REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006633
ASUNTO : RP01-P-2015-006633

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Constituido el día once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006633, seguida a las ciudadanas ELIDA ROSA BELLO FERMÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 13.731.810, de 37 años de edad, natural de Cariaco edo Sucre; nacida en fecha 12-03-1978, soltera, de oficio comerciante, hija de Alba Rosa Fermin y Edy Josè Bello residenciada en Soledad de Cariaco, sector el silencio, casa sin numero de color verde; teléfono 04120864186; y ROSANGENIS DEL CARMEN BELLO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 25.286.998, de 19 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 20-01-1996, soltera, de oficio estudiante, hijo de EUGENIA DEL JESUS BELLO y ANA ROSA FERRER DE NELLO, residenciada en Soledad de Cariaco sector el Silencio casa rosada y azul sin numero al frente de la capilla virgen del Carmen; teléfono 04264277483 Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas ELIDA ROSA BELLO FERMÍN y ROSANGENIS DEL CARMEN BELLO FERRER; por los hechos ocurridos en fecha 10-07-15, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, proceden a la aprehensión de las imputadas ELIDA ROSA BELLO FERMÍN y ROSANGENIS DEL CARMEN BELLO FERRER; por cuanto las mismas, sostuvieron una riña entre sí, presentando hematomas; hecho ocurrido en fecha 09-07-15, en la población de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Ahora bien, en virtud que de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los imputados de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “De la revisión que se hace de las actas que conforman el presente asunto considera la defensa solicitar la libertad sin restricción de las ciudadanas ELIDA ROSA BELLO FERMÍN y ROSANGENIS DEL CARMEN BELLO FERRER por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del copp muy específicamente en su numeral 2 que las hagan autor o participes en el hecho punible precalificado por el ministerio público por el delito de lesiones leves en riña. Contándose únicamente con un acta policial, no hay testigos que refuerce el acto policial y si bien es cierto que hay un examen medico legal, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del referido articulo referente a la comisión de un hecho punible mas no asi participación o autoría, no se individualiza en este acto, cual fue la conducta asumida por las referidas ciudadanas para encuadrarlas en el mencionado tipo penal, por lo que mal puede este juzgado acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidas las imputadas de autos. A los folios 9 y 10, cursan constancias médicas, a nombre de las imputadas de autos. A los folios 11 y 12, cursa medicatura forense, a nombre de las imputadas de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-060, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que las imputadas de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada una por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ELIDA ROSA BELLO FERMÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 13.731.810, de 37 años de edad, natural de Cariaco edo Sucre; nacida en fecha 12-03-1978, soltera, de oficio comerciante, hija de Alba Rosa Fermin y Edy Josè Bello residenciada en Soledad de Cariaco, sector el silencio, casa sin numero de color verde; teléfono 04120864186; y ROSANGENIS DEL CARMEN BELLO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 25.286.998, de 19 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 20-01-1996, soltera, de oficio estudiante, hijo de EUGENIA DEL JESUS BELLO y ANA ROSA FERRER DE BELLO, residenciada en Soledad de Cariaco sector el Silencio casa rosada y azul sin numero al frente de la capilla virgen del Carmen; teléfono 04264277483; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente hecho y no acercamiento entre ambas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES.. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA