REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.226.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ESTEBAN CALDERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.405.142.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YMARA JOSEFINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.482 e identificada con la cédula Nro. 6.116.804.

PARTE DEMANDADA: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABG. MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635 e identificada con la Cédula Nro. 9.843.733.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10/12/2.014, por la demandada, ciudadana Achune Constantine Costa, asistida por el abogado Luís Armando Alzuru Suárez contra la decisión dictada en fecha 08/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio intentada por el demandante Rolando Esteban Caldera Sánchez y disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12/08/2.014, el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, asistido por la abogada Ymara Josefina García Rivero, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana Achune Constantine Costa. Acompañó anexos (folios 01 al 06).
En fecha 09/10/2.014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud emplazando a la demandada a comparecer al 3er. día de despacho a que conste en autos su citación a admitir o negar el hecho, así mismo ordena la citación del Representante del Ministerio Público (folio 07).
En fecha 23/10/2.014 la parte actora otorga poder apud acta a la abogada Ymara García Rivero (folio 11).
El Alguacil del Tribunal en fecha 09/10/2.014, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2.014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Achune Constantine Costa (folios 14 y 15).
En fecha 07/11/2.014 la demandada Achune Constantine Costa, asistida por la abogada Marbellis Arias, presentó escrito contentivo de contentivo de contestación a la demanda (folios 17 y 18).
Corre inserto a los folios 19 al 73 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la abogada asistente de la parte demandada en fecha 12/11/2.014. Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12/11/2.014 (folios 75 y 76).
En fecha 13/11/2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el cual procedió a aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo igualmente a admitir y negar algunas de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folios 77 y 78).
Mediante auto dictado el día 13/11/2.014, el Tribunal de la causa admitió las testimoniales promovidas por la parte actora, fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la declaración de los testigos Richard Alcantara, Juan Pablo Alvino Arias, Oswaldo Artigas Barrios, Juan Pablo Avelino Arias, Luz Marina Ramos Briceño, Marcos Coronel Gutiérrez y Natalia Coromoto Mercado (folio 79).
El día 24/11/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual deja constancia de que dictará sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente (folio 97).
Corre inserto del folio 98 al 112 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 08/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio intentada por el demandante Rolando Esteban Caldera Sánchez y disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa. Dicha sentencia fue apelada en fecha 10/12/2.014 por la demandada, ciudadana Achune Constantine Costa, asistida por el abogado Luís Armando Alzuru Suárez (folio 114). Apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 15/12/2.014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 117).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 12/01/2.015, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 120).
Por auto de fecha 16/03/2.015, se fija para observaciones en virtud de la presentación de informes de ambas partes (folio 121).
Corre inserto del folio 122 al 126 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 16/03/2.015 por la abogada Ymara Josefina García Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandante Rolando Esteban Caldera Sánchez.
Consta al folio 127 al 137 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 16/03/2.015 por la abogada Marbellis Arias Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Achune Constantine Costa.
En fecha 08/04/2.015 la abogada Marbellis Arias Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Achune Constantine Costa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 133 al 136).
El día 08/04/2.015 la abogada Ymara Josefina García Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandante Rolando Esteban Caldera Sánchez, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 137 al 141).
Mediante auto dictado en fecha 09/04/2.015 este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 142).

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO:

El día 12/08/2.014 el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, asistido por la abogada Ymara Josefina García Rivero, mediante escrito alegó que en fecha 16/10/2.003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Achune Constantine Costa por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 273.
Asimismo, señaló que de dicha unión matrimonial no tuvieron hijos. Además, alegó que desde el mes de enero del año 2008, se encuentran separados por desavenencias que imposibilitaron la vida en común, por lo cual fijó desde esa fecha el domicilio en la calle 32 entre avenida 30 y 31 Edificio Rosmari, piso 2 apartamento N° 8 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y dicha cónyuge señaló como su domicilio la avenida 13 de Junio, Residencias Rosalba, piso 3, apartamento Nro. 3-4 frente al Mac Donald Acarigua Estado Portuguesa.
Que en razón de existir entre ellos una separación de hecho por más de cinco (5) años, situación que trajo como consecuencia el cambio de domicilio del cónyuge, y que además a partir de esa fecha cada uno comenzará a actuar de manera absolutamente independiente, particular y separadamente. De esa forma y hasta la presente fecha o sea durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho sin que durante todo ese tiempo y hasta el presente haya habido entre ellos reconciliación alguna, lo cual configura una ruptura prolongada de su vida en común.
Que ante tan prolongada ruptura de su vida en común por más de cinco (5) años es que solicita se declare el vínculo conyugal, previo el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:

Señala la demandada asistida de abogado en su escrito de contestación presentado el día 07/11/2.014, que acepta que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez en fecha 16/10/2.003 ante la Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que admite que durante la unión no procrearon hijos. Admite por ser cierto que su domicilio conyugal en la Urbanización Plaza Antigua N° 052 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Negó, rechazó y contradijo que se encuentren separados de hecho desde el mes de enero de 2.008, por cuanto su separación fue a partir del mes de agosto del año 2.011 que existe la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que rogó a ese Tribunal se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se declare terminado el procedimiento de 185-A.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

En este caso, este juzgador antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre las reglas de valoración de las mismas:

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
De acuerdo con esta norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Por su parte el artículo 508 ejusdem, dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Al respecto inferimos, que la testimonial, es uno de los medios probatorios establecidos por nuestra legislación como admisibles en juicios, conforme se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Según, el autor Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.

Otro concepto empleado por la doctrina es que, es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no forma parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente los lleva a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
La disposición jurídica citada en segundo lugar, es decir, la contenida en el articulo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Ha sido criterio de nuestra Sala Civil, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Esta amplitud que tiene el juez en la valoración testimonial es amplio en nuestro derecho, hasta el punto que el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció la Sala Civil, en sentencia de fecha 01 de abril del 2.003, en la que ratificó la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), la cual ha sido ratificada en otros fallos.
En tal sentido se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Hechas las anteriores consideraciones sobre las formas en que el Juez debe realizar las valoraciones de las pruebas validamente aportadas, especialmente las testimoniales, procede este juzgador a valorar las aportadas al presente juicio.





Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas a la Solicitud de Divorcio:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 273 suscrita por la abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Licenciada Nubia Coromoto Cupare de Algomeda (folio 4). La misma al no ser impugnada, se aprecia como documento público, para acreditar que en fecha 16/10/2.003 los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Osta, se unieron en matrimonio ante esa autoridad. ASI SE DECIDE.

Mediante diligencia presentada en fecha 12/11/2.014 por la apoderada judicial del demandante, ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, promovió:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Alcántara, Juan Pablo Aulino Arias (Desierto), Oswaldo Artigas Barrios, Juan Pablo Avelino Arias (Desierto), Luz Marina Ramos Briceño, Marcos Leonel Gutiérrez y Natalia Coromoto Mercado.

1.1) Richard Alejandro Alcántara Cañizalez: Quién rindió su declaración el día 21/11/2.014, tal como consta al folio noventa (90) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Achune Constantine y a Rolando Caldera. Que los conoce del negocio que ellos tenían. Que sabe que vivían en una referida urbanización llamada Plaza Antigua. AL SER REPREGUNTADO: Dice que alguna vez fue a la casa donde vivían los ciudadanos Achune Constantine y Rolando Caldera. Que no acompañó al señor Rolando Caldera a sacar sus pertenencias de la Urbanización Plaza Antigua. Que tiene conocimiento que desde el año 2.007 el señor Rolando Caldera está viviendo en casa de su mamá, y que cree que ahorita está viviendo en un apartamento”. Las deposiciones de este testigo a criterio de quien aquí juzga, deben ser desechadas toda vez que no se desprende de las mismas que el testigo tenga conocimiento personal de los hechos, la anterior conclusión se obtiene al examinar la respuesta dada a la segunda pregunta, cuando responde que conoció a las partes fue en el negocio; que si bien señala en la respuesta dada a la primera repregunta, con un simple “si” que ha visitado a las partes en su domicilio, no señala cuantas veces los visitó; además no fue interrogado, por tanto no hubo repuestas, en cuanto si le consta que los mismos están actualmente separados de hecho, y desde cuando lo están; y al responder el porque de sus dichos, entre otras cosas responde “… creo que ahorita está viviendo en un apartamento, es lo que tengo conocimiento”. En definitiva, no merece confianza sus dichos, razones para ser desechado. ASI SE DECIDE.

