REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GP02-N-2013-000356

o PARTE RECURRENTE: Motel El Emirato C.A.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Flores Suárez, titular de la cedula de identidad número 7.016.688 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.213


o ACCION PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa No. 133-33, de fecha 16 de abril del 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA


o FECHA DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: Valencia, 06 de Febrero del 2015.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 06 de febrero de 2015
204° y 155º

Asunto: No. GP02-N-2013-000356
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral el abogado CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.213, ,actuando en con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de de 1992, anotado bajo el N° 20, Tomo 12-A,, interpuso recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Providencia Administrativa No 133-33, de fecha 16 de abril del 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo” referida a, cito:
“................la ciudadana Carolina Del Valle Pineda, titular de la cedula de identidad No. V-10.734880................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
................1. Discopatia cervical: Protusión postero-lateral izquierda de C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compromiso del canal medular y compresión del sacro tecal (COD CIE 10 M50.1),.............

............2. Discopatia Lumbo-Sacra: Protusion concéntrica y lateral derecha de L3-L4 y posterior lateral izquierda de L5-S1 con compromiso del canal medular (COD.. CIE 10 10 51.1), ..........
.............
.............considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita);

Por distribución automatizada y aleatoria, de fecha 05 de agosto del 2013, el conocimiento del presente recurso correspondió a este Tribunal quien mediante auto de igual fecha (05/08/2013) ordenó darle entrada al presente recurso

Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer, y en consecuencia admitió la pretensión cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se ordenó practicar las notificaciones de:
o Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital

o Procurador General de la República,

o Fiscalía General de la Republica,

o Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,

o Ciudadana Carolina Del Valle Pineda
Suministrados como fueron los fotostatos del escrito recursivo, se ordenó por auto de fecha 08 de Octubre del 2013 librar los actos de comunicación antes indicados.

Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2013, se ordenó agregar las resultas de las notificaciones ordenadas a las entidades antes citadas.

Corre al folio 76, diligencia suscrita por el Alguacil Ender Maneiro en fecha 04 de Febrero del 2014, donde informa la imposibilidad de notificar a la tercera interesada, ciudadana Carolina Del Valle Pineda

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que la ultima actuación data de fecha 04 de Febrero del 2014, oportunidad donde el Alguacil informó la imposibilidad de notificar a la tercera interesada, ciudadana Carolina Del Valle Pineda, lo anterior equivale afirmar que a la fecha de hoy (06 de febrero del 2015), transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En este orden de ideas el articulo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 04 de Febrero de 2014,; sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa No 133-33, de fecha 16 de abril del 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo” interpuesto por la sociedad mercantil MOTEL EL EMIRATO C.A,

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA