REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°
Valencia, 19 de Febrero de 2015


EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000389
PARTE DEMANDANTE: ADELIZ ALFREDO BARRIOS CASTELLANO
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano ADELIZ ALFREDO BARRIOS CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.733.762, representado judicialmente por el abogado FELIX RAFAEL ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.761 contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, Y ADRIANA CARVAJAL BISULLI., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 Y 125.277 respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 29 de Octubre de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ADELIS ALFREDO BARRIOS CASTELLANO en contra de la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

I
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del -Folio 71 al 99-, de la pieza separada Nº 1 riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, el cual es del siguiente contexto:

“(…/…)

Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ADELIS ALFREDO BARRIOS CASTELLANO en contra de la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” TERCERO: no hay condenatorias en costa visto la naturaleza de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.”

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante en fecha 04 de Noviembre del 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de Octubre de 2014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

El presente recurso ciudadano juez, el fundamento se basa en lo que es la pretensión de mi representado, cuando mi representado acude ante este circuito judicial laboral en búsqueda de una tutela judicial efectiva, pretende que le sean reconocidos por un error que se cometió al principio al no dar la información completa sobre lo que era sus pasivos laborales e incluso ya había recibido, y otros aspectos que posteriormente voy a señalar.
Es necesario resaltar ciudadano juez el porque del recurso si observamos del acervo probatorio que para su momento promovió mi representado, lo cual consta en autos podemos apreciar todo un conjunto de elementos tanto por mi representado y por la parte accionada. Ahora bien cuando observamos el contenido de lo promovido, en primer lugar observamos una renuncia, renuncia que si bien es cierto en su contenido expresa, la necesidad que para el momento había solicitado el trabajador para que le cancelaran sus prestaciones sociales, esa renuncia fue tomada por la empresa y se transformo en lo que supuestamente y utilizo el termino de supuesto porque no había todavía una certificación de enfermedad que lo evidencie, una transacción que en ningún momento consta en autos copia certificada, igualmente dentro de ese concepto mi representado obtiene por vía de INPSASEL una certificación medica en la cual se evidencia que mi representado posee o adquirió trastornos o enfermedad ocupacional lo cual quedo bien reflejado dentro del contexto de lo que fue la certificación, ahora bien cuando nosotros observamos de lo que es la enfermedad que es el contexto de lo que se promovió de una y otra parte como al vuelto del folio 121, la empresa en su promoción y documentos promovidos consta a los autos una evidencia que certifica que en efecto mi representado si laboraba inicialmente en el área que se alegó como es el área de carrocería, por otra parte si nosotros observamos en un documentos consta por ningún lado consta el área del contexto de los autos consta que la empresa hizo una prueba medica a mi representado para certificar su condición, hoy por hoy una vez dictada la sentencia del tribunal de juicio, posteriormente y si se quiere es el eje central del recurso podemos observar y se desprende de lo que es la sentencia emitida por el tribunal de juicio, primero la forma irregular como se llevo el proceso y tanto tiempo con esa irregularidad que trajo como resultado lo que hoy por hoy tenemos como sentencia, ahora bien podemos observar de la sentencia que solamente se circunscribe a lo que fue una transacción promovida por la parte accionada en copia simple luego cumplida las formalidades y exigencias requeridas por la accionada lo cual nunca la parte accionante se opuso, se agotaron todas las vías del Código civil inclusive el tribunal se instalo en la sede de la inspectoría del trabajo a los fines de ver si esa transacción aparecía en el área de archivo de esa inspectoría, tanto es así que la inspectoría para ese momento se hizo estando presente mi representado se ofreció a ayudar a buscar la certificación, aun así no se logro ubicar la certificación y no se logro ubicar la certificación para evidencia la veracidad del mismo hoy por hoy cuando apreciamos la sentencia del tribunal de juicio podemos observar que todo lo que fue el acervo probatorio incluso los escritos presentados y no se hace la menor mención a la certificación medica que tiene un valor por cuanto a INPSASEL se refiere, tampoco fue estimada como debió haber sido y se hace la interrogante si existen derechos y principios en la Ley Orgánica del Trabajo tanto como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la pregunta que hago y dejo en el aire a este tribunal es ¿ que ocurre con el principio de la realidad sobre los hechos? Para los efectos que le interesan a mi representado, por otro lado es verosímil que un trabajador cuando ocurre en un órgano jurisdiccional es con el fin de la solución de un problema, ahora bien si bien es cierto de lo que es contenido en autos el derecho que tiene el trabajador a ser compensado por la enfermedad ocupacional debería haber sido tutelado por el tribunal que conoció del caso, por eso hoy por hoy solicitamos a este tribunal verificar todos estos elementos y verificar que la empresa nunca pudo desvirtuar la responsabilidad objetiva que tiene sobre lo que es esa situación que presenta mi representado y por otro lado se desprende de lo que es la contestación una contestación donde niega rechaza y contradice de forma genérica pero no hace si se quiere observación de porque rechaza niega o de porque contradice. Frente a todo lo que he expuesto constituye un derecho y así considero que no debe ser violado solicito del tribunal una vez que haya observado se pueda dictar sentencia si se quiere a favor de lo que hoy por hoy es la pretensión de mi representado. Es todo.

Juez: Frente al contenido del escrito de transacción que usted considera que fue consignado en copia simple. ¿Cuál fue su medio de ataque con respecto a este medio de prueba en la audiencia de juicio?

Recurrente: Hay una situación y quiero hacer la aclaratoria y no con esto quiero hacer énfasis en lo que fue el proceso de juicio fue muy controvertido se presentaron situaciones irregulares, pero sin embargo a la pregunta que usted se refiere la respuesta es la siguiente: se hizo en la audiencia de juicio sin embargo no niego, no niego que si en algún momento mi representado reconoce lo que son los pasivos laborales lo que no se pudo conocer porque no existe transacción alguna valida por lo menos contenida en autos en copia certificada, realmente la transacción fue la causa por el cual se desvió todo el proceso de enfermedad ocupacional si no que supuestamente mi representado recibió una supuesta cantidad de dinero por conceptos de pasivos laborales y por una supuesta enfermedad ocupacional, tan evidente eso así que si nosotros leemos el contenido de ese documento podemos destacar que la empresa le solicito al mismo que no hiciera Publico el contenido del mismo, si bien es cierto la copia esta allí y si bien es cierto no hay forma de que la empresa e insisto esta representación abogo y acepto que se hiciera lo necesario para ubicar la certificación se hizo la oposición correspondiente en su momento oportuno y hoy por hoy tenemos una respuesta que es la sentencia que se circunscribe a la certificación ya antes mencionada en copia simple. Es todo.

Alegatos Parte Accionada No Recurrente

Esta representación judicial sostiene que la decisión tomada por el tribunal segundo de primera instancia de juicio fue acertada y ajustada a derecho conforme a no solo la actuación procesal de la parte demandante sino contra las defensas opuestas por esta representación judicial en el sentido de cómo se sostuvo en primera instancia y se ratifica en esta audiencia en efecto hubo una transacción traída en copia simple por esta representación judicial y que en la instalación de la audiencia de juicio fue reconocida su existencia por la parte demandante, de hecho cuando se solicita la prueba de informes a la inspectoría del trabajo a los fines de que remita información de su existencia o no de este documento y en las prolongaciones de la audiencia de juicio la juez a quo señalaba de que si insistíamos o no en la prueba y la posición de esta representación judicial fue la no insistencia en virtud de la aceptación de tal documento que reposa en autos, entonces si bien es cierto a pesar del desistimiento de la prueba de informes el tribunal estimo necesario trasladarse a la inspectoría del trabajo a los fines de verificar la existencia del referido documento, nos trasladamos a la inspectoría de la Michelena, cuando nos trasladamos a la Michelena estaba la información de que para el momento en que se firmo esa transacción esa inspectoría era la única que estaba en valencia no existía la sede que esta en el Caribbean Plaza la Cesar Pipo Arteaga, entonces nos informaron que muchos documentos se habían enviado de un lado al otro tan es así que el tribunal se traslada pero en los archivos de esa sede no consta porque no se consigue además esto no lo desvaloro la juez a quo por cuanto no fue atacado por ninguno de los medios y de lo expuesto por mi estimada contraparte no solo se hace mención a los objetos mencionados sino que también se precisa la existencia de una hernia discal y que con ocasión a ese padecimiento se otorga una indemnización, en tal sentido consideramos que es acertada la decisión de la juzgadora a quo para declarar procedente la cosa juzgada alegada por esta representación judicial en virtud de que no se probo la eficacia probatoria en sede administrativa y tampoco fue atacada de forma idónea en la audiencia de juicio entonces no hay lugar además la cosa juzgada fue presentada como un punto previo a la defensa y hace improcedente a los demás conceptos, tal es así que la juzgadora de primera instancia señala que los conceptos demandados son equivalentes porque se reclama no solo conceptos derivados de la enfermedad ocupacional si no que también conceptos propios de la terminación de trabajo situación que a todas luces estarían preescritos y serian improcedentes pero resultan necesario conocerlo ante la existencia de la cosa juzgada, es por todo lo anterior que esta representación judicial solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de juicio. Es todo.

