REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAUSMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.078.892, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C CUMANA PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, representada en la persona de su presidente MELECIO MILLAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-531.732, y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

EXP. N°: 14-6101.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo de 2014.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, constante de cien (100) folios.
Al folio ciento dos (102), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios (98) y (96), de los folios del (01) al (03) con sus respectivos vueltos y de los folios (81) y (92) del presente expediente.
En fecha siete (07) de Abril de 2.014, se dictó auto mediante la cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes
En fecha nueve (09) de Abril de 2014, se dictó auto mediante la cual se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, IPSA Nº 115.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de cinco (05) folios.
Al folio ciento diez (110), corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, constante de cuatro (04) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
Al folio ciento quince (115), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios (04) al (07), del folio (08) al (10) con sus respectivos vueltos y del folio (11) al (54) y del folio (55) al (72) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, se dictó auto mediante la cual se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha nueve (09) de Junio de 2014, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
SÍNTESIS DEL CONFLICTO

Manifiesta el oferente que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, celebró con el C.C. CUMANA PLAZA C.A. un contrato de Opción a Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se comprometió a adquirir de sus propietarios un inmueble, constituido por un una casa, y el lote de terreno propio, sobre el cual esta construida, ubicada en la Calle Vargas, Nro. 172, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: cuarenta y tres metros con veinticinco centímetros (43,25 mts), en línea recta con propiedad que es o fue de ANDRES GALANTON; SUR: cuarenta y tres metros con veinticinco centímetros (43,25 mts), en línea recta que linda con propiedad particular; ESTE: veinte metros (20 mts) que linda con propiedad de BRAULIO BERMUDEZ; OESTE: veinte metros (20 mts) que linda con la Calle Vargas, para una superficie total de OCHECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (865 Mts2), estableciéndose como precio fijo e invariable la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000.00), pagaderos de forma parcial.
Ahora bien, señala el accionante que el plazo para cancelar la cantidad restante, fue en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2008, para que de esa manera el oferente pudiera cumplir con las obligaciones impuestas, y de esa manera realizar el pago, siendo que el oferido se negó a recibirlo, razón por la cual acudió al órgano jurisdiccional a los fines de ofrecer el pago restante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).


DE LA DECISIÒN RECURRIDA.
El Tribunal de la causa una vez examinado el libelo de la demanda, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró:
“LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA SUBJETIVA DE LA PRETENSION DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, Interpuesta por el Abogado en ejercicio EDWARD A. BALZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nº 11.657.566 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la Sociedad Mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano MELECIO MILLAN GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 531.732. Así se decide.”

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Como se puede observar, en el escrito de informes, la recurrida ante esta Instancia Superior señala lo siguiente:
“En la oportunidad para dictar el Auto de Admisión de la Oferta Real de Pago y depósito, el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo Y bancario, en lugar de admitirla, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; se pronunció declarando “La improponibilidad manifiesta subjetiva de la pretensión”…”



