REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.239
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.

PARTE DEMANDADA:
LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.195.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Vizcaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición a las medidas de secuestro decretadas en la presente causa, en auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2.013, practicada el 27 de noviembre de 2.013 por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando confirmada la referida medida de secuestro, decretada y practicada sobre los siguientes vehículos:

a) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1.967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja.
b) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.

III

Se trata de una demanda iniciada por partición de herencia, intentada por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba contra Lorenzo Antonio Guanipa, la cual fue admitida en fecha 17/09/2.013 ordenándose el emplazamiento del demandado y en ese mismo auto se decretó medida de secuestro sobre dos vehículos. Se acordó formar cuaderno separado de medidas (folios 1 y 2 de la primera pieza).
Consta del folio 07 al 27 de la primera pieza del presente expediente, causa Nro. 3115-13.C. emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Demandantes: Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba; Demandado: Lorenzo Antonio Carmona Guanipa; Motivo: Medida de Secuestro.
En fecha 02/12/2.013 el demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, asistido por el abogado José Luís Juárez, presentó escrito con anexos en el cual hacen oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa (folios del 28 al 40 de la primera pieza).
El día 02/12/2.013 la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito con anexos en el cual se opone a la oposición interpuesta por los ciudadanos Yrasema del Carmen Bastidas Flores y Ramón Antonio Carmona Bastidas a la medida de secuestro decretada y practicada sobre los vehículos descritos anteriormente, igualmente solicita declare sin lugar la oposición interpuesta por los referidos ciudadanos y condenarlos en las costas respectivas (folios del 41 al 59 de la primera pieza).
En fecha 04/12/2.013 la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito en el cual solicitó la suspensión de la tramitación tanto de la incidencia de oposición de parte, como de la incidencia de oposición de terceros, hasta tanto se decida la presente incidencia de tacha (folios del 60 al 64 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 06/12/2.013 por el Tribunal de la causa, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 65 de la primera pieza).
El día 11/12/2.013 la ciudadana Yrasema del Carmen Bastidas Flores, asistida por la abogada María Ynés Meléndez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 67 de la primera pieza). Las mismas no fueron admitidas por el a quo en fecha 18/12/2.013 (folio 68 de la primera pieza).
Constan a los folios 69 y 70 de la primera pieza del presente expediente, escritos de pruebas presentados por la apoderada de la parte actora en fecha 19/12/2.03. Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto de la misma fecha (folio 71 de la primera pieza).
En fecha 20/12/2.013 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 72 al 76 de la primera pieza). Las mismas fueron negadas por el a quo mediante auto de fecha 07/01/2.014 (folio 78 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/01/2.014 por el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de tacha (folio 79 de la primera pieza).
El día 01/04/2.014 el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa presentó escrito en el que solicita se decrete la liberación del bien objeto de la medida de secuestro (folios del 90 al 98 de la primera pieza).
En fecha 04/04/2.014 la abogada Rosa María García, en su carácter de apoderada de los demandantes Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito en el cual solicitó se desestime la solicitud realizada por la parte demandada de que se suspenda la medida de secuestro sobre el vehículo descrito y en consecuencia se mantenga la medida de secuestro decretada (folios 99 y 100 de la primera pieza).
El día 08/04/2.014 el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa presentó escrito en el que solicita se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro decretada sobre el vehículo, así como también la revocatoria de la providencia cautelar decretada por ese Tribunal (folios 101 y 102 de la primera pieza). El día 09/04/2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el que hace saber al apoderado de la parte demandada que se pronunciará sobre la referida solicitud, una vez conste en autos el resultado de la incidencia de tacha propuesta (folio 103 de la primera pieza). De dicho auto apeló el apoderado de la parte demandada en fecha 11/04/2.014 (folio 104 de la primera pieza).
En fecha 28/04/2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 107 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 02 al 183 de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas del expediente Nro. 3.176. Demandante: Francisco Javier Guanipa y otros. Demandado: Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Motivo: Partición de Herencia (Cuaderno Separado de Medidas). Así mismo habiéndose cumplido las formalidades de ley, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 11/04/2.014 por el apoderado judicial de la parte accionada, quedando Nulo el auto de fecha 28/04/2.014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó oír dicha apelación.
Corre inserto del folio 02 al 08 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/02/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la oposición a las medidas de secuestro decretadas en la presente causa, en auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2.013, practicada el 27 de noviembre de 2.013 por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando confirmada la referida medida de secuestro, decretada y practicada sobre los siguientes vehículos:

a) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1.967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja.
b) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
De dicha sentencia apeló la parte demandada en fecha 02/03/2.015 (folio 16 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 05/03/2.015 por el Juzgado de la causa, se oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 18 de la tercera pieza).
En fecha 16/03/2.015 este Juzgado Superior acuerda darle entrada al presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 22 de la tercera pieza).
Consta del folio 24 al 29 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 16/04/2.015 por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente en esa misma fecha la apoderada de los demandantes, abogada Rosa María García Castillo, presentó escrito de informes (folios 30 al 33 de la tercera pieza).
El día 22/04/2.015 este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, en el cual acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Acarigua estado Portuguesa, con el objeto de que remita a esta alzada copia certificada de los M3 y titulo de propiedad de los siguientes vehículos: a) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1.967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja. b) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero (folios 34 y 35 de la tercera pieza).
En fecha 23/04/2.015 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de los demandantes, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 36 al 42 de la tercera pieza).
El día 27/04/2.015 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de los demandantes, presentó escrito en el que solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 22/04/2.015 (folios 44 al 52 de la tercera pieza). Dicha solicitud fue negada por este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 04/05/2.015 (folio 60 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 53 al 59 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de observaciones presentado en fecha 30/04/2.015 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
En fecha 07/05/2.015 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se dejó constancia de que las partes presentaron informes, así mismo este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 61 de la tercera pieza).
El día 21/05/2.015 se recibió ante este Juzgado Superior menú que reposa en la base de datos de la Oficina Regional INTT Acarigua, lo cual fue solicitado mediante oficio Nro. 51/2.015 de fecha 22/04/2.015 (folios 62 al 65 de la tercera pieza).
En fecha 28/05/2.015 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de los demandantes, presentó escrito en el que solicitó se mantenga la medida de secuestro decretada y acordada sobre los vehículos, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (folios 66 al 68 de la tercera pieza).
El día 08/06/2.015 los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones fallo (folios 69 y 70 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 08/06/2.015, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 71 de la tercera pieza).
En fecha 10/06/2.015 este Tribunal dictó auto negando la solicitud de ampliación realizada por los apoderados de la parte accionada (folio 72 de la tercera pieza).
El día 10/06/2.015 la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de los demandantes, presentó escrito con anexos en el que ratificó lo peticionado en los escritos anteriores, solicitó a este Juzgado no tome en cuenta los hechos nuevos traídos a los autos por la parte demandada y se proceda a evacuar si lo considera necesario a través de auto para mejor proveer como pruebas la comparecencia del demandado, así como se oficie a las Notarías de los Municipios Páez, Araure y Turén y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de esta ciudad (folios 73 al 87 de la tercera pieza). Solicitud que fue negada por este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 25/06/2.015 (folio 88 de la tercera pieza).

IV
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador observa:

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2.015 por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 18 de febrero de 2015.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2.015, este Juzgador, dictó sentencia en la incidencia de tacha (causa Nº 3.243), que surgió en virtud de la oposición formulada por el demandado en el juicio de partición de herencia, en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se proceda a la designación de nuevos expertos, y que la referida prueba de experticia se tramite conforme lo disponen los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Queda ANULADA la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada Con Lugar la apelación…”

Así mismo, se precisa que el presente recurso de apelación, fue intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/02/2.015, la cual resolvió una incidencia de oposición realizada a una medida de secuestro, acordada y practicada en un juicio de partición de bienes hereditarios que intentaron los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Antonio Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, en contra de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
En este caso, dicha oposición fue declarada sin lugar, quedando confirmada dicha medida de secuestro.
Así las cosas dicha oposición fue realizada por el demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, sobre las medidas de secuestro que recayó sobre los siguientes bienes:
• Un vehículo clase Camión, tipo Volteo, marca Fargo, modelo 1.966, serial del motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color Verde Llanero.
• Un vehículo clase Camión, tipo Volteo, marca Dodge D-500, modelo 1.967, serial del motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866, color Anaranjado, placas L6-8367.

Igualmente debe destacarse entre otras cosas, que en lo que se refiere al camión, marca Fargo, la oposición fue fundamentada en el hecho de que el mismo no forma parte del acervo comunitario, sino que es de su exclusiva propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 100, Tomo 15 de fecha 27/02/1.986 y del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 15890133100-1-3, de fecha 17/03/2.006.
Desprendiéndose de las actas que, la parte actora tachó de falso dicho documento, tramitándose en consecuencia, por cuaderno separado la respectiva tacha incidental, la cual por supuesto suspendió la decisión sobre la oposición, hasta tanto fuese resuelta dicha incidencia, toda vez que de sus resultas depende la suerte de la oposición.
En este caso, el juzgado de la causa por sentencia de fecha 18/02/2.015, declaró con lugar la tacha, lo cual trajo como consecuencia directa que la oposición fuese declarada sin lugar.
Aquí debemos destacar que no hay dudas, que la suerte de la tacha incidental incide en las resultas de las decisiones que ha de recaer en el proceso, donde surja la incidencia de tacha.
Dicho lo anterior, debemos entonces precisar que en este caso, la decisión que dictó el juzgado de la causa y que resolvió la tacha incidental -surgida en esta incidencia de oposición- al ser apelada y conocida por esta Alzada, ésta ordenó la reposición de la incidencia a la tramitación de una nueva experticia conforme lo disponen los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil; lo que a criterio de este juzgador, trae inexorablemente como consecuencia, La REPOSICION de la causa al estado de que una vez resuelta la tacha incidental, se proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, quedando así anulada la sentencia aquí apelada, y por ende la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Vizcaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Bajo el anterior señalamiento y dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso analizar los alegatos y demás pruebas aportadas en esta incidencia de oposición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2.015, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Vizcaya, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/02/2.015.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que una vez resuelta la tacha incidental, se proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, quedando así ANULADA la sentencia aquí apelada.
TERCERO: En consecuencia, de lo anteriormente señalado se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado ut supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/AdeL/Marysol Q.

El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 08 de julio de 2.015. Conste.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora