REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006622
ASUNTO : RP01-P-2015-006622

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil TONNY PÈREZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006622, seguida al imputado ARVIS JOSÉ GÓMEZ COVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; y el ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, diagonal al Centro Comercial GINA, oficina 41, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41; quien es designado en este acto, por el imputado de autos, como su abogado de confianza; y el mismo, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ARVIS JOSÉ GÓMEZ COVA; ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ DUQUE; por los hechos ocurridos en fecha 09-07-15, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, proceden a aprehender al imputado ARVI JOSÉ GÓMEZ COVA, luego que a éste se le encontrara en su poder, una pieza de carne de cerdo, la cual resultó producto de un camión que fue saqueado. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “en mi condición de defensor privado del imputado de autos, y estando en la oportunidad legal, en este acto de presentación de detenidos, esta representación, no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público en virtud que aún nos encontramos en la fase primaria del proceso y ya será en la investigación, con los medios de prueba que se aporten, determinar la responsabilidad o no, del imputado de autos. Aunado a esto, le solicito al Tribunal, que una vez vencido el lapso para los recursos extraordinarios, remita con carácter de urgencia el expediente, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de hacer las gestiones correspondientes para a la solicitud e entrega de vehículo que actualmente se encuentra detenido”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 09-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ DUQUE, víctima en la presente causa. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 12 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 028, a una pieza de carne tipo cerdo, incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-059, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentarse cada 30 días, por ante la Prefectura de Santa Fe; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ARVIS JOSÉ GÓMEZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.597, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-89, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Alfredo José Gómez y Matilde Cova, residenciado en Playa Colorada, sector Nueva Esperanza, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la cancha de fútbol; Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-983.24.19; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ DUQUE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Santa Fe. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Prefecto de Santa Fe, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA