REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Febrero del año 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: GP02-N-2013-000135
PARTE RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRRENTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ERNESTO CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, BARBARITA GUZMÁN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESÍA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHÁVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCÍA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEÓN.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares de orden de investigación de accidente (Orden de declaración de accidente de trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En el juicio de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto, por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de orden de investigación de accidente (Orden de declaración de accidente de trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DRA. OLGA MARIA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se le ordena investigar el accidente sufrido por el ciudadano JOANGEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.045.590, así como la declaración del accidente, este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2015, dictó sentencia declarando El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, como consecuencia de que la parte recurrente en nulidad en el devenir del proceso perdió el interés procesal en sostener el ejercicio de su acción.
Advierte este Tribunal, que por error involuntario, en el físico de la Sentencia se coloco como fecha el 11 de Febrero de 2015, habiendo sido publicada, agregada al expediente y registrada en el sistema iuris 2000, el día 12 de Febrero de 2015, como realmente sucedió.
En reparo a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, , por lo que para quien decide es forzoso declarar aclarada la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de Febrero de 2015, respecto de su fecha de publicación y registro que lo fue el día 12 de febrero de 2015, Y ASI SE DECIDE.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 12/02/2015, y subsanado el error material respecto de la fecha de publicación y registro que lo fue el día 12 de Febrero de 2015, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2015, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.
En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por esta alzada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
En Valencia, a los 13 días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza
Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 9:10 AM.
OJMS/Mlm/ojms.
EXPEDIENTE N°: GP02-N-2013-000135
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