REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.275
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ALEXIS JESÚS JIMENEZ GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.835.914.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292 e identificado con la Cédula Nro.- 4.239.791.

PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.641.492.

MOTIVO: DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 19/06/2015 por el ciudadano Alexis Jesús Jiménez parte demandante, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, con ocasión de la decisión dictada en fecha 15/06/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara Incompetente por la materia para conocer de la solicitud de divorcio y declina la competencia en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 12/06/2.015 el ciudadano Alexis Jesús Jiménez Goyo asistido de abogado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, en contra de la ciudadana María Lourdes Vargas Escalona. Acompañó anexos (folios 1 al 3).

En fecha 15/06/2015, el a quo dicta auto mediante el cual señala que es evidente que de lo expresado por el demandante no hay un abandono sino una separación de hecho por más de cinco años, no encuadrando los hechos afirmados como fundamento de la pretensión de divorcio en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, sino en la causal de separación de hecho por más de cinco años, prevista en el artículo 185-A eiusdem, teniendo el procedimiento de dicha acción carácter no contencioso, en virtud de lo cual se declara incompetente por la materia para conocer la solicitud de divorcio y declina la misma en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 4).

Mediante diligencia de fecha 19/06/2015, la parte demandante asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón solicita la regulación de competencia alegando entre otros que, los Juzgados de Municipio solo conocen de jurisdicción voluntaria y la cónyuge de su mandante no quiere firmar la solicitud de divorcio (folio 5).

Por auto de fecha 26/07/2015, el a quo ordena la remisión de expediente a esta Alzada, a los fines de la regulación de competencia planteada (folio 6).

Recibido el expediente en este Superior en fecha 07/07/2015, se procede a dar entrada y fijar la oportunidad para dictar sentencia (folios 8 y 9).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se ha apreciado del estudio y análisis de los recaudos que forman el presente expediente, se desprende que la causa en estudio corresponde al conocimiento de una solicitud de Regulación de Competencia que planteó el ciudadano Alexis Jesús Jiménez Goyo, en su carácter de parte demandante asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez.

En este caso, la referida regulación de competencia fue planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en una causa de divorcio, quien ante los hechos narrados en el libelo, estableció que los mismos encuadran en el precepto normativo contenido en el artículo 185 A, esto es, una solicitud de divorcio amparado en el hecho de estar los cónyuges separados por más de cinco (5) años, y en consecuencia, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud, declinando la misma en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Así las cosas, en atención a lo descrito anteriormente, y para resolver esta solicitud de Regulación de Competencia, es obligatorio citar lo que dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.


Lo anterior, no permite duda para establecer que son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las causas contentivas de solicitud de divorcios planteadas conforme al artículo 185 A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, la competencia por la materia para conocer de la presente demanda de divorcio, planteada conforme a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, corresponde a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 19/06/2015, por el ciudadano Alexis Jesús Jiménez Goyo debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, parte demandante, en la demanda de Divorcio contra la ciudadana María Lourdes Vargas Escalona.

SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al que por distribución corresponda, para conocer de la demanda de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Alexis Jesús Jiménez Goyo contra María Lourdes Vargas Escalona.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien deberá remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que proceda a su distribución.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.Acc.)

El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 27 de julio de 2.015. Conste.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora




HPB/ELDEZ