JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2013-000156
En fecha 4 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 13-082 de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Saúl Salazar Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOP GRANITO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 66, tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00078 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS DI FRANCESCO SIERRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2013 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 26 de julio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Anabel Hernández Robles, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días correspondiente al termino de la distancia y diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 19 de marzo de 2013, vencidos como se encontraron los lapsos fijados en fecha 6 de febrero de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno practicar por Secretaría el cómputo de lo días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo ser reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 18, 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º y 4 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2013”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Abogado Saúl Salazar Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0524, mediante la cual declaró “…la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 24 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar a las parte conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que notificara a la Sociedad Mercantil Top Granito C.A, y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolívar. Igualmente, vista la imposibilidad de notificación del tercero interesado por parte del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ernesto De Jesús Di Francesco Sierra, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 4 de junio de 2013, se reiteró la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 1023-111-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 26 de febrero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada el 16 de abril de 2013, se ordenó notificar a las parte conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que notificara a la Sociedad Mercantil Top Granito C.A.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejo constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió el oficio Nº 1023-329-2014 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 13 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que notificara a la Sociedad Mercantil Top Granito C.A, y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolívar. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos conforme a lo establecido en los artículos 14 y 48 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. Igualmente, vista la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado por parte del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ernesto De Jesús Di Francesco Sierra, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido lo lapsos antes referidos se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de julio de 2014, se reiteró la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº 2260-697 de fecha 24 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de diciembre de 2014, vista la imposibilidad de notificación de la parte demandante por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Top Granito C.A, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 4 de diciembre de 2014, al cual fue retirada el 5 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 15-534 de fecha 7 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 120 de mayo de 2014 y se ordenó agregar a los autos el 5 de mayo de 2015.
En fecha 7 de mayo de 2015, notificada como se encontraban las partes del auto dictado el 16 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció 14 de mayo de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de enero de 2010, el Abogado Saúl Salazar Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Top Granito C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00078 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Insectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ernesto de Jesús di Francesco Sierra, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alego, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se le otorgo valor probatorio a instrumentos que promovió el trabajador que no debió valorar.
Que, la póliza de Seguros Guayana que promovió debió ser ratificada, lo cual no fue cumplido; aunado a ello, que las copias de consultas de recibos emitidos por dicho Seguro, no fueron ratificados y por consiguiente carecen de valor probatorio, por cuanto no aparecen firmadas por nadie.
Indicó, que la copia simple de la liquidación de los anticipos de prestaciones sociales promovidos como emanados de la empresa hoy recurrente, siendo un instrumento privado tenía que ser presentado en original, debiendo ser desechada la misma.
En cuanto a la valoración de las pruebas, alegó que presentó original de carta de anticipo y planillas de prestaciones sociales, que no arrojan elementos o indicios de prueba en el proceso y el hecho que el trabajador afirma que comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 2005 como auditor en la empresa y fue despedido el 9 de junio de 2008, son documentos privados presentado original firmados por quien emana suscritos por el trabajador quien no los desconoció y hacen prueba de la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador con dicha empresa.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para analizar el alegato de falso supuesto invocado por la actora considera necesario este Juzgado analizar la providencia administrativa impugnada, la cual cursa en autos en copias certificadas del folio 191 al 199, la cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Observa este Juzgado que del análisis de la valoración de las pruebas presentadas por el trabajador por el Inspector del Trabajo, constituidos por copias simples de constancia de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales afirmó el trabajador fueron emitidas por la empresa hoy recurrente, al no haberlos desconocido ni impugnado la empresa TOP GRANITOS C.A, con tales instrumentos fue demostrado la relación de trabajo que unía al solicitante con la referida empresa y la fecha de despido que el trabajador afirmó quedó como cierta porque el único argumento que alegó la recurrente: que el trabajador no presentaba servicios a su empresa sino a la empresa ROCAVEN C.A, quedaron desvirtuados con los instrumentos que promovió el trabajador de los que se determinó la existencia de la relación de trabajo, al quedar sentado este hecho, los instrumentos promovidos por la empresa tratando de desvirtuar la relación laboral que sostenía el trabajador con al empresa TOP GRANITOS C.A, resultaban irrelevantes al proceso, sobre la valoración de la copia simple de instrumentos privados este Juzgado hace énfasis que se han dictado precedentes jurisprudenciales concluyéndose que en el caso de que se promueva las fotocopia de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces atenerse a la prueba en cuestión como fidedigna, se cita sentencia Nº 1645 dictada el 30 de octubre de 2009, que dictaminó:
(…omissis…)
Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de analizado en que el acto impugnado dejó sentado que las copias producidas por el trabajador ‘no fueron opuestos ni desconocidos por la representación patronal se dan como reconocidos y fidedignos, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por los que se les otorga pleno valor probatorio del hecho constitutivo de que existió una relación laboral entre el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA y la empresa TOP GRANITO, C.A., y que tal como lo reconoce la empresa dicho ciudadano se encontraba amparado por el decreto presidencial de INAMOVILIDAD LABORAL, cuando conforme alega el solicitante fue despedido en fecha 09 de Junio de 2008’, es decir, sustentó su decisión en hechos ciertos que la relación laboral que la relación laboral fue demostrada, que en consecuencia debía tenerse como cierto la fecha del despido y dada la inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resultaba procedente, en consecuencia, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 2009-00078 dictada el veintitrés (23) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Juzgador de Instancia erró en el juzgamiento del análisis de los elementos de pruebas, toda vez que “…fue incorporada al expediente administrativo (…) lo que autorizaba (…) para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento del principio de adquisición procesal…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00078 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Insectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ernesto de Jesús di Francesco Sierra.
Sin embargo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 500 del 23 de septiembre de 2010 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son incompetente para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2009, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolívar, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Saúl Salazar Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOP GRANITO C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00078 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS DI FRANCESCO SIERRA.
2.- Conociendo ex officio, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2011.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolívar, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000156
FVB/19


En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.