REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.001.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 10-07-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 07-07-2015, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa 2.484 que contiene el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Demandante: Miguel Armando Hernández Aguilera, contra el ciudadano Pablo Gilberto Pulido Martín.

En fecha 13-07-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signado bajo el Nº 6.001, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que en fecha 06-07-2015, en horas de la mañana entró al Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, quien manifestó a la Secretaria de ese Juzgado en presencia también del correlator de sentencia y unos efectivos de la Guarnición Militar y todo el publico que se encontraba presente en ese despacho, en un tono de voz no acorde, no propicio para comunicarse atenuando el alta voz, que en esta “vaina” no prestan los expedientes, que así el no podía ejercer y que ese Tribunal no sirve para nada y se dirigió a la Coordinación Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual está a cargo del Abogado Harold Paredes Bracamonte y manifestó así al Coordinador la situación y como consecuencias de injurias y agresiones realizadas por parte del abogado demandante en el juicio, es de señalar que al existir ese manifiesto por parte del Abogado al decir que el Tribunal no sirve para nada, lo coloca en un condición de indisponibilidad para seguirle conociendo, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta esta causal de inhibición entre su persona y el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, es imposible cumplir de su parte la tutela jurídica efectiva que gozan los justiciables, como tampoco obtendrá una justicia o una decisión imparcial, transparente y objetiva, ya que como ser humano siempre se tocaran sentimientos y aspectos sensibles que pudieran comprometer a la administración de justicia que posee el estado a favor de todos aquellos ciudadanos que hagan valer sus derechos e intereses, en este sentido, señala el contenido del fallo dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11-02-2003, Nº 02-0894.
Que por lo antes expuesto, manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer esta causa y separase del proceso, en aras de la objetiva trasparencia e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna (Art. 26) y con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declara su inhibición de seguir conociendo la presente causa en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso. Acompaña copias fotostáticas certificadas de la presente acta.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Siendo ello así, y estando debidamente fundamentada la presente inhibición, contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en tales motivos, la misma ha lugar en derecho. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de julio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Superior Civil,

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández González


Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.