Replica parte Actora Recurrente:

Dada la exposición de mi contraparte quiero resaltar lo siguiente, una vez que mi representado se retira de la entidad de trabajo es nueve años después que INPSASEL le suministra una certificación medica, entonces la pregunta que surge es la siguiente: ¿Cómo puede haber una indemnización por la empresa en aquel momento algo que todavía no había sido previsto y que surge nueve años después a la culminación de la relación de trabajo, por otra parte, bien es cierto que existe una copia simple que fue oportunamente opuesta.

Juez: ¿A que llama usted oportunamente opuesta?

Recurrente: Ya estamos hablando casi al final del proceso de juicio ya que la doctora insistió mucho en esa prueba e hizo acotación de que emitiéramos pronunciación al respecto de que si la íbamos a impugnar o no. Ahora bien si bien es cierto que existe esa copia no es menos cierto que hasta el momento no se ha podido, no se ha logrado verificar la existencia del mismo y hago la acotación que las certificaciones de esta forma que utilizaba la inspectoría para el momento era que una vez que se realizaba la firma de las partes intervinientes queda el original entregado a la persona solicitante y no quedaban copias en la inspectoría respectiva entonces como puede ser cierto que estemos buscando una certificación en la inspectoría que debe tener en sus manos la parte accionada, frente a esto solicito una vez mas se le pueda reconocer los derechos hoy por hoy por cuanto se hace énfasis en este recurso es sobre la enfermedad ocupacional y no estamos realmente si se quiere en una situación que tiene que ver con un documento que en el momento oportuno se hizo la oposición correspondiente.

Contrarréplica parte accionada.

Con relación al tiempo que demoro INPSASEL en emitir la certificación al trabajador hoy demandante, no se le puede imputar a mi representada el retardo procesal de una institución del estado que nada tiene relación con ella en el documento que es objeto sobre el cual deriva la cosa juzgada se señala que el trabajador plantea que tiene un padecimiento que tiene una hernia discal y sobre la base de ese planteamiento es que se establece el acuerdo y la indemnización que posteriormente haya habido una certificación no impide para que ese acuerdo tenga plena validez y que sobre la base del mismo se haya declaro como se declaro la cosa juzgada. Es todo.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 10)

