REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000384


PARTE ACTORA: JOSE RAMON ALMARZA FARFAN


APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANAN MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS E. PINEDA SANDOVAL.



PARTE DEMANDADA: M.C. CAMIONES, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR.



FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 10 de Febrero de 2015



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2014-000384

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes, ACTORA Y ACCIONADA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE RAMON ALMARZA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.433, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÈ SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS E. PINEDA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.970, 70.023, 108.059 y 142.221, en su orden, contra la entidad de comercio M.C. CAMIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el N° 62, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 245, 144.995 y 40.099, respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 239-271, pieza principal (cerrada), que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2014, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana el ciudadano JOSÈ RAMON ALMARZA FARFAN, contra M.C. CAMIONES, C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 246.906,79), por los conceptos y montos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dado la forma en que la demandada dio contestación a la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 11 de septiembre de 2008 y la fecha de terminación 23 de Julio de 2013, así como el salario diario Bs. 85,00 y un salario diario por comisión de Bs. 794,85, declarando procedente el pago de 150 días de antigüedad a razón del último salario integral que en el caso de marras, se calcula a razón del salario diario devengado por comisión de Bs. 794,85, con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- al no demostrar la parte actora que la accionara para por tal concepto 120 días, se tomará el pago mínimo de 30 días que conforme a la Ley, estaba obligado el patrono a pagar por dicho concepto y que efectivamente era la cantidad de días que el patrono le pagaba al actor conforme lo reconoce en su libelo de demanda y como bono vacacional -15 días + un día adicional por cada año de servicio. Y ASI SE DECLARA.
Fecha de ingreso: 11 de septiembre de 2008
Fecha de egreso: 23 de Julio de 2013

Salario integral = Salario diario por Comisión + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional.

Alícuota de Utilidades = 30/360 * Bs. 794,85= 66,24
Alícuota de Bono Vacacional = 16/360 * Bs. 794,85= 35,33

Salario integral = Bs. 794,85 + 66,24 +35,33 = Bs. 896,42

Prestación de Antigüedad = 150 días * Bs. 896,42 = Bs. 134.463,00
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.463,00).
Debiendo descontarse de dicho monto la cantidad de Bs.30.000,00 que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales, conforme quedo demostrado del acervo probatorio, dando como monto total a cancelar la suma de Bs. CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.463,00).
VACACIONES FRACCIONADAS: Dada la forma en que dio contestación a la demanda la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado al accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 184 ibídem, el monto de 15,83 días de salario a razón del salario normal de Bs. 794,85, que arroja la cantidad de Bs. 12.585,12. Y ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dada la forma en que dio contestación a la demanda la parte accionada y al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre demostrar haber pagado a la accionante dicho concepto, es por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 184 ibídem, el monto de 13,33 días de salario a razón del salario normal de Bs. 794,85, que arroja la cantidad de Bs. 10.597,99. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al pago de 100 días utilidades fraccionadas por la fracción de 10 meses de servicios prestados para el periodo 01/01/2013 al 23/07/2013, se declara procedente el pago por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la concepto reclamado de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediéndose a ajustar su pago 30 días que pagaba el patrono por dicho concepto y a la fracción de 6 meses, en virtud que el ejercicio económico de la accionada comenzaba el 01 de enero de cada año y terminaba el 31 de diciembre de cada año, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 23 de julio del 2013, le corresponde una fracción de 6 meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la fracción de 15 días de utilidades a razón del salario normal de Bs. 794,85, la cantidad de Bs. 11.922,75. Y ASI SE DECLARA.

COMISIONES RETENIDAS: Dada la forma en que dio contestación a la demanda la parte accionada y al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente cancelara la totalidad de las comisiones correspondiente al mes de mayo 2013 por la cantidad de Bs. 44.142,87 y el mes de Junio del 2013 por el monto de Bs. 30.099,60, se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 74.242,47 por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

COMISIONES DISMINUIDAS: Dada la forma en que dio contestación a la demanda la parte accionada y al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente cancelara la totalidad de las comisiones generadas, en el mes de mayo 2013 por la cantidad de Bs. 14.239,59 y el mes de Abril del 2013 por el monto de Bs. 18.855,87, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 33.095,46. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el día 23 de Julio de 2013 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada…… Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria tanto la parte ACTORA como ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de Diciembre de 2014, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nº GP02-R-2014-000384 –folio 05, pieza Nº 1-.se ordeno su remisión al Juzgado A-quo y se recibe nuevamente el 08 de enero de 2015, folio 13, pieza Nº 1.

En fecha 15 de enero de 2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el DECIMO CUARTO (14º), día de Despacho siguiente, a las 9:00 a.m. –folio 14, pieza Nº 1.

En fecha 06 de Febrero de 2014 (sic) rectius 2015, los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia cursante al folio 16, expusieron:

“….solicitamos a esta Superioridad se sirva suspender la audiencia fijada en esta causa para el día de hoy.
SEGUNDO: La anterior solicitud en virtud que de mutuo y amistoso consentimiento hemos decidido establecer un monto transaccional en la presente causa por la cantidad de ……. Bs. 515.000,00, los cuales la demandada se obliga a pagar en cuatro cuotas consecutivas, cada una por la cantidad de bs. 128.750,00, conviniendo en pagar la primera cuota el día martes 01 de marzo de 2014, la segunda el día lunes 16 de marzo de 2014, la tercera el día 31 de marzo de 2014, y la última cuota el miércoles 15 de abril de 2014, solicitando que una vez que se pague esta ultima cuota en forma puntual y aquí acordada, se de por terminada la presente causa, para finalizar pedimos la homologación de la presente transacción.. ….

En fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto en el cual se expone –folio 17, pieza Nº 1. :

“…..Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, y por el abogado JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRÌA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.099, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la cual exponen: “…PRIMERO: solicitamos a esta superioridad se sirva de suspender la audiencia de apelación fijada en esta causa para el día de hoy. SEGUNDO: La anterior solicitud en virtud que de mutuo y amistoso consentimiento hemos decidido establecer un monto transaccional en la presente causa ……” este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la audiencia que debía celebrarse el día de hoy a las 09:00 a.m., en la presente causa; y visto lo alegado por las partes, del acuerdo transaccional, el Tribunal se pronunciará por auto separado (Fin de la cita)

En virtud de la declaración, mediante el cual la parte demandada se obligó a pagar al actor la cantidad de: QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 515.000,00), monto este aceptado por la parte actora, por lo que solicitan se imparta la debida homologación, es menester señalar, que en nuestro sistema judicial impera el principio del doble grado de jurisdicción – tal como la doctrina y la jurisprudencia nos enseña- el cual está regido por el principio dispositivo, que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
2. Igualmente se ordena notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –a quien le correspondió la fase de cognición-, de la transacción celebrada entre las partes.
3. Líbrense oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. __. Se libraron oficios Nº_______________________________

LA SECRETARIA.
Expediente N° GP02-R-2014-000384