De lo anterior se desprende que, la inconformidad del recurrente respecto a la sentencia emitida por el Juez de la causa gravita en que éste declaró la IMPROPONIBILIDAD MANIFIENTA SUBJETIVA DE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
Ahora bien, establecida como quedó la queja del recurrente, este operador de justicia antes de estimar el mérito del asunto pasa a verificar si su decir contraria lo sostenido por la Ad-Quo en la resolución apelada.
Respecto a su decir, manifiesta el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación que los propietarios (es decir, sus patrocinados, parte demandante) del inmueble objeto de la relación contractual se convirtieron en deudores del comprador (parte demandada), desde el momento en que tienen en su poder una suma de dinero que legítimamente pertenece al comprador por cuanto las oportunidades para cancelar la totalidad de suma ofrecida se encuentra vencida y que en virtud de ello, los propietarios como deudores tienen derecho a liberarse de su obligación, a través del reintegro a el comprador de la suma entregada, en vista de que el comprador ha demostrado en casi cinco años, no tener interés en pagar la suma adeudada y convenida para la perfeccionar la venta. Además señala que la recurrida declara la improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal debido a una supuesta falta de interés jurídico actual en la persona del actor, a lo que para él cabe preguntarse ante esta Alzada, si es que acaso las parte que suscriben un contrato carecen de interés sobre las consecuencias derivadas de la relación contractual, y que dicho interés jurídico resulta evidente del carácter de parte del contrato de Opción a Compra.
En relación a la improponibilidad ha de señalar este operador de justicia que su declaratoria viene dada por un defecto absoluto y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado, cuando ello ocurre así, se esta en presencia de lo que se ha denominado como improponibilidad objetiva de la pretensión, ahora bien, si el juicio de proponibilidad se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, estamos ante una improponibilidad pero causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio; estamos en el caso especifico de la FALTA DE INTERES SUSTANCIAL en el actor para proponer la pretensión, en este caso no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión porque lo que se analiza no es la pretensión misma sino al sujeto que la eleva al conocimiento del Tribunal y verificar si el actor tiene o goza del interés sustancial que requiere para enervar ante el órgano jurisdiccional la pretensión, es decir que, la improponibilidad subjetiva de la pretensión se causa por las condiciones subjetivas del actor y esta ocurre cuando el actor carece o adolece de falta de interés jurídico actual, lo cual ésta puede venir dada por los siguientes presupuestos: 1) porque el interés sustancial no sea actual; 2) porque el interés no sea propio; 3) por inexistencia de ningún tipo de interés; y 4) porque quien presenta el interés a juicio no esta autorizado por la ley para hacerlo, es por ello que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” constituyéndose éste en un presupuesto de la acción, de tal manera que, el sujeto activo de la acción ante de acudir al órgano jurisdiccional en procura de hacer valer un derecho a través de la demanda debe procurar que, el interés jurídico que lo mueve no se encuentre enmarcado en algunos de los presupuestos antes indicados, porque ello implicaría de acuerdo a lo antes dicho que la acción o la demanda intentada resulte improponible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se pretende según el decir del actor la liberación de una obligación a través de la Oferta Real de Pago y de Deposito que nace del contrato de opción a compra que suscribieran el ciudadano GEBEL LUIS HERNANDEZ BEAMONT en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos: CARMEN AMPARO BEAUMONT, WILFREDO DEL VALLE TOUZAINT BEAUMONT, NINA MARÍA TOUZAINT MURASCHKOFF, quien a su vez es apoderada de HORMIDES JOSE TOUZAIN BEAUMONT, propietarios del inmueble en cuestión como se desprende de autos con la SOCIEDAD MERCANTIL “C.C. CUMANA PLAZA, C:A”, quien a los efectos del contrato se denomina “EL COMPRADOR”. En dicho contrato las partes establecieron que el COMPRADOR se compromete a comprar a los PROPIETARIOS el inmueble descrito en dicha cláusula. En la cláusula segunda, las partes acordaron como precio del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS DIEL MIL BOLIVARES, (310.000,00 Bs), de los cuales los PROPIETARIOS recibieron un primer pago, y el restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), se cancelarían e cinco (5) cuotas de manera sucesiva hasta la última de ella que se haría en fecha 24 de junio de 2009. En la cláusula tercera dejaron expresamente establecido que en caso de incumplimiento por parte del COMPRADOR, la cantidad que entregaba éste a cuenta del precio quedaba en beneficio de los PROPIETARIOS como cláusula penal. Ahora bien, en su escrito de informes la parte apelante señala: “LOS PROPIETARIOS” se convirtieron en deudores de el “COMPRADOR”, desde el momento en que tienen en su poder una suma de dinero que legítimamente le pertenece a el “COMPRADOR” por cuanto las oportunidades para pagar la totalidad de la suma ofrecida, esta vencida…” considerando que de ello deviene el derecho de sus representados, es decir, los propietarios del inmueble a obtener la liberación en su condición de deudores reintegrándole al COMPRADOR la suma de dinero entregada por éste al momento en que autenticaron el contrato de opción a compra por ante la Notaría de Cumana Estado Sucre, en virtud de el COMPRADOR no ha mostrado interés en cancelar el resto de la suma convenida conforme a la segunda cláusula del contrato.
Observa este operador de justicia, que del decir del recurrente se infiere claramente que pretende con su argumento atribuirle a sus representados (ROPIETARIOS) una condición de deudores que le permita acceder ante el órgano jurisdiccional como efecto lo hizo con la pretensión de hacer valer el derecho que tienen de liberarse de una deuda que no es tal, a través de la Oferta Real de Pago y Deposito por cuanto se desprende del contrato de opción a compra en su cláusula tercera que en caso de incumplimiento por parte del COMPRADOR, la cantidad que entregara éste a cuenta del precio quedaba en beneficio de los PROPIETARIOS, es de decir, que de acuerdo al principio de la voluntad de las partes por el mutuo acuerdo por ellos establecidos queda por entendido para quien suscribe que de la cantidad entregada por el COMPRADOR y recibida por los PROPIETARIOS a cuenta del precio acordado por las partes del valor del inmueble no debe considerarse como una deuda contraída por los PROPIETARIOS y en consecuencia nada tienen que reintegrar, por lo que no puede la parte recurrente ante esta Alzada pretender hacer ver que sus representados tienen condición de deudores, con lo cual pretende hacerlos sujetos del derecho que alegan ante el órgano jurisdiccional mediante la Oferta Real de Pago y de Deposito. Y ASI SE ESTABLECE
A propósito de ello, la Oferta Real de Pago, esta concebida en el Código Civiles específicamente en el artículo 1306 de la siguiente manera:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y de deposito subsiguiente de la cosa debida…”

