REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 136
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 28 de abril de 2015 y formalizado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO VILLASMIL ALMAO (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 10 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue interpuesto y formalizado por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 187 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue invocado en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo (28/04/2015), hasta la fecha de su formalización conforme lo exige el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (06/05/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de abril de 2015; 04, 05 y 06 de mayo de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 01 de mayo de 2015 según calendario judicial; por lo que el recurso de apelación fue formalizado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con lo pautado en el artículo 430 eiusdem; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado a favor del imputado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, y al encontrarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL dentro de la gama de delitos que permite el efecto suspensivo en el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 430 del referido texto penal adjetivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de abril de 2015 y formalizado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6507-15.
SRGS/.-