REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2 -R-2014-000437


o PARTE RECURRENTE: YHONNY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.743.900


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Gustavo Adolfo Mendoza Balaustren.


o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 248 de fecha 19 de marzo del 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)


o TERCERO INTERESADO: Coca Fensa de Venezuela C.A.


o DECISION RECURRIDA: Denegación de revocatoria del auto de admisión.


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre del 2014. Se CONFIRMA la decisión recurrida.


o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 23 de febrero del 2015-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: No. GPO2 -R-2014-000437


ANTECEDENTES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Maria Celina Santos, quien actúa con el carácter de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sdo, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso –por cuanto a criterio del apelante el escrito recursivo no cumple los extremos indicados en el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, que sirven de asidero para solicitar la nulidad del acto- , en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación presentado por el ciudadano Yhonny Roa contra el Acto de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 19 de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2013-01-02570) mediante la cual se declara con lugar la calificación de falta incoado por la sociedad Coca Cola Fensa de Venezuela S.A.,, y en consecuencia autorizando el despido del ciudadano YHONNY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.743.900.


ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE.


Se observa de lo actuado a los folios 1 al 28, que la parte recurrente en nulidad, ciudadano Yhonny Roa prerrentó recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto de efectos particulares (Providencia Administrativa) de fecha 19 de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2013-01-02570) mediante la cual se declara con lugar la calificación de falta incoado por la sociedad Coca Cola Fensa de Venezuela S.A.,, y en consecuencia autorizando el despido del ciudadano YHONNY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.743.900.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de junio del 2014 el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando -folios 18/19:

”………… Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada en fecha 03 de junio de 2014, por el ciudadano YHONNY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.743.900, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.113, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Clarificar la relación de los hechos conforme a la cual plantea la demanda de nulidad, debiendo precisar el objeto de la demanda.

2.- Indicar los fundamentos de derecho de su pretensión

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, exclusive, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ……………..” (Fin de la cita).


Subsanadas como fueron las deficiencias señaladas, por auto de fecha 16 de junio del 2014 el Juzgado A Quo, declaró admisible la demanda, ordenando los actos de comunicación necesarios para la prosecución del juicio.


DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 35 al 36 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, dictó decisión declarando, cito:


“…………Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, por la ciudadana IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.230, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., mediante la cual solicita se declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, así como de las actuaciones posteriores a mismo, así como la reposición de la causa al estado de admisión; en tal sentido, refiere la diligenciante que la acción interpuesta por el actor no cumple con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, por cuanto el acciónate no denuncio vicio alguno de nulidad absoluta. Al respecto, se observa que los argumentos de hecho y de derecho aludidos por el demandante a objeto de la pretensión de nulidad del acto administrativo, serán objeto del desarrollo del juicio, por lo que de considerarlo pertinente, podrá el beneficiario del acto, alegar tales circunstancias en al oportunidad de la audiencia de juicio.

Cabe traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual se cita:


“… (omissis) …

4. En lo atinente al punto cuatro en el cual se solicita: “………Ampliar la relación de los hechos con indicación de los fundamentos de derecho conforme a los cuales plantea la demanda de nulidad interpuesta………”

El numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Del escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, se observa que el recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio vician el acto recurrido, lo cual constituye el fundamento de su pretensión, lo que en modo alguno condiciona el éxito del petitum por lo cual será objeto del contradictorio.


A criterio de quien decide el motivo por el cual se solicita o se exige la ampliación del escrito recursivo, la exigencia del A Quo se estima no necesaria a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, pues –se repite- el recurrente al señalar los motivos que –a su juicio- vician el acto administrativo soporta la carga de demostrar su alegación.

Por las razones expuestas considera quien decide que no resultaba necesaria ordenar –en la Primera Instancia- un despacho saneador respecto a los puntos supra analizados, toda vez que los mismos constan tanto en el escrito recursivo como en los instrumentos que se anexan al mismo…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A……...............................”(Fin de la cita).


Frente a la anterior resolutoria la sociedad de comercio Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. en fecha 17 de Diciembre del 2014, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el A Quo en fecha 18 del citado mes y año, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.

Por auto expreso de fecha 13 de Febrero del 2015, se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:


“…...............Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…...............


…...................................

…................................Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto….............................”(Fin de la cita)….



ALEGACIONES DEL RECURRENTE.

En escrito cursante a los folios 32 y 33, la parte recurrente en fecha 08 de diciembre del 2014, argumentó:

Que el presente recurso no debió ser admitido, habida cuenta que el escrito no cumple con los exigencias previstas en el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Señala además, que el recurrente no denunció vicio alguno de nulidad absoluta, limitándose solo a explanar defensas de fondo contra el acto impugnado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.


En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente, los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.


De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente –ciudadano -Yhonny Roa- presentó recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto de efectos particulares (Providencia Administrativa) de fecha 19 de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2013-01-02570) mediante la cual se declara con lugar la calificación de falta incoado por la sociedad Coca Cola Fensa de Venezuela S.A.,, y en consecuencia autorizando el despido del ciudadano YHONNY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.743.900.


Debe indicar este Tribunal que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala en forma expresa los requisitos que debe contener la demanda, cito:

“El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder........................” (Fin de la cita).


El numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –denunciado por falta de aplicación-, establece que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.


Del escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo –y su ampliación- , se observa que el recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio vician el acto recurrido, lo cual constituye el fundamento de su pretensión, lo que en modo alguno condiciona el éxito del petitum por lo cual será objeto del contradictorio.


En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela S.A.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156+° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m. __________________________________________.


Se libro Oficio Numero ___________________________.



LA SECRETARIA