REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GHO1-X-2014-000045
JUEZ: WILFREDO GONZALEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000045, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2014-001783, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAIME ORTEGA, contra la demanda INVERSIONES HMR, C.A; en la cual se planteó en fecha 12 de Diciembre del 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios uno al dos del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2015.
En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:
(…/…)
A C T A
INHIBICIÓN
ASUNTO: GP02-X-2014-000045
CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2014-001783
PARTE ACTORA: JAIME ORTEGA.
PARTES CO-DEMANDADAS: INVERSIONES HMR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES.
Quien Suscribe WILFREDO GONZÁLEZ SOSA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me Aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto cursa por ante este Tribunal, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAIME ORTEGA, contra la demanda INVERSIONES HMR, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2014-001783, en la cual la Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, consta denuncia de fecha 03-06-2011, incoada por la citada abogada contra mi persona, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivo la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fui debidamente notificado por la Inspectoria General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero.120241. En la referida denuncia, la Profesional del Derecho Abogada REINA TARTAGLIA, manifiesta de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal, y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (tal y como se refleja en la denuncia marcada No.1), por lo que en mi condición de Juez de este despacho y como denunciado me ví forzado en el expediente administrativo, a responder y explanar mis elementos de defensa (descargo), ante la denuncia formulada, por cuanto se desprende de la misma, que todos los argumentos señalados por la Abogada REINA TARTAGLIA, son manifiestamente infundados, en atención a que la actuación del Tribunal respecto a los hechos mencionados, fueron siempre ejecutados a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo injuriosas las afirmaciones que se expresan en la denuncia. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del presente procedimiento. En Valencia, a los VENTIDOS RECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014, es Todo”. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, para lo cual se deberá acompañar de: 1) Copia de la denuncia interpuesta por la Abogada Reina Tartaglia contra mi persona, 2) Copia de la notificación de la Inspectoria General de Tribunales efectuada en fecha 13-05-13, y 3) Copia Del acta de fecha 13-05-13, levantada por la Inspectora de Tribunales Abogada Maria Lourdes Morillo, con ocasión a la denuncia formulada. Remítase la presente causa igualmente por ante la URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4) Copia Certificada de Asunto Nro.GH01-X-2013-000029, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, la INHIBICION propuesta por mi, en mi condición de Juez, sobre los mismos motivos explanados anteriormente..
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
(…/…)
A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, planteó denuncia en fecha 03-06-2011, contra el Juez inhibido, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivó la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fue debidamente notificado por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero. 120241.
De lo manifestado por el Juez inhibido constan a los folios del 03 al 18, actuaciones relacionadas con la denuncia planteada por la Abogada REINA TARTAGLIA y con los alegatos del Juez WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.
En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, y en consideración a los motivos expuestos encausándolos en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo; este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA. Y Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-001783, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.
Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000045.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 A.M.).
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza.
OJMS/mlm/ojms.-
Exp: GH01-X–2014-000045
Exp: Gp02-L-2014-001783
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