REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Julio de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió constante de cuatro (4) folios útiles INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO correspondiente al penado GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO para fines relacionados con el trámite de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, corresponde dictar la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
Tal como se expresó en decisión de fecha 07 de Abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual estableció con carácter vinculante la diferencia entre delitos de TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA y TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, aseverando que: “…esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…”. Así mismo, dispuso con base a estos indicadores cuantitativos, que “… establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, como puede apreciarse, el criterio diferenciador es un criterio cuantitativo, según el cual se trata de DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA cualquiera de las actividades inherentes al tráfico de estupefacientes y psicotrópicos: “…droga (que) excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”; y “…semilla o resina (que) no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades…”, estas cantidades que plantea la Sala Constitucional son determinantes a la hora de decidir la procedencia o no, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
No obstante, puede suceder que por alguna razón el Ministerio Público y el Juez Sentenciador se hayan apartado de este criterio y hayan establecido la adecuación jurídica penal del hecho en forma diferente a la tipificada por el legislador.
En efecto; en el presente caso, por ejemplo, la Experticia Química Nº 9700-057-325 de fecha 02 de Julio de 2013 (folio 144 y su vuelto, Pieza 1) practicada por la experta Toxicóloga (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil determinó que el penado JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ es el responsable de la MUESTRA B, y que esta muestra tiene un PESO NETO de SESENTA Y OCHO GRAMOS DE COCAÍNA. Así mismo, que el penado ENRIQUE ROUSEO MORENO es el responsable de la MUESTRA C, y que esta muestra tiene un PESO NETO de SESENTA Y SIETE GRAMOS DE COCAÍNA.
Como puede apreciarse, ambos penados son responsables de la tenencia de COCAÍNA en cantidades superiores a los límites establecidos en el aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, el Ministerio Público calificó de esta manera el hecho, y tal criterio fue acogido por la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.
Sin embargo, este Tribunal considera que, a los efectos de determinar si en el presente caso estamos en presencia de delitos de MENOR CUANTÍA, en cumplimiento de la Sentencia Vinculante Nº1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe atenerse al quantum de sustancia neta establecido en la Experticia Química Nº 9700-057-325 de fecha 02 de Julio de 2013, que determina que en realidad estamos en presencia de un caso de DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, ya que la sustancia incautada a cada uno de los penados JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO EXCEDE DE CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA y, por consiguiente, lo que procede es concluir que en el presente caso debe aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual tales penados sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la misma. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO observa el Tribunal que fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así mismo que fue detenido preventivamente en fecha 25 de Junio de 2013, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, por un tiempo total de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 25 de Febrero de 2020. Por otra parte, habiendo sido condenado por un delito de DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, sólo puede acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, que se cumplirán el día 25 de Junio de 2018. Así se declara.
Por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar SIN LUGAR el trámite para beneficios post procesales al penado JUAN GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO en esta fase del cumplimiento de su pena y con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reservar tal trámite para el momento en que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, por estar incurso en la comisión de delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el trámite de beneficios post procesales para el penado GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO por encontrarse incurso en delito de DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, trámites a los cuales podrá optar al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.