandada de autos no compareció a la audiencia de juicio, todo de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
………..Omisis…..
Siendo que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:
Fecha de ingreso: 01/08/2010
Fecha de Egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses 17 (Antigüedad)
Salario mensual: SALARIO MÍNIMO (Tal como se determina en cuadro anexo)
ANTIGUEDAD
Le corresponde al trabajador un total de 182 días por concepto de antigüedad y días adicionales por año por el último salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 11.779,61 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ver cuadro anexo. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. 105,98
De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 5.415,78 monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, según a la cantidad de 51.10 días por un salario de Bs. 105,98. Así se acuerda
UTILIDADES:
Utilidades año 2010 (FRACIÓN: 5 días X 49,52 salario= 247,60
Utilidades del año 2011: 15 días X 49.78 salario= 746,70
Utilidades del año 2012: 15 días X 64,29 salario= 964,35
Utilidades del año 2013: 16 días X 88,95 salario= 1423,20
Utilidades del (fraccionadas): 4.25 días X 108,18 salario= 459,76
Le corresponde la suma de Bs. 3.841,62. Así acuerda
…………omissis………
BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta Alzada, en primer lugar, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el período de la relación de trabajo 2010, 2011 y 2013; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Se toma como referencia la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS de fecha 03 de mayo de 2011.
Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:
…………..Omissis….
Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo. Así se decide.
Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 20.637,11), los cuales queda la demandada de autos condenada a cancelar directamente a la actora.
SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente desde 12 de noviembre del 2010 hasta el 28 de noviembre del año 2013, dicho reclamo, cuya cuantificación será a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que lo es la fecha de introducción de la demanda, 28 de noviembre de 2013, para lo cual se ordena una experticia complementaria para su determinación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial. Así se acuerda.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. Así se decide.(….). Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, la parte codemandada-SERVICIOS INTEGRALES LS., C.A - ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DÉCIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00.AM. Folio 187.
En fecha 05 de Febrero de 2015, al darse apertura a la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil, ALEJANDRO MOLINA, notificó a la ciudadana Jueza que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte recurrente, constituida por la parte demandada ni por si ni por interpuesto representante judicial.
Vista la exposición del Alguacil, y constatada la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES LS., C.A -parte recurrente a la audiencia de apelación se declaró: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSÉ UZCATEGUI, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ejercido por el abogado JOSÉ UZCATEGUI, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición donde se le participa el desistimiento del recurso de apelación. Líbrese oficio.
o Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
o Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
HILENDAHER
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m.
Se libro oficio Numero___________________
SECRETARIA.
EXP: GP02-R-2014-000358
Desistimiento del recurso de apelación
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