Por su parte, el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, define a esta figura procesal en los siguientes terminos:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En este mismo orden de ideas, la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente consideración:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-

De las citas anteriormente referidas, se puede inferir claramente que, el actor o demandante que pretenda hacer valer el derecho a liberarse de su obligación por medio del ofrecimiento real y de deposito ante el órgano jurisdiccional requiere que su condición subjetiva para el momento de interponer la demanda sea la de deudor, es uno de los presupuestos necesario que debe llenar para que pueda enervar el derecho que lo asiste, de modo que, cuando el demandante no tiene tal condición para el momento en que interpone la pretensión adolece o carece de interés jurídico actual respecto a su condición subjetiva en relación a la figura jurídica o procesal por medio del cual pretende hacer valer su derecho.
En el caso que nos ocupa, se puede observar claramente que, el actor aun cuando tiene legitimación para la acción por cuanto fue empoderado mediante poder de representación que le otorgaran los PROPIETARIOS de inmueble objeto de la opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cumana Estado Sucre, no tiene interés legitimo actual para proponer la demanda de Oferta Real de Pago y de Deposito porque, para el momento en que la propuso, sus representados o mejor dicho los PROPIETARIOS no eran deudores del COMPRADOR, mas aún, cuando en la cláusula tercera del contrato y según los informes presentado por el recurrente, las partes contratante establecieron de mutuo acuerdo y de manera libre y espontánea que si el COMPRADOR no cumple las obligaciones que asume con el contrato, la cantidad entregada a cuenta del precio, quedará en beneficio de los PROPIETARIO, de tal manera que siendo así las cosas, no puede el recurrente prender que esta Alzada considere que sus representados (PROPIETARIOS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION DE COMPRA), poseen condición de deudores por el hecho de haber recibido en la negociación (contrato de opción a compra) una cantidad de dinero conforme a lo establecido en la segunda cláusula del contrato de opción a compra y que a su decir legítimamente le pertenecen al COMPRADOR, y en este sentido tiene el derecho según el recurrente de reintegrar la cantidad recibida, lo cual pretende hacerlo de conformidad con la Ley Sustantiva Civil mediante la Oferta Real de Pago y de Deposito, es decir, que del análisis realizado por este operador de justicia al actor como sujeto de la acción respecto a la institución procesal enervada para hacer valer su derecho, no tiene condición subjetiva para proponer ante el órgano jurisdiccional su pretensión, dada por la falta de interés jurídico actual, el cual surge del hecho, de que, los PROPIETARIOS del inmueble objeto de la opción a compra quienes demandan por intermedio de su apoderado ciudadano GEBEL HERNANDEZ BEAUMONT al COMPRADOR SOCIEDAD MERCANTIL C.C. CUMANA PLAZA, C.A, a criterio de este quien suscribe no tienen la condición de deudores y como consecuencia de ello, al no tener dicha condición no existe posibilidad alguna de que los demandantes y su representación legal sean considerado como deudores del COMPRADOR, por lo que, ha de concluirse, que de la relación contractual de opción a compra suscrita por la parte aquí controvertidas haya nacido en la persona del demandante y sus representados (PROPIETRIOS) derecho alguno a obtener liberación de deudor por medio del ofrecimiento real y de deposito, lo que consecuencialmente hace evidente, que la improponibilidad subjetiva de la pretensión aquí declarada haya sido causado por la falta de interés jurídico actual en la persona del demandante y su representado por lo que siendo así las cosas, este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por la Jueza de Instancia, al declarar en su sentencia LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA SUBJETIVA DE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO. Asi se establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo de 2014.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha Trece (13) de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara la improponibilidad manifiesta subjetiva de la pretensión de oferta real de pago y deposito, que interpusiera el abogado EDWARD A. BALZA ARIAS, (I.P.S.A 115.790) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEBEL HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil C.C. CUMANA PLAZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 40, tomo A-10, debidamente representada por su Presidente ciudadano MELECIO MILLAN GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-531.732.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA



























EXPEDIENTE Nº 14-6101
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FAOM/NM