- Que prestó servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. como Trabajador General de Manufactura en el departamento de Soldadura
- Que inició su relación laboral en fecha 22 de marzo de 1999.
- Que en fecha 27 de marzo de 2003, la demandada prescindió de sus servicios de forma poco usual, mediante la figura de un aparente cierre de actividades.
- Que todos los trabajadores se vieron afectados y se les llamó para que recibieran sus prestaciones sociales en virtud que la empresa estaba a punto de cerrar sus puertas en el país.
- Que cumplía un horario de labores el cual iba de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm.
- Que de acuerdo a las necesidades de la empresa laboraba sobretiempo entre las 4:30 p.m. y las 7:00 p.m.
- Que para el momento en que se produjo el despido devengaba un salario diario de BOLÍVARES OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8,23)
- Que dentro de sus labores tenía la responsabilidad de soldar los laterales de cada vehículo, trompas, piso en general, piso trasero, y demás.
- Que de igual manera trabajaba en un área denominada de repunteo, que consistía en que todas aquellas estructuras vehiculares que presentaban defectos o imperfecciones en la soldadura tenían que volverse a soldar.
- Que era necesario y por ende imprescindible la utilización en cada caso, fuera el soldado normal o el repunteo, la utilización de un equipo para el repunteo cuyo peso aproximado es de treinta y dos kilogramos.
- Que se desprende de la certificación emanada de INPSASEL las tareas o actividades que a diario tenían que efectuar: prolongadamente de pie, flexión de cuello, levantamiento constante del equipo de soldar, al igual que las vibraciones producidas por la utilización del referido equipo.
- Que en lo que a él concierne, por jornada laboral se procesaban o se soldaban con soldadura de electro punto un indeterminado número de vehículos por producción, cuya cantidad por jornada variaba entre 80 a 120 vehículos.
- Que manipulaba y alzaba por cada hora transcurrida 480 kg.
- Que debía alzar conjuntamente con otro trabajador la estructura de los vehículos, para montarlos en una carrucha y luego trasladarlos a la línea de repunteo.
- Que desarrolló las actividades en condiciones de alta exigencia física, la cual se realizaba de manera continua y repetitiva.
- Que utilizaba la figura de bipedestación prolongada y era rutinario flexionar y extender el cuello, abducción, aducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, así como vibraciones en miembros superiores al momento de aplicar los electro puntos.
- Que cuando comenzó a trabajar para la demandada se le realizó examen médico pre-empleo, en el cual se puede verificar el estado de salud que poseía para iniciar labores para la demandada.
- Que el empleador ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño.
- Que la demandada, conociendo el riesgo, no lo advirtió por escrito o lo colocó a trabajar sin las medidas de seguridad suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría.
- Que en casos como el presente el patrono debe indemnizar a la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional
- Que hubo quebrantamientos de la normativa laboral y de seguridad y salud laboral por parte del empleador.
- Que en fecha 27 de marzo de 2003 y sin que mediara justa causa al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por tanto retiradas de la nómina de esta.
- Que procede en su favor la figura del lucro emergente porque desde el instante del despido hasta el presente, la parte demandada adeuda por causas imputables a ella, salarios dejados de percibir surgidos por la actuación contumaz de la demandada, así como todos y cada uno de los incrementos salariales que hubieran correspondido.
- Que el beneficio de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador.
- Que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses derivados de la prestación de antigüedad.
- Que la prestación de antigüedad y sus intereses han dejado de acumularse desde la fecha de salida del trabajador por causas no imputables a éste, hasta el día 30 de junio de 2012.
- Que tiene el derecho de percibir dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad que le corresponde todo trabajador que hubiera cumplido más de un año.
- Que tal beneficio de antigüedad adicional dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador.
- Que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que en materia de indemnizaciones no resultan aplicables las disposiciones de la Ley del Seguro Social sino las de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aunque el trabajador esté cubierto por el seguro social, la empresa no queda libre de responsabilidad indemnizatoria.
- Que le corresponde la sanción pecuniaria o indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT.
- Que posee una limitación funcional que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas.
- Que es un discapacitado por cuanto la enfermedad ocupacional que padece no le permite volver a su vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa.
- Que para el momento en que se le incapacitó tenía 42 años de haber nacido y aún le quedaban 18 años de vida útil laborable.
- Que le corresponde indemnización por daño civil, denominado Lucro Cesante como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo guarda del empleador.
- Que el lucro cesante resulta procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad ocupacional y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro.
- Que le corresponde indemnización por Daño Moral, debido a que está sumido en una terrible depresión, al sentirse inútil y no poder ayudar a los suyos a mejorar la situación económica paupérrima en la que viven.
- Que el informe médico suscrito por el Dr. Luis Velásquez en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Carabobo), se le diagnosticó una discapacidad parcial permanente, diagnosticada como Discopatía Cérvico Dorsal y lumbar.
- Que tal discapacidad lo limita a realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitiva.
- Que el informe de investigación de origen ocupacional de enfermedad realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Diresat, pudo constatar in situ la realidad de los hechos, verificando condiciones en el lugar de trabajo que violentaban lo dispuesto en la LOPCYMAT.


EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- (FOLIOS 41 AL 73):

En la oportunidad de producir el demandado la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto y carga procesal de la parte accionada que marca o delimita en el proceso laboral la distribución de la carga de prueba, expuso entre otros hechos, las siguientes alegaciones:

- Que su representada y el actor suscribieron una TRANSACCIÓN LABORAL en fecha 9 de abril de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, la cual fue debidamente homologada por la Inspector del Trabajo en fecha 11 de abril de 2003.
- Que dicha transacción laboral estuvo referida, entre otros aspectos, a la existencia de una supuesta “hernia discal” padecida por el actor que le causaba una supuesta incapacidad parcial y permanente, reclamando el actor una indemnización que cubriera el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral, siendo que ambas partes decidieron transigir los puntos reclamados por una suma que abarcaba los correspondientes pagos por enfermedad ocupacional, así como indemnizaciones de carácter material y moral, entre otros conceptos.
- Que la referida transacción se celebró frente al funcionario público competente, entiéndase, la Inspectora del Trabajo.
- Que la transacción tiene el efecto de cosa Juzgada conforme lo establecía el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (“LOT 97”) y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (“RLOT 97”), vigentes para el momento en que fue celebrada la transacción laboral.
- Que solicita se declare la existencia de la Cosa Juzgada por estar debidamente suscrita y homologada una transacción laboral entre las partes por los mismos conceptos demandados.
- Que solicita que se declare sin lugar la demanda
- Que reconoce que el actor prestó servicios para GMV en calidad de Trabajador General de Manufactura.
- Que Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 22 de marzo de 1999 hasta el día 27 de marzo de 2003.
- Que niega y rechaza que GMV haya despedido al actor mediante la figura de cierre de actividades y que todos los trabajadores se hayan visto afectados.
- Que la realidad es que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
- Que niega y rechaza que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que de acuerdo a las necesidades de GMV laborara sobretiempo de 4: 30 p.m. a 7:00 p.m. o cualquier otro sobretiempo.
- Que niega y rechaza que el último salario diario devengado por el actor haya sido de OCHO BOLÍVARES CON 23/100 (B. 8,23).
- Que niega y rechaza que las estructuras metálicas (Carrocerías) llegaran a la zona donde se encontraba el equipo de soldadores, pasando de inmediato a las manos del equipo de soldar, el cual se encontraba dentro de la cadena de producción de la espera de las mencionadas carrocerías y que dentro de ese equipo el actor formara parte.
- Que niega y rechaza que el equipo de soldadores tuviese la responsabilidad de soldar los laterales de cada vehículo, trompas, piso en general, trompa, piso trasero.
- Que niega y rechaza que de igual manera se debiera trabajar en el área denominada repunteo y que ésta consistiera en todas aquellas estructuras vehiculares que presentaban defectos o imperfecciones en la soldadura y que se podían apreciar a simple vista, debiendo volverse a soldar.
- Que niega y rechaza que una vez ubicados los vehículos en la línea final les correspondiera ir a buscarlos y trasladarlos nuevamente a otra zona de soldar, con el fin de reparar las fallas encontradas en la soldadura.
- Que niega y rechaza que les correspondiera la utilización en cada caso del soldado normal o repunteo con un equipo de repunteo cuyo peso aproximado era de 32Kg.
- Que niega y rechaza que esa herramienta haya sido utilizada a cada momento durante la jornada laboral.
- Que niega y rechaza que las actividades o tareas que debía realizar a diario el actor implicaran que tenía que estar prolongadamente de pie (Bipedestación), flexión de cuello, levantamiento constante del equipo de soldar que supuestamente era de 32 Kg.
- Que niega y rechaza que en la jornada laboral se procesaran o soldaran con soldadura de lector punto un indeterminado número de vehículos de producción, que variaba entre 80 y 120 vehículos tipo cavalier o del tipo caraban u otro tipo.
- Que niega y rechaza que sea cierto que si cada jornada de ocho (8) horas diarias y durante cada hora supuestamente se aplicaba soldadura a un promedio de quince (15) carrocerías, y que de la multiplicación de ambas cantidades se obtenga la cantidad de 120 carrocerías soldadas por jornada laboral.
- Que niega y rechaza que diariamente se obtuvieran 120 carrocerías y que multiplicadas por 6 jornadas semanales se obtuviera la cantidad de 720 carrocerías y que éstas representaran la cantidad de 2.880 carrocerías mensuales y 34.560 anuales.
- Que niega y rechaza que el actor haya tenido que cargar el equipo de soldar y que éste pesara supuestamente 32 Kg.
- Que niega y rechaza que se manipulara y se alcanzara por cada hora transcurrida un peso aproximado de 480 Kg y que ello se provenga de la multiplicación de 15 carrocerías atendidas u otras por el peso del equipo de soldar. Asimismo, Que niega y rechaza que diariamente se cargaran 3.840 Kg, cantidad que se obtenía de multiplicar 8 horas laboradas por el peso por hora, que el peso semanal haya sido de 19.200 Kg u otro y el anual de 76.800 u otro.
- Que niega y rechaza que el trabajo antes descrito haya sido realizado entre 2 trabajadores y que haya sido necesario trasladar y empujar en una carrucha los vehículos a ser repunteados y que provenían de la línea final y que esta labor hubiera que realizarla un promedio de 3 o 4 veces al día.
- Que niega y rechaza que durante el desarrollo de las actividades ésta haya sido de una alta exigencia física y que realizara de manera continua y repetitiva, siendo entre otras la adopción de posturas corporales forzadas, utilizando la figura de bipedestación prolongada (postura constante y sostenida sobre los miembros inferiores (piernas). Asimismo, Que niega y rechaza que era rutinario el flexionar y extender el cuello, abducción, aducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, vibraciones en miembros superiores al momento de aplicar los electro puntos.
- Que niega y rechaza que por el supuesto y negado esfuerzo constante e imperceptible la salud del actor se haya deteriorado progresivamente.
- Que niega y rechaza que se le haya expuesto a un ambiente laboral inseguro tanto para su salud en general, como en especial para su salud física.
- Que niega y rechaza que sea necesario aplicar lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que se subsume todo lo referente a la doctrina de la Responsabilidad Objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional.
- Que niega y rechaza que lo anterior haga procedente a favor del actor el pago de las indemnizaciones contempladas en la mencionada ley, independientemente de la culpa o negligencia de GMV.
- Que niega que resulten aplicables al caso los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), así como los artículos 1, 3, 4,12, 83, 84 y 86 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo (sobre Instituto de Prevención, Condiciones Inseguras e Insalubres, Delegados de Prevención, Comités de Seguridad, declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales), todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 (Normal Internacionales) de la Organización Internacional del Trabajo (0.I.T), que trata sobre la Seguridad y Salud de los trabajadores y los artículos 53, Ordinales 1, 2 y 4; artículo 56, Ordinales 3, 4, 6 y 11 y los artículos 60, 66, 73, 81, 130-y 131 de la vigente LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que GMV haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del supuesto daño.
- Que niega y rechaza que GMV no haya advertido por escrito al actor de los riesgos laborales y lo haya colocado a trabajar sin las medidas suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría en el transcurso del tiempo laborado.
- Que niega y rechaza que mientras se sostuvo la relación laboral se hayan producido quebrantamientos de disposiciones vigentes sobre protección laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), el vigente Reglamento de la Ley del Trabajo (“RLOT”), el Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo (sobre Instituto de Prevención, Condiciones Inseguras e Insalubres, Delegados de Prevención, Comités de Seguridad, declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales).
- Que niega y rechaza que en los casos anteriores como en el presente, el patrono deba indemnizar a la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional.
- Que niega y rechaza que en el presente caso se deba aplicar los artículos 129, 130 y 131 de la vigente LOPCYMAT y que una vez ocurrido el supuesto accidente o determinada la enfermedad profesional, se abra de inmediato y en forma adicional o complementaria, el derecho de la víctima del Accidente o Enfermedad Ocupacional a demandar la indemnización por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador.
- Que niega y rechaza que en el presente caso GMV esté incursa en Tres (03) de esos daños del derecho común y que ellos sean: Daño emergente, Daño futuro o (Lucro Cesante), y el Daño Moral o cualquier otro, previstos en los artículos 1273 y 1196 u otros del Código Civil (“CC”), como consecuencia directa de la obligación del cuido de la cosa previsto en el artículo 1193 u otro del CC.
- Que niega y rechaza que GMV hubiera quebrantado los siguientes dispositivos de protección laboral artículos 2, 4, 59 Ordinales 1, 2 y 3, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 u otros de la vigente LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que GMV esté incursa en responsabilidades laborales; civiles y dinerarias.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor la figura del "Lucro emergente", entendiéndose como tal, La perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento del deudor.
- Que niega y rechaza que desde el instante del supuesto y negado despido hasta el presente, GMV le adeude por causas imputables a ella los siguientes conceptos: a.- Los diferentes salarios dejados de percibir surgidos por la actuación contumaz de la demandada; b- todos y cada uno de los incrementos imputables al salario, los cuales fueran ordenados por vía de Decreto Presidencial.
- Que niega y rechaza que se le adeude al demandante por concepto de Lucro Emergente la cantidad de Bs. 27.007,49 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que la anterior cantidad sea el resultado de los salarios dejados de percibir desde el día del retiro hasta el día 25 de junio de 2012 u otra fecha.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de Bs. 4.409,25 u otra cantidad por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 u otro de la LOT.
- Que niega y rechaza que todo ello deba ser acumulado desde la fecha de salida del trabajador hasta el 30 de junio de 2012 u otra fecha y que ésta deba entenderse como la fecha en que debió ser admitida la presente demanda.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de Bs. 679,70 u otra cantidad por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
- Que niega y rechaza que sea procedente la indemnización establecida en el artículo 81, de la LOPCYMAT vigente.
- Que niega y rechaza que sea cierto que si bien el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), ello no excluya a GMV de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT.
- Que niega y rechaza que resulte errada la interpretación que le han dada los tribunales de Instancia al referido artículo, al igual que niega y rechaza que resulte errada la interpretación que le han venido dando al artículo 576 (Responsabilidad Objetiva) de la LOT que excluye a los trabajadores inscritos en el IVSS de la aplicación de las normas establecidas en la LOT, referente a las indemnizaciones pertinentes en caso de accidente o enfermedades ocupacionales.
- Que niega y rechaza que sea cierto que del contenido de la norma en cuestión no se desprenda expresamente en modo alguno que cuando el trabajador esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna establecida en la ya referida Ley.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto (4°) del artículo 130 u otro de la LOPCYMAT; que le corresponda un tiempo promedio de Cinco años y medio (5/1/2) u otro tiempo de salarios; que ese tiempo se obtenga de sumar el salario correspondiente a no menos de dos ( 2 ) años u otro tiempo ni más de cinco ( 5 ) años u otro tiempo, procediendo a dividirse por 2, de cuyo cálculo se obtenga la cantidad de 3,5 años u otro tiempo; que transformados a días equivalgan a un total de 1.277,5 días u otros días; que multiplicados por el supuesto y negado salario diario del último mes de Bs. 56,66 u otro salario, sea equivalente a la cantidad de Bs. 96.963,34 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse la siguiente operación matemática 3,5 años x 365 días = 1.277,50 días x 75,90 = Bs. 96.963,34.
- Que niega y rechaza que el salario diario básico entre las fechas 27/03/2006 u otra fecha y el 25/06/2006 u otra fecha, y el salario básico comprendido entre las fechas 27/03/2012 u otra fecha y el 25/06/2012 u otra fecha haya sido de Bs. 56,66 u otro y que el salario diario integral haya sido de Bs. 75,90 u otro.
- Que niega y rechaza que la alícuota de utilidades haya sido de Bs. 18,62 u otra cantidad y la alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 0,62 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que GMV no haya establecido los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano y ergonómico.
- Que niega y rechaza que GMV no le haya suministrado a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio para ello.
- Que niega y rechaza que GMV no haya instruido al actor sobre como realizar labores en un ambiente inseguro, sin advertencia de dicho riesgo y sin instruirle sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar el daño a su salud.
- Que niega y rechaza que la supuesta enfermedad sufrida ocasione una lesión irreparable en la columna que limita todas las funciones que antes como todo ser humano normal tenía, tales como, la bipedestación en forma normal y continua, no pueda estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, ni pudiendo realizar esfuerzos físicos pesados.
- Que niega y rechaza que resulte aplicable a GMV la agravante establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem u otra de la LOPCYMAT, que establece cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de Cinco (5) a Ocho (8) años de prisión.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago del daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del CC.
- Que niega y rechaza que el actor posea una limitación funcional que le impida continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas.
- Que niega y rechaza que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Segura Social vigente (“LSS”), aunado al criterio de Casación venezolana de que el promedio de vida Útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer es de 55 años y siendo que para el momento en que se le incapacitó tenía (42) Años de haber nacido y aún le quedaban (20) años de vida útil laborable, le corresponda a razón del supuesto y negado último salario integral diario de Bs. 75,90 la cantidad de Bs. 498.663,00 u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse la siguiente operación 6.570 días x Bs. 75,90 = Bs. 498.663,00.
- Que niega y rechaza que la indemnización anterior proceda como resultado de las supuestas sufridas como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional y como consecuencia de la supuesta y negada exposición a un ambiente inseguro.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de un Daño Moral.
- Que niega y rechaza la indemnización a que haya lugar en el presente caso por el supuesto y negado daño que supuestamente está sufriendo el actor y que supuestamente estará padeciendo de por vida.
- Que niega y rechaza que debido a la supuesta incapacidad no le sea posible proveer a su familia como hasta antes de que enfermara.
- Que niega y rechaza que las prestaciones sociales que le correspondían y que recibió hayan sido insuficientes.
- Que niega y rechaza que sea aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 1.193 y 1.196 del CC.
- Que niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de un daño moral por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) u otra cantidad.
- Que niega y rechaza que el diagnostico no se sustenta sobre informes referenciales.
- Que niega y rechaza que el supuesto Informe de Investigación de Origen Ocupacional supuestamente realizado en la sede de General Motors evidencia una supuesta realidad de hecho, verificando supuestamente la existencia de condiciones disergonómicas.
- Que niega y rechaza que el organismo oficinal haya accedido a las áreas en las que supuestamente se originó la enfermedad ocupacional.
- Que niega y rechaza que General Motors deba pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.227.722,78) u otra cantidad por todos los conceptos antes señalados.
- Que niega y rechaza que deba aplicarse corrección monetaria a la suma antes señalada.
- Que en el supuesto negado en que este Tribunal declare improcedente la Cosa Juzgada alegada como punto previo, a todo evento, presentan como defensa subsidiaria la improcedencia sobre los reclamos formulados por el demandante.


IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso del accionante, Primero: La inexistencia de una transacción celebrada en sede administrativa -ante la Inspectoría del Trabajo-. Segundo: A que se le imprima valor a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales INPSASEL.

Respecto del demandado, a determinar: Primero: Que la transacción celebrada en sede administrativa -ante la Inspectoría del Trabajo, fue reconocida en el presente proceso en la audiencia de Juicio y que tiene carácter de cosa Juzgada.- Segundo: Determinar que se le cancelaron todos los conceptos reclamados en la transacción realizada en sede Administrativa.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante como los alegatos de la parte demandada no recurrente, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

De los hechos revisados se puede observar que el ciudadano ADELIZ ALFREDO BARRIOS CASTELLANO, interpuso en fecha 27 de Junio de 2012 demanda por enfermedad ocupacional en contra de la entidad de Trabajo General Motors Venezolana C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento un escrito contentivo de la celebración de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ante la inspectoría del trabajo en fecha 09 de Abril del año 2003, de cuyo contenido se observa que lo que es objeto de la pretensión formó parte del acuerdo transaccional, motivo por el que se alega la cosa Juzgada.

De manera tal que, se hace ineluctable dejar constancia que los términos en que fue suscrita y homologado el escrito transaccional presentado por las partes ADELIZ BARRIOS, como la parte demandante y por la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A; en relación a la carga y distribución de prueba le corresponde a la parte accionada promovente del instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de la grabación audio visual de la audiencia de juicio, específicamente en la oportunidad del ejercicio del control probatorio por las partes, se evidencia que la parte promovente y consignante del escrito de transacción en copia simple, desiste de la prueba de informes como consecuencia de que la parte accionante y a quien le es opuesto el escrito de transacción, procede a reconocer el mismo en su contenido y firma, por lo que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a conferirle valor probatorio a dicho medio de prueba instrumental, toda vez, que aún y cuando la parte recurrente alega haberse opuesto al mismo y ejercido su control, del contenido de la grabación audiovisual, y del contenido de su exposición en esta instancia superior en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación se deja expresa constancia que la parte actora recurrente frente al documento privado simple no ejerció su debido control como lo es el de impugnación a tenor de lo establecido en el citado artículo 78, y como consecuencia de su expreso reconocimiento en la oportunidad procesal del control y contradicción probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1438, de fecha 21 de Septiembre de 2006, caso: Mario Simancas, contra Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A., dejó sentado en relación a la transacción lo siguiente:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.631 de fecha 31 de Octubre del 2.008, estableció:

(…/…)

“…se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
“(…/…)
Atendiendo al contenido de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene que “las transacciones, sólo podrán realizarse al término de la relación de trabajo siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Dentro de los parámetros referidos, observa y ratifica quien aquí decide, que en la referida transacción existe una relación de los hechos bien determinada, con los derechos discutidos por las partes bien especificados y relacionados, que la misma se suscribió al término de la relación de trabajo, por ante el funcionario público competente quién le impartió la homologación como lo es el inspector del trabajo, cuyo contenido del acuerdo transaccional fue debidamente reconocido como suscrito por el accionante, aún y cuando se insistiera en que no apareció el instrumento en su forma original en los archivos del órgano administrativo, el mismo se hacía innecesario frente al reconocimiento que de la copia simple del instrumento sobre su contenido y forma realizara la parte demandante recurrente.

De la revisión del contenido de la pretensión y su confrontación con el contenido del instrumento que contiene la transacción, tenemos que existe entre estas plena identidad de los sujetos que intervienen como partes procesales, pues se verifica que el acuerdo transaccional fue suscrita por la Entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y ADELIZ ALFREDO BARRIOS CASTELLANO, asumiendo posiciones subjetivas que en el presente proceso se corresponden.

Igualmente se constata que en dicho acuerdo, se le cancelaron al accionante recurrente los siguientes conceptos:

1. Indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
2. Antigüedad,
3. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
4. Indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente,
5. Daño moral,
6. Lucro cesante,
7. Daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por la hernia discal.

Es pertinente en este orden de ideas dejar expresamente regulado, que verificado el contenido del escrito libelar se observa que los conceptos que fueron debidamente homologados por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de Abril del 2003 y contenidos en el escrito de transacción suscrito entre las partes a cuyo instrumento se le imprimió valor probatorio, se corresponden a los mismos establecidos en la pretensión de la parte actora recurrente; Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 260, de fecha 24 de marzo de 2004, se estableció:
Cito; señaló:

(…..) al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada..(….)


En el deber de este sentenciador de descender al análisis de los hechos, en aplicación de la Sana Crítica como regla de valoración probatoria, observa esta alzada que confrontado el objeto de pretensión con el contenido del acuerdo transaccional antes relacionado, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, se procede a constatar la existencia de los elementos representados por el objeto, sujeto y causa en el acuerdo transaccional y en la pretensión del actor, por cuanto constituyen presupuestos indispensables para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad.

Abundando sobre el punto, pero a los fines de determinar la existencia de cosa juzgada, como alegato y defensa de la parte demandada, se tiene que son las mismas partes ya identificadas, el mismo objeto de pretensión y acuerdo transaccional y la causa es lícita derivada en su fuente de obligación como consecuencia de la relación de trabajo a través del cual se encontraban vinculadas las partes, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, y en consecuencia demostrada en atención a la distribución de la carga de la prueba por parte del accionado, Y ASÏ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es indefectible para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadano ADELIZ ALFREDO BARRIOS CASTELLANO, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivos, fundamentos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
NO HAY condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.

La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30.P.M.
La Secretaria,


Abg. Maria Luisa Mendoza


OMS/MLM/ojms
GP02-R-2014-000389.