1.2) Oswaldo de Jesús Artigas Barrios: Quién rindió su declaración el día 21/11/2.014, tal como consta al folio noventa y dos (92) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Achune Constantine y a Rolando Caldera. Que los conoce porque fue vecino del trabajo y ahora es cliente de él. Que los referidos ciudadanos alguna vez vivieron en Plaza Antigua. Que el señor Rolando vivía en Plaza Antigua luego donde su mamá y que ahora no sabe que cree que en un apartamento”. Este testigo al igual que el anterior, no señaló conocer de la ruptura de hecho prolongada por más de cinco (5) años existente en la relación matrimonial de los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, como tampoco, señaló cual es la razón en que funda sus dichos, es decir, no se establece que tenga conocimiento personal y directo de los hechos que aquí se debe probar; razones por demás suficientes para desechar sus declaraciones en la presente causa. ASI SE DECIDE.
1.3) Luz Marina Ramos Briceño: Quién rindió su declaración el día 21/11/2.014, tal como consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Achune Constantine y a Rolando Caldera. Que los conoce de allá de Brisas de Sofía de casa de la mamá del señor. Que ellos vivían en la Urbanización Plaza Antigua”. Al igual que el anterior, no señaló conocer de la ruptura de hecho prolongada por más de cinco (5) años existente en la relación matrimonial de los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, como tampoco, señaló cual es la razón en que funda sus dichos, es decir, no se establece que tenga conocimiento personal y directo de los hechos que aquí se debe probar; razones por demás suficientes para desechar sus declaraciones en la presente causa. ASI SE DECIDE.

1.4) Marcos Leonel Gutiérrez Escalona: Quién rindió su declaración el día 21/11/2.014, tal como consta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Achune Constantine y a Rolando Caldera. Que los conoce del Frigorífico El Pilar. Que los referidos ciudadanos anteriormente vivían en Plaza Antigua y que hasta donde tiene entendido por unos clientes, ellos están en otro lado, no están juntos. Que tiene entendido que hasta finales del 2.006 ellos estaban juntos de allí para acá ellos están separados y el señor Rolando vivía en casa de su mamá”. Al igual que el anterior, no señaló conocer de la ruptura de hecho prolongada por más de cinco (5) años existente en la relación matrimonial de los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, como tampoco señaló cual es la razón en que funda sus dichos, es decir, que si bien dice que ya no están juntos, manifiesta que dicho conocimiento viene de lo que dicen unos clientes; no se establece que tenga conocimiento personal y directo de los hechos que aquí se debe probar; razones por demás suficientes para desechar sus declaraciones en la presente causa. ASI SE DECIDE.

1.5) Natalia Coromoto Mercado: Quién rindió su declaración el día 21/11/2.014, tal como consta al folio noventa y seis (96) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Achune Constantine y a Rolando Caldera. Que los conoce de vista de la Urbanización Brisas de Sofía. Que sabe que los referidos ciudadanos vivieron en Plaza Antigua. Que actualmente el señor Rolando está en Plaza Antigua y que desde el 2.006 vivió en casa de su mamá. AL SER REPREGUNTADA: Que le consta lo declarado porque ha visto que iban donde su mamá y de ahí para acá no los ha visto más”.
Al igual que el anterior, esta testigo no señaló conocer de la ruptura de hecho prolongada por más de cinco (5) años existente en la relación matrimonial de los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, y en cuanto al fundamento de la razón en que funda sus dichos, la misma viene dada por el hecho de que el ciudadano visita a su mamá solo sin la compañía de la esposa, se puede establecer que tenga conocimiento personal y directo de los hechos que aquí se debe probar; razones por demás suficientes para desechar sus declaraciones en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

1) Marcado “F”, Copia simple de Acta Constitutiva Estatuario de la Empresa DISROLCA, MUEBLES Y EQUIPOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el numero 26-A, de fecha 26 de Enero de 2.005, constante de ocho folios (folios 28 al 35). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.
2) Marcado “G”, Copia simple de planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma IVA 00030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado F-2008 N° 06065115, correspondiente al pago del impuesto de fecha 16 de junio de 2.009, constante de dos folios (folios 36 y 37). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

3) Marcado “H”, Copia simple de planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma IVA 00030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 04289198, correspondiente al pago del impuesto de fecha 14 de agosto de 2.009, constante de dos folios (folios 38 y 39). Se desecha por no ser pertinente, con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

