REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Febrero de 2014
204º y 155º



ASUNTO: GP02-R-2014-000080

PARTE RECURRENTE: “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A”

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014.


SENTENCIA

En fecha 14 de Noviembre del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000080, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto, por los abogados, ANGEL MELENDEZ CARDOZA y LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 111.339 y 92.391 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 539-2012 DE FECHA 27-12-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano: YOHEL ENRIQUE URBINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.793.231.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de dictar la decisión en la presente causa, frente al conocimiento del Auto objeto del Recurso Ordinario de Apelación, como lo fue el dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, obrando EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en la que el mencionado Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), Señala a la parte actora en nulidad lo siguiente:
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“Vista la Diligencia que antecede, de fecha 17/02/2014, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, IPSA 92.391, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este Tribunal, le informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia.”
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Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE EL AUTO OBJETO DEL RECURSO


A los fines de delimitar el grado de conocimiento de este Órgano Superior, respecto al Auto de fecha 20 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, objeto del Recurso de Apelación –folio 23, es necesario citar el contenido del mismo:

CITO:

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“Vista la Diligencia que antecede, de fecha 17/02/2014, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, IPSA 92.391, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este Tribunal, le informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia.”
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS


Frente al Auto citado y dictado en fecha 20 de Febrero de 2014, en la que se declaró que el Juez no puede suplir la deficiencia de la parte, y se desprende en consecuencia la negativa de oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que este órgano administrativo suministre la certificación de cumplimiento del acto administrativo; la parte Actora en Nulidad, interpuso mediante escrito Recurso ordinario de Apelación, el cuál fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 23 de Enero del 2015 –folios 34 al 39-, de cuyo contenido podemos extraer:
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“…El Juzgado recurrido consideró que la solicitud efectuada por esta representación Judicial, en la cual se ruega oficiar a la inspectoría del trabajo a los fines de que esta informara sobre el cumplimiento de la orden de reenganche, constituye en su decir, una sustitución en la carga procesal del accionante, de aportar la certificación de cumplimiento.
Visto lo anterior, considera esta representación, que la solicitud planteada al Juzgado a-quo, en modo alguno configura una sustitución en la carga procesal de la accionante, de demostrar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, ello puesto que esta representación demostró con creces, tal como consta en el presente expediente, no solo que reengancho debidamente al ciudadano YOHEL URBINA, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, pues también demostró que con la intención de dar cumplimiento al requisito contenido del numeral 9 del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ha solicitado en diversas oportunidades la certificación solicitada, con lo cual es evidente que INDULAC ha hecho todo lo posible para cumplir con su carga procesal de aportar la certificación de cumplimiento, sin que hasta los momentos ello haya sido posible, no por una causa imputable a la propia accionante, si no por causas del propio órgano administrativo…”

“…En Efecto, en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento injustificado por parte del órgano querellado a emitir la certificación requerida para el ejercicio de la impugnación judicial del acto, fundamentalmente visto que la imposibilidad de consignar en el presente expediente la certificación de cumplimiento, por parte de esta representación, se debe a la negativa por parte de la misma Inspectoría del trabajo y no a la inactividad de mi representada, y es allí donde el Juez Contencioso Administrativo debe velar, en los términos del articulo 3 de la LOJCA…”
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III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción principal tiene por objeto la NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 539-2012 DE FECHA 27-12-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, dictó un auto mediante el cual se abstiene de oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que remita la certificación mediante el cual se declara el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos al Ciudadano YOHEL ENRIQUE URBINA LOPEZ.

Contra dicho Auto, la parte recurrente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., interpuso recurso ordinario de apelación; alegando entre otras cosas que cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios del trabajador, y que ha solicitado en reiteradas oportunidades la certificación de cumplimiento efectivo, sin que la Inspectoría del Trabajo acuerde la certificación solicitada. Por lo que este Juzgado se pronunciará sobre el punto de apelación propuesto:

SOBRE EL AUTO DE FECHA 20 DE FEBRERO de 2014, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL NIEGA OFICIAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Del contenido del expediente, este Juzgado verifica que el Tribunal Recurrido en el auto de fecha 20 de Febrero del 2014, expone lo siguiente:

“… Este Tribunal informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia….”


Al respecto y en consonancia con la delimitación del objeto de conocimiento del presente recurso de apelación, tenemos que referirnos a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en la que se ha pronunciado en lo tocante;
Cito:

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia Nº 1063, de fecha 05/08/2014

La Sala Constitucional estableció el criterio vinculante según el cual la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento y agregó que dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de 1 año. En el presente caso, la Sala Constitucional apreció que el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo no se ha cumplido, en virtud de que el trabajador no ha asistido para su ejecución, “…lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como “…condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa…” Es por lo anterior que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior, declararon inadmisible la demanda de nulidad ejercida contra el reenganche. Sin embargo, la Sala Constitucional resaltó que “…no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa…” y sostuvo que tal certificación sólo es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y “…dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”,

La Sala Constitucional declaró que este criterio es “…vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo…” y ordenó “…la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República…

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. ”


En el caso bajo análisis, si partimos del hecho cierto de que el órgano administrativo del trabajo produjo una decisión administrativa de efectos particulares, la cual fue objeto de acatamiento en decir del recurrente, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 Numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, requiere del órgano jurisdiccional recurrido que este solicite la certificación de cumplimiento del acto, es decir de lo ordenado por el órgano administrativo, en este sentido, el texto sustantivo en la referida norma establece:

Artículo 425 Numeral 9 LOTTT, “En caso de Reenganche, los tribunales del trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Tendríamos que concluir en efecto, que el tribunal recurrido debe proceder en aplicación de la referida norma legal y de las parcialmente trascrita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitar de oficio la certificación a la Inspectoría del Trabajo competente respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, para que el Tribunal recurrido proceda en el presente caso al trámite procesal en la continuación de la causa; Y ASI SE DECIDE.

Considera este Juzgador, que frente a la motivación anteriormente esgrimida en la presente decisión, es por lo que el presente Recurso ordinario de Apelación ha de ser declarado Con Lugar, y se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva librar oficio a la Inspectoria Del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que remita la certificación de cumplimiento de acto administrativo de reenganche, pago de salarios y obligaciones de la relación laboral, contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 539-2012 DE FECHA 27-12-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A contra el auto de fecha 20 de Febrero del 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que remita la certificación de cumplimiento del acto administrativo Nº 539-2012 DE FECHA 27-12-2012, y se de continuidad procesal de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 PM.).-

La Secretaria;

Abg.- Maria Luisa Mendoza

OJMS/MLM/ojms.-
EXP: GP02-R-2014-000080