REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 36
Causa Nº 266-15
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DIAZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputados Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado JOSE RAMON SALAS Y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente Guanare.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 01 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 03 de junio de 2015, mediante auto se acordó se devolver el cuaderno de apelación a los fines de que la Jueza temporal redacte y publique la decisión correspondiente, de conformidad al último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en razón del disfrute de vacaciones reglamentarias del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 01 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele reingreso al cuaderno de apelación en fecha 02 de junio de 2015, dictándose auto en fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó nuevamente la remisión del cuaderno de apelación, a los fines de que conste la resulta de la boleta de notificación de la defensa pública, y proceda previa certificación de audiencias a remitir nuevamente a esta instancia.

En fecha 17 de julio de 2015, se le dio reingreso al presente cuaderno de apelación, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de julio de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente en esa misma fecha.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 31 y 32 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue redactada y publicada la decisión recurrida (05/06/2015), hasta la fecha en que el defensor público 1, se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia (10/06/2015), transcurrieron DOS (02) días hábiles los días 8 y 9 de junio de 2015.

Que desde la fecha 10 de junio de 2015, en la que el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de defensor público 1, de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia (10/06/2015), conforme consta en la resulta de la boleta cursante al folio 145 de las actuaciones originales, hasta el día (15/06/2015), fecha en que el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, interpuso recurso de apelación, trascurrieron TRES (03) días hábiles a saber: 11 y 12, y 15 de junio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias se desprende, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público (17/06/2015) conforme consta en la resulta de la boleta cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/06/2015), por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 266-15
LKD/