REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°
Valencia, 11 de Febrero de 2015
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000135
PARTE RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRRENTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ERNESTO CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, BARBARITA GUZMÁN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESÍA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHÁVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCÍA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEÓN.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares de orden de investigación de accidente (Orden de declaración de accidente de trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.
SENTENCIA
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000135, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto, por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de orden de investigación de accidente (Orden de declaración de accidente de trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le ordena investigar el accidente sufrido por el ciudadano JOANGEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.045.590, así como la declaración del accidente.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2013 –Folios 44 al 46-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”.
Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (09:00 AM).
En fecha 10 de Abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del el abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; de la comparecencia del ciudadano JOANGEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.045.590, actuando en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado HERNAN PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.824; habiéndose dejado constancia de la incomparecencia del Fiscal Principal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, así como la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Reglamentada la audiencia y los actos subsiguientes, el Juez cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, para que presente sus alegatos, posteriormente cedió el derecho de palabra a la representante del tercero interesado. Hubo réplica y contrarréplica. Se dejó constancia que la parte recurrente presento escrito de promoción de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “E1”. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial del tercero interesado no consignó escrito de pruebas; por lo que de conformidad con el artículo 84 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 15 de Abril de 2014, -folios 262 al 263-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 25 de Abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio de evacuación de testigos –folios 264 al 269-; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del abogado del tercero interesado Abg. HERNAN PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.824; y la comparecencia de los testigos ciudadanos JUÁN DURÁN, ISABEL ARCAY y JANETT ONTIVEROS.
En fecha 06 de Mayo de 2014, mediante auto se declara aperturado el lapso de informes –folio 312-.
En fecha 09 de Mayo de 2014, el abogado Hernán Pereira, apoderado del terrier interesado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes – folios 313 al 314-.
En fecha 13 de Mayo de 2014, la abogada Amarilis Mieses Mieses, apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes – folios 316 al 320-.
Transcurrido el lapso de Informes, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014 se declara aperturado el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la publicación de la Sentencia para el trigésimo día hábil siguiente a la fecha cierta del auto.
Con fecha 01 de Agosto de 2014, la abogada Amarilis Mieses Mieses, apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, diligencia a través de la cual consigna en 18 folios útiles copia fotostatica del Informe de Investigación del accidente del trabajador JOANGEL GUZMAN, en el cual se estableció que el accidente investigado no cumple con la definición del accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, -folios 324 al 342-.
Con fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal produjo auto en el que estableció, “visto que en fecha 01 de agosto de 2014, la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., consigna copia fotostática de informe de Investigación del accidente ocurrido al ciudadano Joangel Guzmán, efectuado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 29 y 30 de julio de 2014, mediante el cual se concluye que el accidente investigado no cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”; es por lo que, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra del acto de orden de investigación del accidente, y, en uso de la atribución conferida en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite una intervención activa del Juez en el proceso, acuerda dictar auto para mejor proveer y en tal sentido ordena oficiar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que remita a este juzgado copia certificada de las referidas actuaciones
De conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de colaboración entre los órganos del Poder Público, este Tribunal solicita sus buenos oficios a los fines de que sea remitida a este Juzgado la información requerida, dentro del lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a la recepción del oficio librado para tal fin.
Así mismo, este sentenciador advierte que una vez conste en autos la información requerida, procederá a dictar la sentencia correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su recepción.” – Folio 343-.
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibe de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la información requerida conforme al auto que precede como descrito en el particular anterior, aperturandose pieza separada de la causa principal para que contenga la copia certificada del expediente administrativo signado con el número 002169 en el que, de cuyo contenido a los folios 209 al 213 del expediente, riela escrito denominado CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, y en el aparte denominado ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL MISMO ESCRITO, se tiene que en el mismo se establece “El accidente investigado NO cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Con fecha 27 de Octubre de 2014, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consigna escrito que contiene la opinión fiscal, en el que concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Al folio 380 del expediente, se encuentra auto inserto producido por el Tribunal de fecha 20 de Noviembre de 2014, en el cual se procede a diferir la sentencia con conocimiento de que la misma se ha de producir fuera del lapso y en resguardo al derecho de defensa de las partes la misma ha de ser notificada.