4) Marcado “I”, Copia simple de planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma IVA 00030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 04278446, correspondiente al pago del impuesto del mes de agosto del año 2.009, constante de dos folios (folios 40 y 41). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

5) Marcado “J”, Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa CORPORACION TODO SUPPLIES, C.A, constante de ocho folios, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero de 2.009, bajo en N° 16, Tomo 5-A, expediente N° 411-801 (folios del 42 al 49). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

6) Marcado “K”, Copia simple de RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION constante de dos folios, emitida por el Organismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudad de Barquisimeto en fecha 23 de Abril de 2.010, N° GRTI/RCO/DF/205/2010-00375, para la empresa DISROLCA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A., RIF N° J-312834200, domicilio fiscal: Avenida 30 entre calles 27 y 28, Edificio. Don José, P.B, sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente recibida por la demandada en fecha 24 de agosto de 2.010 (folios 50 y 51). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

7) Marcado “L”, Comprobante Electrónico de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° 201303P0000019464558, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la demandada Achune Constantine Costa, el cual tiene como fecha de última actualización el 03/12/2.013 y en donde se señala como dirección fiscal de la misma, la Avenida Principal Casa N° 52 Urbanización Plaza Antigua, Araure estado Portuguesa, Zona Postal 3303 (folio 52). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

8) Marcado “M”, Planilla Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la empresa DISROLCA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A., en la cual la demandada Constantine Costa Achune se encuentra afiliada y que la fecha de su ingreso fue 01/02/2.010 (folio 53). Se desecha por no ser pertinente con lo que se debe probar en este proceso. ASI SE DECIDE.

Documentos emanados de Terceros:

9) Marcada “T”, Constancia suscrita por la Comisario de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Residencial Plaza Antigua, ciudadana María de los Ángeles Peral, en la cual hace constar que la demandada, ciudadana Achune Constantine Costa, reside en la casa Nro. 52 calle principal subiendo frente al parque de la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, en la Avenida Vencedores de Araure, Vía a Barquisimeto, Araure Estado Portuguesa desde el año 2.005 con su esposo el Señor Rolando Carrera (sic). Dicha prueba fue admitida por el a quo, llegada la oportunidad para que sea ratificada dicha constancia se declaró desierto el acto (folio 80). Conforme a lo anterior queda desechada. ASI SE DECIDE.

De las Testimoniales:

10) Dexis Zambrano (Desierto) (folio 83).

11) Ada Rebeca Briceño Vargas: Quién rindió su declaración el día 20/11/2.014, tal como consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Achune Constantine y Rolando Caldera porque son vecinos. Que los conoce porque son vecinos de la urbanización. Que sabe y le consta que desde que se mudo a la Urb. Plaza Antigua en el año 2.005 ya los ciudadanos Achune Constantine y Rolando Caldera vivían ahí. Que actualmente el ciudadano Rolando Caldera ya no vive allí. Que dejó de vivir allí a mediados del año 2.011. Que le consta lo dicho porque lo ha dejado de ver y le pregunta a la vecina y estaban pasando lo mismo y ella se ha separado a principios del año 2.011 y la ciudadana Achune Constantine a mediados, y eso conversaron. AL SER REPREGUNTADA: Que de vez en cuando frecuenta la casa de la ciudadana Achune Constantine. Que si se puede decir que es amiga de la ciudadana Achune Constantine. Que la ciudadana Achune Constantine le colocó el agua a su hijo, no de iglesia. Que el señor Rolando está actuando de mala fe, que ella se encuentra pasando por la misma situación que la ciudadana Achune Constantine, que piensa que hay muchísimas maneras de solucionar sin tener que llegar a esos extremos y que hay que considerar todo lo que uno pudo haber aportado en el momento del matrimonio antes de actuar como se actúa, donde se puede palpar egoísmo, estuvo con una persona y no actúa de buena fé”.
De lo dichos de esta testigo, si bien se infiere que tiene conocimiento personal y directo de los hechos controvertidos en esta causa, por su condición de vecina, se infiere además que tiene una relación de amistad bastante fuerte con la ciudadana Achune Constantine Costa, toda vez que admite que su hijo, recibió las primeras aguas de ella, en este caso, se refiere al acto religioso que en algunas zonas de Venezuela se practica, y que consiste en que una persona que no es el Sacerdote, coloque agua bendita, al recién nacido (postura de agua) antes del bautismo, con lo cual surge como en el bautizo, la figura de padrino o madrina de agua, circunstancia esta que nos lleva a la convicción que sus dichos pueden estar parcializados, razón suficiente para desecharlos. ASI SE DECIDE.