Estando la presente causa en estado de dictarse la sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa laboral, pasa a reproducirla en los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Advierte este Juzgador la necesidad ineluctable de considerar el contenido de la pretensión en atención y consideración a su objeto y en relación al sujeto accionante en nulidad.
Tenemos entonces que, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto, por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A”, va dirigido contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de orden de investigación de accidente (Orden de declaración de accidente de trabajo) emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le ordena investigar el accidente sufrido por el ciudadano JOANGEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.045.590, así como la declaración del accidente; es decir que el objeto de pretensión en nulidad va dirigida en contra del acto administrativo de efectos particulares representado por la orden dirigida a la entidad de Trabajo, de proceder a investigar y a declarar el accidente sufrido por el ciudadano JOANGEL GUZMÁN.
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el decurso y desarrollo del proceso, encontrándose la presente causa en fase de decisión; la parte recurrente en nulidad presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, diligencia a través de la cual consigna en 18 folios útiles copia fotostática del Informe de Investigación del accidente del trabajador JOANGEL GUZMAN, en el cual se estableció que el accidente investigado no cumple con la definición del accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, -folios 324 al 342-.
Este Tribunal frente a la consignación de las copias simples del aludido informe, produjo auto en el que a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra del acto de orden de investigación del accidente, y, en uso de la atribución conferida en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite una intervención activa del Juez en el proceso, acordó dictar auto para mejor proveer y en tal sentido ordenó oficiar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que remitiera a este juzgado copia certificada de las referidas actuaciones; las cuales fueron remitidas en copia certificada y agregadas al expediente, constatando este juzgador de su contenido que a los folios 209 al 213 del expediente, riela escrito como parte del informe de Investigación denominado CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, y en el aparte denominado ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL MISMO ESCRITO, se tiene que en el mismo se establece “El accidente investigado NO cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Delimitado el objeto de la pretensión, y revisado y analizado el contenido del informe de Investigación denominado CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, y en el aparte denominado ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL MISMO ESCRITO, se tiene que en el mismo se establece “El accidente investigado NO cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO, se nos invita en atención a la posición procesal de la entidad de trabajo como recurrente en nulidad, es decir, como sujeto activo, que incoara una pretensión de nulidad contra un acto administrativo que posteriormente a la interposición de la demanda fuera declarado de que el mismo no cumplía la definición de Accidente de Trabajo, en consecuencia a formularnos la siguiente interrogante:
¿Siendo que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y tiene como presupuesto subjetivo el interés procesal como elemento de la acción, en el presente caso podemos estimar que ese interés se mantiene?.
El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, define la acción como un derecho subjetivo frente al estado, fundado en el deber fin-jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y la exigibilidad de esos derechos.
Sobre el interés, el citado doctrinario, sostiene, que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal……Por tanto, el interés legítimo en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida en que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado……se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (Instituciones de Derecho procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pag. 59, 123, 124).
En criterio del ilustre Doctrinario patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg; define la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, pasa solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
En esta definición se destaca:
a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos……
b) Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano, y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo……
c) El derecho de acción se ejercita en la demanda
d) Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión. La satisfacción de ese interés privado, mediante la actuación jurisdiccional de la pretensión, o su denegación por el juez con el rechazo de la demanda. Satisface o rechaza, según el caso, la pretensión, pero siempre da satisfacción al derecho de acción.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1994. Volumen I).
Siendo el proceso la Institución Jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión, que cada una de las partes, desde su peculiar punto de vista, trata de satisfacer, la que determina el verdadero objeto procesal, por lo que se ha de considerar que no hay más que un elemento objetivo básico que sea lógicamente posible, representada por la reclamación que una parte dirige a la otra ante el juez, siendo en torno a esta reclamación que giran o gravitan todas y cada una de las vicisitudes procesales, tales como la iniciación, la instrucción, sustanciación y ordenación del proceso y, sobre todo su decisión tiene una sola y exclusiva referencia que es la pretensión representada por la reclamación, por lo que es inequívoco concluir que el objeto del presente proceso está representado por la nulidad del acto administrativo que ordena la apertura y declaración de un accidente de trabajo.
Tal y como hemos venido indicando, se ha considerado en primer orden y como punto previo frente a los eventos procesales acaecidos en el presente proceso, averiguar el fin de la parte recurrente en nulidad engendrado objetivamente en el proceso, es decir, el derecho que justifica su ejercicio de acción o de actuación frente al órgano jurisdiccional, con la especifica y antes delimitado objeto en el presente proceso como es por la nulidad del acto administrativo que ordena la apertura y declaración de un accidente de trabajo.
Corresponde en consecuencia, considerar frente a la consignación y existencia en autos del instrumento emanado por parte del órgano administrativo (INPSASEL) antes referido y descrito, de cuyo contenido se tiene que el accidente investigado no cumple con la definición del accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT; si aún subsiste interés procesal de la parte recurrente en nulidad en obtener del órgano jurisdiccional una decisión que resuelva el objeto de proceso representado por la pretensión de nulidad del referido acto que ordenó la investigación y declaración del accidente de trabajo.
Estima este juzgador en el caso bajo análisis, como pertinente citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 26 de febrero de dos mil trece (2013), Exp.- 11-0930; en la que se estableció:
Cito:
(…/…)
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
´(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.´. (Destacado de este Tribunal).
(…/…)
Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la de nulidad dirigida en contra del acto de orden de investigación del accidente y de declaración de accidente dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que en el expediente, consta copia certificada de la totalidad del expediente administrativo de investigación de accidente, de cuyo contenido cursa escrito como parte del informe de Investigación denominado CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, y en el aparte denominado ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL MISMO ESCRITO, se tiene que en el mismo se establece “El accidente investigado NO cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Delimitado antes el objeto de la pretensión procesal como consecuencia del ejercicio del derecho de acción, ya verificado el concepto de interés procesal, es forzoso para este juzgador concluir que la parte recurrente en nulidad en el devenir del proceso perdió el interés procesal en sostener el ejercicio de su acción, traducido en la pretensión de que le fuera declarada la nulidad del acto administrativo que le ordenara investigar y declarar el accidente que sufriera el ciudadano JOANGEL RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.590; al haber declarado el órgano administrativo que el accidente no cumple con la definición de Accidente de Trabajo, generándose el decaimiento y extinción de la acción en la presente causa, sin que en consecuencia este juzgador tenga que penetrar en el análisis del fondo objeto de pretensión estimando lo referido por la citada sentencia de la Sala Constitucional de que “no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”, Y ASI SE DECIDE.
En razón y consideración a que la presente decisión se publica fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la parte recurrente en nulidad entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A; al ciudadano JOANGEL RAMÓN GUZMAN quien sufriera el accidente.
Igualmente se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, como consecuencia de que es un hecho publico, notorio y comunicacional que el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, informó la ocupación temporal de la empresa transnacional Smurfit Kappa para garantizar la materia prima en toda la cadena de alimentos, así como el suministro de productos alimenticios, esta ocupación temporal no conlleva al control administrativo de la empresa.
En consecuencia:
Vista la ocupación temporal por parte del Gobierno Nacional, de la demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, como consecuencia de que la parte recurrente en nulidad en el devenir del proceso perdió el interés procesal en sostener el ejercicio de su acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Librense las notificaciones pertinentes.-
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza
OJMS/Mlm/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2013-000135
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