12) Yelitza Josefina Blanco Cedeño: Quién rindió su declaración el día 20/11/2.014, tal como consta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Achune Constantine y Rolando Caldera. Que la ciudadana Achune siempre a vivido allí y el señor Rolando dejo de vivir a mediados del año 2.011. AL SER REPREGUNTADA: Que ella entró a vivir en la Urb. Plaza Antigua en el año 2.008 y ya la ciudadana Achune Constantine vivía allí. Que sólo conoce al tío del señor Rolando Caldera. Que solo tiene con Achune una relación de vecinas. Que no puede decir si el señor Rolando está actuando de mala fe que sólo vino a decir lo que presenció”.
De los dichos de esta testigo se desprende, que por su condición de vecina conoce de manera directa al matrimonio Caldera-Constantine; que los mismos están separados de hecho desde mediados del año 2.011 no se contradijo, ni fue inhabilitada, por lo que dicho testimonio merece fe para acreditar que la separación de hecho del matrimonio Caldera-Constantine, se produjo a mediados del año 2.011, y no en el año 2.008. ASI SE DECIDE.

13) Margheris Josefina González Sucre: Quién rindió su declaración el día 20/11/2.014, tal como consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Achune Constantine y Rolando Caldera. Que los conoce porque son sus vecinos, que se mudaron el año 2.005. Que no le consta que la ciudadana Achune Constantine haya dejado de vivir en la Urbanización Plaza Antigua desde el año 2.005. Que el señor Rolando Caldera desde que son sus vecinos vivió allí hasta mediados del año 2.011, en el cual se enteró que había abandonado el hogar. Que le consta todo lo declarado porque la relación que tenían como vecinos, se veían, se saludaban, se encontraban en el estacionamiento que uno siempre se ve al salir y al entrar y al dejar de verlos le preguntó a la vecina por el y ella le dijo que se había ido de la casa. AL SER REPREGUNTADA: Que no es amiga como tal del señor Rolando Caldera, que su relación era solamente de vecinos. Que no le queda tiempo de frecuentar la casa de la señora Achune, como trabaja no le queda tiempo de visitar a nadie. Que no es amiga de la señora Achune que la relación era de vecinos. Que no le consta si el señor Rolando Caldera está actuando de mala fe”.

Al igual que la testigo anterior, de los dichos de esta testigo se desprende que por su condición de vecina conoce de manera directa al matrimonio Caldera-Constantine; y además es conteste en que los mismos están separados de hecho desde mediados del año 2.011, no se contradijo; por lo que dicho testimonio merece fe para acreditar que la separación de hecho del matrimonio Caldera-Constantine, se produjo a mediados del año 2.011, y no en el año 2.008. ASI SE DECIDE.

No hay dudas, en atención a la regla de la sana critica que por la confianza que producen el testimonio conteste de estas dos (2) testigos, que no se contradijeron, que no manifestaron tener algún tipo de interés en las resultas del proceso, y por demás, por acreditar tener conocimiento personal de los hechos declarados, es indudable que está probado que la separación de hecho de la vida en común de los cónyuges Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, comenzó fue a mediados del mes del año 2.011, y no en el año 2.008, como lo alegó el demandante. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 08/12/2.014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la solicitud de divorcio intentada por el demandante Rolando Esteban Caldera Sánchez y disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, alegando el a quo en su motiva que las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en dicho proceso, fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por ese Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Así mismo las testimoniales evacuadas en la sede judicial, hacen que ese Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el presente caso, se trata de la interposición de una solicitud de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, realizada por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, por existir en el matrimonio que mantiene con la ciudadana Achune Constantine Costa, una ruptura o separación de hecho, prolongada por más de cinco (5) años.
En este caso, dicha solicitud fue tramitada por vía contenciosa, toda vez que la cónyuge realizó oposición a la misma, y siendo declarada con lugar la solicitud, se apeló de dicho fallo, oída la misma, se remitieron a esta instancia superior las actas conducentes.
En este caso, este juzgador en primer lugar, debe señalar que si bien es cierto que, la solicitud de divorcio planteada al artículo 185 A del Código Civil, se encuentra incluida dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, de lo que se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, la juzgadora a quo, se ajustó a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2.014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2.014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella, que entre otras cosas estableció que al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia, o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes traigan al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente, garantizando con ello, los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional.
En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de las acciones de Separación de Cuerpos y Divorcio, está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal; la segunda, disolver el matrimonio.
En el caso sub judice el actor, señala haber contraído matrimonio con la ciudadana Achune Constantine Costa, en fecha 16/03/2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo su primer y último domicilio conyugal, el ubicado en la Urbanización Plaza Antigua, Nro. 052 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; que durante los primeros años, todo se realizó en perfecta armonía, pero que a partir del mes de enero del 2.008, cuando comenzaron las desavenencias con su esposa, se separaron de hecho, al extremo de que desde esa fecha está domiciliado en la calle 32 entre avenida 30 y 31, Edificio Rosmari, piso 2, apartamento N° 8 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y en razón de ello, solicita se declare el divorcio en virtud de estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Admitida dicha solicitud y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, se cumplió con las formalidades de citar a la cónyuge y de notificar al representante de la vindicta pública.
En este orden, se destaca que la cónyuge una vez citada, compareció y convino en la existencia del matrimonio, del domicilio conyugal y en cuanto a la ruptura definitiva de la relación de hecho, la admitió, solo que ésta se produjo a mediados del año 2.011, alegato éste que desvirtuó la naturaleza voluntaria de la solicitud y que obligó a la juez de la causa a aperturar a pruebas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo como ya se dijo en acatamiento de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2.014, Número 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella.

Establecido lo anterior, es importante señalar que si bien conforme lo expresó la juzgadora a quo, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, quien no puede basar su sentencia en otros hechos, sino a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, y que para el caso de que, quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas, considera este juzgador que en caso como el de autos, esto es oposición a la solicitud de divorcio conforme lo prevenido por el artículo 185 A, existe una excepción a esta regla, en el sentido, que a quien le corresponde la carga probatoria, es al solicitante, en este caso debe probar la ruptura prolongada, tal como se desprende de la ya citada sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella, cuando de la misma se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis.. Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio..omissis
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante..omissis
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva..omissis”. (Lo subrayado de este juzgado).

Cabe destacar que, conforme al criterio expresado supra y ante la oposición realizada por la cónyuge demandada, a la referida solicitud de divorcio le correspondía al actor probar su alegato de ruptura prolongada. ASI SE DECIDE.
En este caso, y de la valoración realizada a las pruebas aportadas al proceso, tanto por el solicitante como por la demandada, se obtuvo como resultado, que si bien se pudo probar que existe una ruptura de la vida en común de las partes, no probó que esta tuviese para la fecha de introducir la solicitud más de cinco (5) años, no pudo el solicitante probar, que dicha separación se produjo desde el mes de enero del año 2.008, lo que nos lleva forzosamente a declarar que dicha solicitud no llena los extremos establecidos en el artículo 185 A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En este orden, se debe señalar que, si bien a criterio de este juzgador en este caso, la carga de la prueba correspondía al solicitante, es necesario señalar que la demandada con las testimoniales de las ciudadanas Ada Rebeca Briceño Vargas, Yelitza Josefina Blanco Cedeño y Margheris Josefina González Sucre, las cuales fueron valoradas y apreciadas ut supra, conforme a las regla de la sana crítica, demostró que dicha ruptura o separación de hecho, comenzó a mediados del año 2.011, y no en enero del año 2.008. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar que la presente solicitud de divorcio, planteada por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, debe sucumbir, por no estar satisfechos sus extremos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este juzgador debe declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, sin lugar la presente solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/12/2.014, por la demandada, ciudadana Achune Constantine Costa, asistida por el abogado Luís Armando Alzuru Suárez contra la decisión dictada en fecha 08/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión que por DIVORCIO intentara el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, en contra de la ciudadana Achune Constantine Costa, fundamentada en lo previsto en el Artículo 185 A del Código Civil, esto es, por ruptura prolongada (más de 5 años) de la vida en común, quedando en consecuencia VIGENTE el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 08/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de divorcio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar la apelación.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/ELdeZ/Marysol Q.





El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 08 de julio de 2.015. Conste.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora